REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, veintidós (22) de abril de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000229
ASUNTO : PM3-2016-000229

RESOLUCIÓN JUDICIAL

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL SEGUNDA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Yulimar Cristina Martínez Ochoa.

LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abogada Yamille Rodríguez.

LOS IMPUTADOS: Samil Gregorio Caraballo Elhalabi, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 20.124.445, fecha de nacimiento 08-03-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador y residenciado en Carúpano, sector Cachucho Viejo, calle 19 de abril, casa sin número, de color verde, donde venden refrescos, estado Nueva Esparta,

Ricardo Jamid Gómez, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 5.607.101, fecha de nacimiento 16-08-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de máquinas y residenciado en Cotoperiz III, calle uno, casa Nº 03-23, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta,

Oswaldo José Martínez Jaime, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.572.116, nacido en fecha 21-01-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y residenciado en Los Bagres, casa Nº 22, de color rosado, cerca del Liceo, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 5º del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de los imputados y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:

PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 5º del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales los Ciudadanos Imputados de autos fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 453, ordinal 5º del Código Penal, en el que se subsumió la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados, se pudo observar que éstos, para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, han abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida, perfeccionándose así el delito de Hurto Calificado, razón por la cual confirmó esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos Samil Gregorio Caraballo Elhalabi, Ricardo Jamid Gómez y Oswaldo José Martínez Jaime, podrían ser los autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta Policial Nº 16-0492, de fecha 20-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, así como de las Actas de Entrevistas, suscritas por los Ciudadanos Franco Marcos Ramón y Álvarez Hernández José Gregorio (Demás datos a reserva del Ministerio Público), del acta de Inspección Técnica Nº 0138-04-16, de fecha 20-04-2016, suscrita por los funcionarios Eduardo Marín y Joel Millán, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño y del acta de Reconocimiento Legal Nº 0096-04-16, de fecha 20-04-2016, suscritas por el Funcionario Eduardo Marín, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, en cuanto a la medida de aseguramiento a imponer en relación a los Ciudadanos Samil Gregorio Caraballo Elhalabi, Ricardo Jamid Gómez y Oswaldo José Martínez Jaime, este Tribunal ha considerado que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante el caso del último aparte del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, en el cual se establece que no se podrá imponer al imputado, tres (03) o más medidas cautelares, habiéndose verificado por ante el Sistema Independencia, así como del contenido del oficio signado con el N° 9700-720, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que los Ciudadanos anteriormente señalados, se encuentran sometidos a mas de tres Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por procesos distintos en este Circuito Judicial Penal, a saber, en relación al Ciudadano Samil Gregorio Caraballo Elhalabi, se verificó que el mismo presenta los asuntos penales OK03-P-2015-000005 y OP01-P-2012-014129, cursantes por ante la sede de los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por los cuales el mencionado Ciudadano manifestó estar cumpliendo con presentaciones por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como también manifestó estar cumpliendo con Presentaciones por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Sucre, en relación a otro Asunto Penal, cuyo número no tenía conocimiento. De igual manera, en relación al Ciudadano Ricardo Jamid Gómez, se verificó que el mismo presenta los asuntos penales OP01-P-2008-000633, por ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, así como el asunto penal OP03-P-2015-000789, por ante la sede del Tribunal Municipal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose que ambos expedientes se encontraban activos para la fecha de la Audiencia de Presentación. Finalmente, en relación al Ciudadano Oswaldo José Martínez Jaime, se evidenció que el mismo presentaba los asuntos penales OJ01-P-2016-000006 y OP01-P-2014-000315, cursantes por ante la sede del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el asunto penal OJ01-P-2014-000010, por ante la sede del Tribunal de Ejecución del mencionado Circuito Judicial Penal, así como el asunto penal PM3-2015-000080, cursante por ante la sede de este Juzgado, en el cual le habría sido otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, evidenciándose de igual manera, la mala conducta predelictual de los Ciudadanos antes señalados, motivo por el cual, este Tribunal consideró que lo procedente y ajustado a derecho, era decretar en contra de los Ciudadanos Samil Gregorio Caraballo Elhalabi, Ricardo Jamid Gómez y Oswaldo José Martínez Jaime, Medida Privativa Preventiva De Libertad, la cual deberán cumplir en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, ello conforme a lo establecido en el artículo 242, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237, numeral 5º Ejusdem, declarándose en consecuencia, Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Pública, en relación a decretar a favor de sus defendidos, una medida cautelar de posible cumplimiento.

CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara.
DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 5º del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que los Ciudadanos Samil Gregorio Caraballo Elhalabi, Ricardo Jamid Gómez y Oswaldo José Martínez Jaime, podrían ser los autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer a los Ciudadanos Samil Gregorio Caraballo Elhalabi, Ricardo Jamid Gómez y Oswaldo José Martínez Jaime, de una Medida Privativa Preventiva De Libertad, la cual deberán cumplir en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, ello conforme a lo establecido en el artículo 242, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237, numeral 5 Ejusdem. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño