REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, veinticinco (25) de abril de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP03-S-2015-000489
ASUNTO : OP03-S-2015-000489
RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Yulimar Cristina Martínez Ochoa.
LA DEFENSA PRIVADA: Abogado Edison Chirinos.
EL IMPUTADO: Carlos Javier López Martínez, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.737.054, nacido en fecha 30-04-1976, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Los Robles, calle Fraternidad, conjunto residencia Manantial de Los Robles, casa Nº 7-04, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0414-306.20.06.
LA VÍCTIMA: Luís Edgardo Marcano.
EL DELITO: Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Imputación, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en la cual se escuchó la exposición efectuada por dicha representación Fiscal, la víctima y su representante legal, así como la declaración del Imputado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescritas, el cual precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, provisionalmente, como el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, que presuntamente, el Ciudadano Carlos Javier López Martínez, habría sostenido una discusión con el Ciudadano Luís Edgardo Marcano, procediendo posteriormente a agredirlo físicamente, logrando lesionarlo a la altura del ojo izquierdo, causándole, según el Reconocimiento Médico Legal correspondiente, Lesiones de Carácter Leve, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que la acción prohibida por el legislador consiste en causar a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en sus facultades intelectuales, sin intención de matar, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano Carlos Javier López Martínez, podría ser el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del contenido del Acta de Denuncia Común, suscrita por el ciudadano Edgardo Marcano, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Inspección Técnica Con Fijación fotográfica Nº 1946, suscrita por funcionarios adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta de Entrevista, suscrita por el Ciudadano Jorge Guedez, Informe Medico realizado a la víctima, Acta de Investigación Penal, suscrita por el Ciudadano Carlos Javier López Martínez, Acta de Investigación Penal, de fecha 12/11/2015, suscrita por funcionarios adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Investigación Penal, de fecha 13/11/2015, suscrita por funcionarios adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Informe Médico, de fecha 09/11/2015, realizada al ciudadano Luis Marcano por la Medico Stefania Mazzali, medico adscrita al Centro Medico la Fe, Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física Nº 811, suscrita por funcionarios adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano Luis Marcano, por el Médico forense, Dr. Nervis Torcatt, adscrito al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Acta de Investigación Penal, de fecha 18/11/2015, suscrita por funcionarios adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Declaración Jurada de la Ciudadana Emilia Capobianco, acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano Luis Edgardo Marcano; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, aun y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano Carlos Javier López Martínez en la audiencia efectuada, es el de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éste, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en contra del Ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su Deber de comparecer por ante la sede este Juzgado, en las oportunidades en las que así le sea solicitado.
CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que el Ciudadano Carlos Javier López Martínez, podría ser el autor o participe del hechos atribuido en su contra, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer al Ciudadano Carlos Javier López Martínez, de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su Deber de comparecer por ante la sede este Juzgado, en las oportunidades en las que así le sea solicitado. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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