REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: OH04-X-2016-000038.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: ABG. FRANMILYS DÍAZ RODRÍGUEZ. Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2014-000429

I
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), por la Dra. FRANMILYS DIAZ RODRIGUEZ, Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento de ADOPCION, signado con el Nº OP02-V-2014-000429, incoado por los ciudadanos PEDRO NOLASCCO QUIJADA ROJAS e HILDA DEL VALLE NUÑEZ MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.675.677 y 14.359.490 respectivamente, en beneficio del niño (identidad omitida a tenor del articulo 75 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) de seis (06) años de edad, se le dio entrada.

En fecha dos de agosto del presente año, este Juzgado dictó auto en el cual se fijó la oportunidad para decidir la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Estudiadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa:
La Juez inhibida entre otros argumentos expresó lo siguiente:

“…Revisado el presente expediente contentivo de demanda de Adopción incoada por los ciudadanos, PEDRO NOLASCO QUIJADA ROJAS e HILDA DEL VALLE NUÑEZ MATA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.675.677 y V-14.359.490 respectivamente y con domicilio en este estado, asistidos en




dicho acto por la abogada Franmilys Díaz Rodríguez, en su condición de miembro del equipo multidisciplinario de la oficina estadal de adopciones, en favor del niño (identidad omitida a tenor del articulo 75 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de seis (06) años de edad, hijo biológico de los ciudadanos Benny Joel Fuentes Ulloa y Maria Fernanda Millan Linares, titular de la cedula de identidad Nº V-14.016.569 y V- 18.582.115 respectivamente, evidenciándose de autos que se trata de un asunto contentivo de demanda de adopción conjunta de conformidad con el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en dicho acto la parte demandante estuvieron asistidos por la profesional del derecho que levanta la presente acta.
Ahora bien, es el caso que ejerciendo el cargo de abogada miembro del equipo multidisciplinario de la oficina estadal de adopciones, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) estuve en conocimiento de los hechos para la conducción de dicho procedimiento, preste asesoramiento y asistencia a la parte, todo ello conforme a la fase administrativa del procedimiento de adopción, considerando importante señalar las intervenciones que constan en el presente asunto a los fines de demostrar la participación de esta examinadora en el mismo, a saber:
• En fecha 14 de julio de 2014, consigne ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial demanda de auto de adoptabilidad legal a favor del niño (identidad omitida a tenor del articulo 75 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), dicha demanda fue debidamente admitida el 17/07/2014. (folios 01 al 04 y 50).
• Asimismo se evidencia, que los correspondientes Informes exigidos en la fase administrativa del procedimiento de adopción, es decir, adoptabilidad del niño candidato a adopción (Folios 05 al 16), e Idoneidad de los solicitantes (folios, 35 al 39) fueron suscritos por mi persona actuando como miembro de la oficina estadal de adopciones.
• Diligencia presentada en fecha 10/05/2016 por la parte actora asistida por esta profesional del derecho actuando con el carácter de Abogada del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones (folio 85 al 86).
En tal sentido, quedan evidenciadas diversas actuaciones por quien suscribe durante la fase administrativa del proceso de adopción. En consecuencia y a los fines de garantizar el principio de la imparcialidad que debe existir entre el juzgador y los sujetos o partes del proceso ME INHIBO del conocimiento del presente asunto, por haber dado recomendación y prestado patrocinio en favor del presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 31 numeral 3, ley supletoria que debe aplicarse de conformidad a lo consagrado en el artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto y en uso de las facultades conferidas por la Ley, quien suscribe la presente, acuerda la creación de un Cuaderno Separado a objeto de tramitar la Inhibición planteada, el cual comenzará con la copia certificada del presente auto debiendo agregarse adicionalmente la referida Acta de Inhibición; de igual forma, se le hace saber a las partes de este caso, que el mismo se encuentra suspendido, hasta tanto el Juzgado Superior emita decisión con respecto a la inhibición propuesta por quien suscribe, a tenor de lo dispuesto en la parte infine del Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”

La Jueza Inhibida adjuntó al acta de inhibición, constante de diez (10) folios útiles, copias simples de las diligencias y escritos suscritos por su persona cuando prestaba sus servicios como Abogada en el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Oficina Estadal de Adopciones estado Nueva Esparta, los cuales corren insertos en el asunto OP02-V-2014-000429 que cursa en este Circuito Judicial.

II. Esta Superioridad para decidir observa:

Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-V-2014-000429, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual tenemos que los mencionados artículos establecen lo siguiente:


Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables
El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.


Artículo 31.- Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
03. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de algunos de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.


Considera esta juzgadora necesario señalar, que la inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces y juezas a fin de desprenderse del conocimiento de una causa, cuando sientan comprometida su imparcialidad y objetividad para decidir la misma, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez o Jueza debe existir en todo proceso. Así tenemos, que cuando un Juez o Jueza se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté demostrada la causal de inhibición invocada.

