REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ELSA DEL VALLE BELLORIN ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.889.413, domiciliada en la avenida Simón Bolívar, calle N°. 6, casa N°. 300, urbanización Jorge Coll de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: sin acreditación en autos.
PARTE DEMANDADA: JOSELIN ADRIANA ANDRADE SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.865.580, domiciliada en el apartamento distinguido con la letra “c”, número 8, nivel primer piso, del edificio c, del conjunto residencial Florestamar, ubicado en la urbanización Maneiro, calle Principal, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELSA BELLORIN, parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio IVAN ALCALA MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 88.852, en contra de la sentencia dictada el 07-12-2015 por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial, el cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 16-12-2015.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 18-01-2016 (f. 40) y se le dio cuenta a la jueza.
Por auto de fecha 19-01-2016 (f. 41), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del código de procedimiento civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.
En fecha 22-02-2016 (f. 42 al 47), la parte actora presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 07-03-2016 (f. 48), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 04-03-2016 inclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del código de procedimiento civil.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda de ACCION MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana ELSA DEL VALLE BELLORIN ESPAÑA, en contra de la ciudadana JOSELIN ADRIANA ANDRADE SEVILLA, ya identificados.
En fecha 07-12-2015 (f. 30 al 34), se dictó sentencia mediante la cual se declaró inadmisible la demanda.
Contra la anterior decisión ejerció recurso de apelación en fecha 10-12-2015 (f. 35) la ciudadana ELSA BELLORIN, parte actora, asistida de abogado, recurso que fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 16-12-2015 (f. 37 y 38) ordenándose en el mismo auto la remisión del expediente a esta alzada a los fines de que conozca de la referida apelación.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial en fecha 07-12-2015, mediante la cual se declaró inadmisible la presente demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
Consta en autos que la parte actora solicita en su petitorio lo siguiente:
“…primero: que el contrato de compromiso bilateral de opción de compra venta autenticado por ante la notaría pública de pampatar de la circunscripción judicial del estado bolivariano de nueva esparta, en fecha 14 de abril de 2015, anotado bajo el n°. 50, tomo50, folios 186 al 189 de los libros llevados por ante esa oficina en la citada fecha, ha quedado extinguido y sin efectos jurídicos entre ambas partes.
segundo: que en su carácter de legitima y exclusiva propietaria del apartamento que fue objeto de dicha negociación, identificado suficientemente en el capítulo i (de los hechos) de esta demanda, está en plena libertad de disponer del mismo como tal propietaria.
Tercero: que no la asiste ningún derecho para ocupar el referido inmueble (apartamento), y en consecuencia, subsidiariamente, convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal, en restituirme la posesión, del mencionado apartamento.
En relación a su petitorio esta juzgadora advierte que la actora pretende:
a.) que este tribunal declare que el contrato de compromiso bilateral de opción de compra venta autenticado por ante la notaría pública de pampatar de la circunscripción judicial del estado bolivariano de nueva esparta, en fecha 14 de abril de 2015, anotado bajo el n°. 50, tomo50, folios 186 al 189 de los libros llevados por ante esa oficina en la citada fecha, ha quedado extinguido y sin efectos jurídicos entre ambas partes.
b.) que este tribunal le restituya la posesión del apartamento distinguido con la letra “c”, número 8, nivel primer piso, del edificio c, del conjunto residencial Florestamar, ubicado en la urbanización maneiro, calle principal, pampatar, municipio maneiro del estado bolivariano de nueva esparta
En este sentido el artículo 43 (único aparte) del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, establece:
...omissis...
De la norma antes transcrita se infiere que la parte demandante puede obtener la satisfacción completa de sus intereses accionando ante la jurisdicción civil ordinaria, por la vía del procedimiento oral establecido en el código de procedimiento civil.
Asimismo, en sentencia de la sala de casación social de fecha 8 de marzo de 2001, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, de una manera bien clara y precisa se estableció en que consisten las acciones mero declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales características, a saber:
...omissis...
