REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, veinticuatro (24) de abril de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000232
ASUNTO : PM3-2016-000232

RESOLUCIÓN JUDICIAL

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.


LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.


LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Yulimar Cristina Martínez Ochoa.


LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abogado Alexander Castellin.


LOS IMPUTADOS: Luís Enrique Leiva Brazón, de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.801, nacido en fecha 16-09-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio steward y residenciado en la calle Igualdad, cerca de Pollos Cheína, Casa Nº 42, de color azul, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y

Jesús Antonio Quiaro LeBlanc, de nacionalidad Venezolana, natural de Anaco, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 24.832.193, nacido en fecha 22-04-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Máquina y residenciado en Conejeros, calle principal, cerca del Hotel Las Coronas, casa sin número, de color blanco, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta

EL DELITO: Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, en relación al Ciudadano Luís Enrique Leiva Brazón.

NO SE ATRIBUYÓ DELITO ALGUNO AL CIUDADANO JESÚS ANTONIO QUIARO LEBLANC.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de los Imputados y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:

PRIMERO: En relación al Ciudadano Luís Enrique Leiva Brazón, de las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales el Ciudadano Luís Enrique Leiva Brazón fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, el cual ha sido invocado por la Fiscalía del Ministerio Público para encuadrar la conducta desplegada por el hoy imputado, observándose que con el solo hecho de haber constreñido a otra persona a tolerar que se apodere de un bien por medio de violencia, estando ésta dirigida únicamente a arrebatar la cosa objeto del robo, ya se ha perfeccionado el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón. En tal sentido, por las razones antes referidas, ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.

SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el Ciudadano Luís Enrique Leiva Brazón, podría ser el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta de Policial, de fecha 22-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño, del Acta de Entrevista, de fecha 22-04-2016, suscrita por el Ciudadano Faneitte Matias, del acta de Inspección Técnica Nº 0168-03-16, de fecha 23-04-2016, suscrita por los funcionarios Carrillo Frank y Millán Joel, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño, de las actas de Reconocimiento Legal Nº 0099-04-16 y de Avalúo Real Nº 0063-04-16, de fecha 23-04-2016, suscritas por el funcionario Domínguez Héctor, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe, que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido al Ciudadano Luís Enrique Leiva Brazón, en la audiencia efectuada, es el de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éste, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor del ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y la Prohibición de Acercarse a la víctima.

CUARTO: Ahora bien, en relación al Ciudadano Jesús Antonio Quiaro LeBlanc, del análisis exhaustivo de las actas que fueron consignadas por el Fiscal del Ministerio Público ante este Tribunal, consideró éste, en su condición de parte de buena fe y titular de la acción penal, según lo establecido en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existían suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de tipo penal alguno, de los hechos narrados por los funcionarios policiales actuantes, a la luz de lo que el Ministerio Público ha solicitado la libertad plena del Ciudadano Jesús Antonio Quiaro LeBlanc, al no considerar acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como bajo el principio de la legalidad, no pueden encuadrarse como delitos, aquellas conductas que no estén definidas en la ley como tales. En tal sentido, el ordenamiento jurídico iniciándose desde la constitución hasta las otras leyes que tratan la investigación penal y la participación de los responsables, establecen principios que son de obligatorio cumplimiento y así tenemos que el principio de la legalidad en una de sus acepciones, regula que nadie puede ser reo de delito, si su conducta no está previamente tipificada en la ley penal como tal, vale decir, si las conductas efectuadas por un ciudadano no encuadran en un hecho típico y antijurídico.
Corolario de lo anterior, no existiendo para este Tribunal elementos suficientes para considerar acreditado la comisión de delito alguno, tal y como fuere solicitado en su oportunidad por el Ministerio Público, a lo cual se adhirió la Defensa Técnica, lo procedente en el presente caso era decretar la Libertad Plena del Ciudadano Jesús Antonio Quiaro LeBlanc, al no existir elementos suficientes para verificar, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 2º del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, la presunta comisión de hecho punible alguno, ni elementos suficientes que hagan presumir que el Ciudadano de marras quebrantó la ley penal, conforme lo establece el artículo 1° del Código Penal, en relación con el artículo 49, Numeral 2° y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Como consecuencia de lo aquí decidido, se ordenó oficiar al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los registros generados por este hecho en contra del Ciudadano Jesús Antonio Quiaro LeBlanc, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En relación al Ciudadano Luís Enrique Leiva Brazón, se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, en relación al delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existían suficientes elementos de convicción, que permitían presumir que el Ciudadano Luís Enrique Leiva Brazón, podría ser el autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer al Ciudadano Luís Enrique Leiva Brazón, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y la Prohibición de Acercarse a la víctima. CUARTO: Se decretó la Libertad Plena del Ciudadano Jesús Antonio Quiaro LeBlanc, al no existir suficientes elementos de convicción para verificar, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 2º del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, la presunta comisión de hecho punible alguno, ni elementos suficientes que permitieran presumir que el Ciudadano anteriormente señalado, habría quebrantado la ley penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, en relación con el articulo 49 Numeral 2° y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordenó oficiar al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los registros generados por este hecho, en contra del Ciudadano Jesús Antonio Quiaro LeBlanc, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño