REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, veinte (20) de abril de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2015-000174
ASUNTO : PM3-2015-000174
RESOLUCIÓN JUDICIAL
NEGATIVA DE REAPERTURA DE LAS ACTUACIONES
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
LA FISCAL DÉCIMA CUARTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Katiuska Carreño Ramos.
LA DEFENSA PRIVADA PENAL: Abogados Wuilmar García y Fabián Noriega.
LOS IMPUTADOS: Richard Cruz Torcat Obando, de nacionalidad Venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 13.316.402, fecha de nacimiento 30-04-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en La Asunción, calle Matasiete, casa Nº 16, al lado de la Bomba de Gasolina, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta y
Francisco Manuel Noriega Gamboa, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.220.706, nacido en fecha 13-11-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cocinero y residenciado en La Asunción, calle Matasiete, sector La Portada, casa Nº 13, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0412-356.51.38.
EL DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la decisión correspondiente, en relación a la solicitud realizada por la Representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en relación a decretar la Reapertura de las Actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en relación a los Ciudadanos Richard Cruz Torcat Obando y Francisco Manuel Noriega Gamboa, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 356 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, consideró que de los hechos investigados, se evidenciaba que los Imputados de autos, podrían ser los autores o partícipes del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
En consecuencia, habiendo escuchado la exposición de las partes, en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal, decretó en contra de los Ciudadanos antes mencionados, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada sesenta (60) días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Finalmente, se ordenó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
SEGUNDO: Ahora bien, en fecha once (11) de febrero de 2016, este Juzgado, decretó el Archivo Judicial de las presentes actuaciones, de conformidad con el contenido de los artículos 363 y 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración que, desde la fecha en que los Ciudadanos Richard Cruz Torcat Obando y Francisco Manuel Noriega Gamboa, fueron presentados ante este Juzgado en calidad de Imputados, esto fue el día veinticinco (25) de noviembre de 2015, hasta el día en que se dictó dicha decisión, a saber, once (11) de febrero de 2016, habría transcurrido un lapso de Setenta y nueve (79) días Continuos, no habiéndose recibido, tal y como constaba de la revisión del expediente físico, acto conclusivo alguno, consignado por parte de la Representación del Ministerio Público, en el presente proceso.
TERCERO: Posteriormente, en fecha doce (12) de febrero de 2016, se recibió por ante la sede de este Juzgado, acto conclusivo, contentivo de Acusación, interpuesta por la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en contra de los Ciudadanos Richard Cruz Torcat Obando y Francisco Manuel Noriega Gamboa, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En tal sentido, en esa misma oportunidad, a saber, doce (12) de febrero de 2016, este Tribunal ordenó la remisión de dicho acto conclusivo, hasta la sede de la Fiscalía en comento, ello en virtud de haberse decretado como se señaló anteriormente, el Archivo Judicial de las presentes actuaciones, en fecha once (11) de febrero de 2016.
CUARTO: Finalmente, en fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, fue recibido por ante la sede de este Tribunal Tercero de Control Municipal, oficio Nº N.E-F14-0563-16, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, suscrito por la Abogada Erathy Gabriela Salazar Lárez, en su condición de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante el cual solicitó, la Reapertura de las Actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegando haber recibido un nuevo elemento de convicción, consignando a su vez, Acta de Experticia de Informe Pericial Nº 1015-15, de fecha trece (13) de febrero de 2016, suscrita por el funcionario Anthony Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
DEL DERECHO
En consecuencia, analizadas como han sido las anteriores circunstancias fácticas, considera necesario quien suscribe hacer las siguientes observaciones, a fin de fundamentar la presente resolución judicial:
Como se ha indicado en el capítulo relativo a Los Hechos de la presente decisión, los Ciudadanos Richard Cruz Torcat Obando y Francisco Manuel Noriega Gamboa, fueron individualizados en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, por parte de la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, como presuntos autores o partícipes del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. De la misma manera, se indicó, que en fecha once (11) de febrero de 2016, este Juzgado, decretó el Archivo Judicial de las presentes actuaciones, de conformidad con el contenido de los artículos 363 y 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración que, desde la fecha en que los Ciudadanos Richard Cruz Torcat Obando y Francisco Manuel Noriega Gamboa, fueron presentados ante este Juzgado en calidad de Imputados, esto fue el día veinticinco (25) de noviembre de 2015, hasta el día en que se dictó dicha decisión, a saber, once (11) de febrero de 2016, habría transcurrido un lapso de Setenta y nueve (79) días Continuos, no habiéndose recibido, tal y como constaba de la revisión del expediente físico, acto conclusivo alguno, consignado por parte de la Representación del Ministerio Público, en el presente proceso.
En tal sentido, inicialmente es oportuno señalar, que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, actualmente vigente, establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crear Tribunales Penales Municipales para el conocimiento del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, previsto en el Libro Tercero, Titulo I, artículo 354 y siguientes del mencionado Código Orgánico.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad, exceptuándose de este juzgamiento, independientemente de la pena, los delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Ahora bien, en relación al presente proceso penal en particular y concreto, se observa que el delito atribuido a los Ciudadanos Imputados de autos, fue el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual tiene estipulada una pena que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, por lo que debe ser dilucidado bajo los parámetros establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento de los delitos menos graves.
Encontrándonos entonces en el caso del juzgamiento de un delito considerado como menos grave, el procedimiento a seguir, una vez efectuada la imputación respectiva, es la culminación de la investigación por parte del Ministerio Público, así como la presentación del acto conclusivo correspondiente, ya que, como titular de la acción penal y director de la investigación, al tener el conocimiento de la comisión de un hecho punible, ordena la práctica de las actuaciones necesarias, a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal. No obstante, el lapso que le fuere otorgado para culminar con la investigación, no es indefinido, ya que el mismo tiene una limitación en el tiempo, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten al justiciable, toda vez que emergen una serie de derechos y garantías procesales para ese Ciudadano que ha sido individualizado, dentro de las cuales se encuentran las previstas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual positiviza la garantía al Debido Proceso, y más específicamente el numeral 3° de dicho artículo, para el caso que nos ocupa, la garantía para la persona que se encuentra sometida a un proceso penal, de que éste se llevará a cabo con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente por un tribunal competente.
Al respecto, establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a los Actos Conclusivos en el proceso para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, lo siguiente:
“…Si en la oportunidad de la Audiencia de Imputación, los Imputados o Imputado no hizo uso de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha Audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.”
Consecuencia de lo anterior, ha establecido el Legislador penal, que el Ministerio Público cuenta con el lapso de Sesenta (60) Días Continuos, a los fines de culminar con la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente, para el caso del juzgamiento de delitos menos graves.
En el presente proceso, tal y como quedó en evidencia en la Resolución Judicial de fecha once (11) de febrero de 2016, nos encontramos ante el patente vencimiento del lapso de sesenta (60) días, referido en el párrafo anterior, al haber transcurrido un lapso de Setenta y nueve (79) días Continuos, contados desde la fecha de individualización del presunto sujeto activo, sin que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, hubiere presentado acto conclusivo alguno, razón por la cual se hizo necesaria por parte de esta juzgadora, la aplicación del contenido del artículo 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo éste que instituye la figura del Archivo Judicial, al señalar lo siguiente:
“Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer apartes del artículo anterior, el Ministerio Público ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o Imputado.”
Corolario de lo anteriormente transcrito, se evidencia que el efecto jurídico del decreto de Archivo Judicial de las actuaciones, es comportar el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado o Imputada y así fue declarado en fecha once (11) de febrero de 2016, de conformidad con el contenido de los artículos 363 y 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con ocasión a la solicitud realizada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en relación a realizar la reapertura de las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 296 de la Norma Adjetiva Penal, considera necesario esta Juzgadora señalar, que una de las garantías consagradas en la Carta Magna a favor de todo ciudadano, es la prevista en sus artículos 26 y 49, numeral 3, referidas al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, entre otros, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, debiendo el Estado garantizarle una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, así como a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003, en el Expediente N° 03-0002, la afirmación de que los lapsos procesales no son un simple formalismo, sino normas ordenadoras del proceso de eminente orden público, es decir, que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente, no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
Esta consideración jurisprudencial se ha efectuado, toda vez que, cuando una persona es señalada como imputado, por cualquier acto de investigación o del procedimiento, inmediatamente se activan a su favor una serie de derechos, en especial, el derecho a contar con la garantía de que será juzgado en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas.