Del fallo trascrito se colige que
- la acción mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, hacer o no hacer, sino a una declaratoria sobre la existencia o no de una relación jurídica. Es decir, con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentran en estado de incertidumbre
- una de sus principales características son que obviamente, dada su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del código de procedimiento civil, despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos.
Por otra parte, sobre esta clase de acción el artículo 16 del código de procedimiento civil textualmente establece que: “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”, lo que significa que esta clase de acción de mera certeza o mera declaración solo podrá intentarse cuando el interés de no poder obtener la satisfacción de sus derechos a través de otra vía o mecanismo consagrada en la ley. (Resaltado del tribunal).
Según la referida norma uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa es que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente y por consiguiente, al estar en presencia de una pretensión que emana, tiene su fuente y naturaleza arrendaticia, lo correcto es acudir y ventilar la misma ante de la forma como quedó establecido anteriormente (sic).
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como fundamento del recurso de apelación sostuvo la ciudadana ELSA DEL VALLE BELLORIN ESPAÑA, asistida de abogado como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que considera el ad quo (sic) inadmisible la demanda y enumera una serie de pretensiones, argumentando el hecho de que existe un procedimiento en la ley para obtener la satisfacción definitiva de sus peticiones por la vía del procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, reforzando su argumento con la norma establecida en el único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos inmobiliarios para el Uso Comercial.
- que es su deber en esta parte, aclarar que la relación demandante-demandada en la presente causa no se originó en ningún contrato de arrendamiento y mucho menos de un local comercial, que la fuente de esta relación fue un contrato de opción de compra que quedó sin efecto ante su negativa de seguir con la negociación y que haciendo uso de la cláusula que establece en el cuerpo de dicho contrato al manera de resolverlo en caso de incumplimiento, hizo lo conducente, peor que la demandada por medio de artimañas y trampas entró a ocupar su propiedad, poniendo en peligro el derecho que le asiste.
- que por cuanto la Ley no pone a su disposición mecanismos eficaces que aseguren y refuercen su derecho de propiedad se vio en la necesidad de solicitar ante ese Despacho una declarativa de certeza, por cuanto ella hace uso, goce y disfrute del inmueble con ánimo de propietaria, menoscabando sus derechos.
- que por todos los anteriores argumentos acude a los fines de que se ordene al tribunal de la causa admita el presente procedimiento.
V.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA
En su escrito libelar la actora argumentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
- que es legítima propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Florestamar, urbanización Maneiro de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.
- que con esa misma condición de propietaria y representada por el abogado EDGAR LEONARDO GÓMEZ SALAZAR, celebró un contrato de promesa bilateral de opción de compra venta sobre el referido inmueble, con la ciudadana JOSELIN ADRIANA ANDRADE SEVILLA, como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 14-04-2015, anotado bajo el N° 50, tomo 50, folios 186 al 189 de los libros llevados por esa Ofician.
- que en la cláusula segunda del referido contrato se estableció como precio de dicha operación la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) de los cuales la ciudadana JOSELIN ADRIANA ANDRADE SEVILLA pagó la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
- que inicialmente se había establecido que el lapso para el perfeccionamiento del contrato era de noventa (90) días, y el precio que habían pactado era de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), pero es el caso que la promitente compradora citó a su representante ciudadano EDGAR LEONARDO GOMEZ SALAZAR ante las oficinas del SUNAVIH, para indicarle que el referido contrato había sido revisado por un funcionario de dicha institución estableciéndose que el lapso debía ser de doscientos diez (210) días y el precio de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00).
- que actualmente se encuentra habitando una vivienda arrendada ubicada en la avenida Simón Bolívar de la urbanización Jorge Coll de la ciudad de Pampatar, propiedad de EDGAR LEONARDO GOMEZ SALAZAR, el cual haciendo uso del derecho que le asiste sobre dicha vivienda le ha pedido de manera formal la desocupación del mismo acogiéndose ella a la prórroga legal que le ha otorgado.
- que ante los problemas de salud que ha presentado y basado en un fundado temor por su vida futura y su situación económica, ha decidido no vender ni comprometer por ahora de manera alguna la propiedad sobre el inmueble descrito al inicio, y por ello en fecha 21-07-2015 luego de realizar infructuosas diligencias extra judiciales para llegar a un acuerdo, propuso ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial una OFERTA REAL DE PAGO a favor de la ciudadana JOSELIN ADRIANA ANDRADE SEVILLA, dando cumplimiento a lo establecido en la cláusula quinta del referido contrato bilateral de opción de compra venta, y que en tal sentido hizo entrega ante ese Despacho de cheque de gerencia a nombre de la ciudadana JOSELIN ADRIANA ANDRADE SEVILLA, por un monto de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00) y que dicha oferta real de pago no ha dado resultados aún ante la negligencia y artimañas de la opcionante. – que por las razones antes expuestas, demanda por vía de ACCION MERODECLARATIVA, para que a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se aclare su situación jurídica ante la ciudadana JOSELIN ADRIANA ANDRADE SEVILLA, no existiendo otra acción diferente en la Ley por lo particular de su caso, y se le proteja el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble antes descrito, puesto que las diligencias extrajudiciales tendientes a extinguir el contrato de opción de compra que dio origen a esta demanda le hace temer fundadamente que la misma mediante argucias y artimañas quiera apoderarse de su propiedad, aprovechándose no solo de que el precio pactado en la misma es irrisorio y totalmente fuera de la realidad inmobiliaria del país, sino también de su condición de persona de la tercera edad con graves problemas de salud.
- que un contrato, en términos generales es definido como (...)
- que de acuerdo a la disertación anterior, el contrato de promesa bilateral de opción de compra venta, suscrito por ella y la ciudadana JOSELIN ADRIANA ANDRADE SEVILLA, las obliga a ambas, condiciona la venta a un plazo y así mismo les crea una obligación en caso de incumplimiento, lo cual se conoce como cláusula penal, y que en dicho contrato, específicamente en la cláusula quinta, la cual cumplió de manera voluntaria y que de manera imperativa la movió a decidir no vender su inmueble, poniéndole fin a la relación contractual con la mencionada ciudadana, de una manera aceptada por ambas dentro de dicho contrato de promesa bilateral de opción de compra venta.
- que el artículo 1.306 del Código Civil dispone que “cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida...”
- que el procedimiento de la oferta real y depósito no tiene como objetivo la satisfacción del internes del acreedor por una vía forzosa sino la liberación del deudor de las lesiones patrimoniales que implicarían para él, la permanencia del vínculo obligatorio (...)
- que en tal sentido demanda por vía de ACCION MERODECLARATIVA como medida de protección del derecho de propiedad que le asiste, derecho éste garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 545 del Código Civil.
- que la sentencia de mera declaración es aquella decisión judicial que declara la existencia del derecho que se reclama, teniendo para ello el solicitante un interés jurídico actual (...).
- que se desprende con suma claridad de la cláusula quinta del referido contrato bilateral de opción de compra venta, que ambas partes establecieron de manera clara e indubitable, las consecuencias y efectos del desistimiento voluntario de la referida negociación por una de las partes contratantes y que al haberse establecido en la referida cláusula que si el documento de compraventa no se protocolizaba por alguna causa imputable al promitente vendedor, debería éste entregar a la promitente compradora la cantidad entregada en ese acto, según lo establecido en la cláusula segunda del contrato, mas un diez por ciento de la cantidad entregada en ese acto como indemnización por los daños y perjuicios causados, sin necesidad de presentar comprobante alguno.
- que en tal sentido, su obligación respecto a la compradora está previamente definitiva en devolverle la suma definida de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mas el diez por ciento (10%), o sea, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y que por esa razón interpuso formal oferta real de pago a dicha compradora ante el referido Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, resultando hasta esa fecha infructuosas todas las gestiones realizadas por dicho Juzgado para lograr la oferta, aunado al agravante de que la referida ciudadana ocupa el referido apartamento y se cree con derecho de propiedad sobre el mismo.
- que por lo tanto acciona contra la referida promitente compradora para lograr mediante la función jurisdiccional un pronunciamiento de Ley que permita despejar la incertidumbre si se está o no en presencia de una determinada relación jurídica o de un derecho, para que provea certeza respecto de la existencia o consecuencias jurídicas de un determinado acto, o hecho que es relevante para el derecho; lo que significa que resulta relevante la declaración judicial sobre la existencia o no de una relación jurídica o derecho, para así evitar una posible lesión ante el desconocimiento o duda por parte de la aludida ciudadana.
- que tal incertidumbre es objetiva, por el hecho exterior de parte de la referida ciudadana, la cual pretende derechos de propiedad sobre el referido apartamento, negándose a desocupar el mismo, lo cual le causa graves y serios daños y perjuicios, haciendo incierta de esa manera, la voluntad de la ley en su conciencia como legítima titular y propietaria de dicho inmueble, estando legitimada ad causam, para accionar en los términos del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 77 y 78 eiusdem.
- que por todos los razonamientos que anteceden, demanda por vía de ACCION MERODECLARATIVA a la ciudadana JOSELIN ADRIANA ANDRADE SEVILLA, para que convenga o en su defecto el tribunal declare:
PRIMERO: que el referido contrato de compromiso bilateral de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 14 de abril de 2015, anotado bajo el N° 50, tomo 50, folios 186 al 189 de los libros llevados por ante esa Oficina HA QUEDADO EXTINGUIDO Y SIN EFECTOS JURIDICOS entre ambas partes. SEGUNDO: Que en su carácter de legítima y exclusiva propietaria del apartamento que fue objeto de dicha negociación (...) está en plena libertad de disponer del mismo como tal propietaria. TERCERO: Que no la asiste ningún derecho para ocupar el referido inmueble y en consecuencia subsidiariamente, convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en restituirle la posesión del mencionado apartamento. (...).
Para decidir, la alzada observa:
Establece el artículo 16 del código de procedimiento civil, lo siguiente:
“artículo 16.- para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Conforme a la normativa adjetiva referida, para la interposición de acciones mero declarativas, se requiere la verificación de determinadas condiciones, directamente vinculadas a la admisión de las mismas. Se trata de una acción que necesariamente presupone la existencia de una pretensión, se requiere la afirmación de un derecho frente a otro, que no es más que el llamado a sostener la acción incoada; imponiéndose la inadmisibilidad de la demanda, en el supuesto que la actora disponga de otra acción distinta para satisfacer completamente su interés. Vale destacar que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, conforme a la opinión reiterada de las diferentes Salas del Máximo Tribunal es que debe existir una necesidad imperiosa de que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la mera declaración que se pretende, al punto de que el actor, en caso de que no se haga, sufra un daño inminente, que afecte sus derechos e intereses. Sobre la prohibición de admitir la demanda con fundamento en el artículos 16 eisdem, es necesario hacer énfasis en las sentencias de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional números 1199 y 826 de fechas 27 de julio de 2006 y 19 de junio de 2012 (caso: Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A, contra Sindicato Bolivariano de Preventistas Cortigense Coca-Cola Femsa y (Sinboprece-femsa) y (caso: Leopoldo Palacios y otros), respectivamente, en donde en términos generales solo se negará la admisión de esa demanda planteada por la vía de la mero declaración, en caso de que efectivamente exista otra acción que le satisfaga de manera total, y no parcial o incompleta la pretensión del actor.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00500 de fecha 14.08.2009 dictada en el expediente N° 09-060, con respecto a la acción mero declarativa estableció lo siguiente:
“...al respecto resulta pertinente pasar a analizar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece lo siguiente:
“…para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
De la norma precedentemente transcrita se desprende como elemento sine qua nom la existencia de un interés jurídico actual, pero además de ello por argumento en contrario que actor no pueda tener satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, esta acción mero declarativa esta prevista con la finalidad de declarar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Al respecto la sala en sentencia n° 419 de fecha 19 de junio de 2006, caso: estacionamiento grúas san martín:
“…consecuentemente con lo antes expresado, se observa, como ya se dijo que el artículo 341 del código de procedimiento civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:
“para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado y negrillas de la sala).
