REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil PARTY CREAM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24.03.2010, bajo el Nº 36, Tomo 12-A, inscrita en el RIF bajo el Nº J-29892467-5, con sede procesal en el apartamento C-5, Edificio C del Conjunto Residencial Parque El Ángel, Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, representada por sus directoras, ciudadanas BELISA del VALLE GÓMEZ SANCHEZ y CARMELIS ZABALA LING, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.539.235 y 11.656.422, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 192.548.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES 6975, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11.10.2006, bajo el Nº 75, Tomo 52-A, inscrita en el RIF bajo el Nº J-31698374-9, con domicilio procesal en la Avenida Jóvito Villalba, Sector Los Robles Sur, Avenida La Auyama, Centro Comercial Parque Costazul, Local OF-02, Pampatar Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, representada por los ciudadanos LUIS ROBERTO PÉREZ DE LA CRUZ y JESÚS LUCIANO MARÍN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.087.755 y 878.677, respectivamente, en su condición de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados CARLOS MANUEL RIVERAS, HAIDEMAR PRATO, EMILIA VIGOGNA PATELLA, CORINA LIBERATORE CABEZA, JULIETH FANEITE ROJAS y MILAGROS BALADI SALMASI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.556, 115.856, 121.448, 123.324, 155.216 y 155.227, respectivamente.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada CORINA LIBERATORE, en su condición de apoderada judicial de la demandada INVERSIONES 9675, C.A., en el presente procedimiento, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 09.12.2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 07.01.2016 (f. 56).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 17.02.2016 (f. 58) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 18-02-2016 (f. 59), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha del auto, igualmente, se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, la cual fue declarada desierta en su oportunidad (f. 60), por cuanto las partes no concurrieron al acto.
En fecha 03.03.2016 (f. 61 al 66 al 56), compareció la abogada CORINA LIBERATORE, apoderada judicial de la parte demandada-apelante y presentó escrito de informes en la alzada.
En fecha 03.03.2016 (f. 67 al 69), la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ, apoderada de la parte actora, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 17.03.2016 (f. 70), se declaró vencido en lapso de observaciones a los informes y se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 17.03.2016, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Juzgado Superior pasa hacerlo en los términos siguientes:

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA DECISIÓN APELADA.-
La decisión objeto del presente recurso de apelación la constituye la dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 09.12.2015 (f. 49 al 52), mediante la cual se declaró inadmisible la admisión de la reconvención, en atención a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. El a quo fundamentó su decisión en los argumentos que a continuación se transcriben:
“Según escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada CORINA LIBERATORE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.324, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES 9675, C.A., plenamente identificada, señala en su escrito en su capitulo DE LA RECONVENCION, lo siguiente:
“…Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ocurro ante su competente autoridad para reconvenir por Resolución de Contrato de Arrendamiento,…”
“…De conformidad con lo previsto en el articulo 43 del novísimo Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho por el PROCEDIMIENTO ORAL, previsto en el Código de Procedimiento Civil…”
En el caso de autos, la pretensión que se intenta a través de la reconvención, es una Resolución de Contrato de Arrendamiento con respecto al inmueble constituido por el local comercial LF1, dependencia 34, situado en el sector central, área mezzanina del Local Feria del Centro Comercial Parque Costa Azul, ubicado frente a las avenidas Jóvito Villalba y los Robles Sur, del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por lo que este Tribunal, a los fines de admitir la reconvención propuesta, debe pasar a estudiar sus condiciones de admisibilidad, y en tal sentido se hace necesario citar el dispositivo del articulo 366 de nuestra norma Procesal Civil, los cuales contemplan lo siguiente:
(omissis)
Como se precisarse (sic) de lo anteriormente trascrito, existen dos supuestos de admisibilidad que deben cumplirse, pues de lo contrario será declarada inadmisible la reconvención, sin necesidad que una de las partes así lo solicite, ya que, el Juez de oficio, está en plena facultad para declararla.
Los dos supuestos de Inadmisibilidad de la reconvención contemplados en la norma adjetiva se refieren, a la competencia que debe tener el Juez por la materia en relación a las cuestiones que se pretendan ventilar en la reconvención, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de este principio de competencia, la reconvención que verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento carece el Juez de competencia por la materia, será declarada Inadmisible.
Así mismo, el segundo supuesto de Inadmisibilidad estima, que el procedimiento por el cual deba ventilarse la pretensión contenida en la reconvención, debe ser compatible con el procedimiento de la demanda principal en este caso el procediendo ordinario.
Las mencionadas causas de Inadmisibilidad de la reconvención, pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, conforme a nuestra norma Procesal Civil, pero estas causales, no afectan a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por la vía reconvencional, dejando a la parte en libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el Juez competente y el procedimiento aplicable, pues lo que es Inadmisible por esta vía, es la competencia del Juez y la compatibilidad de los procedimientos para que ambas acciones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en simultaneus processus.
Por otra parte el Capitulo IX, del Procedimiento Judicial, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 43, segundo aparte, dispone:
(omissis)
(…)
En el caso de marras aprecia este tribunal, que la demanda intentada por el actor, es una acción de nulidad, cuyos fundamentos de derecho y procedimiento se encuentra enmarcado en el procedimiento ordinario de nuestro Código de Procedimiento Civil, y de la reconvención planteada por la apoderada judicial de la demandada, se desprende que es una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, tipificada en el segundo aparte del articulo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y del procedimiento oral contenido en el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, por lo que de admitirse, en este proceso crearía, en lo que al procedimiento se refiere, desventaja tanto para la parte actora, como para la misma parte que la propone, ya que, se estarían violando normas procedimentales, por tanto dicha reconvención debe, en todo caso, plantearse por vía principal. ASI SE DECIDE.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado observa que existiendo en el presente caso, incompatibilidad de procedimientos, por cuanto el juicio de Nulidad se ventila por un procedimiento ordinario, y el de Resolución de contrato de Arrendamiento, es tramitado por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el articulo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia, y con fundamento en los artículos 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y 366 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de oficio, declara INADMISIBLE, la reconvención propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, por cuanto la misma debe tramitarse por un procedimiento incompatible al del juicio principal. ASI SE DECIDE (…)

ARGUMENTOS DEL APELANTE.-
Como fundamento del recurso de apelación la abogada CORINA LIBERATORE, apoderada judicial de la parte demandada, sostuvo en su escrito de informes aspectos como los siguientes:
- que la apelación interpuesta en contra del auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2015, tiene basamento legal en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
-que es evidente que la demanda fue admitida erradamente por el procedimiento ordinario, en vista de que el documento que se pretende anular, se trata de un Contrato de Arrendamiento de un local, que debe tramitarse conforme a las disposiciones establecidas en dicha Ley.
-que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece (omissis).
-que la disposición 9º del Código de Procedimiento Civil señala (omissis).
-que la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 2º, prevé.
-que estando la materia que se resuelve regida por un procedimiento especial, debe entonces tramitarse el conocimiento de la causa, acorde a las normas establecidas en dicha ley especial y garantizar a las partes el derecho al debido proceso tal como lo prevé nuestra carta magna.
- que por lo antes expuesto, solicita se sirva ordenar el trámite de causa por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, hasta su definitiva conclusión.
De seguidas la parte actora, en su escrito de informes expuso para la consideración de esta alzada:
-que el debido proceso en un principio jurídico procesal sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.
-que como ha sido asumida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso comporta el categorizar a dicho Derecho como uno de los Derechos Humanos, vinculado éste a todo proceso jurisdiccional o administrativo y con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un “juicio justo”.
-que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: (omissis)
-que en su concepción más básica el debido proceso implica la sustanciación de los procedimientos según las reglas de tramitación que, para cada materia o tipología jurídica, establece la ley.
-que la tendencia legislativa actual se orienta a la especificidad de las normas tanto sustantivas como adjetivas, procurando adecuar estos parámetros a la materia tutelad, sucede así como la materia inquilinaria comercial donde el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que ha normado dicha materia en su aspecto sustantivo y procesal.
-que en cuando a la tramitación de las acciones que tengan como objeto un contrato de arrendamiento o una relación arrendaticia, desde su declaración hasta su nulidad, pasando por el cumplimiento o desalojo, todas las acciones típicas y atípicas que se relacionen con el arrendamiento de un local comercial deber ser tramitas por el Juicio Oral por mandato expreso del artículo 43 del citado Decreto Ley, que dispone: (Omissis)
-que su mandante interpuso demanda de Nulidad del Contrato de Arrendamiento de local comercial celebrado con la sociedad mercantil Inversiones 9675, C.A., la cual debió ser admitida bajo la regencia del Juicio Oral, cosa que no sucedió, habiendo sido la acción por el procedimiento Ordinario. Esta infracción no la atribuyo (sic) a una insana práctica jurisdiccional, sino más bien a lo novedoso de la legislación inquilinaria-comercial que ha cambiado los paradigmas procesales que implican una paulatina adaptación de los Juzgados a su aplicación, con lo cual excusar al Juez de Instancia por tal error.
-que esta discrepancia entre el proceso aplicado por el a quo y la realidad procesal vigente, crea una situación que vulnera el debido proceso, la cual por ser de orden público deber ser corregida, por el Juez que conozca de ella, aunque sea el Juez Alzada conociendo de una incidencia, como la presente, pues siendo el debido proceso una institución del orden público es deber de todo juez corregir las situaciones que lo vulneren.
-que solicita se reponga la causa u ordene al Juzgado de grado inferior reponer la causa al estado de que sea admitida nuevamente por el procedimiento oral.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
PUNTO PREVIO
Procedimiento aplicable a la demanda de Nulidad de Contrato de Arrendamiento
