REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Años: 206º y 157º

ACTA DE AUDIENCIA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2016-000079
PARTE ACTORA: JUSMIR TERESA VARGAS LEON
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARSENIA DE PALMA, SIMON EDUARDO PALMA AVILAN.
PARTE DEMANDADA: SALON DE BELLEZA CARITAS C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NEPTALI MARTINEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTINEZ LOPEZ, NEPTALI MARTINEZ LOPEZ, MIGUEL BRAVO VALVERDE, LUIS GERMAN GONZALEZ, JOSEFINA MATA SILVA, SERGIO ARANGO, JUAN CARLOS LANDER P. JESUS BRAVO, ADELINO ALVARADO, MERCEDES ADELA OSORIO y RUDY OTONIEL MARTINEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, cuatro (04) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), doce posmeridiem (12:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2016-000079, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza ELIDA SUAREZ VELASQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DIAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado SIMÓN PALMA AVILAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.725, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JUSMIR TERESA VARGAS LEON, portador de la cédula de identidad número V-17.898053, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 07/04/ 2016, quedando anotado bajo el número 31, tomo 35, de los libros de autenticaciones llevado por ese despacho el cual corre inserto en autos; y por la parte demandada “SALON DE BELLEZA CARITAS C.A” comparece el Abogado ADELINO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 0345, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 24-03-2008, quedando anotado bajo el número 28, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual corre inserto en autos.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, ambas partes declaran: De mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en dar por terminado el presente juicio y concluir con toda clase de disputa o querella con motivo de la relación que existió entre las partes, y precaver cualquier litigio eventual o futuro. En tal sentido, el presente acuerdo se basa en las siguientes cláusulas: PRIMERA: La ciudadana JUSMIR TERESA VARGAS LEON, alega en su escrito libelar, que en fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), comenzó a prestar servicios, personales, directos y subordinados como “ASISTENTE DE PELUQUERIA”, con un horario comprendido de 10:00 a.m a 09:00 p.m, para la entidad de Trabajo “SALON DE BELLEZA CARITAS C.A”., que fue obligada a firmar contratos llamados Cuentas de Participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como TEAM STILIS, SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A; que la aludida relación laboral subsistió hasta el día quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual se sentió acosada laboralmente por parte de la Gerente de la empresa demandada, quien le manifestó que debía sentarse en una silla y que no atendería a los clientes, esta situación perduro por más de un mes hasta la presentación de la RENUNCIA por parte de la actora, sin que se la recibiera la supervisora de turno, argumentando que no tenía autorización para ello; alega además en su libelo que devengó un ultimo salario integral mensual de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 24.899,10); que en virtud de que se dirigió personalmente a la sede de la empresa, con la finalidad de reclamar y hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales que por Ley le corresponden, hasta que en la última visita fue informada por la Gerencia, del hecho de que no podían cancelarle los pasivos laborales adeudados, en tal sentido procedió a demandar a la empresa “SALON DE BELLEZA CARITAS C.A”., por los conceptos que se especifican a continuación: Antigüedad, Vacaciones Vencidas años 2013-2014, 2014-2015; Bono Vacacional vencido años 2013-2014, 2014-2015; Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades 2013 - 2014 y 2015; Utilidades Fraccionadas e Intereses sobre Prestaciones, cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada niega la relación laboral, rechaza la demanda y el monto demandado. TERCERA: No obstante las cláusulas anteriores, las partes debidamente facultadas para ello, actuando de manera voluntaria espontánea, libres de constreñimiento alguno y haciendo reciprocas concesiones, mutuamente convienen en fijar como monto definitivo de todas y cada una de las pretensiones que la demandante pudiera tener derecho o pueda tener derecho a reclamar contra la demandada, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00). Las partes manifiestan que dicho monto cubrirá los siguientes conceptos referidos en el libelo de la demanda: Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades y Utilidades Fraccionadas e Intereses Sobre Prestaciones. CUARTA: Ambas partes expresan que dicha cantidad será pagada por la demandada en este mismo acto, mediante cheque N° 15563829 del Banco Banesco, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), a favor de la ciudadana JUSMIR VARGAS LEON. QUINTA: Las partes (DEMANDADA y DEMANDANTE), manifiestan estar mutuamente satisfechas con el presente acuerdo y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o menos queda bonificada con el presente arreglo. SEXTA: La demandante representada en este acto por su apoderado judicial, abogado en ejercicio Simón Eduardo Palma, antes identificado declara que recibe conforme para su representada el cheque antes identificado, y manifiesta formal y expresamente estar satisfecho con el monto ofrecido por la demandada, por lo que nada mas tiene que reclamarle, debido a la extinción del vínculo que dio lugar al presente acuerdo, ni por ningún otro concepto derivado de la misma; en consecuencia, declara que la demandada, nada le adeuda por los conceptos descritos en el libelo de la demanda. SÉPTIMA: La partes declaran que cada una asumirá los respectivos costos y honorarios de los Abogados en que hayan podido incurrir en virtud de este acuerdo, y con ocasión de las reclamaciones formuladas por el demandante y la demandada por los conceptos a que se refiere el presente convenimiento.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes en la Audiencia Preliminar. Asimismo, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-

LA JUEZA.,


Dr. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.




LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA.

Abg. PAULA DIAZ MALAVER