En estos supuestos, dicha declaración de incompetencia subjetiva origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la declaratoria de la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al cumplimiento de determinados requisitos.
Al respecto, el artículo 88 ejusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.


De la norma transcrita anteriormente, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido planteada en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del o los hechos que sean motivo del impedimento. Además, deberá expresarse la parte contra quien obre el impedimento.
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en los artículos 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su defecto, o que invoque la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, expediente 02-24023, en la cual destacó que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas taxativamente en la Ley.

Señalado lo anterior, seguidamente pasa esta Juzgadora al examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas.

Observa este Tribunal que en el presente asunto, se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta fue formulada por la prenombrada Jueza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que la misma obra con respecto a los ciudadanos PEDRO NOLASCCO QUIJADA ROJAS e HILDA DEL VALLE NUÑEZ MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.675.677 y 14.359.490 respectivamente.

Realizada la anterior observación, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como nuestra primera fuente supletoria en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que es la segunda fuente por mandato expreso del articulo 452 de la ley especial que nos rige, o en su defecto en la jurisprudencia antes citada.



En el caso bajo estudio, y en base a lo anteriormente expuesto, observa quien suscribe este fallo, que la Jueza inhibida fundamentó su inhibición en la causal 3 contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:“… Ord. 3°: Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de algunos de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.


En este mismo orden de ideas, puede evidenciarse tanto del acta de inhibición, como de los recaudos consignados que efectivamente la jueza inhibida realizó diversas actuaciones a favor de los ciudadanos PEDRO NOLASCCO QUIJADA ROJAS e HILDA DEL VALLE NUÑEZ MATA, cuando prestaba sus servicios como Abogada en el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, Oficina Estadal de Adopciones del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quedando así evidenciada la veracidad de lo expuesto por la jueza que plantea su incompetencia subjetiva.

Explanados como han sido con suficiente claridad los hechos que configuran la causal invocada por la Jueza Inhibida, quien según indica se aparta del conocimiento de la presente causa por haber dado recomendación y prestado patrocinio a favor de los ciudadanos PEDRO NOLASCCO QUIJADA ROJAS e HILDA DEL VALLE NUÑEZ MATA, situación que sanamente apreciada predispone el ánimo de dicha jurisdicente, comprometiéndose así su imparcialidad al momento de conocer la presente causa, lo cual hace necesario que se separe del conocimiento de la misma, y siendo que en el caso que nos ocupa, los referidos ciudadanos en relación a quienes obra la misma, no realizaron el allanamiento de Ley tal y como lo dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ni solicitaron la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar los alegatos esgrimidos por la jueza inhibida, por lo que los hechos expuestos en el Acta de Inhibición deben tenerse como ciertos, es decir, hacen presunción de su veracidad, y así se establece.

En tal sentido, estima esta Superioridad que está fundada la causal invocada para separarse del conocimiento del asunto, en relación a los ciudadanos PEDRO NOLASCCO QUIJADA ROJAS e HILDA DEL VALLE NUÑEZ MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.675.677 y 14.359.490 respectivamente, por lo que se aprecia que la inhibición planteada está legalmente justificada y así se establece.

En consecuencia, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, están cumplidos los supuestos consagrados en el Numeral 03 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la Jueza FRANMILYS DIAZ RODRIGUEZ, propuso su inhibición, en fecha 21/07/2016, de manera motivada y fundada en causa legal, actuando conforme a derecho, al motivar su actuación, apreciándose con todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella, siendo la inhibición un deber que la ley impone al juez y será el fuero interno de éste, lo que permita realizar con ética la delicada función de administrar Justicia. Por lo que estando cumplidos los requisitos legales antes mencionados, la presente inhibición procede en derecho y así se decide.


III. DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. FRANMILYS DIAZ RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra los ciudadanos PEDRO NOLASCCO QUIJADA ROJAS e HILDA DEL VALLE NUÑEZ MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.675.677 y 14.359.490 respectivamente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 31 ordinal 3, 32, 34 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los Artículos 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Notifíquese a la Jueza FRANMILYS DIAZ RODRIGUEZ, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente sentencia lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo y de igual manera, envíese el presente Cuaderno de Inhibición, a los fines de ser agregado al Asunto Nº OP02-V-2014-000429 una vez se cumpla el lapso de Ley.

Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZA SUPERIORA,

Dra. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA

La Secretaria,
Abg. Mariángel Ortega


En la misma fecha, se público y agregó a los autos esta sentencia.

La Secretaria,
Abg. Mariángel Ortega
MRRI*Yasmel De La Rosa.-