En este sentido, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en Decisión N° 135-14, dictada en fecha 28 de abril de 2014, señaló, entre otros, lo siguiente: "Así pues, se tiene que el principio del debido proceso, suficientemente descrito previamente, conlleva a precisar el significado del principio de preclusión, en razón del cual, las actuaciones deben seguir un orden lógico derivado del mismo orden que impone la relación procesal, en virtud que las reglas procesales son una especie de metodología fijada por la ley para servir de guía a quien quiere pedir justicia y las actuaciones contenidas en la norma, que permiten a las partes defender sus alegatos dentro del proceso penal; de modo que como ya se dijo el proceso penal se constituye por fases o estadios procesales que tienen un inicio y fin; por lo que, donde culmina una fase, inicia la siguiente, siendo imposible de esta forma, retrotraer el proceso a los fines que en el caso bajo examen, se mantenga una acusación presentada por el Ministerio Público de forma extemporánea, cuando ya constituye per se un obstáculo para el ejercicio de la acción…El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos y momentos procesales ya extinguidos y consumados. La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal".
En consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, observa el tribunal que el lapso previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, es un lapso de caducidad y por lo tanto, vencido el término al cual se contrae la citada disposición, si el Ministerio Público omite presentar el acto conclusivo, de acuerdo al resultado que arroje la investigación, precluye o caduca el término concedido por el Legislador, para que el titular de la acción penal en los delitos de naturaleza pública ejerza la acción y de hacerlo fuera de dicho lapso, el acto conclusivo presentado resulta extemporáneo.
Ahora bien, la Corte de Apelaciones del estado Falcón, emitió decisión en fecha veintidós (22) de julio de 2015, con ponencia de la Juez Glenda Zulay Oviedo Rangel, mediante la cual, se indicó, entre otros, lo siguiente:
“Conforme a dichas disposiciones legales, se desprende, con el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, el Legislador implementó un procedimiento breve y expedito, cuyo objeto es el juzgamiento en libertad y la participación comunitaria del imputado en la sociedad, debiendo esta Sala destacar que en comparación con el procedimiento ordinario, este procedimiento permite que desde el acto de imputación, aún en los casos de flagrancia, el imputado es impuesto de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, a las cuales puede acogerse…
En el caso de autos, se verifica que la audiencia de imputación se efectuó el 08 de Marzo de 2015, en el que no le fueron impuestas a los procesados de autos medidas cautelares sustitutivas ni hicieron uso de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, siendo que el lapso de sesenta días continuos vencía, conforme el Calendario Judicial, el día 07 de Mayo de 2015, constatándose que el auto que decretó el Archivo Judicial, fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control en fecha 13 de Mayo de 2015, vale decir, sobradamente a la expiración del lapso de caducidad legal establecido en el aludido artículo citado anteriormente, por lo que, al reconocer la Fiscalía del Ministerio Público que el acto conclusivo de sobreseimiento que presentaron en la causa es de fecha 14 de Mayo de 2015, se comprueba que el referido Tribunal no hizo más que cumplir con la regulación legal contenida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse dicho lapso, de un lapso de caducidad, que impone al Fiscal dictar el acto conclusivo que considere pertinente según lo que haya arrojado la investigación, en ese lapso perentorio de sesenta (60) días; por lo que, transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez de Instancia Municipal decretar el Archivo Judicial…
Sobre lo que se analiza, importa traer la opinión de la Magistrada Ninoska Queipo, en el “I Congreso Internacional de Derecho Penal”, de fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), publicada en la Revista N° 44, quien ilustró: “Este plazo de sesenta (60) días constituye un lapso improrrogable, que obliga al Ministerio Público a concluir la investigación solo mediante presentación del escrito de acusación o de la solicitud de archivo o sobreseimiento, castigándose, por decirlo de alguna manera, la omisión de esta carga fiscal, con el decreto del archivo judicial, cuyo decreto constituye una obligación por parte del Juez de Primera Instancia Municipal y trae como consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas así como la condición de imputado o imputada…”. (Negrillas y Subrayados del Tribunal)
De igual manera, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2013, dictó decisión, con ponencia de la Jueza Profesional, Abogada Silvia Carroz de Pulgar, en la cual indicaron, entre otros, lo siguiente:
“…Siendo que la rapidez del proceso es una condición que debe cumplir todo proceso y más aun el penal, a los fines de no resultar injusto o arbitrario, por cuanto tiene que ver con la celeridad del mismo, la administración de justicia para ser justa tiene que ser célere, pues una Justicia lenta o que se retarde indebidamente, es – por sí sola – injusta.
En razón de esa pretensión de celeridad el artículo 363 eiusdem, establece para el Fiscal la obligación de dictar el acto conclusivo que considere según lo que haya arrojado la investigación, un lapso perentorio de sesenta días “…deberá dentro de los 60 días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación; Resultando importante señalar, que el término de caducidad de sesenta días continuos establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento, así una vez haya sido notificado el Fiscal del Ministerio Público del incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso o del Acuerdo Reparatorio por parte del imputado o la imputada o desde el momento de la audiencia de flagrancia o de imputación sin que se haya acogido a alguno de los Modos Alternos mencionados, deberá presentar en sesenta días continuos el acto conclusivo que corresponda, en cumplimiento del procedimiento legal establecido…”(Negrillas y Subrayados del Tribunal)
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público, a pesar de haber consignado el correspondiente acto conclusivo, contentivo de acusación, en fecha doce (12) de febrero de 2016, oportunidad para la cual ya habría sido dictado el Archivo Judicial por parte de este Juzgado, ello en el entendido de contar dicha Fiscalía, para esa fecha, con los elementos de convicción suficientes, para poder solicitar el juzgamiento de los imputados de autos, solicitó la Reapertura de las Actuaciones, en fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, conforme al artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando haber recibido un nuevo elemento de convicción, a saber, Acta de Experticia de Informe Pericial Nº 1015-15, de fecha trece (13) de febrero de 2016, suscrita por el funcionario Anthony Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al respecto, este Tribunal observa que la realización de tal experticia, fue ordenada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, tal y como se evidencia del oficio Nº 9700-103-S/N, suscrito en esa misma fecha, por el Licenciado Rubín Díaz, en su condición de Jefe de la Sub – Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe del Departamento de Vehículos de la mencionada Institución, oficio éste que habría sido consignado por el Ministerio Público, por ante la sede de este Despacho, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, al momento de llevarse a cabo el acto de Audiencia de Presentación de detenido, inherente a los Ciudadanos Imputados de autos, como parte de uno de los elementos que sirvieron para la orden de inicio de la investigación, observándose igualmente, que el Informe fue efectivamente realizado en fecha trece (13) de febrero de 2016, a saber, ochenta y tres (83) días después de haberse ordenado su realización, sin haberse evidenciado impulso procesal, por parte del Ministerio Público, como Director de la Investigación, al efecto de obtener las resultas correspondientes, en el lapso legal previsto por el Legislador.
Al respecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2013, dictó decisión, con ponencia de la Jueza Profesional, Abogada Silvia Carroz de Pulgar, en la cual indicaron, entre otros, lo siguiente:
“En tal sentido se distingue que es necesario examinar las particularidades del caso, su gravedad y la complejidad del mismo, vistos los nuevos elementos que no fueron alegados por el Ministerio Público en la solicitud dirigida al Juez y, concluido el plazo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que según el precitado artículo dispone que la vindicta pública pasados sesenta días de la individualización del imputado debe dar por terminada la fase preparatoria, solicitando una reapertura de la investigación archivada por el Juez de Control, cuando en el procedimiento ordinario la misma sólo puede ser aperturada si el Ministerio Público expone cuáles son los nuevos elementos que justifican tal reapertura de investigación, se decide que si bien resulta procedente la aplicación supletoria de la parte in fine del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal al procedimiento especial, debiendo el Juez de la Instancia municipal verificar las circunstancias del caso en particular y siempre que se trate del surgimiento de elementos de convicción nuevos, pero nunca para recabar los elementos que se encontraban al momento de la audiencia de imputación y que sirvieron para la orden de inicio…
Asimismo, se evidencia de las actas que integran la compulsa y la investigación, que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público dio orden de inicio en fecha 18 de abril de 2013 (habiendo ocurrido la audiencia de presentación en fecha 23 de enero de 2013), ordenando en la misma entrevistas a posibles testigos de los hechos, recabar datos filiatorios del accionante(sic) y recabar el resultado del examen médico legal definitivo practicado a la víctima, no existiendo ninguna otra actuación en la investigación fiscal hasta la fecha del 12 de junio de 2013 cuando solicita la reapertura de la causa con la obvia finalidad de realizar la investigación que debía haberse realizado a partir del 24 de enero de 2013 (y culminar antes del 23 de marzo del mismo año), día posterior a la decisión donde el Tribunal ordeno el juzgamiento del imputado en la presente causa. Todo lo cual evidencia la desidia y el incumplimiento de su trabajo por parte del Ministerio Público quien ostenta la responsabilidad de la dirección de la investigación en los procesos penales de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al comprobar este Tribunal de Alzada que no hay diligencias adelantadas en la investigación desde la audiencia de imputación hasta el momento en que el Tribunal dictó el Archivo Judicial de las actuaciones, y que no fue alegada ninguna circunstancia nueva, observándose dilación del proceso debido a factores que no dependen ni del imputado ni del Tribunal, lo procedente fue el Archivo de las actuaciones conforme a lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado. Siendo ello así, la legislación venezolana es clara al identificar al Ministerio Público como titular de la acción penal y de otorgarle la responsabilidad de la dirección de la investigación en los procesos penales y para ello contempló lapsos suficientes para concluir la misma y evitar así, tanto el retardo injustificado en la investigación, como la posibilidad de que la lesión ocasionada por el sujeto activo desaparezca por el transcurso del tiempo antes de que dicha investigación llegue a la obtención de la verdad, en razón de lo cual es el responsable de la oportuna conclusión de la investigación dentro de los lapsos establecidos en la Ley…” (Negrillas y Subrayados del Tribunal)
Corolario de lo anteriormente expuesto, es menester dejar expresa constancia, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, dictó decisión mediante la cual expuso su Criterio al respecto, el cual es cónsono con el Criterio expuesto por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En consecuencia, tomando en consideración las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Tribunal considera ajustado a derecho, negar la solicitud realizada por la Representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en relación a acordar la Reapertura de las Actuaciones, instruidas en contra de los Ciudadanos Richard Cruz Torcat Obando y Francisco Manuel Noriega Gamboa, conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose en consecuencia, la decisión emanada de este Juzgado en fecha once (11) de febrero de 2016, mediante la cual, de conformidad con el contenido de los artículos 363 y 364 del mencionado Código, se Decretó el Archivo Judicial de las presentes actuaciones, instruidas en contra de dichos Ciudadanos y en consecuencia, el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, dictada en su contra, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, así como el cese de su condición de imputados.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se niega la solicitud realizada por la Representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en relación a acordar la Reapertura de las Actuaciones, instruidas en contra de los Ciudadanos Richard Cruz Torcat Obando y Francisco Manuel Noriega Gamboa, conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose en consecuencia, la decisión emanada de este Juzgado en fecha once (11) de febrero de 2016, mediante la cual, de conformidad con el contenido de los artículos 363 y 364 del mencionado Código, se Decretó el Archivo Judicial de las presentes actuaciones, instruidas en contra de dichos Ciudadanos y en consecuencia, el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, dictada en su contra, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, así como el cese de su condición de imputados. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes sobre el contenido de la presente decisión. En consecuencia, líbrense los actos de comunicación correspondientes. Y Así Se Decide. Cúmplase.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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