REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2016-000092
PARTE ACTORA: MARIA DOLORES DE CONCILIIS RUSCITO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIMÓN EDUARDO PALMA AVILÁN
PARTE DEMANDADA: “SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NEPTALI MARTÍNEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LÓPEZ, NEPTALI MARTÍNEZ LÓPEZ, MIGUEL BRAVO VALVERDE, LUÍS GERMÁN GONZÁLEZ, JOSEFINA MATA SILVA, SERGIO ARANGO, JUAN CARLOS LANDER, JESÚS BRAVO, ADELINO ALVARADO, MERCEDES ADELA OSORIO y RUDY OTONIEL MARTÍNEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la presente Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2016-000092, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presidido por la Jueza ELIDA SUAREZ, con la asistencia de la Secretaria la Abogada PAULA DIAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado SIMÓN EDUARDO PALMA AVILÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.725, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA DOLORES DE CONCILIIS RUSCITO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.218.527, según se evidencia de poder Apud-Acta, presentado por ante este Juzgado en fecha 29-06-2016, el cual cursa en autos; y por la parte demandada, “SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A”., comparece el Abogado ADELINO ALVARADO, y JUAN CARLOS LANDER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 0345 y 46.167 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales, según se evidencia de poder debidamente autenticados ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008), quedando anotado bajo los Nros 27, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, ambas partes declaran: De mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en dar por terminado el presente juicio y concluir con toda clase de disputa o querella con motivo de la relación que existió entre las partes, y precaver cualquier litigio eventual o futuro. En tal sentido, el presente acuerdo se basa en las siguientes cláusulas: PRIMERA: La ciudadana MARIA DOLORES DE CONCILIIS RUSCITO, alega en su escrito libelar, que en fecha quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), comenzó a prestar servicios, personales, directos y subordinados como “BARBERA-PROFESIONAL”, con un horario comprendido de 10:00 a.m a 09:00 p.m, para la entidad de Trabajo “SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A”., que fue obligada a firmar contratos llamados Cuentas de Participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como TEAM STILIS, SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A; que la aludida relación laboral subsistió hasta el día quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual presentó ante el patrono su formal RENUNCIA; que devengó un ultimo salario integral mensual de VEINTIDOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 22.132,50); que en virtud de que se dirigió personalmente a la sede de la empresa, con la finalidad de reclamar y hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales que por Ley le corresponden, hasta que en la última visita fue informada por la Gerencia, del hecho de que no podían cancelarle los pasivos laborales adeudados, en tal sentido procedió a demandar a la empresa “SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A”., por los conceptos que se especifican a continuación: Antigüedad, Vacaciones Vencidas años 2013-2014,2014-2015; Bono Vacacional vencido años 2013-2014, 2014-2015; Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades 2013 – 2014 Y 2015 ; Utilidades Fraccionadas e Intereses sobre Prestaciones, cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada, niega la relación laboral, rechaza la demanda y el monto demandado. TERCERA: No obstante las cláusulas anteriores, las partes debidamente facultadas para ello, actuando de manera voluntaria espontánea, libres de constreñimiento alguno y haciendo reciprocas concesiones, mutuamente convienen en fijar como monto definitivo de todas y cada una de las pretensiones que la demandante pudiera tener derecho o pueda tener derecho a reclamar contra la demandada, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00). Las partes manifiestan que dicho monto cubriría los siguientes conceptos referidos en el libelo de la demanda: Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades y Utilidades Fraccionadas e Intereses Sobre Prestaciones. CUARTA: La parte demandada expresa que dicha cantidad será pagada en este mismo acto, mediante cheque N° 10563831 del Banco Banesco, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), de fecha 03/08/2016, a favor de la ciudadana MARIA DOLORES DE CONCILIIS RUSCITO. QUINTA: Las partes (DEMANDADA y DEMANDANTE), manifiestan estar mutuamente satisfechas con el presente acuerdo y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o menos queda bonificada con el presente arreglo. SEXTA: La demandante representada en este acto por su apoderado judicial antes identificado, declara recibir conforme para su representada el cheque antes referido y declara formal y expresamente estar satisfecho con el monto ofrecido por la demandada, por lo que nada mas tiene que reclamarle, debido a la extinción del vínculo que dio lugar al presente acuerdo, ni por ningún otro concepto derivado de la misma; en consecuencia, declara que la demandada, nada le adeuda por los conceptos descritos en el libelo de la demanda. SÉPTIMA: La partes declaran que cada una asumirá los respectivos costos y honorarios de los Abogados en que hayan podido incurrir en virtud de este acuerdo, y con ocasión de las reclamaciones formuladas por el demandante y la demandada por los conceptos a que se refiere el presente convenimiento.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes en la Audiencia Preliminar. Asimismo, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,


Dra. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.-





LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



ES/Yvm