REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: ciudadano ENRICO PASTORE, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.187.214 y domiciliado en el Municipio Mariño de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: abogados JOSE BRAVO JAIMES y CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 56.355 y 52.372, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.091.936 y domiciliado en el Municipio Mariño de este estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: abogados LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, LABIB TAYJAN y ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTELL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 123.371, 173.999 y 133.191, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO, en contra de la sentencia dictada el 11.08.2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 30.10.2014.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 05.11.2014 (f. 14 de la segunda pieza) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 06.11.2014 (f. 15 de la segunda pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 13.11.2014 (f. 16 al 18 de la segunda pieza), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia recusó a la Jueza Temporal.
En fecha 14.11.2014 (f. 19 y 20 de la segunda pieza), compareció la Jueza Temporal y rindió el correspondiente informe.
Por auto de fecha 17.11.2014 (f. 21 de la segunda pieza), se ordenó oficiar a la rectoría de este estado, a os fines de solicitar por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez Accidental en la presente causa, para que conozca y decida la incidencia de recusación plantada, y de ser declarada con lugar resolver la continuidad del proceso; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
En fecha 03.12.2014 (f. 26 de la segunda pieza), se agregó a los autos el oficio N° 684-14 de fecha 03.12.2014 emanado de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informan que se postuló al abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMEDI como Juez Accidental.
En fecha 13.04.2015 (f. 27 de la segunda pieza), se agregó a los autos el oficio N° 227-15 de fecha 13.04.2015 emanado de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual participan que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMEDI como Juez Accidental.
Por auto de fecha 22.04.2015 (f. 30 de la segunda pieza), se constituyó el Juzgado Superior Accidental y el Juez se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, a los fines de la continuación del juicio se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el mismo; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.
En fecha 29.04.2015 (f. 33 de la segunda pieza), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
En fecha 14.05.2015 (f. 35 de la segunda pieza), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.
En fecha 28.01.2016 (f. 43 al 48 de la segunda pieza), se dicto sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la recusación propuesta en contra de la Jueza Temporal de este Tribunal, y se ordenó la notificación de las partes; siendo libradas las boletas y el oficio correspondiente en esa misma fecha.
En fecha 01.02.2016 (f. 52 de la segunda pieza), compareció el abogado JOSE BRAVO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia.
En fecha 02.02.2016 (f. 53 de la segunda pieza), En fecha 29.04.2015 (f. 33), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
En fecha 10.02.2016 (f. 61 de la segunda pieza), compareció el abogado LUIS ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito mediante el cual solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 22.02.2016 (f. 99 de la segunda pieza), se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Natural; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 25.02.2016 (f. 101 de la segunda pieza) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 26.02.2016 (f. 102 de la segunda pieza), se le dio entrada al expediente y la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 29.02.2016 (f. 104 de la segunda pieza), se le aclaró a las partes que el lapso para dictar sentencia se reinició a partir de esa fecha inclusive y del cual ya había transcurrido cuatro (4) días de despacho.
Por auto de fecha 03.03.2016 (f. 105 de la segunda pieza), se inadmitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 08.03.2016 (f. 107 de la segunda pieza), se difirió el acto de dictar sentencia por treinta (30) días continuos a partir de ese día exclusive.
En fecha 09.03.2016 (f. 108 de la segunda pieza), compareció el abogado LUIS ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 03.03.2016 y solicitó la aclaratoria de la misma; la cual fue negada por auto de fecha 14.03.2016 (f. 109 y 110 de la segunda pieza).
En fecha 14.03.2016 (f. 111 de la segunda pieza), compareció el abogado LUIS ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia anunció recurso de casación en contra del auto de fecha 03.03.2016; el cual fue inadmitido por auto de fecha 28.03.2016 (f. 120 al 125 de la segunda pieza).
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir sobre la incidencia surgida, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano ENRICO PASTORE en contra del ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO, ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 26.03.2014 (f. 47), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO, para que compareciera por ante ese Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 27.03.2014 (f. 50 y 51), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado JOSE BRAVO.
En fecha 03.04.2014 (vto. f. 52), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación.
En fecha 08.04.2014 (f. 53), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmado el recibo de citación de la parte demandada.
En fecha 11.04.2014 (f. 55 al 64), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas, contestó la demanda y reconvino al actor.
En fecha 11.04.2014 (f. 65 y 66), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, LABIB TAYJAN y ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTELL.
Por auto de fecha 21.04.2014 (f. 67), se admitió la reconvención planteada por la parte demandada, se declaró suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente y se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente para que la parte actora-reconvenida diera contestación a la reconvención.
En fecha 24.04.2014 (f. 68 al 70), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y presentó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 07.05.2014 (f. 72 al 74), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y presentó escrito de pruebas.
En fecha 08.05.2014 (f. 87 y 88), compareció el abogado LUIS ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 09.05.2014 (f. 89), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora; ordenándose oficiar al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 09.05.2014 (f. 91), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada; ordenándose la comparecencia de los ciudadanos GABRIEL ALARCON, JEAN CARLOS QUINTERO DOMENECH y SUHAY DIAZ, para las 10:00 a.m., 11:00 a.m. y 12:00 m., del tercer (3°) día de despacho siguiente, a rendir sus testimoniales. Asimismo, se ordenó la comparecencia de los ciudadanos JHONY HERNANDEZ, MIGUEL DIAZ y AMILCAR ODONAY OSORIO YANEZ, para las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., del cuarto (4°) día de despacho siguiente, a rendir sus declaraciones. Igualmente, se ordenó la comparecencia de los ciudadanos LUIS ALBERTO VELASQUEZ, RONY HERNANDEZ y ZOIRE OVANDO, para las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a rendir sus testimoniales. Y en cuanto al testigo MIGUEL APARCEDO, se ordenó exhortar al Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, a los fines de su citación personal; siendo librada en esa misma fecha el correspondiente exhorto y oficio.
Por auto de fecha 14.05.2014 (f. 94), se acordó prorrogar el lapso probatorio por un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del día 14.05.2014 exclusive; y lo cual se ordenó participar al Juzgado comisionado; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
En fecha 16.05.2014 (f. 96), se le tomó declaración al testigo GABRIEL ALEXANDER ALARCON GIMENEZ.
En fecha 16.05.2014 (f. 97), se le tomó declaración al testigo JEAN CARLOS QUINTERO DOMENECH.
En fecha 16.05.2014 (f. 98), se declaró desierto el acto de la testigo SUHAY DIAZ en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 19.05.2014 (f. 99), se declaró desierto el acto del testigo JHONY HERNANDEZ en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 19.05.2014 (f. 100), se declaró desierto el acto del testigo MIGUEL DIAZ en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 19.05.2014 (f. 101), se declaró desierto el acto del testigo AMILCAR ODONAY OSORIO YANEZ en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 22.05.2014 (f. 102), se declaró desierto el acto del testigo LUIS ALBERTO VELASQUEZ en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 22.05.2014 (f. 103), se declaró desierto el acto del testigo RONY HERNANDEZ en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 22.05.2014 (f. 104), se declaró desierto el acto del testigo ZOIRE OVANDO en virtud de su falta de comparecencia.
Por auto de fecha 22.05.2014 (f. 105), se agregó a los autos el oficio N° 199-2.014 emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27.05.2014 (f. 107), compareció el abogado JOSE BRAVO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sustituyó en la abogada CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA el poder que le confirió la parte actora.
Por auto de fecha 21.07.2014 (f. 109), se agregó a los autos las resultas del exhorto librado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
En fecha 22.07.2014 (f. 125 y 126), compareció el abogado LUIS ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el desglose del exhorto y su reenvío al Juzgado comisionado.
En fecha 23.07.2014 (f. 127), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y solicitó se dictara sentencia.
En fecha 28.07.2014 (f. 128 y 129), compareció el abogado LUIS ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó su diligencia de fecha 22.07.2014.
En fecha 01.08.2014 (f. 130), compareció el abogado LUIS ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó su diligencia de fecha 22 y 28 de julio de 2014.
Por auto de fecha 01.08.2014 (f. 131), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.
Por auto de fecha 04.08.2014 (f. 132), se consideró improcedente librar el nuevo exhorto solicitado por el abogado LUIS ROMERO, en virtud que transcurrió suficiente tiempo en el Tribunal comisionado sin que se hubiera impulsado la citación del testigo promovido por el diligenciante; de cuyo auto apeló en fecha 05.08.2014 el referido abogado.
Por auto de fecha 11.08.2014 (f. 134), se negó la apelación interpuesta por el abogado LUIS ROMERO.
En fecha 11.08.2014 (f. 135 al 145), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar todas y cada una de las cuestiones previas opuestas por el demandado reconviniente; con lugar la demanda; procedente el alegato de impugnación de la estimación de la cuantía de la reconvención o mutua petición, formulado por el actor reconvenido, ciudadano; sin lugar la reconvención; se ordenó al demandado reconviniente, hacer entrega inmediata al actor del inmueble arrendado; y se condenó en costas al demandado reconviniente.
En fecha 12.08.2014 (f. 146), compareció el abogado LUIS ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia.
En fecha 09.10.2014 (f. 150), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia manifestó que el presente proceso no tiene apelación por tener una cuantía inferior a 500 U.T.
En fecha 09.10.2014 (f. 151 y 152), compareció el abogado LUIS ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia indicó que la reconvención tiene una cuantía de 590 U.T.; y ratificó su diligencia de fecha 12.08.2014.
En fecha 20.10.2014 (f. 154), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó se acordara el cumplimiento voluntario de la sentencia.
Por auto de fecha 22.10.2014 (f. 156), se agregó el expediente enviado mediante oficio N° 365-14 procedente de éste Tribunal mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada en contra del auto dictado el 11.08.2014.
Por auto de fecha 22.10.2014 (f. 227), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 22.10.2014 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 23.10.2014 (f. 2), se declaró definitivamente firma la sentencia y se decretó el cumplimiento voluntario para lo cual se fijaron tres (3) días de despacho siguientes para que la parte demandada efectuara el cumplimiento voluntario.
En fecha 28.10.2014 (f. 3), compareció el abogado LUIS ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 27.10.2014 mediante la cual se declaró con lugar el recurso de hecho propuesto por la parte demandada en contra del auto dictado por el Tribunal de la causa el 15.10.2014; se revocó dicho auto y se ordenó oir en ambos efectos la apelación interpuesta por el referido abogado en contra de la sentencia dictada el 11.08.2014.
Por auto de fecha 30.10.2014 (f. 12), se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado LUIS ROMERO en contra de la sentencia dictada el 11.08.2014; ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- Original (f. 8 al 34) del expediente N° 466-13 nomenclatura del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL presentada por el ciudadano ENRICO PASTORE de la cual se infiere que en fecha 17.01.2013 se trasladó y constituyó el Tribunal en la Avenida Bolívar, sector Bella Vista al lado de la Pescadería de Orilla e Playa de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, en la cual notificó de su misión al ciudadano ORLANDO JAVIERCOVA ROMERO y le hizo entrega de una copia de la solicitud en la cual se le notificaba que no se le iba a renovar el contrato de arrendamiento y que de conformidad con el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se le concedían los doce (12) meses de prorroga legal, a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento y que para el día 01.03.2013 debía entregar el inmueble libre de personas y bienes. Asimismo, consta en el acta que el notificado se negó a firmar la misma.
Al anterior documento se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano ENRICO PASTORE por intermedio del referido Juzgado le notificó en fecha 17.01.2013 al ciudadano ORLANDO JAVIERCOVA ROMERO su intención de no renovar el contrato de arrendamiento y que a partir del vencimiento del mismo y para el día 01.03.2013 debía entregar el inmueble libre de personas y bienes; y que el notificado se negó a firmar el acta levantada por el Tribunal. Y así se decide.
2.- Original (f. 35 al 37) del documento autenticado en fecha 21.01.2009 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, bajo el N° 28, Tomo 07 del cual se infiere que los ciudadanos ENRICO PASTORE, a quien se denominó EL ARRENDADOR y ORLANDO JAVIER COVA ROMERO, a quien se denominó EL ARRENDATARIO, convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento a través del cual EL ARRENDADOR cedió en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, quien en este concepto lo recibe, un inmueble de su propiedad, constituido por un terreno de aproximadamente 80 mts.2, es decir 5 mts. de frente por 16 mts. de largo, el cual forma parte de terreno de mayor extensión, al cual se le construirá una estructura propia para establecimiento de una cauchera por parte de EL ARRENDATARIO, a su costo y riesgo, ubicado en la Avenida Bolívar, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; que dicho terreno donde estará construida la cauchera queda expresamente establecido que con lo que respecta al área que no forma parte de la cauchera puede ser utilizada libremente por su propietario, y dicho terreno general tiene una superficie total de trescientos treinta metros cuadrados (330 mts.2), es decir, mide diez metros (10 mts.) de frente por treinta y tres metros (33 mts.) de fondo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en diez metros (10 mts.) que es su frente con la Avenida Bolívar de Porlamar; SUR: en diez metros (10 mts.) que es su fondo, con terrenos que son o fueron indígenas, hoy propiedad de GALO BRITO; ESTE: en treinta y tres metros (33 mts.) con calle en proyección, hoy propiedad de GALO BRITO; y OESTE: en treinta y tres metros (33 mts.) con terreno de NIRMA MARIN PENOTH; que dicho terreno y el local sobre el construido le pertenece según consta y se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 13.07.2004, bajo el N° 9, folios 56 al 60, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre de 2004; que la vigencia de este contrato será de un (1) año fijo, contado a partir del 01.03.2009 hasta el 01.03.2010, el cual podrá prorrogarse por otro año mas, con aumento, tomando en cuenta el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela para el año siguiente de prorroga de común acuerdo entre las partes, o en su defecto el indicado por el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) para el Área Metropolitana de Caracas, siempre que este solvente con sus obligaciones; y que el canon de arrendamiento se conviene de la siguiente manera por mensualidades adelantadas: Para el año de vigencia de este contrato que va del 01.03.2009 al 01.03.2010, el canon de arrendamiento será por la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00) mensuales, cantidad de dinero que pagará EL ARRENDATARIO a EL ARRENDADOR, el día primero (1) de comienzo de cada mes, en la cauchera a construir objeto del arrendamiento.
