REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Agosto de 2016
206º y 157º

Asunto: OP02-J-2016-001088-

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Custodia, presentado por La Abg. Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Pedro Pablo Betancourt Medina y Adasol Jacqueline Loyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.313.732 y V-12.483.903 respectivamente, en beneficio de su hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijados de la siguiente manera: Custodia: Primero: Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo, que la madre ejercerá la custodia de su hija. Segundo: El padre ciudadano Pedro Pablo Betancourt Medina, cede la custodia de su hija a la madre, quien siempre le ha garantizado su estabilidad, el cual mantendrá contacto permanente con la niña, conforme régimen de convivencia, que establecieron ante el despacho fiscal en fecha 05/09/2013 y debidamente homologado. Tercero: La ciudadana Adasol Jacqueline Loyo, esta de acuerdo en seguir ejerciendo la custodia de su hija, así mismo indica que le seguirá garantizando, su estabilidad y seguridad que ella requiere. Cuarto: Ambos padres establecen, que asumirán sus responsabilidades de padres para con ella garantizándole su calidad de vida”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Maria Teresa Millán
La Secretaria,

Joana Rodríguez

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