REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, veintisiete (27) de abril de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2015-000092
ASUNTO : PM3-2015-000092

SOBRESEIMIENTO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LOS FISCALES CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados Mabeny Guilarte Salazar y Gerardo Atacho Leo.

LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abogada Analís Ramos.

CIUDADANA PUESTA A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: María Alejandra Uriarte Lobo, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 25.156.692, nacida en fecha 14-02-1980, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante y residenciada en La Asunción, sector Santa Isabel, calle ciega, conuco de la caña, parcela 14-B, casa de color rojo de ladrillos, cerca de los jardines del Ministerio del Ambiente, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta.

NO SE IMPUTO DELITO EN RELACIÓN A LA DROGA INCAUTADA (CONSUMO)

Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento, efectuada de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por los profesionales del derecho, Abogados Mabeny Guilarte Salazar y Gerardo Atacho Leo, en la causa seguida en contra de la Ciudadana María Alejandra Uriarte Lobo, para lo cual este Tribunal hace de manera previa las siguientes consideraciones:



II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
PRIMERO: Se inició la presente investigación en fecha doce (12) de octubre de 2015, oportunidad en la cual, la Ciudadana María Alejandra Uriarte Lobo, resultó detenida, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, ello por cuanto, encontrándose realizando labores de patrullaje de Seguridad Ciudadana, observaron a una Ciudadana, la cual al notar la presencia de la comisión policial, adoptó una actitud nerviosa, motivo por el cual, se procedió a darle la respectiva voz de alto y a solicitarle bajar del vehículo en el cual se encontraba, tornándose agresiva en contra de la comisión policial, procediéndose a su inmediata revisión corporal, siéndole incautado, entre sus pertenencias, un (01) envoltorio, confeccionados en material sintético transparente, atados en su único extremo con el mismo material, contentivos en su interior, de fragmentos vegetales, de color pardo amarillento, resultando ser la droga conocida como Marihuana (Cannabis Sativa), con un peso neto de cuatrocientos (400) miligramos. Asimismo, le fue incautado un (01) cigarrillo de fabricación casera, confeccionado en material vegetal, con una longitud de 3,5 centímetros de largo, quemado por uno de sus extremos, al igual que su contenido, el cual resultó ser fragmentos vegetales de color pardo negruzco, con un peso neto de trescientos (300) miligramos, de la droga conocida como Marihuana (Cannabis Sativa).

SEGUNDO: En fecha catorce (14) de octubre de 2015, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, puso a disposición de este despacho judicial, a la Ciudadana María Alejandra Uriarte Lobo, no imputando delito alguno, en relación a la droga que le habría sido presuntamente incautada a la misma, solicitando la aplicación del procedimiento por Consumo, establecido en los artículos 141 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia la Libertad Plena de la Ciudadana antes mencionada, imponiéndosele la obligación de acudir a la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a fin de retirar el correspondiente oficio, tendiente a la realización de las evaluaciones médicas respectivas, para determinar el grado de consumo que padecía la Ciudadana en comento y así, proceder a la aplicación de la medida de seguridad pertinente.

TERCERO: Finalmente, en fecha doce (12) de abril de 2016, la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, presentó escrito de Solicitud de Sobreseimiento, con base en lo establecido en el numeral 2° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio fiscal, la conducta desplegada por la Ciudadana María Alejandra Uriarte Lobo, no constituye delito penal alguno, por lo que es atípica.


III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 108 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa cuando ello así corresponda.
Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, estableció que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, no emergen suficientes elementos para determinar una conducta típica, por cuanto de las actas no se desprende hecho punible alguno, dado que el ser consumidor de sustancias ilícitas no es considerado delito en nuestra Legislación Penal, siendo que por el contrario, es tratada tal condición como una enfermedad social, aunado al hecho de haber transcurrido ya un tiempo considerable en el que no se ha logrado la práctica de los exámenes psico psiquiátricos, en la persona de la Ciudadana María Alejandra Uriarte Lobo, pese a las reiteradas citaciones que se han librado a su nombre y siendo que éstos exámenes son de práctica estrictamente voluntaria, al no haber sido posible su realización, resulta inviable la aplicación de Medida de Seguridad alguna, razón por la que consideró dicha representación fiscal, ajustado a derecho el solicitar el Sobreseimiento de la presente investigación, conforme a lo previsto en el artículo 300, Ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente, de la revisión de los motivos en que se funda la solicitud del Ministerio Público, se observa que de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 2°, que éste procede cuando “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación , inculpabilidad o de no punibilidad”, es por ello, que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento de la causa.
En consecuencia, al verificar esta Juzgadora la motivación explanada por la representación de la Vindicta Pública, a los fines de solicitar se decrete el sobreseimiento de la presente causa, se observa que efectivamente la Ciudadana María Alejandra Uriarte Lobo, es consumidora de sustancias psicoactivas, encontrándose la sustancia incautada durante el procedimiento, dentro de los límites establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, para el consumo y no habiendo acudido la Ciudadana de marras a practicarse los exámenes psico psiquiátricos correspondientes, resulta imposible la aplicación de Medida de Seguridad alguna, razones por las que lo procedente en este caso es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el contenido del numeral 2° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la Ciudadana María Alejandra Uriarte Lobo.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se acuerda mantener la Libertad Plena, bajo la cual se encuentra la Ciudadana María Alejandra Uriarte Lobo en el presente proceso, decretada en relación a la droga que le habría sido incautada presuntamente. Asimismo, se acuerda librar el oficio correspondiente, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarles dejar sin efecto el registro policial generado en contra de la Ciudadana María Alejandra Uriarte Lobo, por el presente procedimiento penal. Y Así Se Decide.

III
DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa instruida en contra de la Ciudadana María Alejandra Uriarte Lobo, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 25.156.692, nacida en fecha 14-02-1980, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante y residenciada en La Asunción, sector Santa Isabel, calle ciega, conuco de la caña, parcela 14-B, casa de color rojo de ladrillos, cerca de los jardines del Ministerio del Ambiente, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello en relación a la droga que le habría sido incautada presuntamente. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Libertad Plena bajo la cual se encuentra la Ciudadana María Alejandra Uriarte Lobo en el presente proceso. TERCERO: Se acuerda librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles dejar sin efecto el registro policial que por el presente proceso pudiere presentar la Ciudadana María Alejandra Uriarte Lobo. CUARTO: Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece la Ley Adjetiva Penal. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño