REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, doce (12) de abril de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000104
ASUNTO : PM3-2016-000104

SOBRESEIMIENTO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LOS FISCALES TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados Ermilo Dellán Cotúa, Obel José Moreno Vásquez y Lufreidys Danelys Millán Reyes.

LA DEFENSA PRIVADA: Abogados Julio Ostos y Gustavo Álvarez Peñalver.

LOS IMPUTADOS: Ismael Alí Guevara Mohamed, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.108.961, nacido en fecha 04-11-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador y residenciado en Los Delfines, calle Felipe Rodríguez, casa sin número, detrás del Centro Comercial Jumbo, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0416-199.60.65 y

Wilvíctor José Ramos Marín, de nacionalidad Venezolana, natural de Juangriego, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.434.264, nacido en fecha 05-11-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador y residenciado en Juangriego, Urbanización Francisco Adrián, sector Nº 02, vereda Nº 04, casa Nº 69, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0426-787.30.20.

EL DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento, efectuada de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por los profesionales del derecho, Abogados Ermilo Dellán Cotúa, Lufreidys Danelys Millán Reyes y Obel Moreno, en la causa seguida en contra de los Ciudadanos Ismael Alí Guevara Mohamed y Wilvíctor José Ramos Marín, para lo cual este Tribunal hace de manera previa las siguientes consideraciones:
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

PRIMERO: Se inició la presente investigación, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, tuvo conocimiento del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes encontrándose en labores de investigación, por la jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, lograron la aprehensión de los Ciudadanos Ismael Alí Guevara Mohamed y Wilvíctor José Ramos Marín, a quienes les fue incautado un (01) motor fuera de borda, marca Susuki, el cual se encontraba solicitado por el delito de Hurto, de fecha veintiséis (26) de enero de 2016.

SEGUNDO: Posteriormente, en fecha veinte (20) de febrero de 2016, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en relación a los Ciudadanos Ismael Alí Guevara Mohamed y Wilvíctor José Ramos Marín, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 356 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, consideró que de los hechos investigados, se evidenciaba que los imputados de autos, podrían ser autores o partícipes del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

En consecuencia, habiendo escuchado la exposición de las partes, en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretó la Libertad Plena y sin Restricciones de los Ciudadanos Ismael Alí Guevara Mohamed y Wilvíctor José Ramos Marín, toda vez que no existían suficientes elementos de convicción que permitieran estimar que los mencionados Ciudadanos, fueran los autores o participes del delito que se les imputó, no encontrándose acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, ordenó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

TERCERO: Finalmente, en fecha seis (06) de abril de 2016, la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, presentó ante este Juzgado, escrito de Solicitud de Sobreseimiento, con base en lo establecido en el numeral 1° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio, no existen suficientes elementos de convicción, para poder atribuirle a los Ciudadanos Ismael Alí Guevara Mohamed y Wilvíctor José Ramos Marín, la comisión del delito objeto del presente proceso penal, el cual fue encuadrado por el Ministerio Público como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 111 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa cuando ello así corresponda.

Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, establece que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, a pesar de haberse comprobado la comisión de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual fue precalificado desde el inicio del proceso como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, no existen elementos de convicción suficientes para poder atribuirle el mencionado hecho punible, a los Ciudadanos Ismael Alí Guevara Mohamed y Wilvíctor José Ramos Marín, por lo que consideró el Ministerio Público, ajustado a derecho, solicitar el decreto de Sobreseimiento De La Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente y de la revisión de los motivos en que se funda la solicitud del Ministerio Público, se observa que de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 1°, que éste procede cuando “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”, es por ello que, cuando existe dificultad de continuar con la investigación por la imposibilidad probatoria de la atribución a sujeto activo alguno de la comisión del delito, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.

Es con base a los anteriores razonamientos, que este Tribunal encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por los Representantes del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y en consecuencia, Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en audiencia a favor de los Ciudadanos Ismael Alí Guevara Mohamed y Wilvíctor José Ramos Marín. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa instruida en contra de los Ciudadanos Ismael Alí Guevara Mohamed, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.108.961, nacido en fecha 04-11-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador y residenciado en Los Delfines, calle Felipe Rodríguez, casa sin número, detrás del Centro Comercial Jumbo, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0416-199.60.65 y Wilvíctor José Ramos Marín, de nacionalidad Venezolana, natural de Juangriego, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.434.264, nacido en fecha 05-11-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador y residenciado en Juangriego, Urbanización Francisco Adrián, sector Nº 02, vereda Nº 04, casa Nº 69, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en audiencia a favor de los mencionados Ciudadanos. SEGUNDO: Se acuerda librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarles actualizar el registro policial que por el presente proceso, pudieren presentar los Ciudadanos Ismael Alí Guevara Mohamed y Wilvíctor José Ramos Marín. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece la Ley Adjetiva Penal. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño