REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 11 de agosto de 2016
206º y 157º
Asunto Nº OP02-J-2016-000787
Partes: FRANKLIN RAFAEL MILLÀN ROMERO y GREISY VICMAR RIOS DE MILLÀN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.337.335 y V- 20.905.393 respectivamente.
Motivo: Divorcio 185-A.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 16.06.2016 por los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL MILLÀN ROMERO y GREISY VICMAR RIOS DE MILLÀN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.337.335 y V- 20.905.393 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ARIANNA JOSÈ CHARACOTO FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 260.721. En dicho escrito manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 30.04.2009 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 86, inserta a los folios 229 al 231 del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año., y que se encuentran separados de hecho desde enero de 2011, por lo que solicitaron se declarase la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil. En dicho escrito manifestaron que procrearon un (01) hijo(Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Habiéndose celebrado la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres, lo cual se HOMOLOGA en esta fecha.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL MILLÀN ROMERO y GREISY VICMAR RIOS DE MILLÀN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.337.335 y V- 20.905.393 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ARIANNA JOSÈ CHARACOTO FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 260.721, mediante la cual solicitan se declare el Divorcio conforme al articulo 185 A del Código Civil, alegando para ello, la ruptura prolongada de su vida en común; y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 30.04.2009 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 86, inserta a los folios 229 al 231 del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por incoada por los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL MILLÀN ROMERO y GREISY VICMAR RIOS DE MILLÀN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.337.335 y V- 20.905.393 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ARIANNA JOSÈ CHARACOTO FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 260.721, mediante la cual solicitan se declare el Divorcio conforme al articulo 185 A del Código Civil, alegando para ello, la ruptura prolongada de su vida en común; y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 30.04.2009 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 86, inserta a los folios 229 al 231 del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año. Así se decide.

Respecto de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los siguientes términos:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, que entregará el padre a la madre los primeros 5 días de cada mes. En cuanto a los gastos de alimentación, salud, cultura, deporte y recreación requeridos por el niño, será aportado por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Asimismo, ambos padres se comprometen a una bonificación especial en épocas de navidad y comienzo de año escolar, pudiendo ser estas como vestimentas, uniformes, regalos, calzados, por partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) el padre y cincuenta por ciento (50%) la madre.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido que será amplio. El padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso. El padre compartirá con su hijo dos días a la semana de cada mes, el día domingo en horario de 01:00 p.m. hasta las 08:00 p.m., con excepción de un domingo que compartirá y lo devolverá al colegio el día lunes a su hora de entrada, en caso de no asistir, el padre deberá notificarlo a su progenitora con anticipación. Igualmente, podrá el padre recogerlo en el colegio previa notificación a su progenitora. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa y navidad, será de manera alterna, tomando en cuenta las actividades alternas, recreativas y educativas ya programadas. En cuanto a las vacaciones escolares, serán divididas por mitad, la primera mitad la pasará con su padre y la segunda mitad con su madre. El día del padre el niño lo pasará con su padre y el día de la madre lo pasará con su madre. El día del cumpleaños del padre lo pasará con el padre y el día del cumpleaños de su madre lo pasará con su madre. El día de su propio cumpleaños, lo pasará en su hogar con su madre, y su padre podrá asistir a las reuniones que se celebren esos días especiales.

Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza


María Teresa Millán Vargas
La Secretaria

Joana Rodríguez López
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Joana Rodríguez López