REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, 25 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP03-S-2016-000050
ASUNTO : OP03-S-2016-000050
RESOLUCIÓN JUDICIAL
LA JUEZA TEMPORAL MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abg. GLADYS RAMIREZ.
LA SECRETARIA: Abg. ABG. JENIFER RONDON.
EL FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abga. HILMARYS VELASQUEZ.
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. VERÓNICA GAMBOA, en representación de la Defensoría Pública Tercera Penal.
LA DEFENSA PRIVADA: Abg. JESUS FIGUEROA GUERRA y Abg. ALEJANDRO FIGUEROA NORIEGA,
LA IMPUTADOS y/o VICTIMAS:
NESTOR LUIS SHWARTS MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.355.889, natural de Caracas, Distrito Capital. Nacido en fecha 18/05/1956, edad 59 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector La Arboleda, conjunto residencial Las Gaviotas, Casa Nº PB-14, Municipio Mariño. Teléfono 0424-464.91.97.
JOSE LUIS OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.885.910, fecha de nacimiento 27/08/1956, casado, de 59 años de edad, residenciado en el Conjunto Residencial Las Gaviotas, apartamento PB-13, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta,, teléfono Nº 0416-695.92.29.
EL DELITO: LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.
Designada como he sido, Juez Temporal para los Tribunales Municipales Penales del estado Nueva Esparta, y siendo convocada para suplir la licencia otorgada a la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Me Aboco al conocimiento del presente Asunto; Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de imputación en fecha 24 de febrero del año en curso, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, así como la declaración de los imputados y/o victimas y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron puestas de manifiesto ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de unos hechos punibles, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraban evidentemente prescritas, los cuales precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, provisionalmente, como el delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, que presuntamente, los ciudadanos José Luis Osorio y Néstor Luis Schwart Martínez, se habían causado Lesiones recíprocamente, lo cual se desprende de la Investigación Penal signada con el Nº MP-546333-2015, de fecha 24/11/2015, en la cual se evidencia que en fecha 17 de noviembre de 2015, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, el ciudadano NESTOR LUIS SHWARTS MARTINEZ, se disponía a ingresar sus pertenencias a su apartamento ubicado en la urbanización Las Gaviotas, del sector la Arboleda, Porlamar del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; momento en el cual el ciudadano JOSE LUIS OSORIO, le indica que le devuelva una nevera, este le manifiesta que le indique donde está la factura, razón por la cual discuten y el Ciudadano Nestor Luis Shwarts Martínez empuja al ciudadano José Luis Osorio y se dan golpes, estando ubicados en la parte de las escaleras del apartamento y ambos caen al piso.
En el presente caso, en primer lugar, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en el que se subsumió la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados y/o victimas, razón por la cual confirmó esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso. En segundo lugar, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, el cual fue invocado por la Fiscalía del Ministerio Público para encuadrar la conducta desplegada por los hoy imputados y/o victimas, observándose que cuando en una refriega entre varias personas resulte alguien … con lesiones personales, ya se ha perfeccionado el delito de Lesiones Intencionales Reciprocas.
PRIMERO: De las actas que fueron mostradas por la Fiscalía Quinta ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales los Ciudadanos Imputados y/o Victimas de autos fue aprehendida por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados, se puede observar que la acción prohibida por el legislador consiste en causar a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en sus facultades intelectuales, sin intención de matar, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos NESTOR LUIS SHWARTS MARTINEZ y JOSE LUIS OSORIO podrían ser los autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido de Acta de Denuncia Común suscrita por el Ciudadano Nestor Luis Shwarts Martinez, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Acta de entrevista suscrita por la ciudadana Marcano Sulay por ante funcionarios adscritos a la Policial Municipal del Municipio Mariño, Acta de entrevista suscrita por la Ciudadana Gómez Andreina por ante funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño; Reconocimiento Médico Legal realizado al Ciudadano Nestor Luis Shawarts Martínez, suscrito por la Dra. Gilmary Siritt, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Reconocimiento Médico Legal realizado al ciudadano José Luis Osorio, suscrito por el Dr. Nervis Torcatt, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Inspección Técnica Nº 0559-12-15 con fijación fotográfica suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procedimiento Policial. considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe, que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido a los Ciudadanos NESTOR LUIS SHWARTS MARTINEZ y JOSE LUIS OSORIO, en la audiencia efectuada, es el de Lesiones Intencionales Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éstos, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor de los ciudadanos antes mencionada, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su Obligación de Comparecer ante el Tribunal, en las oportunidades en que así le sea solicitado.
CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión, todo conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Lesiones Intencionales Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se negó el ejercicio del control judicial solicitado por la Defensa Pública, por cuanto considera esta Juzgadora que no es en la Audiencia de Imputación la oportunidad Procesal para ejercer dicho control, ya que debe dársele oportunidad del Ministerio Público a los fines de completar su actividad investigativa y presentar acto conclusivo calificando o cambiando la calificación del delito si fuere el caso, o en su defecto el tribunal en Audiencia Preliminar podrá si del análisis de las actas procesales se desprende fundamentación suficiente ejercer el Control Judicial.
SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existían suficientes elementos de convicción que permitieron presumir que los ciudadanos NESTOR LUIS SHWARTS MARTINEZ y JOSE LUIS OSORIO, podría ser los autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer a los Ciudadanos NESTOR LUIS SHWARTS MARTINEZ y JOSE LUIS OSORIO, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su Deber de comparecer a los actos fijados por el Tribunal, así como en cualquier oportunidad en que sea requerida su presencia. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión, todo conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.
La Jueza Temporal Municipal De Control Nº 03
Abg. Gladys Ramírez
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón
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