El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el 1.363 del Código Civil para demostrar que el ciudadano ENRICO PASTORE le dio en arrendamiento al ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO el referido inmueble; y que la vigencia de este contrato sería de un (1) año fijo, contado a partir del 01.03.2009 hasta el 01.03.2010, el cual podría prorrogarse por otro año mas. Y así se decide.
3.- Original (f. 38 al 40) del documento suscrito en fecha 01.03.2010 por los ciudadanos ENRICO PASTORE, a quien se denominó EL ARRENDADOR y ORLANDO JAVIER COVA ROMERO, a quien se denominó EL ARRENDATARIO, del cual se infiere que convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento a través del cual EL ARRENDADOR cedió en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, quien en este concepto lo recibe, un inmueble de su propiedad, constituido por un terreno de aproximadamente 40 mts.2, donde se construye local, es decir dicho local que se construye tiene las siguientes medidas y linderos particulares: NORTE: que es su frente con la Avenida Bolívar de Porlamar, en dos metros con ochenta centímetros (2,80 mts.) y un metro con noventa centímetros (1,90 mts.) con local propiedad de ENRICO PASTORE donde esta ubicado Pescadería de Orilla e’ Playa C.A.; SUR: en cuatro metros con setenta centímetros (4,70 mts.) con terreno propiedad de ENRICO PASTORE; ESTE: en ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts.) con terreno propiedad de ENRICO PASTORE; y OESTE: en cuatro metros con setenta centímetros (4,70 mts.) con local propiedad de ENRICO PASTORE donde esta ubicado Pescadería de Orilla e’ Playa C.A., y en tres metros con noventa centímetros (3,90 mts.) con local propiedad de ENRICO PASTIORE donde esta ubicado Pescadería de Orilla e’ Playa C.A., el cual forma parte de terreno de mayor extensión, al cual se le construirá una estructura propia para estacionamiento de una cauchera por parte de EL ARRENDATARIO, a su costo y riesgo, ubicado en la Avenida Bolívar, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; que dicho terreno donde estará construida la cauchera queda expresamente establecido que con lo que respecta al área que no forma parte de la cauchera puede ser utilizada libremente por su propietario, y dicho terreno general tiene una superficie total de trescientos treinta metros cuadrados (330 mts.2), es decir, mide diez metros (10 mts.) de frente por treinta y tres metros (33 mts.) de fondo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en diez metros (10 mts.) que es su frente con la Avenida Bolívar de Porlamar; SUR: en diez metros (10 mts.) que es su fondo, con terrenos que son o fueron indígenas, hoy propiedad de GALO BRITO; ESTE: en treinta y tres metros (33 mts.) con calle en proyección, hoy propiedad de GALO BRITO; y OESTE: en treinta y tres metros (33 mts.) con terreno de NIRMA MARIN PENOTH; que dicho terreno y el local sobre el construido le pertenece según consta y se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 13.07.2004, bajo el N° 9, folios 56 al 60, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre de 2004; que la vigencia de este contrato será de un (1) año fijo, contado a partir del 01.03.2010 hasta el 01.03.2011, el cual podrá prorrogarse por otro año mas, con aumento, tomando en cuenta el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela para el año siguiente de prorroga de común acuerdo entre las partes, o en su defecto el indicado por el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) para el Área Metropolitana de Caracas, siempre que este solvente con sus obligaciones; y que el canon de arrendamiento se conviene de la siguiente manera por mensualidades adelantadas: Para el año de vigencia de este contrato que va del 01.03.2010 al 01.03.2011, el canon de arrendamiento será por la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00) mensuales, cantidad de dinero que pagará EL ARRENDATARIO a EL ARRENDADOR, el día primero (1) de comienzo de cada mes, en la cauchera a construir objeto del arrendamiento.
El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el 1.363 del Código Civil para demostrar que el ciudadano ENRICO PASTORE le dio en arrendamiento al ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO el referido inmueble; y que la vigencia de este contrato sería de un (1) año fijo, contado a partir del 01.03.2010 hasta el 01.03.2011, el cual podría prorrogarse por otro año mas. Y así se decide.
4.- Original (f. 41 al 43) del documento suscrito en fecha 01.03.2011 por los ciudadanos ENRICO PASTORE, a quien se denominó EL ARRENDADOR y ORLANDO JAVIER COVA ROMERO, a quien se denominó EL ARRENDATARIO, del cual se infiere que convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento a través del cual EL ARRENDADOR cedió en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, quien en este concepto lo recibe, un inmueble de su propiedad, constituido por un terreno de aproximadamente 40 mts.2, donde se construye local, es decir dicho local que se construye tiene las siguientes medidas y linderos particulares: NORTE: que es su frente con la Avenida Bolívar de Porlamar, en dos metros con ochenta centímetros (2,80 mts.) y un metro con noventa centímetros (1,90 mts.) con local propiedad de ENRICO PASTORE donde esta ubicado Pescadería de Orilla e’ Playa C.A.; SUR: en cuatro metros con setenta centímetros (4,70 mts.) con terreno propiedad de ENRICO PASTORE; ESTE: en ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts.) con terreno propiedad de ENRICO PASTORE; y OESTE: en cuatro metros con setenta centímetros (4,70 mts.) con local propiedad de ENRICO PASTORE donde estaba ubicado Pescadería de Orilla e’ Playa C.A., y en tres metros con noventa centímetros (3,90 mts.) con local propiedad de ENRICO PASTIORE donde esta ubicado Pescadería de Orilla e’ Playa C.A., el cual forma parte de terreno de mayor extensión, al cual se le construirá una estructura propia para estacionamiento de una cauchera por parte de EL ARRENDATARIO, a su costo y riesgo, ubicado en la Avenida Bolívar, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; que dicho terreno donde estará construida la cauchera queda expresamente establecido que con lo que respecta al área que no forma parte de la cauchera puede ser utilizada libremente por su propietario, y dicho terreno general tiene una superficie total de trescientos treinta metros cuadrados (330 mts.2), es decir, mide diez metros (10 mts.) de frente por treinta y tres metros (33 mts.) de fondo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en diez metros (10 mts.) que es su frente con la Avenida Bolívar de Porlamar; SUR: en diez metros (10 mts.) que es su fondo, con terrenos que son o fueron indígenas, hoy propiedad de GALO BRITO; ESTE: en treinta y tres metros (33 mts.) con calle en proyección, hoy propiedad de GALO BRITO; y OESTE: en treinta y tres metros (33 mts.) con terreno de NIRMA MARIN PENOTH; que dicho terreno y el local sobre el construido le pertenece según consta y se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 13.07.2004, bajo el N° 9, folios 56 al 60, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre de 2004; que la vigencia de este contrato será de un (1) año fijo, contado a partir del 01.03.2011 hasta el 01.03.2012, el cual podrá prorrogarse por otro año mas, con aumento, tomando en cuenta el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela para el año siguiente de prorroga de común acuerdo entre las partes, o en su defecto el indicado por el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) para el Área Metropolitana de Caracas, siempre que este solvente con sus obligaciones; y que el canon de arrendamiento se conviene de la siguiente manera por mensualidades adelantadas: Para el año de vigencia de este contrato que va del 01.03.2011 al 01.03.2012, el canon de arrendamiento será por la cantidad de tres mil doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 3.200,00) mensuales, cantidad de dinero que pagará EL ARRENDATARIO a EL ARRENDADOR, el día primero (1) de comienzo de cada mes, en la cauchera a construir objeto del arrendamiento.
El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el 1.363 del Código Civil para demostrar que el ciudadano ENRICO PASTORE le dio en arrendamiento al ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO el referido inmueble; y que la vigencia de este contrato sería de un (1) año fijo, contado a partir del 01.03.2011 hasta el 01.03.2012, el cual podría prorrogarse por otro año mas. Y así se decide.
5.- Original (f. 44 al 46) del documento suscrito en fecha 01.03.2012 por los ciudadanos ENRICO PASTORE, a quien se denominó EL ARRENDADOR y ORLANDO JAVIER COVA ROMERO, a quien se denominó EL ARRENDATARIO, del cual se infiere que convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento a través del cual EL ARRENDADOR cedió en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, quien en este concepto lo recibe, un inmueble de su propiedad, constituido por un terreno de aproximadamente 40 mts.2, donde se construye local, es decir dicho local que se construye tiene las siguientes medidas y linderos particulares: NORTE: que es su frente con la Avenida Bolívar de Porlamar, en dos metros con ochenta centímetros (2,80 mts.) y un metro con noventa centímetros (1,90 mts.) con local propiedad de ENRICO PASTORE donde esta ubicado Pescadería de Orilla e’ Playa C.A.; SUR: en cuatro metros con setenta centímetros (4,70 mts.) con terreno propiedad de ENRICO PASTORE; ESTE: en ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts.) con terreno propiedad de ENRICO PASTORE; y OESTE: en cuatro metros con setenta centímetros (4,70 mts.) con local propiedad de ENRICO PASTORE donde esta ubicado Pescadería de Orilla e’ Playa C.A., y en tres metros con noventa centímetros (3,90 mts.) con local propiedad de ENRICO PASTIORE donde esta ubicado Pescadería de Orilla e’ Playa C.A., el cual forma parte de terreno de mayor extensión, al cual se le construirá una estructura propia para estacionamiento de una cauchera por parte de EL ARRENDATARIO, a su costo y riesgo, ubicado en la Avenida Bolívar, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; que dicho terreno donde estará construida la cauchera queda expresamente establecido que con lo que respecta al área que no forma parte de la cauchera puede ser utilizada libremente por su propietario, y dicho terreno general tiene una superficie total de trescientos treinta metros cuadrados (330 mts.2), es decir, mide diez metros (10 mts.) de frente por treinta y tres metros (33 mts.) de fondo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en diez metros (10 mts.) que es su frente con la Avenida Bolívar de Porlamar; SUR: en diez metros (10 mts.) que es su fondo, con terrenos que son o fueron indígenas, hoy propiedad de GALO BRITO; ESTE: en treinta y tres metros (33 mts.) con calle en proyección, hoy propiedad de GALO BRITO; y OESTE: en treinta y tres metros (33 mts.) con terreno de NIRMA MARIN PENOTH; que dicho terreno y el local sobre el construido le pertenece según consta y se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 13.07.2004, bajo el N° 9, folios 56 al 60, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre de 2004; que la vigencia de este contrato será de un (1) año fijo, contado a partir del 01.03.2012 hasta el 01.03.2013, el cual podrá prorrogarse por otro año mas, con aumento, tomando en cuenta el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela para el año siguiente de prorroga de común acuerdo entre las partes, o en su defecto el indicado por el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) para el Área Metropolitana de Caracas, siempre que este solvente con sus obligaciones; y que el canon de arrendamiento se conviene de la siguiente manera por mensualidades adelantadas: Para el año de vigencia de este contrato que va del 01.03.2012 al 01.03.2013, el canon de arrendamiento será por la cantidad de tres mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 3.600,00) mensuales, cantidad de dinero que pagará EL ARRENDATARIO a EL ARRENDADOR, el día primero (1) de comienzo de cada mes, en la cauchera a construir objeto del arrendamiento.
El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el 1.363 del Código Civil para demostrar que el ciudadano ENRICO PASTORE le dio en arrendamiento al ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO el referido inmueble; y que la vigencia de este contrato sería de un (1) año fijo, contado a partir del 01.03.2012 hasta el 01.03.2013, el cual podría prorrogarse por otro año mas. Y así se decide.
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA RECONVENCION.-
1.- Copia fotostática certificada (f. 71) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria del Juzgado de la causa de la cédula de identidad del ciudadano ENRICO PASTORE de la cual se infiere que su número es E-82.187.214; fecha de nacimiento 11.09.1941; estado civil soltero; fecha de expedición 05.06.2012; fecha de vencimiento 02/2017; condición residente; nacionalidad Italia; profesión jubilado; extranjero.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
2.- Copia fotostática certificada (f. 71) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria del Juzgado de la causa del registro único de información fiscal (RIF) de la cual se infiere los siguientes datos: E821872149 ENRICO PASTORE; fecha de inscripción 09.02.2005; domicilio fiscal Av. Miranda, casa Nro. S/N Urb. Porlamar – Municipio Mariño, Porlamar, Nueva Esparta, zona postal 6301; fecha de última actualización 13.02.2014; fecha de vencimiento 13.02.2017; firmas personales 1; Carreta Bella Margarita, FP.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- Reprodujo el original (f. 8 al 34) del expediente N° 466-13 nomenclatura del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL presentada por el ciudadano ENRICO PASTORE de la cual se infiere que en fecha 17.01.2013 se trasladó y constituyó el Tribunal en la Avenida Bolívar, sector Bella Vista al lado de la Pescadería de Orilla e Playa de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, en la cual notificó de su misión al ciudadano ORLANDO JAVIERCOVA ROMERO y le hizo entrega de una copia de la solicitud en la cual se le notificaba que no se le iba a renovar el contrato de arrendamiento y que de conformidad con el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se le concedían los doce (12) meses de prorroga legal, a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento y que para el día 01.03.2013 debía entregar el inmueble libre de personas y bienes. Asimismo, consta en el acta que el notificado se negó a firmar la misma.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
2.- Reprodujo el original (f. 35 al 37) del documento autenticado en fecha 21.01.2009 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, bajo el N° 28, Tomo 07 del cual se infiere que los ciudadanos ENRICO PASTORE, a quien se denominó EL ARRENDADOR y ORLANDO JAVIER COVA ROMERO, a quien se denominó EL ARRENDATARIO, convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento a través del cual EL ARRENDADOR cedió en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, quien en este concepto lo recibe, un inmueble de su propiedad, constituido por un terreno de aproximadamente 80 mts.2, es decir 5 mts. de frente por 16 mts. de largo, el cual forma parte de terreno de mayor extensión, al cual se le construirá una estructura propia para establecimiento de una cauchera por parte de EL ARRENDATARIO, a su costo y riesgo, ubicado en la Avenida Bolívar, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; que dicho terreno donde estará construida la cauchera queda expresamente establecido que con lo que respecta al área que no forma parte de la cauchera puede ser utilizada libremente por su propietario, y dicho terreno general tiene una superficie total de trescientos treinta metros cuadrados (330 mts.2), es decir, mide diez metros (10 mts.) de frente por treinta y tres metros (33 mts.) de fondo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en diez metros (10 mts.) que es su frente con la Avenida Bolívar de Porlamar; SUR: en diez metros (10 mts.) que es su fondo, con terrenos que son o fueron indígenas, hoy propiedad de GALO BRITO; ESTE: en treinta y tres metros (33 mts.) con calle en proyección, hoy propiedad de GALO BRITO; y OESTE: en treinta y tres metros (33 mts.) con terreno de NIRMA MARIN PENOTH; que dicho terreno y el local sobre el construido le pertenece según consta y se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 13.07.2004, bajo el N° 9, folios 56 al 60, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre de 2004; que la vigencia de este contrato será de un (1) año fijo, contado a partir del 01.03.2009 hasta el 01.03.2010, el cual podrá prorrogarse por otro año mas, con aumento, tomando en cuenta el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela para el año siguiente de prorroga de común acuerdo entre las partes, o en su defecto el indicado por el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) para el Área Metropolitana de Caracas, siempre que este solvente con sus obligaciones; y que el canon de arrendamiento se conviene de la siguiente manera por mensualidades adelantadas: Para el año de vigencia de este contrato que va del 01.03.2009 al 01.03.2010, el canon de arrendamiento será por la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00) mensuales, cantidad de dinero que pagará EL ARRENDATARIO a EL ARRENDADOR, el día primero (1) de comienzo de cada mes, en la cauchera a construir objeto del arrendamiento.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
3.- Reprodujo el original (f. 38 al 40) del documento suscrito en fecha 01.03.2010 por los ciudadanos ENRICO PASTORE, a quien se denominó EL ARRENDADOR y ORLANDO JAVIER COVA ROMERO, a quien se denominó EL ARRENDATARIO, del cual se infiere que convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento a través del cual EL ARRENDADOR cedió en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, quien en este concepto lo recibe, un inmueble de su propiedad, constituido por un terreno de aproximadamente 40 mts.2, donde se construye local, es decir dicho local que se construye tiene las siguientes medidas y linderos particulares: NORTE: que es su frente con la Avenida Bolívar de Porlamar, en dos metros con ochenta centímetros (2,80 mts.) y un metro con noventa centímetros (1,90 mts.) con local propiedad de ENRICO PASTORE donde esta ubicado Pescadería de Orilla e’ Playa C.A.; SUR: en cuatro metros con setenta centímetros (4,70 mts.) con terreno propiedad de ENRICO PASTORE; ESTE: en ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts.) con terreno propiedad de ENRICO PASTORE; y OESTE: en cuatro metros con setenta centímetros (4,70 mts.) con local propiedad de ENRICO PASTORE donde esta ubicado Pescadería de Orilla e’ Playa C.A., y en tres metros con noventa centímetros (3,90 mts.) con local propiedad de ENRICO PASTIORE donde esta ubicado Pescadería de Orilla e’ Playa C.A., el cual forma parte de terreno de mayor extensión, al cual se le construirá una estructura propia para estacionamiento de una cauchera por parte de EL ARRENDATARIO, a su costo y riesgo, ubicado en la Avenida Bolívar, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; que dicho terreno donde estará construida la cauchera queda expresamente establecido que con lo que respecta al área que no forma parte de la cauchera puede ser utilizada libremente por su propietario, y dicho terreno general tiene una superficie total de trescientos treinta metros cuadrados (330 mts.2), es decir, mide diez metros (10 mts.) de frente por treinta y tres metros (33 mts.) de fondo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en diez metros (10 mts.) que es su frente con la Avenida Bolívar de Porlamar; SUR: en diez metros (10 mts.) que es su fondo, con terrenos que son o fueron indígenas, hoy propiedad de GALO BRITO; ESTE: en treinta y tres metros (33 mts.) con calle en proyección, hoy propiedad de GALO BRITO; y OESTE: en treinta y tres metros (33 mts.) con terreno de NIRMA MARIN PENOTH; que dicho terreno y el local sobre el construido le pertenece según consta y se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 13.07.2004, bajo el N° 9, folios 56 al 60, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre de 2004; que la vigencia de este contrato será de un (1) año fijo, contado a partir del 01.03.2010 hasta el 01.03.2011, el cual podrá prorrogarse por otro año mas, con aumento, tomando en cuenta el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela para el año siguiente de prorroga de común acuerdo entre las partes, o en su defecto el indicado por el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) para el Área Metropolitana de Caracas, siempre que este solvente con sus obligaciones; y que el canon de arrendamiento se conviene de la siguiente manera por mensualidades adelantadas: Para el año de vigencia de este contrato que va del 01.03.2010 al 01.03.2011, el canon de arrendamiento será por la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00) mensuales, cantidad de dinero que pagará EL ARRENDATARIO a EL ARRENDADOR, el día primero (1) de comienzo de cada mes, en la cauchera a construir objeto del arrendamiento.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
4.- Reprodujo el original (f. 41 al 43) del documento suscrito en fecha 01.03.2011 por los ciudadanos ENRICO PASTORE, a quien se denominó EL ARRENDADOR y ORLANDO JAVIER COVA ROMERO, a quien se denominó EL ARRENDATARIO, del cual se infiere que convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento a través del cual EL ARRENDADOR cedió en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, quien en este concepto lo recibe, un inmueble de su propiedad, constituido por un terreno de aproximadamente 40 mts.2, donde se construye local, es decir dicho local que se construye tiene las siguientes medidas y linderos particulares: NORTE: que es su frente con la Avenida Bolívar de Porlamar, en dos metros con ochenta centímetros (2,80 mts.) y un metro con noventa centímetros (1,90 mts.) con local propiedad de ENRICO PASTORE donde esta ubicado Pescadería de Orilla e’ Playa C.A.; SUR: en cuatro metros con setenta centímetros (4,70 mts.) con terreno propiedad de ENRICO PASTORE; ESTE: en ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts.) con terreno propiedad de ENRICO PASTORE; y OESTE: en cuatro metros con setenta centímetros (4,70 mts.) con local propiedad de ENRICO PASTORE donde estaba ubicado Pescadería de Orilla e’ Playa C.A., y en tres metros con noventa centímetros (3,90 mts.) con local propiedad de ENRICO PASTIORE donde esta ubicado Pescadería de Orilla e’ Playa C.A., el cual forma parte de terreno de mayor extensión, al cual se le construirá una estructura propia para estacionamiento de una cauchera por parte de EL ARRENDATARIO, a su costo y riesgo, ubicado en la Avenida Bolívar, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; que dicho terreno donde estará construida la cauchera queda expresamente establecido que con lo que respecta al área que no forma parte de la cauchera puede ser utilizada libremente por su propietario, y dicho terreno general tiene una superficie total de trescientos treinta metros cuadrados (330 mts.2), es decir, mide diez metros (10 mts.) de frente por treinta y tres metros (33 mts.) de fondo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en diez metros (10 mts.) que es su frente con la Avenida Bolívar de Porlamar; SUR: en diez metros (10 mts.) que es su fondo, con terrenos que son o fueron indígenas, hoy propiedad de GALO BRITO; ESTE: en treinta y tres metros (33 mts.) con calle en proyección, hoy propiedad de GALO BRITO; y OESTE: en treinta y tres metros (33 mts.) con terreno de NIRMA MARIN PENOTH; que dicho terreno y el local sobre el construido le pertenece según consta y se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 13.07.2004, bajo el N° 9, folios 56 al 60, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre de 2004; que la vigencia de este contrato será de un (1) año fijo, contado a partir del 01.03.2011 hasta el 01.03.2012, el cual podrá prorrogarse por otro año mas, con aumento, tomando en cuenta el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela para el año siguiente de prorroga de común acuerdo entre las partes, o en su defecto el indicado por el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) para el Área Metropolitana de Caracas, siempre que este solvente con sus obligaciones; y que el canon de arrendamiento se conviene de la siguiente manera por mensualidades adelantadas: Para el año de vigencia de este contrato que va del 01.03.2011 al 01.03.2012, el canon de arrendamiento será por la cantidad de tres mil doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 3.200,00) mensuales, cantidad de dinero que pagará EL ARRENDATARIO a EL ARRENDADOR, el día primero (1) de comienzo de cada mes, en la cauchera a construir objeto del arrendamiento.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 4 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
5.- Reprodujo el original (f. 44 al 46) del documento suscrito en fecha 01.03.2012 por los ciudadanos ENRICO PASTORE, a quien se denominó EL ARRENDADOR y ORLANDO JAVIER COVA ROMERO, a quien se denominó EL ARRENDATARIO, del cual se infiere que convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento a través del cual EL ARRENDADOR cedió en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, quien en este concepto lo recibe, un inmueble de su propiedad, constituido por un terreno de aproximadamente 40 mts.2, donde se construye local, es decir dicho local que se construye tiene las siguientes medidas y linderos particulares: NORTE: que es su frente con la Avenida Bolívar de Porlamar, en dos metros con ochenta centímetros (2,80 mts.) y un metro con noventa centímetros (1,90 mts.) con local propiedad de ENRICO PASTORE donde esta ubicado Pescadería de Orilla e’ Playa C.A.; SUR: en cuatro metros con setenta centímetros (4,70 mts.) con terreno propiedad de ENRICO PASTORE; ESTE: en ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts.) con terreno propiedad de ENRICO PASTORE; y OESTE: en cuatro metros con setenta centímetros (4,70 mts.) con local propiedad de ENRICO PASTORE donde esta ubicado Pescadería de Orilla e’ Playa C.A., y en tres metros con noventa centímetros (3,90 mts.) con local propiedad de ENRICO PASTIORE donde esta ubicado Pescadería de Orilla e’ Playa C.A., el cual forma parte de terreno de mayor extensión, al cual se le construirá una estructura propia para estacionamiento de una cauchera por parte de EL ARRENDATARIO, a su costo y riesgo, ubicado en la Avenida Bolívar, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; que dicho terreno donde estará construida la cauchera queda expresamente establecido que con lo que respecta al área que no forma parte de la cauchera puede ser utilizada libremente por su propietario, y dicho terreno general tiene una superficie total de trescientos treinta metros cuadrados (330 mts.2), es decir, mide diez metros (10 mts.) de frente por treinta y tres metros (33 mts.) de fondo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en diez metros (10 mts.) que es su frente con la Avenida Bolívar de Porlamar; SUR: en diez metros (10 mts.) que es su fondo, con terrenos que son o fueron indígenas, hoy propiedad de GALO BRITO; ESTE: en treinta y tres metros (33 mts.) con calle en proyección, hoy propiedad de GALO BRITO; y OESTE: en treinta y tres metros (33 mts.) con terreno de NIRMA MARIN PENOTH; que dicho terreno y el local sobre el construido le pertenece según consta y se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 13.07.2004, bajo el N° 9, folios 56 al 60, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre de 2004; que la vigencia de este contrato será de un (1) año fijo, contado a partir del 01.03.2012 hasta el 01.03.2013, el cual podrá prorrogarse por otro año mas, con aumento, tomando en cuenta el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela para el año siguiente de prorroga de común acuerdo entre las partes, o en su defecto el indicado por el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) para el Área Metropolitana de Caracas, siempre que este solvente con sus obligaciones; y que el canon de arrendamiento se conviene de la siguiente manera por mensualidades adelantadas: Para el año de vigencia de este contrato que va del 01.03.2012 al 01.03.2013, el canon de arrendamiento será por la cantidad de tres mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 3.600,00) mensuales, cantidad de dinero que pagará EL ARRENDATARIO a EL ARRENDADOR, el día primero (1) de comienzo de cada mes, en la cauchera a construir objeto del arrendamiento.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 5 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
6.- Copia al carbón (f. 75) de la factura N° 0078 emitida en fecha 20.03.2013 por el ciudadano ENRICO PASTORE al ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO por la cantidad de Bs. 4.200,00 por concepto de pago de primer mes 1/12 de la prorroga legal donde funciona cauchera en la Avenida Bolívar, es decir, del 01.03.2013 al 31.03.2013.
La anterior prueba que se enmarca dentro de la categoría de las llamadas pruebas libres por cuanto no se encuentran expresamente definidas en el código sustantivo, ni en la ley adjetiva, para su valoración y análisis se le aplica el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha venido señalando la Sala de Casación Civil en diversos fallos por lo cual, en vista de que la precitada copia al carbón no fue objeto de impugnación se tiene como fidedigna y se le confiriere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que el ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO le canceló al ciudadano ENRICO PASTORE la cantidad de Bs. 4.200,00 por concepto de pago de primer mes 1/12 de la prorroga legal donde funciona cauchera en la Avenida Bolívar, es decir, del 01.03.2013 al 31.03.2013. Y así se decide.
7.- Copia al carbón (f. 76) de la factura N° 0079 emitida en fecha 22.04.2013 por el ciudadano ENRICO PASTORE al ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO por la cantidad de Bs. 4.200,00 por concepto de pago de segundo mes 2/12 de la prorroga legal donde funciona cauchera en la Avenida Bolívar, es decir, del 01.04.2013 al 30.04.2013.
La anterior prueba que se enmarca dentro de la categoría de las llamadas pruebas libres por cuanto no se encuentran expresamente definidas en el código sustantivo, ni en la ley adjetiva, para su valoración y análisis se le aplica el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha venido señalando la Sala de Casación Civil en diversos fallos por lo cual, en vista de que la precitada copia al carbón no fue objeto de impugnación se tiene como fidedigna y se le confiriere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que el ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO le canceló al ciudadano ENRICO PASTORE la cantidad de Bs. 4.200,00 por concepto de pago de segundo mes 2/12 de la prorroga legal donde funciona cauchera en la Avenida Bolívar, es decir, del 01.04.2013 al 30.04.2013. Y así se decide.
8.- Copia al carbón (f. 77) de la factura N° 0081 emitida en fecha 17.05.2013 por el ciudadano ENRICO PASTORE al ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO por la cantidad de Bs. 4.200,00 por concepto de pago de tercer mes 3/12 de la prorroga legal donde funciona cauchera en la Avenida Bolívar, es decir, del 01.05.2013 al 31.05.2013.
La anterior prueba que se enmarca dentro de la categoría de las llamadas pruebas libres por cuanto no se encuentran expresamente definidas en el código sustantivo, ni en la ley adjetiva, para su valoración y análisis se le aplica el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha venido señalando la Sala de Casación Civil en diversos fallos por lo cual, en vista de que la precitada copia al carbón no fue objeto de impugnación se tiene como fidedigna y se le confiriere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que el ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO le canceló al ciudadano ENRICO PASTORE la cantidad de Bs. 4.200,00 por concepto de pago de tercer mes 3/12 de la prorroga legal donde funciona cauchera en la Avenida Bolívar, es decir, del 01.05.2013 al 31.05.2013. Y así se decide.
9.- Copia al carbón (f. 78) de la factura N° 0084 emitida en fecha 18.06.2013 por el ciudadano ENRICO PASTORE al ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO por la cantidad de Bs. 4.200,00 por concepto de pago de cuarto mes 4/12 de la prorroga legal donde funciona cauchera en la Avenida Bolívar, es decir, del 01.06.2013 al 30.06.2013.

La anterior prueba que se enmarca dentro de la categoría de las llamadas pruebas libres por cuanto no se encuentran expresamente definidas en el código sustantivo, ni en la ley adjetiva, para su valoración y análisis se le aplica el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha venido señalando la Sala de Casación Civil en diversos fallos por lo cual, en vista de que la precitada copia al carbón no fue objeto de impugnación se tiene como fidedigna y se le confiriere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que el ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO le canceló al ciudadano ENRICO PASTORE la cantidad de Bs. 4.200,00 por concepto de pago de cuarto mes 4/12 de la prorroga legal donde funciona cauchera en la Avenida Bolívar, es decir, del 01.06.2013 al 30.06.2013. Y así se decide.
10.- Copia al carbón (f. 79) de la factura N° 0085 emitida en fecha 18.07.2013 por el ciudadano ENRICO PASTORE al ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO por la cantidad de Bs. 4.200,00 por concepto de pago de quinto mes 5/12 de la prorroga legal donde funciona cauchera en la Avenida Bolívar, es decir, del 01.07.2013 al 31.07.2013.
La anterior prueba que se enmarca dentro de la categoría de las llamadas pruebas libres por cuanto no se encuentran expresamente definidas en el código sustantivo, ni en la ley adjetiva, para su valoración y análisis se le aplica el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha venido señalando la Sala de Casación Civil en diversos fallos por lo cual, en vista de que la precitada copia al carbón no fue objeto de impugnación se tiene como fidedigna y se le confiriere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que el ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO le canceló al ciudadano ENRICO PASTORE la cantidad de Bs. 4.200,00 por concepto de pago de quinto mes 5/12 de la prorroga legal donde funciona cauchera en la Avenida Bolívar, es decir, del 01.07.2013 al 31.07.2013. Y así se decide.
11.- Copia al carbón (f. 80) de la factura N° 0086 emitida en fecha 20.08.2013 por el ciudadano ENRICO PASTORE al ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO por la cantidad de Bs. 4.200,00 por concepto de pago de sexto mes 6/12 de la prorroga legal donde funciona cauchera en la Avenida Bolívar, es decir, del 01.08.2013 al 31.08.2013.
La anterior prueba que se enmarca dentro de la categoría de las llamadas pruebas libres por cuanto no se encuentran expresamente definidas en el código sustantivo, ni en la ley adjetiva, para su valoración y análisis se le aplica el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha venido señalando la Sala de Casación Civil en diversos fallos por lo cual, en vista de que la precitada copia al carbón no fue objeto de impugnación se tiene como fidedigna y se le confiriere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que el ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO le canceló al ciudadano ENRICO PASTORE la cantidad de Bs. 4.200,00 por concepto de pago de sexto mes 6/12 de la prorroga legal donde funciona cauchera en la Avenida Bolívar, es decir, del 01.08.2013 al 31.08.2013. Y así se decide.
12.- Copia al carbón (f. 81) de la factura N° 0089 emitida en fecha 19.09.2013 por el ciudadano ENRICO PASTORE al ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO por la cantidad de Bs. 4.200,00 por concepto de pago de séptimo mes 7/12 de la prorroga legal donde funciona cauchera en la Avenida Bolívar, es decir, del 01.09.2013 al 30.09.2013.

La anterior prueba que se enmarca dentro de la categoría de las llamadas pruebas libres por cuanto no se encuentran expresamente definidas en el código sustantivo, ni en la ley adjetiva, para su valoración y análisis se le aplica el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha venido señalando la Sala de Casación Civil en diversos fallos por lo cual, en vista de que la precitada copia al carbón no fue objeto de impugnación se tiene como fidedigna y se le confiriere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que el ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO le canceló al ciudadano ENRICO PASTORE la cantidad de Bs. 4.200,00 por concepto de pago de séptimo mes 7/12 de la prorroga legal donde funciona cauchera en la Avenida Bolívar, es decir, del 01.09.2013 al 30.09.2013. Y así se decide.
13.- Copia al carbón (f. 82) de la factura N° 0090 emitida en fecha 17.10.2013 por el ciudadano ENRICO PASTORE al ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO por la cantidad de Bs. 4.200,00 por concepto de pago de octavo mes 8/12 de la prorroga legal donde funciona cauchera en la Avenida Bolívar, es decir, del 01.10.2013 al 31.10.2013.
La anterior prueba que se enmarca dentro de la categoría de las llamadas pruebas libres por cuanto no se encuentran expresamente definidas en el código sustantivo, ni en la ley adjetiva, para su valoración y análisis se le aplica el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha venido señalando la Sala de Casación Civil en diversos fallos por lo cual, en vista de que la precitada copia al carbón no fue objeto de impugnación se tiene como fidedigna y se le confiriere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que el ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO le canceló al ciudadano ENRICO PASTORE la cantidad de Bs. 4.200,00 por concepto de pago de octavo mes 8/12 de la prorroga legal donde funciona cauchera en la Avenida Bolívar, es decir, del 01.10.2013 al 31.10.2013. Y así se decide.
14.- Copia al carbón (f. 83) de la factura N° 0091 emitida en fecha 18.11.2013 por el ciudadano ENRICO PASTORE al ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO por la cantidad de Bs. 4.200,00 por concepto de pago de noveno mes 9/12 de la prorroga legal donde funciona cauchera en la Avenida Bolívar, es decir, del 01.11.2013 al 30.11.2013.
La anterior prueba que se enmarca dentro de la categoría de las llamadas pruebas libres por cuanto no se encuentran expresamente definidas en el código sustantivo, ni en la ley adjetiva, para su valoración y análisis se le aplica el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha venido señalando la Sala de Casación Civil en diversos fallos por lo cual, en vista de que la precitada copia al carbón no fue objeto de impugnación se tiene como fidedigna y se le confiriere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que el ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO le canceló al ciudadano ENRICO PASTORE la cantidad de Bs. 4.200,00 por concepto de pago de noveno mes 9/12 de la prorroga legal donde funciona cauchera en la Avenida Bolívar, es decir, del 01.11.2013 al 30.11.2013. Y así se decide.
15.- Copia al carbón (f. 84) de la factura N° 0092 emitida en fecha 19.12.2013 por el ciudadano ENRICO PASTORE al ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO por la cantidad de Bs. 4.200,00 por concepto de pago del décimo mes 10/12 de la prorroga legal donde funciona cauchera en la Avenida Bolívar, es decir, del 01.12.2013 al 31.12.2013.
La anterior prueba que se enmarca dentro de la categoría de las llamadas pruebas libres por cuanto no se encuentran expresamente definidas en el código sustantivo, ni en la ley adjetiva, para su valoración y análisis se le aplica el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha venido señalando la Sala de Casación Civil en diversos fallos por lo cual, en vista de que la precitada copia al carbón no fue objeto de impugnación se tiene como fidedigna y se le confiriere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que el ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO le canceló al ciudadano ENRICO PASTORE la cantidad de Bs. 4.200,00 por concepto de pago del décimo mes 10/12 de la prorroga legal donde funciona cauchera en la Avenida Bolívar, es decir, del 01.12.2013 al 31.12.2013. Y así se decide.
16.- Copia al carbón (f. 85) de la factura N° 0093 emitida en fecha 20.01.2014 por el ciudadano ENRICO PASTORE al ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO por la cantidad de Bs. 4.200,00 por concepto de pago del décimo primer mes 11/12 de la prorroga legal donde funciona cauchera en la Avenida Bolívar, es decir, del 01.01.2014 al 31.01.2014.
La anterior prueba que se enmarca dentro de la categoría de las llamadas pruebas libres por cuanto no se encuentran expresamente definidas en el código sustantivo, ni en la ley adjetiva, para su valoración y análisis se le aplica el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha venido señalando la Sala de Casación Civil en diversos fallos por lo cual, en vista de que la precitada copia al carbón no fue objeto de impugnación se tiene como fidedigna y se le confiriere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que el ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO le canceló al ciudadano ENRICO PASTORE la cantidad de Bs. 4.200,00 por concepto de pago del décimo primer mes 11/12 de la prorroga legal donde funciona cauchera en la Avenida Bolívar, es decir, del 01.01.2014 al 31.01.2014. Y así se decide.
17.- Copia al carbón (f. 86) de la factura N° 0094 emitida en fecha 14.02.2014 por el ciudadano ENRICO PASTORE al ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO por la cantidad de Bs. 4.200,00 por concepto de pago del décimo segundo mes 12/12 de la prorroga legal donde funciona cauchera en la Avenida Bolívar, es decir, del 01.02.2014 al 29.02.2014.
La anterior prueba que se enmarca dentro de la categoría de las llamadas pruebas libres por cuanto no se encuentran expresamente definidas en el código sustantivo, ni en la ley adjetiva, para su valoración y análisis se le aplica el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha venido señalando la Sala de Casación Civil en diversos fallos por lo cual, en vista de que la precitada copia al carbón no fue objeto de impugnación se tiene como fidedigna y se le confiriere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que el ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO le canceló al ciudadano ENRICO PASTORE la cantidad de Bs. 4.200,00 por concepto de pago del décimo segundo mes 12/12 de la prorroga legal donde funciona cauchera en la Avenida Bolívar, es decir, del 01.02.2014 al 29.02.2014. Y así se decide.
18.- Prueba de informes, Oficio N° 199-14 emitido en fecha 19.05.2014 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informan que ese Tribunal en fecha 17.01.2013 evacuó una solicitud de notificación judicial presentada por el ciudadano ENRICO PASTORE, titular de la cédula de identidad N° E.82.187.214, quien estaba asistido por el abogado JOSE BRAVO JAIMES, inpreabogado N° 56.355; que la notificación se realizó en un inmueble cauchera, ubicado en la Avenida Bolívar, sector Bella Vista de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; que el notificado, ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO, se negó a firmar la solicitud e igualmente, el Tribunal le hizo entrega de una copia de la misma; que la solicitud versó sobre el contrato suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 21.01.2009, bajo el N° 28, Tomo 07, y respectivas renovaciones de fecha 01.03.2010, 01.03.2011 y 01.03.2012, el cual vencía el 01.03.2013, y no sería renovado; y que de conformidad con el artículo 38, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concedían los doce (12) meses de prorroga legal a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento el 01.03.2013, para entregar el inmueble libre de personas y bienes.
Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar que en fecha 17.01.2013 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial evacuó una solicitud de notificación judicial presentada por el ciudadano ENRICO PASTORE en un inmueble cauchera, ubicado en la Avenida Bolívar, sector Bella Vista de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; que el notificado, ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO, se negó a firmar la solicitud e igualmente, el Tribunal le hizo entrega de una copia de la misma; que la solicitud versó sobre el contrato suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 21.01.2009, bajo el N° 28, Tomo 07, y respectivas renovaciones de fecha 01.03.2010, 01.03.2011 y 01.03.2012, el cual vencía el 01.03.2013, y no sería renovado; y que de conformidad con el artículo 38, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concedían los doce (12) meses de prorroga legal a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento el 01.03.2013, para entregar el inmueble libre de personas y bienes. Y así se decide.
DEMANDADA.-
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- Testimoniales.-
a.- Declaración del ciudadano GABRIEL ALEXANDER ALARCON GIMENEZ evacuada en fecha 16.05.2014 (f. 96 de la primera pieza del presente expediente) por ante el Juzgado de la causa, quien manifestó que tenía conocimiento de la existencia de un local comercial ubicado en la Avenida Bolívar en la ciudad de Porlamar destinado a la reparación de todo tipo de caucho; que utilizó los servicios de dicha cauchera en varias ocasiones; y que utiliza los servicios de dicha cauchera desde hace varios años aproximadamente desde el 2008.
Al momento de ser repreguntado manifestó que no tenía ni idea si entre el prestador de servicio de la cauchera ORLANDO JAVIER COVA ROMERO y el propietario del inmueble ENRICO PASTORE se suscribió contrato de arrendamiento en fecha 21.01.2009 donde se construiría una cauchera a partir de esa fecha; que tiene conocimiento de la existencia de la cauchera desde los primeros meses del año 2008; que él visita la cauchera desde el año 2008, los primeros meses de ese año, sin saber si existe algún contrato o no, ya que como es una cauchera no pregunta si hay contrato o no; que cree que el señor ORLANDO JAVIER COVA ROMERO es quien atiende la cauchera pero no se cual es su nombre; que la relación que tiene con el referido ciudadano es de prestación de servicio; que conoce de vista al referido ciudadano desde que comenzó a ir a la cauchera a principios del año 2008; y que no tenía conocimiento que el señor ORLANDO COVA estaba radicado en la ciudad de La Guaira, Estado Vargas desde el año 2008 por ruptura sentimental con su pareja ZULAY BOZO, ya que desconoce la vida personal de los referidos ciudadanos.
b.- Declaración del ciudadano JEAN CARLOS QUINTERO DOMENECH evacuada en fecha 16.05.2014 (f. 97 de la primera pieza del presente expediente) por ante el Juzgado de la causa, quien manifestó que tenía conocimiento de la existencia de un local comercial ubicado en la Avenida Bolívar en la ciudad de Porlamar destinado a la reparación de todo tipo de caucho; que utilizó los servicios de dicha cauchera; y que utiliza los servicios de dicha cauchera desde el año 2008 mas o menos.