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del código de procedimiento civil.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia N° 323 de fecha 27 de julio de 2002, expediente N° 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo N°. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, expediente N°. 88-374, expresó:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del código de procedimiento civil, presentado a las cámaras legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dicha exposición de motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
de acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del código de procedimiento civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”.

De la precedente transcripción se desprende que la admisibilidad de una acción mero declarativa está supeditada al cumplimiento de dos requisitos, el primero que es el interés jurídico actual, y el segundo, que no hayan otras acciones para poder satisfacer el interés jurídico del actor.
Del mismo modo se requiere que el juzgador al momento de declarar la inadmisiblidad de la demanda bajo la luz de la doctrina jurisprudencial antes copiada exprese la acción que a su juicio es la que procede o que debió ser incoada por el accionante. (Vid sentencia RC-000725 del 21-11-2014, expediente 2014-14-400).
Precisado lo anterior, se advierte de la lectura del libelo que la demanda tiene como objeto en primer lugar que se declare por vía principal la extinción del contrato, que la demandante es la legítima propietaria del bien inmueble objeto del mismo y en segundo lugar, por vía subsidiaria, que se ordene la entrega del inmueble en cuestión, lo cual a juicio de quien decide involucra no solo -como lo señala el fallo apelado- que el tribunal de la causa se pronuncie sobre el alegado derecho de propiedad del actor, sino sobre la extinción del contrato de marras y por vía subsidiaria, que se ordene la entrega del mismo.
Con base a lo expresado, es evidente que la acción deducida si bien fue catalogada por su proponente como una demanda mero declarativa el objeto de la pretensión conforme a los hechos narrados y los requerimientos que se formulan en el particular Primero del CAPITULO III titulado PETITORIO, se vinculan no solo con la declaración sobre la propiedad del inmueble dado en opción de compra venta a la demandada, sino con la vigencia del contrato, y por vía subsidiaria, sobre la entrega del inmueble en manos de la actora, ya que en el punto tercero expresamente solicita que subsidiariamente se “convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en restituirle la posesión del mencionado apartamento”.
Vale destacar que existe la posibilidad de que el Juzgado de la causa, cambie la calificación de la acción, en caso de que estime que la misma no se adapte a los hechos alegados en el libelo y probados durante la tramitación del juicio, ya que si bien la Sala de Casación Civil hasta el año 2015 había negado esa posibilidad (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.00500 de fecha 14.08.2009 dictada en el expediente N° 09-060) en la actualidad, a partir del fallo RC-000733 del 01 de Diciembre del 2015, en el expediente 15-397 modificó dicho criterio, estableciendo al respecto -en términos generales- que en virtud del principio iuri nuvit curia, y en franca aplicación de artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, en caso de que se califique la demanda de manera errónea resulta permisible que el Juzgador como conocedor del derecho, cambie o modifique la misma, siempre y cuando sustente su resolución en hechos alegados y probados por las partes durante el desarrollo del juicio, y lo haga de manera motivada.
Bajo tales circunstancias es evidente que la presente demanda debe ser admitida a fin de que el proceso se desarrolle hasta su total y definitiva culminación, por lo cual se hace necesario revocar el auto apelado y ordenarle al Juzgado de la causa a que proceda a admitir la misma conforme a lo establecido en el artículos 338 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ELSA DEL VALLE BELLORIN ESPAÑA, parte actora, en contra de la sentencia dictada el 07-12-2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada dictada el 07-12-2015 por el referido juzgado.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dado el carácter revocatorio del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º y 157º.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
Exp. Nº 08841/16
JSDEC/CF/lmv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.