REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, siete (07) de abril de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000067
ASUNTO : PM3-2016-000067
RESOLUCIÓN JUDICIAL
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
OTORGADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
LA FISCAL DÉCIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Jhoarys Risquez Amundarain.
LA DEFENSA PRIVADA: Abogada Adriana González.
LOS ACUSADOS: Enmanuel José Vera Reyes, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 16.825.019, fecha de nacimiento 05-12-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista y residenciado en San Antonio, sector Pedro Luís Briceño, calle Nº 16, casa Nº 19, Municipio García, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0416-548.73.01 y
Rosimar Saray Acosta Vivas, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.413.194, nacida en fecha 15-06-1988, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa y residenciada en la calle La Marina, casa sin número, de color blanco, cerca del Comando de Puerto de la Mar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0424-261.01.79,
EL DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 9º del Código Penal.
Corresponde a este Juzgado, fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en el acto de la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha, a saber, siete (07) de abril de 2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 al 361del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos, se realizan las siguientes observaciones:
II
RELACION CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Y EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE ÉSTA SE FUNDA.
En la presente fecha, a saber, siete (07) de abril de 2016, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia Preliminar, constituyéndose este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conformado por quien suscribe, Abogada María Teresa García Murguey, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria, Abogada Jennifer Rondón Cedeño, el Alguacil de sala, Ciudadano Deulimar López, la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abogada Jhoarys Risquez Amundarain, la Defensa Privada, Abogada Adriana González, así como los Imputados de autos, Ciudadanos Enmanuel José Vera Reyes y Rosimar Saray Acosta Vivas, dejándose expresa constancia, que en anuencia de las partes, se llevó a cabo el presente acto, en ausencia de la víctima, quien se encuentra debidamente asistida, por la Representante del Ministerio Público. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle a los Ciudadanos Imputados, ya identificados, los motivos por los cuales habría sido solicitada su comparecencia para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Décima Del Ministerio Público, Abogada Jhoarys Risquez Amundarain, quien presentó formal Acusación en contra de los Ciudadanos Enmanuel José Vera Reyes y Rosimar Saray Acosta Vivas, por los hechos descritos en el acto conclusivo, contentivo de escrito acusatorio y narrados en la audiencia oral, siendo estos hechos los siguientes: “En fecha veintiocho (28) de enero de 2016, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, practicaron la detención de los Ciudadanos Enmanuel José Vera Reyes y Rosimar Saray Acosta Vivas, quienes presuntamente habrían ingresado al local comercial “DSW SHOES WARE HOUSE”, logrando sustraer artículos de calzado, saliendo del lugar, a bordo de un vehículo, tipo automóvil, marca Toyota, modelo Yaris, de color gris.”
El Ministerio Público consideró que los hechos descritos se subsumían en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 9º del Código Penal, ofreciendo para el debate probatorio, los siguientes elementos: Testimoniales: Expertos: Oficial López Gabriel y Luís Malaver, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño y Anthony Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Funcionarios: Oficiales Noriega José y Hernández Anthony, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. Testigos: Yexandra Espinoza y Cazorla Félix. Documentales: Acta de Inspección Técnica Nº 0026-01-16, de fecha 28-01-2016, Acta de Reconocimiento Legal Nº 0019-01-16, de fecha 28-01-2016, Acta de Experticia de Avalúo Real Nº 00014-01-16, de fecha 28-01-2016 y Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Legal a los seriales de carrocería y motor Nº 058-16, de fecha 02-02-2016.
En tal sentido, solicitó la admisión de la acusación, así como de los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento de los Imputados de marras. Asimismo, solicitó que de acogerse los Imputados de autos, al procedimiento por Admisión de los Hechos, se les impusiera la respectiva sentencia condenatoria.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra a la Ciudadana Abogada Adriana González, quien expuso lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mis defendidos, ésta defensa solicita al Tribunal se pronuncie en relación a la admisión o no del correspondiente acto conclusivo y posteriormente, me sea cedido el derecho de palabra. Es todo.”
ADMISION DE LA ACUSACION
Acto seguido, antes de cederle el derecho de palabra a los Ciudadanos Imputados de autos, procedió esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. En tal sentido, como se desprende de la anterior trascripción de los hechos imputados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público a la Ciudadanos Enmanuel José Vera Reyes y Rosimar Saray Acosta Vivas, se evidenció que luego de haber sido analizados y entrelazados por parte de la representación fiscal en la audiencia efectuada al efecto, los fundamentos que fueron tomados en consideración a fin de llevar a cabo la correspondiente imputación, los hechos en cuestión han sido subsumidos en el tipo penal que la representación fiscal calificó como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 9º del Código Penal, motivando dicha calificación jurídica, análisis éste con el que concuerda esta Juzgadora, ya que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia que éstos encuadran en el tipo penal anteriormente narrado.
Corolario de los análisis anteriormente efectuados, este Tribunal acordó Admitir Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, respecto de los Ciudadanos Enmanuel José Vera Reyes y Rosimar Saray Acosta Vivas, en virtud de los hechos presuntamente cometidos por éstos en fecha veintiocho (28) de enero de 2016, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULADAS.