Al momento de ser repreguntado manifestó que no tenía conocimiento si entre el prestador de servicio de la cauchera ORLANDO JAVIER COVA ROMERO y el propietario del inmueble ENRICO PASTORE se suscribió contrato de arrendamiento en fecha 21.01.2009 donde se construiría una cauchera a partir de esa fecha, autenticado en la Notaría Primea de Porlamar; y que no tenía conocimiento que el señor ORLANDO COVA estaba radicado en la ciudad de La Guaira, Estado Vargas desde el año 2008 por ruptura sentimental con su pareja ZULAY BOZO.
Las anteriores declaraciones no se valoran por cuanto los testigos son inespecíficos en sus deposiciones, concretamente en lo que concierne a la respuesta que ambos ofrecieron a la tercera pregunta que les formuló la parte promovente, relacionada con el tiempo por el cual han utilizado los servicios de la cauchera propiedad del ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO, ya que ambos se limitaron a expresar de manera vaga e inespecífica que desde el año 2008 funciona la cauchera en el sitio actual, sin especificar una fecha concreta y determinada, o por lo menos el mes de ese año 2008, por lo cual a juicio de quien decide existen dudas sobre la veracidad de sus dichos. Y así se decide.
c.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto de la testigo SUHAY DIAZ en fecha 16.05.2014 por el Juzgado de la causa en virtud de su falta de comparecencia (f. 98 de la primera pieza).
d.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto de la testigo JHONY HERNANDEZ en fecha 19.05.2014 por el Juzgado de la causa en virtud de su falta de comparecencia (f. 99 de la primera pieza).
e.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto de la testigo MIGUEL DIAZ en fecha 19.05.2014 por el Juzgado de la causa en virtud de su falta de comparecencia (f. 100 de la primera pieza).
f.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto de la testigo AMILCAR ADONAY OSORIO YANEZ en fecha 19.05.2014 por el Juzgado de la causa en virtud de su falta de comparecencia (f. 101 de la primera pieza).
g.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto de la testigo LUIS ALBERTO VELASQUEZ en fecha 22.05.2014 por el Juzgado de la causa en virtud de su falta de comparecencia (f. 102 de la primera pieza).
h.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto de la testigo RONY HERNANDEZ en fecha 22.05.2014 por el Juzgado de la causa en virtud de su falta de comparecencia (f. 103 de la primera pieza).
i.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto de la testigo ZOIRE OVANDO en fecha 22.05.2014 por el Juzgado de la causa en virtud de su falta de comparecencia (f. 104 de la primera pieza).
j.- Se deja constancia que no fue evacuada la testimonial del ciudadano MIGUEL APARCEDO por cuanto a solicitud de la abogada CARMEN TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, ciudadano ENRICO PASTORE fue devuelto sin cumplir el exhorto que se le libró al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto había fenecido el lapso probatorio.
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, garcía, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas, sin lugar la reconvención y con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…En estos términos ha quedado trabada la litis, y en base a éste marco jurídico pasa este Juzgador a decidir previo al fondo las cuestiones previas opuestas.
Opone la del ordinal 5º del artículo 346, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, alegando que el actor reconvenido es de nacionalidad italiana, y se limitó a señalar como domicilio, la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, sin aportar elemento alguno para demostrar que efectivamente tiene domicilio cierto en la República Bolivariana de Venezuela. Contradicha la presente cuestión previa, el actor reconvenido trajo a los autos copia simple de su cédula de identidad, y copia simple de su Registro Único de Información Fiscal (RIF). Ahora bien observa este Juzgador que del Registro de Información Fiscal se desprende que en efecto, el actor tiene fijado su domicilio fiscal en la avenida Miranda de la ciudad de Porlamar de este estado; asimismo se desprende de su cédula de identidad que se encuentra residenciado en el país. Por lo antes expuesto la presente cuestión previa debe ser desechada, y así se decide.
En segundo lugar se opone a la del ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, por no observarse en el libelo de demanda, las correspondientes conclusiones. Contradicha la presente cuestión previa, observa este Juzgador que en efecto, el libelo de demanda es claro en el petitorio conclusivo de la acción demandada, a saber el cumplimiento del contrato de arrendamiento que une a las partes, por haberse extinguido el plazo de su duración, motivo por el cual la presente cuestión previa debe ser desechada, y así se decide.
En tercer término opone la demandada reconviniente la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346, relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes. Contradicha esta cuestión previa, observa este Juzgador de la simple lectura del libelo, que el actor demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento que une a las partes, por haberse extinguido el plazo de su duración, y no se observa la existencia de condición o plazo alguno que limite el ejercicio de esta acción, motivo por el cual esta cuestión previa debe ser desechada, y así se decide.
Por último opone la demandada reconviniente la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código a Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Fundamenta esta cuestión previa, la demandada reconviniente, en la normativa prevista en el artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prohíbe expresamente la admisión de la acción de cumplimiento de contrato, cuando estuviere en curso la prorroga legal, a su criterio aplicable al presente caso, ya que alega al haberse iniciado la relación arrendaticia, en el año 2008, mediante un contrato verbal, y que ésta tiene una duración de cinco años, por lo cual el lapso de la prórroga legal es de dos años, contados a partir de 1º de marzo de 2013.
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora reconvenida procedió a contradecirla, y alega que solo celebró con el demandado reconviniente contratos escritos y nunca verbales, es decir alega la inexistencia de un supuesto contrato verbal de fecha 1º de marzo de 2008.
Con relación a esta última cuestión previa, observa este Juzgador, que en atención a los términos en que quedó trabado el l fondo de la causa, se presenta la imposibilidad de decidirla sin tocar o prejuzgar sobre el fondo, motivo por el cual, este Juzgador a los fines de decidir, tanto esta cuestión previa, como el fondo de la controversia, pasa a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…………”
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
Original del expediente Nº 466-13 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de notificación judicial practicada al arrendatario.
Original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 21 de enero de 2009, bajo el Nº 28, tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada reconviniente, por lo que este Juzgador lo aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es la notificación o desahucio practicado por el actor, al manifestar su voluntad de no prorrogar el contrato, y en consecuencia el inicio de la prórroga legal. Más aún tratándose de una notificación judicial, estamos en presencia de un documento público, que al no haber sido tachado, debe dársele pleno valor probatorio, así se decide.
Original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes en fecha 1º de marzo de 2010. Esta documental no solo no fue impugnada por la parte demandada reconviniente, sino que reconoce su existencia, por lo que este Juzgador lo aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es la real existencia de la relación arrendaticia, cuyo cumplimiento demanda la actora.
Original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes en fecha 1º de marzo de 2011. Esta documental no solo no fue impugnada por la parte demandada reconviniente, sino que reconoce su existencia, por lo que este Juzgador lo aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como la prorroga convencional por un año, de la relación arrendaticia, cuyo cumplimiento demanda la actora.
Original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes en fecha 1º de marzo de 2012. Esta documental no solo no fue impugnada por la parte demandada reconviniente, sino que reconoce su existencia, por lo que este Juzgador lo aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como la prorroga convencional por un año, de la relación arrendaticia, cuyo cumplimiento demanda la actora.
Copia simple de la cédula de identidad del actor. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada reconviniente, por lo que este Juzgador lo aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, en especial, el hecho de que el actor reconvenido se encuentra residenciado en la República.
Copia simple de su Registro Único de Información Fiscal (RIF). Esta documental no fue impugnada por la parte demandada reconviniente, por lo que este Juzgador lo aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, en especial, el hecho de que el actor reconvenido tiene su domicilio fiscal en la avenida Miranda de la ciudad de Porlamar.
Doce (12) recibos de pago de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, y enero y febrero del año 2014. Estas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada reconviniente, por lo que este Juzgador lo aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, en especial, del rubro “descripción”, del cual se evidencia el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses integrados a la prórroga legal, especialmente el monto del último canon de arrendamiento, establecido en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00).
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
Testimonial del ciudadano GABRIEL ALEXANDER ALARCON GIMENEZ. Del análisis de las declaraciones rendidas por este testigo se colige que nada arrojan al contradictorio del fondo de la causa, cual es la existencia de un contrato de arrendamiento verbal celebrado en fecha 1º de marzo de 2008, razón por la cual esta prueba testimonial debe ser desechada por impertinente, y así se decide.
Testimonial del ciudadano JEAN CARLOS QUINTERO DOMENECH. Del análisis de las declaraciones rendidas por este testigo se desprende que nada arrojan al contradictorio del fondo de la causa, cual es la existencia de un contrato de arrendamiento verbal celebrado en fecha 1º de marzo de 2008, razón por la cual esta prueba testimonial debe ser desechada por impertinente, y así se decide.
En el caso bajo estudio se observa que la parte actora reconvenida demanda el cumplimiento de el último contrato de arrendamiento que une a las partes, celebrado en fecha 1º de marzo de 2012, con una vigencia de un (01) año fijo, el cual venció en fecha 1º de marzo de 2013, fecha en la cual comenzó a correr el lapso de la prorroga legal de un (01) año que le otorga el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón a que la relación arrendaticia data del 1º de marzo de 2009, y la parte demandada reconvenida alega un hecho nuevo modificativo de la obligación, al señalar que la relación arrendaticia data del 1º de marzo de 2008, mediante la celebración de una convención verbal en esa fecha, por lo que se produjo la inversión de la carga de la prueba, en cabeza de la demandada, quien se encontraba obligada a demostrar la existencia del alegado contrato verbal, so pena de resultar perdidosa. Ahora bien del anterior análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada se observa que no produjo elemento probatorio alguno para demostrar la real existencia de ese contrato verbal Al incumplir la demandada reconvenida la obligación de probar su alegato de existencia de un contrato de arrendamiento verbal de fecha 1º de marzo de 2008, debe este Juzgador en primer término declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada reconviniente contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código a Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y en segundo término debe el demandado reconviniente sucumbir en la demanda incoada en su contra y así se decide.
DE LA RECONVENCION O MUTUA PETICION INTENTADA POR EL CIUDADANO ORLANDO JAVIER COVA ROMERO CONTRA EL CIUDADANO ENRICO PASTORE
PUNTO PREVIO
IMPUGNACION DE LA CUANTIA
Debe este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse, previo a la definitiva sobre la estimación da la cuantía de la reconvención, en virtud de su impugnación formulada por la parte actora reconvenida. En este sentido, se observa que la demandada reconviniente estima su acción en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad de dar contestación a de reconvención, la parte actora reconvenida impugna y rechaza la estimación formulada por la reconviniente por considerarla exagerada.
Establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que en las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios.
Ahora bien del análisis del petitorio de la reconvención formulada por el ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO, en especial de su numeral cuarto se desprende que la misma esta dirigida a que el Tribunal declare la vigencia del contrato de arrendamiento que une a las partes, hasta el 1º de marzo de 2015, es decir por un período de doce (12) meses; en consecuencia estas son las pensiones de arrendamiento sobre las cuales se litiga en la reconvención, Ahora bien del análisis de los recibos de pago consignados por el actor reconvenido, y ya apreciados por el Tribunal, se evidencia que el canon de arrendamiento mensual asciende a la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00), por lo que acumular las doce (12) pensiones de arrendamiento sobre las cuales se litiga, a razón de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00), por cada una, nos resulta la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 50.400,00), es decir, TRESCIENTOS NOVENTISEIS CON OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (396,85 ut), cantidad ésta que, en atención al citado artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, debe ser considerada como la legítima cuantía de la reconvención, y así se decide.
Decidido el anterior punto previo, pasa este Juzgador a decidir sobre el fondo de la reconvención propuesta por el ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO contra el ciudadano ENRICO PASTORE.
Reconviene el demandado, ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO al actor, ciudadano ENRICO PASTORE, para que el Tribunal le obligue a ejecutar fiel y cabalmente los contratos suscritos por las partes, permitiéndole el disfrute de la prorroga legal hasta el día 1º de marzo de 2015, en base al alegato de que es acreedor de dos años de prorroga legal, contados a partir del día 1º de marzo de 2013, ya que la relación arrendaticia no se inició en fecha 1º de marzo de 2009, sino un años antes, mediante la celebración de un contrato verbal de fecha 1º de marzo de 2008.
Por otra parte en la oportunidad procesal correspondiente, el actor reconvenido procedió a contradecir la acción incoada en su contra, y alega que solo celebró con el demandado reconviniente contratos escritos y nunca verbales, es decir alega la inexistencia de un supuesto contrato verbal de fecha 1º de marzo de 2008.
En estos términos quedó trabado el fondo de la reconvención, y en este sentido observa este Juzgador que al negar el actor reconvenido la existencia de contrato verbal alguno, formula un hecho negativo que en consideración a la doctrina relativa a la carga de al prueba, permanece ésta en cabeza de la reconviniente, quien en consecuencia debía probar la real existencia de la alegada convención verbal de fecha 1º de marzo de 2008, para así exigir el cumplimiento de la obligación del arrendatario de garantizarle el uso y goce pacífico del inmueble arrendado, por una año más.
Del anterior análisis de la actividad probatoria desarrollada por la parte demandada reconviniente se observa que no cumplió con su obligación de probar la existencia del alegado contrato verbal, razón por la cual debe sucumbir en la reconvención intentada, y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR todas y cada una de las cuestiones previas opuestas por el demandado reconviniente, ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ENRICO PASTORE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.187.214, contra el ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.091.936.
TERCERO: PROCEDENTE el alegato de impugnación de la estimación de la cuantía de la reconvención o mutua petición, formulado por el actor reconvenido, ciudadano ENRICO PASTORE.
CUARTO: SIN LUGAR la reconvención incoada por el ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.091.936, contra el ciudadano ENRICO PASTORE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.187.214.
En consecuencia se ordena al demandado reconviniente, ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.091.936, hacer entrega inmediata al actor ENRICO PASTORE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.187.214, del inmueble arrendado, ubicado en la avenida Bolívar, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este estado, situado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: que es su frente, con la avenida Bolívar de Porlamar, en dos metros con ochenta centímetros (2,80 mts.), y un metro con noventa centímetros (1,90 mts.) con local de su propiedad, donde se encuentra ubicada la pescadería Orilla de Playa C.A.; SUR: En cuatro metros con setenta centímetros (4,70 mts.), con terreno de su propiedad; ESTE: En ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts.), con terreno de su propiedad; y OESTE: En cuatro metros con setenta centímetros (4,70 mts.), con local de su propiedad, donde se encuentra ubicada la pescadería Orilla de Playa C.A., y en tres metros con noventa centímetros (3,90 mts.), con local de su propiedad, libre de personas y bienes.
De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandado reconviniente, por haber resultado totalmente perdidoso, tanto en la demanda incoada en su contra, como en la reconvención. …”

ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento el ciudadano ENRICO PASTORE, en su carácter de parte actora, debidamente asistido de abogado, señaló lo siguiente:
- que en su carácter de propietario y arrendador de un inmueble comercial para cauchera suscribió un contrato de arrendamiento sobre una parte de un inmueble de su propiedad para uso comercial de cauchera, inicialmente de 80 mts.2, y posteriormente de mutuo acuerdo de cuarenta metros cuadrados (40 mts.2) aproximadamente, y ubicado en la Avenida Bolívar, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, teniendo dicha cauchera las siguientes medidas y linderos particulares: NORTE: que es su frente con la Avenida Bolívar de Porlamar, en dos metros con ochenta centímetros (2,80 mts.) y un metro con noventa centímetros (1,90 mts.) con local propiedad de ENRICO PASTORE donde está ubicado PESCADERÍA DE ORILLA E PLAYA CONSTRUIDO C.A.; SUR: en cuatro metros con setenta centímetros (4,70 mts.) con terreno propiedad de ENRICO PASTORE; ESTE: en ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts.) con terreno propiedad de ENRICO PASTORE; y OESTE: en cuatro metros con setenta centímetros (4,70 mts.) con local propiedad de ENRICO PASTORE donde está ubicado PESCADERÍA DE ORILLA E PLAYA C.A. y en tres metros con noventa centímetros (3,90 mts.) con local propiedad de ENRICO PASTORE;
- que dicho terreno general donde está construida la cauchera tiene una superficie total de trescientos treinta metros cuadrados (330 mts.2), es decir mide diez metros (10 mts.) de frente por treinta y tres metros de (33 mts.) de fondo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en diez metros (10 mts.) que es su frente, con la Avenida Bolívar de Porlamar; SUR: en diez metros (10 mts.) que es su fondo, con terrenos que son o fueron indígenas, hoy propiedad de GALO BRITO; ESTE: en treinta y tres metros (33 mts.) con calle en proyección, hoy propiedad de GALO BRITO; y OESTE: en treinta y tres metros (33 mts.) con terreno de NIRMA MARIN PENOTH;
- que dicho terreno y el local sobre él construido le pertenece según consta y se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 13.07.2014, bajo el N° 9, folios 56 al 60, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre de 2004;
- que dio en arrendamiento dicha cauchera para uso comercial al ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO todo según consta y se evidencia de: 1) contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 21.01.2009, bajo el N° 28, Tomo 07; 2) renovaciones de contrato de arrendamiento de fecha 01.03.2010, 01.03.2011, 01.03.2012, el cual venció el 01.03.2013;
- que el último contrato de renovación tiene una duración de un (1) año fijo contado a partir del 01.03.2012 al 01.03.2013, posteriormente en fecha 17.01.2013 le notificó con el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial mediante solicitud N° 466-13, que no se le iba a renovar el contrato, pero que tenia derecho a su prorroga legal, negándose a firmar dicha notificación de lo cual el Tribunal da plena constancia, y en reiteradas oportunidades le manifestó que estaba corriendo la prorroga legal que le acordaba la ley, que tomara las precauciones del caso, incluso le hizo de viva voz un mes antes del 01.03.2014 un comunicado verbal nuevamente ratificándole que estaba en uso de su prorroga legal y por lo tanto le debía entregar la cauchera libre de personas y bienes para el día 01.03.2014; y
- que presunción ésta que no ocurrió de entregarle la cauchera arrendada para el día 01.03.2014, y en virtud que en fecha 01.03.2014 venció la prorroga legal y el arrendatario se ha negad a entregarle la cauchera para uso comercial, es por lo que demanda al ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO.
Por su parte, el ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido de abogado, contestó la demanda en los siguientes términos:
- que la parte actora ejerció una acción por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, no obstante era importante señalar que de propio escrito de demanda se desprende que el actor es de nacionalidad italiana, desprendiéndose de igual manera que solo se limita a señalar como domicilio la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, sin aportar cierta ni efectivamente ningún elemento que permita demostrar al Juzgado si el actor, tiene domicilio cierto en la República Bolivariana de Venezuela;
- que en otro orden de ideas era importante señalar que el escrito de demanda presenta un defecto de forma por no haberse llenado las exigencias establecidas en el artículo 340 de la norma adjetiva civil, específicamente la establecida en su numeral 5° al no observarse en el libelo de demanda las correspondientes conclusiones a las que se hace alusión en la precitada norma;
- que existe una condición o plazo pendiente, ya que el actor señala en su libelo de demanda la existencia de una relación arrendaticia de cuatro (4) años, siendo lo cierto del caso, que la relación contractual tuvo sus inicios en el año 2008 desde el 01.03.2008, fecha en la que celebró con el arrendador el primer contrato de arrendamiento de manera verbal hasta el 01.03.2009, siendo efectivamente cierto la posterior celebración de contratos de arrendamiento de manera escriturada, no obstante esta situación evidencia claramente la vigencia del contrato y un plazo pendiente;
- que conforme al contenido del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se puede percatar de que existe una prohibición expresa de admitir la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, cuando estos se hallen en el periodo de prorroga legal, evidentemente esta afirmación es aplicable al caso en concreto por cuanto la parte actora demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, acción esta que constituye un falso supuesto por cuanto se evidencia claramente que el contrato de arrendamiento se encuentra aún en plena vigencia por ser acreedor de dos (2) años de prorroga legal por cuanto su relación contractual tiene cinco (5) años y no cuatro como pretende hacer ver el actor;
- que en virtud de lo antes expuesto, promueve formalmente las cuestiones previas establecidas en los numerales 5°, 6°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;
- que es cierto que mantiene una relación contractual con el ciudadano ENRICO PASTIRE cuyo objeto es el espacio utilizado como cauchera ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta;
- que negaba, rechazaba y contradecía que el contrato y su respectiva prorroga legal haya culminado el 01.03.2014;
- que negaba, rechazaba y contradecía que se le haya notificado judicialmente y se le haya negado a firmar, siendo lo cierto del caso que en ningún momento acudió Tribunal alguno a notificarle o lo haya hecho efectivamente a su persona;
- que negaba, rechazaba y contradecía el alegato del actor en relación al vencimiento de la prorroga legal el día 01.03.2014, por cuanto a tenor de lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es acreedor de pleno derecho de una prorroga legal de dos (2) años, en consecuencia aun le queda un año mas como arrendador del inmueble;
- que negaba, rechazaba y contradecía los hechos y fundamentos de derecho esgrimidos por el actor en su inadmisible libelo de demanda; y
- que negaba, rechazaba y contradecía los requerimientos realizados en el petitorio de la demanda, impugnando a su vez la cuantía por estar determinada ilegalmente.
Asimismo consta, que el ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido de abogado, reconvino en los siguientes términos:
- que desde el 01.03.2008, mantiene una relación contractual con el ciudadano ENRICO PASTORE, sobre un local comercial destinado a cauchera ubicado en la Avenida Bolívar de la cuidad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, cuyas medidas y demás especificaciones se encuentran reproducidas en los autos que conforman el presente expediente. Dicha relación contractual se inicio como se señaló anteriormente el 01.03.2008 a través de la celebración de un contrato de arrendamiento de manera verbal, posteriormente y de manera consuetudinaria continuaron dicha relación contractual a través de contratos de arrendamiento escritos tal y como se evidencia de dichos contratos que rielan insertos en autos, lo cierto del caso, es que mantuvo con el ciudadano una relación contractual de cinco (5) años contados a partir del 01.03.2008, hasta el 01.03.2013 por lo que le corresponden dos (2) años de prorroga legal y no uno (1) como pretende hacer ver el actor.
Igualmente se evidencia, que el ciudadano ENRICO PASTORE, en su carácter de parte actora, debidamente asistido de abogado, dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:
- que en cuanto a la falta de caución o finaza necesaria para proceder en juicio, indica que tiene fijado su domicilio en la ciudad de Porlamar, Avenida Miranda, Municipio Mariño de este Estado hace más de dos (2) décadas, tal como se desprende del Registro de Información Fiscal R.I.F., y cédula de identidad de residente;
- que del defecto de forma por falta de requisitos del artículo 340 del texto adjetivo civil, en relación al numeral 5° del artículo 340 de la expresada norma adjetiva civil, indica que el libelo es claro en el petitorio conclusivo de la acción demandada;
- que en cuanto a la condición o plazo pendiente indica que solo celebró con el ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO, contratos escritos y nunca verbales;
- que en lo que se refiere a la prohibición expresa de admitir la acción propuesta, indica que dio en arrendamiento dicha cauchera para uso comercial al ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO todo según consta y se evidencia de: 1) contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 21.01.2009, bajo el N° 28, Tomo 07; 2) renovaciones de contrato de arrendamiento de fecha 01.03.2010, 01.03.2011, 01.03.2012, el cual venció el 01.03.2013;
- que el último contrato de renovación tiene una duración de un (1) año fijo contado a partir del 01.03.2012 al 01.03.2013, posteriormente en fecha 17.01.2013 le notificó con el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial mediante solicitud N° 466-13, que no se le iba a renovar el contrato, pero que tenia derecho a su prorroga legal, negándose a firmar dicha notificación de lo cual el Tribunal da plena constancia, y en reiteradas oportunidades le manifestó que estaba corriendo la prorroga legal que le acordaba la ley, que tomara las precauciones del caso, incluso le hizo de viva voz un mes antes del 01.03.2014 un comunicado verbal nuevamente ratificándole que estaba en uso de su prorroga legal y por lo tanto le debía entregar la cauchera libre de personas y bienes para el día 01.03.2014;
- que presunción ésta que no ocurrió de entregarle la cauchera arrendada para el día 01.03.2014, y en virtud que en fecha 01.03.2014 venció la prorroga legal y el arrendatario se ha negad a entregarle la cauchera para uso comercial, es por lo que demanda al ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO;
- que impugnaba y rechazaba la cuantía de la reconvención por excesiva; y
- que negaba que el señor ORLANDO JAVIER COVA ROMERO haya celebrado con su persona contrato verbal alguno y los mismos siempre fueron escritos, por lo cual es falaz el pretendido contrato verbal de fecha 01.03.2008 al 01.03.2009, lo cual lo niega, rechaza y contradice, lo que si es cierto, es lo expresado por su persona en los hechos en el libelo de la demanda.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que ante el Juzgado de la causa en el expediente signado con el N° 2064 y en esta superioridad con el N° 8654/14 contentivo de la demanda intentada por el ciudadano ENRICO PASTORE y reconvención propuesta por esa parte demandada, en el iter procesal, entre otras cosas esa representación judicial promovió una serie de testimoniales, entre ellas la del ciudadano MIGUEL APARCEDO, la cual se promovió de la siguiente manera: “…MIGUEL APARCEDO, venezolano, mayor de edad, Urbanización La Peña, avenida principal, Quinta San Judas Tadeo, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, titular de la cédula V-5.073.787, para quien solicito respetuosamente se libre la correspondiente boleta de citación a tenor de lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.”;
- que dentro de las particularidades más importantes de esta prueba promovida por la parte demandada reconviniente, giraron las siguientes: 1°- Era una prueba a evacuarse fuera de la Jurisdicción del Tribunal a-quo; y 2°- Era una prueba fundamental en el ejercicio del derecho a la defensa la cual se solicitó mediante boleta de citación al testigo ya que dicha prueba tiene incidencia en el pronunciamiento de fondo por cuanto permitiría demostrar los alegatos esgrimidos tanto en la contestación de la demanda como en la reconvención;
- que en virtud de ello en fecha 09.05.2014 el Juzgado de la causa procede a dictar auto de admisión de las pruebas dentro del cual se estableció que: “…En cuanto al testigo ciudadano MIGUEL APARCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.073.787, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado; y por cuanto se encuentra domiciliado en la Urbanización La Peña, Avenida Principal, Quinta San Juda Tadeo, San Antonio de los Altos, se ordena librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de Area Metropolitana de Caracas y estado Miranda, en consecuencia y de conformidad con lo establecido por el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la citación personal del referido ciudadano.- Librese (sic) Exhorto y Oficiese (sic).- Cúmplase.- …”;
- que en este particular y visto el extracto antes citado en relación al exhorto librado giraron en torno a el una serie de circunstancias que vulneraron la confianza legitima el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva todos estas garantías de rango constitucional quebrantándose a su vez el orden público, en consecuencia y de seguidas pasa a enumerar los hechos, actuaciones y circunstancias que quebrantaron el orden público constitucional, las cuales son las siguientes:
- De la indeterminación del Tribunal a practicar el exhorto: en primer lugar el auto de admisión de las pruebas, específicamente en relación a la prueba del ciudadano MIGUEL APARCEDO, estableció la orden de librar oficio al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, siendo que en contravención a lo acordado en el propio auto de admisión, sin explicación alguna se dirigió el exhorto al “Tribunal de Municipio Los Salias del Estado Miranda” esta situación efectivamente creó un clima de incertidumbre y confusión para la parte promovente de la prueba al existir una contradicción del propio juzgado creando una indeterminación especifica de cual efectivamente seria el Juzgado encargado de recibir, tramitar y cumplir el exhorto;
- Del quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso y la violación de derechos y garantías constitucionales: por imperio del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil era menester del Juzgado recurrido, en primer lugar conceder el término de la distancia para la ida ya que desde este punto, es decir, desde el vencimiento del término de la distancia se debió computar el lapso de evacuación de pruebas en el Tribunal comisionado y finalmente el Tribunal comisionado debió dejar constancia expresa de esta situación a los fines del efectivo computo del lapso y seguridad y certidumbre jurídica de la parte promovente de la prueba, actos procesales estos que no fueron cumplidos ni por el Tribunal que libro el exhorto ni por el Tribunal el exhortado situación esta que indefectiblemente causo indefensión de esa parte demandada reconviniente y promovente de la prueba al reinar el caos e incertidumbre jurídica por incumplimiento del otorgamiento del término de la distancia y por falta de los cómputos correspondientes, a tenor de lo establecido en la norma infringida artículo 400 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil;
- De la falta de citación del testigo promovido fuera de la jurisdicción del Tribunal: De igual forma es de hacer notar que a pesar de que se vulneraron derechos y garantías de rango constitucional al momento de librarse el exhorto y de ser recibido por el Tribunal comisionado, también acaecieron hechos notorios en la propia tramitación del irrito exhorto como lo fue la falta de citación del testigo MIGUEL APERCEDO, en este sentido se puede evidencias del anexo “C” (exhorto C-2014-035) que el Juzgado ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias, mediante auto de fecha 26.06.2014, fija la declaración del ciudadano para el tercer (3°) día siguiente contado a partir de su citación; librándose boleta de citación el día 26.06.2014, la cual no señaló la dirección del testigo por cuanto el exhorto tampoco proporcionó al Juzgado comisionado dicha dirección y la situación más aberrante aún es que no se evidencia en el mencionado exhorto actuación alguna del alguacil de ese Despacho relacionada con la citación del testigo, es decir el alguacil del Juzgado del Municipio Los Salias nunca se traslado ni practicó diligencia alguna para lograr la citación del testigo MIGUEL APARCEDO tal y como se evidencia del propio expediente C-2014-035, lo que evidentemente vulnero de igual forma derechos y garantías de rango constitucional tales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva;
- que era de hacer notar que aunado al hecho de que el exhorto fue librado en contravención de la letra expresa del artículo 400 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil por parte del Juzgado recurrido, a pesar de que el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias tampoco dio el tramite correcto al exhorto al omitir constancias expresas en relación al cómputo de los lapsos procesales respetando el término de la distancia y tampoco realizo diligencia alguna relacionada con la citación del testigo MIGUEL APARCEDO, quebrantándose de esta manera las formas sustanciales del proceso, era importante hacer notar que a solicitud de la parte no promovente de la prueba, el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias, devolvió la comisión sin percatarse antes del desorden y subversión procesal acaecido en dicho acto y sin garantizar a la parte promovente sus derechos y garantías procesales; y
- que en virtud de lo narrado esa representación judicial en fecha 22.07.2014 mediante diligencia que riela inserta en el presente expediente denunció ante el Juzgado recurrido la contravención de las normas procesales en relación a la citación y posterior evacuación del testigo MIGUEL APARCEDO domiciliado fuera de la jurisdicción del Tribunal, por lo que se solicitó el desglose del mencionado exhorto y su reenvío a los fines de la tramitación correcta de dicha actuación procesal. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 28.07.2014 esa representación judicial procedió a solicitar la nulidad del exhorto por falta del otorgamiento del término de la distancia el cual es de orden público según sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuaciones estas oportunas dirigidas a restituir las situaciones jurídicas infringidas las cuales no lograron su fin primordial y fueron negadas por el Juzgado recurrido, se ejercieron los recursos que establece el ordenamiento jurídico el primero el de apelación el cual fue negado y posteriormente el de hecho que a su vez fue declarado sin lugar no pudiéndose en esa oportunidad restituir las situaciones jurídicas infringidas y restituir el orden público constitucional.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
PUNTOS PREVIOS.-
NULIDAD DEL EXHORTO.-
Se desprende de la lectura del escrito presentado por la parte apelante que éste indicó que en torno al exhorto librado para la evacuación del testigo MIGUEL APARCEDO giró una serie de circunstancias que vulneraron la confianza legítima al debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva todas estas garantías de rango constitucional, quebrantándose a su vez el orden público, debido a la indeterminación del Tribunal a practicar el exhorto, al quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso al no concederse el término de la distancia, y la falta de citación del testigo. Si bien existen esas fallas no se evidencia que el apelante haya impulsado la citación del testigo MIGUEL APARCEDO ya que se infiere que el exhorto devuelto al Juzgado de la causa en fecha 09.07.2014 a petición de la abogada CARMEN TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ENRICO PASTORE fue debido al vencimiento del lapso probatorio, tal y como se infiere del contenido de las actuaciones que corren insertas a los folios 121 al 123 de la primera pieza del presente expediente contentivas de diligencia, computo y auto, por lo cual no se advierten violaciones que vulneren o menoscaben los derechos de la parte demandada y en tal sentido, se niega la nulidad solicitada. Y así se decide.
IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.-
Se desprende del escrito de contestación de la demanda que la parte accionada no solo rechazó la demanda propuesta en su contra, sino que en la parte final del capítulo segundo, punto II rechazó e impugnó la cuantía que se le asignó al juicio por considerar que la misma fue efectuada de manera ilegal, y mas aun, que dicha impugnación no fue analizada por el tribunal de la causa, ya que en el fallo objeto del presente recurso no existe pronunciamiento sobre ese particular. Del mismo modo se advierte que el apelante en su escrito de informes concentra su rechazo al fallo emitido sobre aspectos puntuales vinculados con la evacuación del ciudadano MIGUEL APARCEDO como testigo ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y la emisión y tramitación del exhorto librado al referido Juzgado, basado en la presunta infracción del de derechos y garantías constitucionales, en razón de que según como lo alega, se incurrió en fallas que afectan los derechos fundamentales de su representado, tal y como será analizado mas adelante. Hecha esta referencia estima quien decide que en vista de que la impugnación efectuada a la cuantía de la demanda de hizo de manera ambigua, e inespecífica, a pesar de que el tribunal de la causa no hizo referencia sobre ese aspecto en particular, esta alzada no declara la nulidad del mismo basado en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ya que de acuerdo a lo establecido en el artículos 38 eiusdem, es necesario que se exprese además los motivos en los cuales se sustenta dicha impugnación. Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00631 de fecha 3.8.2007, expediente N° 06-297, cuando en un caso similar denegó el vicio de incongruencia negativa, al señalar lo siguiente:
“...En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.
Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide...”.

Del extracto transcrito ha establecido la Sala que el Juez no está obligado a resolver sobre la impugnación de estimación de la demanda cuando ésta haya sido efectuada en forma pura y simple por considerarla exigua o exagerada sin aportar pruebas que sustenten su rechazo.
Aclarado lo anterior, pasa esta alzada a emitir consideraciones en torno a ese punto, observando tal y como ya se refirió que el ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO con la asistencia jurídica debida rechazó la estimación de la demanda estableciendo que la misma fue determinada ilegalmente, sin embargo no señaló los motivos que a su juicio la inficiona de ilegalidad, ni el monto de la cuantía que a su juicio debía asignársele a esta demanda, ni mucho menos probarlos durante el desarrollo del juicio, lo cual conlleva a que esta sentenciadora aplicando el criterio antecedentemente analizado desestime la impugnación planteada y la considere como no efectuada. Y así se decide.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 5º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA FALTA DE CAUCION O FIANZA PARA PROCEDER AL JUICIO.-
Dispone el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. ….”

La llamada Cautio Judicatum Solvi, se refiere a la exigencia del artículo 36 del Código Civil, que establece que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, estableciéndose como excepción a esta regla, el hecho de que éste posea en el país bienes en cantidad suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Sobre este particular, la parte accionada dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda procedió a oponer –entre otras– la cuestión previa del numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando como sustento lo siguiente:
“…la parte actora ejerce una acción por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, no obstante Honorable Juez, es importante señalar que del propio escrito de demanda se desprende que el actor es de nacionalidad Italiana, desprendiéndose de igual manera que solo se limita a señalar como domicilio la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, sin aportar cierta ni efectivamente ningún elemento que permita demostrar a este Juzgado si el actor ciudadano ENRICO PASTORE, tiene domicilio cierto en la República Bolivariana de Venezuela.”

Por su parte, el accionante ciudadano ENRICO PASTORE, debidamente asistido de abogado, procedió a rechazar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO alegando que tiene su domicilio en la ciudad de Porlamar, Avenida Miranda, Municipio Mariño de este Estado hace más de dos (2) décadas, tal como se desprende del Registro de Información Fiscal R.I.F., y cédula de identidad de residente.
Determinado lo anterior se advierte que esta defensa se aplica en los casos en que el demandante no se encuentre domiciliado en el país, y tiene como objeto que éste garantice el pago de daños o costas que puede generarle al demandado la acción instaurada en su contra en caso de que la misma sea desestimada, la cual solo admite dos excepciones, la primera, que es el caso de que el demandado posea bienes suficientes en el país para responder de las resultas del juicio en caso de que no salga favorecido, y la segunda, que dispongan las leyes especiales, como por ejemplo en el caso del artículo 1.102 del Código de Comercio que establece: “…En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado…”. En ambos casos el actor esta obligado a probar su concurrencia, es decir, si alguna de ellas se encuentra configurada.
En ese sentido, se desprende que el sustento para alegar la precitada cuestión previa se basó en que el ciudadano ENRICO PASTORE es de nacionalidad Italiana y se limitó a señalar como domicilio la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, sin embargo, consta que en fecha 24.04.2014 aportó su Registro de Información Fiscal, emitido en fecha 09.02.2005 y actualizado el 13.02.2014 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del cual emana que su domicilio es la Avenida Miranda, casa S/N, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, que dicho ciudadano si bien es extranjero reside en el territorio nacional, tal y como se puede inferir del Registro de Información Fiscal en donde se observa que dicho ciudadano está inscrito en el referido registro desde el 09.02.2005, por lo cual no esta obligado a dar la caución a la que alude el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De ahí que siendo dicho ciudadano de este domicilio se concluye que la defensa opuesta no se adapta a las circunstancias presentes en el juicio, y que por ende la misma debe ser desestimada. Y así se decide.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-
Dispone el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 eiusdem, pueden ser agrupados en tres grupos:
- Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.
- Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.
- La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.
Con respecto a la oposición de la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada señaló:
“…que el escrito de demanda presenta un defecto de forma por no haberse llenado las exigencias establecidas en el artículo 340 de la norma adjetiva civil, específicamente la establecida en su numeral 5° al no observarse en el libelo de demanda las correspondientes conclusiones a las que se hace alusión en la precitada norma.”

Asimismo, consta que la parte actora en torno a este punto argumentó lo siguiente:
“…Indico al Tribunal que el libelo es claro en el petitorio conclusivo de la acción demandada al expresar: Ahora bien, ciudadano Juez, por lo anteriormente expuesto (me estoy refiriendo a los hechos y el derecho esbozado en el libelo de la demanda) es por lo que vengo a demandar al ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO, (…), todo según consta y se evidencia de CONTRATO DE ARENDAMIENTOS SUSCRITOS, NOTIFICACION JUDICIAL DE NO RENOVAR MAS EL CONTRATO Y PRORROGA LEGAL YA VENCIDA 01-03-2.014, en su carácter de Arrendatario, del inmueble debidamente descrito en el presente libelo, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TIEMPO Y SU PRORROGA LEGAL.”

Bajo tales apreciaciones, se estima que contrario a los señalamientos efectuados por la parte demandada-reconviniente como sustento de la defensa previa alegada en este caso emerge que no existe vaguedad ni imprecisiones en el libelo de la demanda.
Lo anteriormente establecido conlleva a declarar que el defecto de forma argumentado por la parte accionada-reconviniente carece de sustento legal y por esa razón resulta imperioso desestimarlo. Y así se decide.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 7º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTES.-
Dispone el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…7° La existencia de una condición o plazo pendientes.”

Sobre este particular, la parte demandada señaló:
“…que el actor señala en su libelo de demanda la existencia de una relación arrendaticia de cuatro (4) años, siendo lo cierto del caso ciudadano Juez, que la relación contractual tuvo sus inicios en el año 2008 desde el 01 de marzo del año 2008, fecha en la que celebre con el arrendador el primer contrato de arrendamiento de manera verbal hasta el 01 de marzo del año 2009, siendo efectivamente cierto la posterior celebración de contratos de arrendamiento de manera escriturada, no obstante esta situación evidencia claramente la vigencia del contrato y un plazo pendiente.”

Por su parte, el accionante ciudadano ENRICO PASTORE, debidamente asistido de abogado, procedió a rechazar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO alegando que solo celebró con el referido ciudadano contratos escritos y nunca verbales.
Con respecto a esta defensa previa se advierte tal y como fue establecido en el punto anterior que en este asunto no se comprobó que la relación de arrendamiento se inició en el año 2008 como lo afirmó la parte demandada-reconviniente, por lo cual no existe impedimento, ni condición, ni plazo pendiente por cumplirse para ejercer la demanda de cumplimiento de contrato planteada a la luz del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por ser dicho instrumento legal el que se encontraba vigente para el momento en que se admitió la presente demanda. Y así se decide.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA.-
Establece el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.
En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido en el artículo 1.801 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en juegos de envite y azar, o en una apuesta.
b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.
Como presupuestos fácticos de la defensa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sostuvo el demandado, lo siguiente:
- que conforme al contenido del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se puede percatar de que existe una prohibición expresa de admitir la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, cuando estos se hallen en el periodo de prorroga legal, evidentemente esta afirmación es aplicable al caso en concreto por cuanto la parte actora demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, acción esta que constituye un falso supuesto por cuanto se evidencia claramente que el contrato de arrendamiento se encuentra aún en plena vigencia por ser acreedor de dos (2) años de prorroga legal por cuanto su relación contractual tiene cinco (5) años y no cuatro como pretende hacer ver el actor.
