REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, cuatro (04) de abril de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000053
ASUNTO : PM3-2016-000053

SOBRESEIMIENTO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jennifer Cedeño Rondón.

LOS FISCALES DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados Jesús Marcano, Trino Salazar Brito y Jhoarys Risquez Amundarain.

LA DEFENSA PRIVADA: Abogado Julio Ostos.

EL IMPUTADO: Ronys Gregorio Martínez Cortesía, de nacionalidad Venezolano, natural de San Pedro de coche, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 17.418.645, nacido en fecha 18-04-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Recepcionista y residenciado en el sector El Cardón Abajo, calle principal, casa sin número, de color verde manzana, Municipio Villalba, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento, efectuada de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada por los profesionales del derecho, Abogados Jesús Marcano, Trino Salazar Brito y Jhoarys Risquez Amundarain, en la causa seguida en contra del Ciudadano Ronys Gregorio Martínez Cortesía, para lo cual este Tribunal hace de manera previa las siguientes consideraciones:
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


PRIMERO: Se inició la presente investigación, en fecha veintiséis (26) de enero de 2016, oportunidad en la cual, el Ciudadano Ronys Gregorio Martínez Cortesía, fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en las adyacencias del sector Cardón Abajo, Isla de Coche, Municipio Villalba, estado Nueva Esparta, ya que momentos antes, habría agredido físicamente, al Ciudadano León Frank Ruíz.

SEGUNDO: Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de enero de 2016, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en relación al Ciudadano Ronys Gregorio Martínez Cortesía, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 356 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, consideró que de los hechos investigados, se evidenciaba que el imputado de autos, podría ser autor o partícipe del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

En consecuencia, habiendo escuchado la exposición de las partes, en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal, decretó en contra del Ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y la Prohibición de Acercarse a la víctima. Finalmente, se ordenó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

TERCERO: Finalmente, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, presentó ante este Juzgado, escrito de Solicitud de Sobreseimiento, con base en lo establecido en el numeral 1° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio, no emergen suficientes elementos, para determinar que estamos ante la presencia de delito, toda vez que la víctima no acudió al servicio de Medicatura Forense, a los fines de establecer si existían lesiones físicas que calificar y/o alguna afectación emocional u otro daño psicológico, que pudiera ser encuadrado en la Norma Sustantiva Penal. Asimismo, manifestó no evidenciarse declaración alguna, por parte de la víctima del presente proceso penal, que indique no querer continuar con el proceso, por temor a represalias, no existiendo elementos, que hagan surgir la certeza que estamos ante un hecho punible y en este tipo delictivo, aunado a que no existen testigos, siendo necesario el resultado de los reconocimientos médicos, que determinen si existe o no, alguna lesión corporal o mental.

II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 111 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa cuando ello así corresponda.

Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, establece que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, a pesar de haberse comprobado la comisión de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual fue precalificado desde el inicio del proceso como el delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, no emergen suficientes elementos, para determinar que estamos ante la presencia de delito, toda vez que la víctima no acudió al servicio de Medicatura Forense, a los fines de establecer si existían lesiones físicas que calificar y/o alguna afectación emocional u otro daño psicológico, que pudiera ser encuadrado en la Norma Sustantiva Penal, por lo que consideró el Ministerio Público, ajustado a derecho, solicitar el decreto de Sobreseimiento De La Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente y de la revisión de los motivos en que se funda la solicitud del Ministerio Público, se observa que de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 1°, que éste procede cuando “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”, es por ello que, cuando existe dificultad de continuar con la investigación por la imposibilidad probatoria de la atribución a sujeto activo alguno de la comisión del delito, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.

Es con base a los anteriores razonamientos, que este Tribunal encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por los Representantes del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y en consecuencia, Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa, así como el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, dictada en fecha veintisiete (27) de enero de 2016, en contra del Ciudadano Ronys Gregorio Martínez Cortesía, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y la Prohibición de Acercarse a la víctima, decretándose de igual manera, el cese de la condición de Imputado, que pesa actualmente sobre la persona del Ciudadano inicialmente señalado. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa instruida en contra del Ciudadano Ronys Gregorio Martínez Cortesía, de nacionalidad Venezolano, natural de San Pedro de coche, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 17.418.645, nacido en fecha 18-04-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Recepcionista y residenciado en el sector El Cardón Abajo, calle principal, casa sin número, de color verde manzana, Municipio Villalba, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, dictada en fecha veintisiete (27) de enero de 2016, en contra del mencionado Ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose de igual manera, el cese de la condición de Imputado, que pesa actualmente sobre la persona del Ciudadano inicialmente señalado. SEGUNDO: Se acuerda librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarles dejar sin efecto el registro policial que por el presente proceso, pudiere presentar el Ciudadano Ronys Gregorio Martínez Cortesía. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece la Ley Adjetiva Penal. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria

Abg. Jennifer Cedeño Rondón