De la lectura y estudio del escrito libelar se extrae que bajo la vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se interpuso demanda de Nulidad de Contrato de Arrendamiento basado en el presunto hecho de que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento no existe, no está individualizado como espacio independiente capaz de aprovechamiento individual, lo que imposibilita el uso y disfrute del local supuestamente arrendado, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa mediante auto fechado el 15 de enero de 2015 en donde se emplazó a la empresa demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 9675, C.A., para que compareciera al tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que el instrumento legal, que es la ley aplicable y la que debe regir el procedimiento para la tramitación de este asunto, establece que el trámite se deberá llevar por la vía del juicio oral, contemplado en el texto civil adjetivo vigente. Como se desprende de lo destacado, el Tribunal de la causa aplicó el artículo 338 eiusdem, el cual contempla que “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial (…) (subrayado del tribunal), a pesar de que para este asunto en particular dicha norma era inaplicable, toda vez que, como ya se expresó, el bien arrendado es indudablemente un inmueble destinado al uso comercial, enmarcado dentro de la calificación que establece el artículo 2 de la precitada ley que expresamente contempla: “A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados a uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial (…). Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen de dominio público”. (Subrayado del tribunal), lo que significa que la tramitación de este juicio, así como de todos aquellos en los cuales se refieran a relaciones arrendaticias sobre esta clase de inmuebles, serán dilucidados, resueltos, tramitados por la vía del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, desde el artículo 859 al 880 y no por el ordinario como lo estableció el Tribunal de la causa en forma errónea en el auto antes enunciado.
Conforme a lo dicho, es evidente que en aras de resguardar y garantizar la plena observancia del principio del Debido Proceso, legalmente establecido y el Derecho a la Defensa, contemplados ambos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1º y 3º, el Juez como guardián de la constitución, en este asunto incurrió en un verdadero desorden procesal, no por el solo hecho de que la demanda se admitió por la vía del juicio ordinario en lugar del oral, sino por que luego, una vez emplazada la parte accionada, y que ésta contestó la demanda proponiendo además demanda de mutua petición, basada en el mencionado contrato de arrendamiento y solicitando el cumplimiento del mismo, subvirtió el orden procesal ya que negó la admisión de la misma, mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2015, que es el auto apelado, en donde expresamente mencionó lo siguiente:
“En el caso de marras aprecia este tribunal, que la demanda intentada por el actor, es una acción de nulidad, cuyos fundamentos de derecho y procedimiento se encuentra enmarcado en el procedimiento ordinario de nuestro Código de Procedimiento Civil, y de la reconvención planteada por la apoderada judicial de la demandada, se desprende que es una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, tipificada en el segundo aparte del articulo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y del procedimiento oral contenido en el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, por lo que de admitirse, en este proceso crearía, en lo que al procedimiento se refiere, desventaja tanto para la parte actora, como para la misma parte que la propone, ya que, se estarían violando normas procedimentales, por tanto dicha reconvención debe, en todo caso, plantearse por vía principal. ASI SE DECIDE.”.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado observa que existiendo en el presente caso, incompatibilidad de procedimientos, por cuanto el juicio de Nulidad se ventila por un procedimiento ordinario, y el de Resolución de contrato de Arrendamiento, es tramitado por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el articulo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia, y con fundamento en los artículos 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y 366 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de oficio, declara INADMISIBLE, la reconvención propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, por cuanto la misma debe tramitarse por un procedimiento incompatible al del juicio principal. ASI SE DECIDE (…)