Por otra parte, emerge de las actas que a raíz de los anteriores señalamientos, la parte actora concurrió al proceso señalando en torno a la misma lo siguiente:
- dio en arrendamiento la cauchera para uso comercial al ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO todo según consta y se evidencia de: 1) contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 21.01.2009, bajo el N° 28, Tomo 07; 2) renovaciones de contrato de arrendamiento de fecha 01.03.2010, 01.03.2011, 01.03.2012, el cual venció el 01.03.2013;
- que el último contrato de renovación tiene una duración de un (1) año fijo contado a partir del 01.03.2012 al 01.03.2013, posteriormente en fecha 17.01.2013 le notificó con el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial mediante solicitud N° 466-13, que no se le iba a renovar el contrato, pero que tenia derecho a su prorroga legal, negándose a firmar dicha notificación de lo cual el Tribunal da plena constancia, y en reiteradas oportunidades le manifestó que estaba corriendo la prorroga legal que le acordaba la ley, que tomara las precauciones del caso, incluso le hizo de viva voz un mes antes del 01.03.2014 un comunicado verbal nuevamente ratificándole que estaba en uso de su prorroga legal y por lo tanto le debía entregar la cauchera libre de personas y bienes para el día 01.03.2014; y
- que presunción ésta que no ocurrió de entregarle la cauchera arrendada para el día 01.03.2014, y en virtud que en fecha 01.03.2014 venció la prorroga legal y el arrendatario se ha negad a entregarle la cauchera para uso comercial, es por lo que demanda al ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO;
Ahora bien, con relación a esta defensa se advierte tal y como ya ese estableció antecedentemente, que siendo que la relación de arrendamiento se inició el día 01.03.2009 con la firma del contrato autenticado en fecha 21.01.2009 por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar de este Estado y finalizó la misma el día 01.03.2013 y que la prórroga legal de un año feneció el 01.03.2014, no resultaba aplicable lo dispuesto en el artículos 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en donde expresamente se dispone que: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”, por lo cual, al no existir impedimento legal para que la presente demanda se admita y resuelta, se desestima dicha defensa. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCION.-
El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.
Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 eiusdem dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas que lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta su entrega, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación substitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.
Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables especialmente, que se produjo una disminución o perdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
Del mismo modo el artículo 1167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.
La acción propuesta la califica el actor en el libelo como de cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término y su prorroga legal fundamentada en los artículos 1.167 del Código Civil y 33, 38, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no cumplir la parte accionada con la entrega del inmueble dado en arrendamiento, lo cual constituyó el thema decidendum de ésta controversia, y por lo tanto debió ser objeto de pruebas durante el curso del juicio. Y así se decide.
Ahora bien, estudiados los alegatos y defensas que fueron planteadas por ambas partes durante el desarrollo del proceso, se desprende que la discusión se concentra en el inicio de la relación arrendaticia, y el fenecimiento de la prorroga legal, ya que el actor establece que la misma inició el 01.03.2009 conforme al documento autenticado en fecha 21.01.2009 por ante ka Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, anotado bajo el N° 28, Tomo 7 y venció el 01.03.2013 y el demandado, sostiene que la misma se inició no en el año 2009, sino en el 2008 mediante la celebración de un contrato de arrendamiento verbal, el cual luego se formalizó con contratos escritos que son los mismos que menciona el actor en el libelo, y por consiguiente, según su dicho, al corresponderle dos años de prorroga legal, y no uno, la demanda invocada es inadmisible por cuanto se intentó cuando la misma aun no había fenecido. Para comprobar sus dichos, el accionado promovió diez (10) testigos, de los cuales solo se evacuaron dos (2) ante el Tribunal de la causa quienes expresaron de manera coincidente que visitaban dicha cauchera desde el año 2008, sin expresar de manera precisa y determinada desde que mes del año 2008 tenían conocimiento sobre el funcionamiento de la chauchera propiedad del ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO en la sede actual de la misma, por lo cual se desestimaron las mismas, negándoseles valor probatorio. Vale destacar que el apelante sustenta el presente recurso –entre otros aspectos– en la errada e ilegal tramitación que se le asignó –según sus propios dichos– al exhorto conferido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a fin de evacuar la testimonial del ciudadano MIGUEL APARCEDO por dos motivos, en primer lugar, en vista de que no se le asignó a dicho testigo término de distancia, y en segundo lugar, en vista de que el exhorto fue devuelto a pedimento de la parte contraria, sin evacuar. Con respecto a lo primero, se advierte que el término de distancia que se refiere para ese caso en particular no es o no era necesario, por cuanto el tribunal de la causa emitió el referido exhorto no para obtener la citación del testigo presuntamente domiciliado en San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, a fin de que comparezca ante el Juzgado la causa, sino para que una vez citado por intermedio de ese órgano jurisdiccional éste rinda declaración ante ese mismo juzgado, para lo cual se requería inexorablemente que el promovente por intermedio de algunos de sus apoderados gestionara ante dicho tribunal la citación y evacuación del testigo dentro del lapso de evacuación de pruebas, lo cual según y como se observa de los folios 110 al 124 de la primera pieza del presente expediente, no se cumplió por cuanto una vez recibida la comisión o exhorto por parte del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda consta que fijó oportunidad para la evacuación del testigo MIGUEL APARCEDO y que no se gestionó la citación del mismo ni tampoco su comparecencia voluntaria a fin de que rindiera declaración, y que luego pasados doce (12) días de despacho se procedió a devolver la misma por cuanto había fenecido el lapso probatorio.
A lo anterior se le adiciona el hecho según el mérito arrojado por los documentos que rielan desde el folio 75 al 86 consistentes en la copia al carbón de las facturas emitidas por el ciudadano ENRICO PASTORE al ciudadano ORLANDO COVA de las cuales se extrae que en los mismos se precisa que el pago que se acredita a través de estos, se refieren al canon de arrendamiento generado por el uso del inmueble durante el año de prórroga legal, ya que en los mismos textualmente se indicó “…Por concepto de pago…de la prorroga legal donde funciona cauchera en la Avenida Bolívar…”, por lo cual se estima que la relación de arrendamiento se inició el día 01.03.2009 y que una vez finalizada la misma conforme al mérito que arroja el contrato suscrito entre las partes el 01.03.2012, la prórroga legal de un (1) año con fundamento en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios feneció como lo dice el actor el día 01.03.2014. de tal manera que no existen dudas sobre la carga contractual que le corresponde al demandadote entregar el inmueble arrendado consistente en un terreno de aproximadamente 40 mts.2, que tiene las siguientes medidas y linderos particulares: NORTE: que es su frente con la Avenida Bolívar de Porlamar, en dos metros con ochenta centímetros (2,80 mts.) y un metro con noventa centímetros (1,90 mts.) con local propiedad de ENRICO PASTORE donde esta ubicado Pescadería de Orilla e’ Playa C.A.; SUR: en cuatro metros con setenta centímetros (4,70 mts.) con terreno propiedad de ENRICO PASTORE; ESTE: en ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts.) con terreno propiedad de ENRICO PASTORE; y OESTE: en cuatro metros con setenta centímetros (4,70 mts.) con local propiedad de ENRICO PASTORE donde esta ubicado Pescadería de Orilla e’ Playa C.A., y en tres metros con noventa centímetros (3,90 mts.) con local propiedad de ENRICO PASTORE donde esta ubicado Pescadería de Orilla e’ Playa C.A., el cual forma parte de terreno de mayor extensión, ubicado en la Avenida Bolívar, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y dicho terreno general tiene una superficie total de trescientos treinta metros cuadrados (330 mts.2), es decir, mide diez metros (10 mts.) de frente por treinta y tres metros (33 mts.) de fondo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en diez metros (10 mts.) que es su frente con la Avenida Bolívar de Porlamar; SUR: en diez metros (10 mts.) que es su fondo, con terrenos que son o fueron indígenas, hoy propiedad de GALO BRITO; ESTE: en treinta y tres metros (33 mts.) con calle en proyección, hoy propiedad de GALO BRITO; y OESTE: en treinta y tres metros (33 mts.) con terreno de NIRMA MARIN PENOTH.
Bajo tales señalamientos, una vez aclarado el anterior aspecto, esto es, el concerniente al inicio de la relación contractual y el tiempo que le corresponde al accionado-reconviniente por concepto de prórroga legal, que constituyó el punto central de la presente controversia, con respecto a la demanda y la reconvención planteada, se concluye que habiéndose cumplido el año de prorroga legal en fecha 01.03.2014 y notificado de manera oportuna el accionado-reconviniente sobre la no renovación del contrato de arrendamiento, tal y como se evidencia de la notificación judicial efectuada en fecha 17.01.2013 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, resulta claro que al haber finalizado la misma el demandado-reconviniente esta en la obligación de hacerle entrega al actor-reconvenido el inmueble arrendado consistente en un terreno de aproximadamente 40 mts.2, que tiene las siguientes medidas y linderos particulares: NORTE: que es su frente con la Avenida Bolívar de Porlamar, en dos metros con ochenta centímetros (2,80 mts.) y un metro con noventa centímetros (1,90 mts.) con local propiedad de ENRICO PASTORE donde esta ubicado Pescadería de Orilla e’ Playa C.A.; SUR: en cuatro metros con setenta centímetros (4,70 mts.) con terreno propiedad de ENRICO PASTORE; ESTE: en ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts.) con terreno propiedad de ENRICO PASTORE; y OESTE: en cuatro metros con setenta centímetros (4,70 mts.) con local propiedad de ENRICO PASTORE donde esta ubicado Pescadería de Orilla e’ Playa C.A., y en tres metros con noventa centímetros (3,90 mts.) con local propiedad de ENRICO PASTORE donde esta ubicado Pescadería de Orilla e’ Playa C.A., el cual forma parte de terreno de mayor extensión, ubicado en la Avenida Bolívar, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y dicho terreno general tiene una superficie total de trescientos treinta metros cuadrados (330 mts.2), es decir, mide diez metros (10 mts.) de frente por treinta y tres metros (33 mts.) de fondo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en diez metros (10 mts.) que es su frente con la Avenida Bolívar de Porlamar; SUR: en diez metros (10 mts.) que es su fondo, con terrenos que son o fueron indígenas, hoy propiedad de GALO BRITO; ESTE: en treinta y tres metros (33 mts.) con calle en proyección, hoy propiedad de GALO BRITO; y OESTE: en treinta y tres metros (33 mts.) con terreno de NIRMA MARIN PENOTH. Y así se decide.
RECONVENCION.-
IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA RECONVENCION.-
Sobre este punto se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00631 de fecha 3.8.2007, expediente N° 06-297, estableció en torno a la impugnación de la estimación de la demanda, lo siguiente:
“...En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.
Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide...”.

Del extracto transcrito ha establecido la Sala que el Juez no está obligado a resolver sobre la impugnación de estimación de la demanda cuando ésta haya sido efectuada en forma pura y simple por considerarla exigua o exagerada sin aportar pruebas que sustenten su rechazo.
En este asunto consta que la parte actora, ciudadano ENRICO PASTORE impugnó y rechazó la estimación de la cuantía de la reconvención por excesiva, en virtud que del escrito de la parte demandada-reconviniente no se explica que ecuación lógica o silogismo jurídico lo llevó a la cantidad de Bs. 75.000,00, y que la misma se debió estimar en la cantidad d Bs. 16.800,00 equivalente a 132,28 U.T., por cuanto lo que cobró durante la prorroga legal de 12 meses del 01.03.2013 al 01.03.2014 fue de Bs. 4.200,00 por dada mes de prorroga, y calculando que el juicio se lleve cuatro meses con sentencia definitiva daría un total de Bs. 4.200,00 x 4 meses= Bs. 16.800,00 equivalente a 132,28 U.T., sin embargo no probó de manera convincente con hechos concretos, reales que permitan determinar que en efecto, dichos cálculos se ajustan o no a la realidad, y que por ende, esa es o debe ser la cuantía que se le debe asignar a la reconvención planteada, ya que hace referencia a lo cobrado mensualmente durante la vigencia de la prorroga legal para luego multiplicarlo por cuatro (4) meses dando un total de Bs. 16.800,00, en razón de que presuntamente, según su propio cálculo, sin base, ni sustento, basado en su propia percepción el presente juicio se tramitaría y culminaría en cuatro (4) meses, lo cual obviamente no se ajusta a la realidad por cuanto la presente demanda fue admitida en el mes de marzo del 2014, la decisión en primera instancia se verificó en fecha 11.08.2014 y en esta misma fecha es que se esta resolviendo el presente recurso de apelación. De tal manera, que el monto calculado por el reconvenido para calcular o estimar el valor de la demanda de mutua petición no se ajusta a la realidad procesal que impera en este expediente, ni mucho menos a los parámetros que impone el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil para calcular el valor de la demanda cuando la misma se refiere a contratos de arrendamiento, el cual establece: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará calculando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”. De acuerdo a lo expuesto, se concluye que la impugnación efectuada por la parte actora-reconvenida debe ser desestimada. Y así se decide.
PROCEDENCIA.-
Como fundamento de la misma consta que el ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROEMRO, en su carácter de parte demandada-reconviniente, debidamente asistido de abogado, propuso demanda de mutua petición basado en que desde el 01.03.2008, mantiene una relación contractual con el ciudadano ENRICO PASTORE, sobre un local comercial destinado a cauchera ubicado en la Avenida Bolívar de la cuidad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, cuyas medidas y demás especificaciones se encuentran reproducidas en los autos que conforman el presente expediente; que dicha relación contractual se inició como se señaló anteriormente el 01.03.2008 a través de la celebración de un contrato de arrendamiento de manera verbal, posteriormente y de manera consuetudinaria continuaron dicha relación contractual a través de contratos de arrendamiento escritos tal y como se evidencia de dichos contratos que rielan insertos en autos; y que lo cierto del caso, es que mantuvo con el ciudadano una relación contractual de cinco (5) años contados a partir del 01.03.2008, hasta el 01.03.2013 por lo que le corresponden dos (2) años de prorroga legal y no uno (1) como pretende hacer ver el actor. Sin embargo no existen elementos de prueba que permitan determinar el sustento de la demanda de mutua petición, en razón de que los únicos dos vestigios evacuados por el reconviniente no aportaron datos precisos y determinantes para establecer que en efecto la cauchera propiedad del ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO funcionaba en el inmueble arrendado desde el año 2008 y no desde el 2009 como se refleja del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 21.01.2009 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, bajo el N° 28, Tomo 07.
En tal sentido, haciendo eco del principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a los argumentos efectuados en la demanda y en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada unos de los hechos señalados en el escrito contentivo de la reconvención como fundamento de la misma, resulta forzoso para este Tribunal desestimarla tal y como lo establecerá en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO, en contra de la sentencia dictada el 11.08.2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada el 11.08.2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la resolución dictada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 205º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 08654/14
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.