REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres de agosto del 2016
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-000979
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Lisbeth Maria Vásquez Vásquez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.145.502, actuando en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Aparicio José Vásquez Vásquez y Juana Maria Velásquez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.144.202 y V-15.005.468, respectivamente, en beneficio de “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre se compromete a suministrarle la cantidad de Seis Mil Bolívares (6.000 Bs) quincenales para un total de Doce Mil Bolívares (12.000 Bs) mensuales, los cuales serán entregados a la madre de las Adolescentes y comprobados por medio de facturas o recibos por ante esta Defensoria del Niño, Niña y Adolescente. Segundo: Tanto el padre como la madre se comprometen a sufragar gastos médicos, educativos, vestidos, navideños, recreativos y culturales. Así lo aceptaron ambas partes. Régimen de Convivencia Familiar: Primero: Las adolescentes quedaran bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a visitarlas, los días que considere conveniente, siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores escolares, ni el padre se encuentre en estado de ebriedad, pudiendo llevarla con el de paseo o a casa de los abuelos paternos. Así lo aceptan ambas partes. Segundo: Tanto el padre como la madre se comprometen a responsabilizarse de ella mientras este bajo su cuidado y protección. Así mismo los padres se comprometen a no llevarlos a sitios donde se ingieran bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas y estupefacientes. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela HOMOLOGA el referido acuerdo, en todas sus partes, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena entregar copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el pool de la oficina de tramitación (O.T.PRO) de este circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Juez

El Secretario
Abg. María Teresa Millán Vargas
Abg. Johana Rodríguez