En consecuencia, se observó que de la exposición efectuada por el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, fueron detalladas de manera sucinta los medios de prueba con los que pretende el titular de la acción, demostrar la comisión del hecho por el cual acusa a los Ciudadanos Enmanuel José Vera Reyes y Rosimar Saray Acosta Vivas. Así las cosas y una vez analizados por esta decisora la necesidad, utilidad y pertinencia de éstos, fueron admitidos específicamente los siguientes medios de prueba: Testimoniales: Expertos: Oficial López Gabriel y Luís Malaver, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño y Anthony Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Funcionarios: Oficiales Noriega José y Hernández Anthony, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. Testigos: Yexandra Espinoza y Cazorla Félix. Documentales: Acta de Inspección Técnica Nº 0026-01-16, de fecha 28-01-2016, Acta de Reconocimiento Legal Nº 0019-01-16, de fecha 28-01-2016, Acta de Experticia de Avalúo Real Nº 00014-01-16, de fecha 28-01-2016 y Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Legal a los seriales de carrocería y motor Nº 058-16, de fecha 02-02-2016, dejándose expresa constancia, que la representación de la Defensa Privada, no consignó escrito de promoción de prueba.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le otorgó nuevamente el derecho de palabra a la Ciudadana Abogada Adriana González, quien expuso lo siguiente: “Oída la exposición del Tribunal, mis representados me han manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso penal y pedir formalmente disculpas al Ministerio Público, ello a los fines de hacerse acreedores de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la suspensión condicional del proceso. En consecuencia, solicito le sea acordada dicha medida y para ello les sea cedido el derecho de palabra. Es todo”.
DE LAS DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso a los Ciudadanos Imputados de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se les impuso de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme lo establece el artículo 368 de la Norma Adjetiva Penal. En tal sentido, se procedió a tomar la declaración de los Imputados de autos, interrogándoseles acerca de si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que las mismas respondieron de manera positiva. Acto seguido, se le cedió la palabra al Ciudadano Enmanuel José Vera Reyes, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, pido formalmente disculpas y me acojo a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”. Posteriormente, se le cedió la palabra a la Ciudadana Rosimar Saray Acosta Vivas, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, pido formalmente disculpas y me acojo a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”.
IV
DEL DERECHO
Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, procedió a verificar la procedencia de la medida solicitada, y al respecto se observa que los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los requisitos de procedibilidad, a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso. Es así, como en el presente caso, observamos que en primer lugar, el delito por el cual los Ciudadanos Enmanuel José Vera Reyes y Rosimar Saray Acosta Vivas, han sido acusados, es el de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 9º del Código Penal, el cual establece una pena de prisión que no excede de ocho (08) años en su límite máximo. Al efecto, los mencionados Ciudadanos, una vez impuestos de los derechos y garantías constitucionales que les asisten, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, de conformidad con el contenido del artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su deseo de hacerse acreedores de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, conocida como la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a aceptar el hecho que les atribuyó el Ministerio Público y pidiendo disculpas al mismo, ofreciéndose a cumplir con todas las obligaciones que les impusiera el Tribunal. De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público, al momento en que éste Tribunal le cediera el derecho de palabra, manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida alternativa solicitada, no oponiéndose a la misma.
Como consecuencia de lo antes expresado y por considerar que se encontraban debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional Del Proceso, a favor de los Ciudadanos Enmanuel José Vera Reyes y Rosimar Saray Acosta Vivas, por el lapso de Tres (03) Meses, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso durante el cual, deberán cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por la sede de La Unidad Educativa Estadal “El Piache”, ubicada en el sector “El Piache”, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondrá el contenido del trabajo a realizar. En consecuencia, se ordena oficiar a la mencionada Unidad Educativa, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión.
Finalmente, se acuerda dejar sin efecto, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a los Ciudadanos acusados de autos, en fecha veintinueve (29) de enero de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 3º de la Norma Adjetiva Penal, consistente en Presentaciones Periódicas por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En consecuencia, se acuerda librar el oficio correspondiente, dirigido a la mencionada Oficina, ello a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Una vez admitida totalmente la acusación, así como los medios de prueba, presentados por la Representación del Ministerio Público, en contra de los Ciudadanos Enmanuel José Vera Reyes, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 16.825.019, fecha de nacimiento 05-12-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista y residenciado en San Antonio, sector Pedro Luís Briceño, calle Nº 16, casa Nº 19, Municipio García, estado Nueva Esparta y Rosimar Saray Acosta Vivas, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.413.194, nacida en fecha 15-06-1988, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa y residenciada en la calle La Marina, casa sin número, de color blanco, cerca del Comando de Puerto de la Mar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, este Tribunal acordó a favor de los mencionados Ciudadanos, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la Suspensión Condicional Del Proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acordada como ha sido la Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso, se impone a los Ciudadanos Enmanuel José Vera Reyes y Rosimar Saray Acosta Vivas, el cumplimiento de la correspondiente Labor Comunitaria, en la sede de La Unidad Educativa Estadal “El Piache”, ubicada en el sector “El Piache”, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, el cual deberá ser cumplido en un período de Tres (03) Meses, período éste durante el cual, deberán cumplir con las obligaciones que les sean impuestas por la directiva del mencionado Plantel Educativo, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitarles dejar sin efecto, la Medida Cautelar bajo la cual se encuentran sometidas los acusados de autos, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante esa Dependencia, cada ocho (08) días. CUARTO: Se ordena oficiar a la Unidad Educativa Estadal “El Piache”, ubicada en el sector “El Piache”, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión, solicitándoles en consecuencia, velar por el cumplimiento de la Medida otorgada, así como informar las resultas del cumplimiento o no del mismo, a este Tribunal. En consecuencia, líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Lo Certifico.
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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