REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, veintidós (22) de abril de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000227
ASUNTO : PM3-2016-000227
RESOLUCIÓN JUDICIAL
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Yulimar Cristina Martínez Ochoa.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Yamille Rodríguez.
EL IMPUTADO: Carlos Eduardo Díaz Antón, de nacionalidad Venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 14.283.952, nacido en fecha 30-03-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil y residenciado en Valle Verde, sector Las Marites, frente al festejo, casa Nº 33, de color amarilla, Municipio García, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0416-997.27.21.
EL DELITO: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración del imputado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales el Ciudadano Imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el numeral 8º del artículo 452 del Código Penal Venezolano, en el que se subsumió la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se pudo observar que éste, a los fines de apropiarse de un bien ajeno sin la autorización del propietario con el objeto de sacar provecho de éste, se apoderó de objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública, perfeccionándose así el delito de Hurto Agravado, razón por la cual confirmó esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el Ciudadano Carlos Eduardo Díaz Antón, podría ser el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta Policial Nº 226-2016, de fecha 20-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de las Actas de Denuncia y de Entrevista, suscritas por los Ciudadanos Domela del Valle Salazar y Oswaldo José Salazar Pérez (Demás datos a reserva del Ministerio Público) y de las actas de Avalúo Real Nº 090-04-2016 y de Reconocimiento Legal número 089-04-2016, de fecha 22-04-2016, suscritas por la funcionaria Sabina Marín, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe, que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido al Ciudadano Carlos Eduardo Díaz Antón, en la audiencia efectuada, es el de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éste, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor del ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con sede en el Palacio de Justicia, ubicado en La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta y Prohibición de Acercarse al Lugar de los Hechos.
No obstante, visto que el Ciudadano Carlos Eduardo Díaz Antón, se encuentra solicitado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en relación al Expediente RP01-P-2010-003747, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, así como también por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en relación al Expediente RP01-P-2013-005765, por la presunta comisión del delito de Desaparición Forzada de Personas, se acuerda el traslado del mencionado Ciudadano, hasta el estado Sucre, por parte de los funcionarios actuantes, en colaboración con funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejándose expresa constancia, que dicho Ciudadano quedará detenido a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, el cual determinará lo conducente, una vez sea puesto a su disposición, ello tomando en consideración que presenta el expediente, con el delito más grave.
CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existían suficientes elementos de convicción que permitieron presumir que el Ciudadano Carlos Eduardo Díaz Antón, podría ser el autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer al Ciudadano Carlos Eduardo Díaz Antón, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con sede en el Palacio de Justicia, ubicado en La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta y Prohibición de Acercarse al Lugar de los Hechos. No obstante, visto que el Ciudadano Carlos Eduardo Díaz Antón, se encuentra solicitado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en relación al Expediente RP01-P-2010-003747, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, así como también por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en relación al Expediente RP01-P-2013-005765, por la presunta comisión del delito de Desaparición Forzada de Personas, se acuerda el traslado del mencionado Ciudadano, hasta el estado Sucre, por parte de los funcionarios actuantes, en colaboración con funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejándose expresa constancia, que dicho Ciudadano quedará detenido a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, el cual determinará lo conducente, una vez sea puesto a su disposición, ello tomando en consideración que presenta el expediente, con el delito más grave. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jennifer Rondón Cedeño
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