A la luz de la ley especial, específicamente de los artículos 1, 2, 40 y 43 las demandas de desalojo que deben ser planteadas conforme a las causales previstas en el artículo 40 así como todas aquellas basadas en otras causas, pero que pretendan dirimir conflictos derivados de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a uso comercial, deben inexorablemente ser tramitados por el juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual contempla una serie de exigencias y características muy particulares QUE SON DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO por el tribunal así como por las partes o sujetos involucrados. Este procedimiento oral especial difiere sensiblemente del procedimiento ordinario, pues en éste, una vez citado el accionado, puede, en vez de contestar, oponer las cuestiones previas (Artículo 346 ejusdem), lo cual genera una incidencia procesal, antes de la perentoria contestación; y en el procedimiento oral, la actuación cambia por cuanto en la contestación de la demanda se concentran todas las defensas, al punto de que en esa oportunidad se deben oponer defensas previas y perentorias, como lo refiere el artículo 865 eiusdem que se sustanciaran, previa contradicción del actor. También difiere del procedimiento ordinario no solo por cuanto la contestación de la demanda debe comprender todas las defensas previas, perentorias y de fondo, sino por cuanto se requiere de la celebración de una audiencia preliminar a fin de que verificada la misma, se fijen los límites de la controversia y se evacuen las pruebas promovidas de manera tempestiva, siguiendo los parámetros previstos en los artículos 868 y 869 del código sustantivo, con el fin de que una vez evacuadas se fije como bien lo expresa la parte in fine del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, una hora de un día dentro del lapso de 30 días calendario, para que tenga lugar la audiencia oral, la cual será fijada conforme al artículo 10 eiusdem, dentro del lapso de tres (03) días de despacho, en la cual lógicamente se emitirán consideraciones sobre la resolución definitiva del conflicto plateado en sede judicial.
De ahí, que se considera que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público, y es por ello que, conforme al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se consagra el principio de legalidad de la sustanciación adjetiva, establecida en ese Código y en las Leyes Especiales (caso de autos), pues el complejo diseño por parte del Estado, a través de sus poderes públicos, competentes, de la serie de actos que se realizan en un proceso, vale decir, las formas del proceso, responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficacia y de escrupulosa observancia que representan la garantía del derecho de defensa. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzcan su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el caso sub iudice, es menester de manera oficiosa e IMPERATIVA declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 09.12.2016, mediante el cual se ADMITIÓ la demanda, y se ordena la reposición al estado de QUE SEA MODIFICADO EL AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA DE FECHA 15.01.2015, CON EL FIN DE QUE EL MISMO SE ADAPTE conforme al procedimiento oral aplicable, quedando entendido que no será necesaria que se gestione de nuevo la citación de la parte accionada, por cuanto obviamente al ser la apelante en este asunto y haber actuado en el procedimiento, se encuentra a derecho.
Vale decir, que lo anteriormente establecido, lo concerniente a la aplicación errónea del procedimiento ordinario en este asunto, fue igualmente planteado por ambas partes ante esta alzada, tal y como se desprende de los escritos presentados en fecha 03 de marzo de 2016, en donde la apelante, empresa INVERSIONES 9675, C.A., entre otros aspectos, solicita se ordene el trámite de la causa por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil y de igual forma, bajo esta misma órbita procesal, la parte actora en su escrito de informes de la misma fecha, señala expresamente que se reponga la causa u ordene el Juzgado de grado inferior reponer la causa al estado de que sea admitida nuevamente por el procedimiento oral, llegando ambos de manera coincidente a la conclusión sobre el procedimiento a seguir y que es necesario que se proceda a reponer la misma.
Bajo tales consideraciones, esta alzada como garante de la legalidad, declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda, y repone la causa al estado de que el tribunal provea de nuevo sobre la admisión de la misma, siguiendo las pautas contempladas en el Procedimiento Oral previsto en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los lineamientos contenidos en este fallo, en concatenación con el artículo 43 de el precitado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y establezca cuál es el procedimiento a seguir en el juicio. ASÍ SE DECIDE.-
En razón de lo expuesto, en vista de que el auto apelado conforme a lo decidido quedó anulado por cuanto la tramitación del proceso vulneró el debido proceso y el orden procesal se hace inoficioso analizar su legalidad.

IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda, y repone la causa al estado de que el tribunal provea de nuevo sobre la admisión de la misma, siguiendo las pautas contempladas en el Procedimiento Oral previsto en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los lineamientos contenidos en este fallo, en concatenación con el artículo 43 del precitado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y establezca cual es el procedimiento a seguir en el juicio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 205º y 157º.
La Jueza Temporal,


Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino

Exp. Nº 08859/16
JSDC/CFP/gms

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino