REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, cuatro (04) de abril del año dos mil dieciséis (2016).-

205º y 157º

Visto el escrito presentado en fecha 29-03-2016 (f. 209 y 210) por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.548, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil RESTAURANT EL BONGUERO, C.A., mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil solicita la aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08-03-2016, ello en virtud de que esta Superioridad no fue copiosa en explicaciones relacionadas con la tramitación de las defensas de fondo opuestas en el juicio oral en atención a lo dispuesto en el artículo 361 en concordancia con los artículos 860 y 865 del Código de Procedimiento Civil, ya que no opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sino que dicho alegato fue planteado como defensa de fondo; este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre lo solicitado, advierte que la aclaratoria de sentencia está regulada por el Artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En atención a la norma precedentemente transcrita aplicable a esta acción, se extrae que dicha solicitud debe estar dirigida a todas aquellas posibles modificaciones que el juez puede hacer de su sentencia, que abarca no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también la inclusión de omisiones y la rectificaciones de errores de copia, de referencias o cálculos numéricos así como también la ampliación de la sentencia siempre y cuando no se modifique lo decidido, y que asimismo tal aclaratoria debe ser solicitada el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente. En el caso concreto, se observa que en la presente causa se publicó la decisión en fecha 08 de marzo de 2016 (f. 191 al 208) en la cual se declaró Primero: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado RUBEN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ROBERTO ARDILA RODULFO en contra de la sentencia dictada el 28-09-2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; Segundo: Se confirma la sentencia dictada el 28-09-2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante; y por cuanto la decisión fue dictada dentro del lapso legalmente establecido, no era necesaria la notificación de las partes.
Ahora bien, de acuerdo al cómputo que antecede se desprende que el lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para emitir el fallo respectivo feneció el día sábado 19 de marzo del año 2016, de tal manera que las partes podían solicitar aclaratorias y/o ampliaciones, el día correspondiente a la publicación, o el día siguiente, tal y como se establece en el artículo 252 antes comentado; en este caso el lunes 28 de marzo de 2016, fecha del último día para dictar la decisión, o el día siguiente, es decir, el martes veintinueve (29) de marzo de 2016, por lo que habiéndose evidenciado que la parte demandada, sociedad mercantil RESTAURANT EL BONGUERO, C.A., a través de su co-apoderada judicial abogada AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ, solicitó la aclaratoria en fecha 29-03-2016, siendo éste el día siguiente al que correspondía la publicación del fallo; se estima que la solicitud de aclaratoria debe considerarse tempestiva, y así se establece.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a examinar la solicitud de aclaratoria requerida por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ, con el propósito de verificar si el objeto de la misma se ajusta a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; esto es, si lo que pretende la solicitante es la exposición con mayor claridad de algún concepto ambiguo de la sentencia, sin que implique de manera alguna su modificación o alteración; o si lo que pretende la solicitante es la subsanación de una omisión del dispositivo, sin pretender una nueva decisión o una modificación de algún criterio expresado en la interpretación realizada. En este sentido consta que la representación judicial de la parte demandada solicitó aclaratoria del fallo, en los siguientes términos:
“…el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone que también son defensas de fondo la cuestión a que se refiere el ordinal décimo primero (11º) del artículo 346 del mismo texto legal (Prohibición de Ley de Admitir la Acción) cuando no haya sido opuesta como cuestión previa. De manera tal que en el Juicio Oral (sic) dicha cuestión puede ser opuesta como previa o como de fondo para ser resuelta en la definitiva. (…)
…mi representada, en la oportunidad de DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 865 ejusdem, propuso como DEFENSA DE FONDO la cuestión a que se refiere el ordinal 11 del Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en “LA PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA”. Nunca jamás opuso CUESTIONES PREVIAS.
El juzgado de la causa, en atención a la proposición de una DEFENSA DE FONDO, omitió abrir la incidencia que prevé el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil y en apego al debido proceso decidió la DEFENSA DE FONDO en la sentencia definitiva. Esto en atención a dos circunstancias relevantes:
Que la demandada NUNCA opuso CUESTIÓN PREVIA alguna, sino por el contrario, lo propuesto fue una DEFENSA DE FONDO.
Que el Procedimiento Oral (sic) no prohíbe expresamente la interposición de CUESTIONES DE FONDO y remite, para lo no previsto, al Procedimiento Ordinario (sic) donde es posible proponerlas, esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 860 de Código de Procedimiento Civil.
Frente a la correcta tramitación efectuada por el Juzgado de Municipio, el actor manifestó su descontento, arguyendo que no fue aperturada la incidencia de las Cuestiones Previas (sic) ¿?. Esta contrariedad la formuló ante esta Alzada.
Esta superioridad, al momento de dictar sentencia, estableció, que: (…).
Como puede observarse la Jueza analizó el supuesto negado desde el punto de vista de la argumentación del actor, para llegar a la conclusión de que la fórmula procesal aplicada por el Juez de Municipio estuvo ajustada a la Ley especial, lo cual es correcto, pero se observa que esta Superioridad no fue copiosa en explicaciones relacionadas con la tramitación de las Defensas de Fondo (sic) opuestas en el Juicio Oral (sic) en atención a lo dispuesto en el artículo 361 en concordancia con los artículos 860 y 865 del mismo texto legal, lo cual solicito se abunde en la aclaratoria.”
Conforme a lo señalado se advierte que con respecto a ese punto la sentencia objeto de aclaratoria estableció lo que a continuación se transcribe:
“…Por último, con relación a los señalamientos efectuados por el apelante sobre la tramitación de la defensa previa antes mencionada y analizada, los cuales se circunscriben a señalar que la misma debió ser resuelta como defensa previa, en su oportunidad, y no en la oportunidad de emitir el fallo definitivo como si fuera la misma una cuestión de fondo que guarda estrecha vinculación con el tema debatido en este asunto, que se vincula con la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 19-02-2009 por ante la Notaría Pública de Juangriego del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 68, Tomo 2 en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT EL BONGUERO, C.A. con miras a que cumpla su obligación de entregar el inmueble arrendado libre de enseres y personas, se advierte que conforme al procedimiento contemplado en el artículo 43 del decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial en concordancia con el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil las defensas previas para esta clase de procesos se debe resolver antes de la audiencia o el debate oral, por lo cual la actuación del Juzgado de la causa desde el punto de vista de la tramitación del juicio, y la oportunidad en que emitió el fallo apelado se ajusta a las exigencias de la ley especial y el Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (…)”

Del extracto copiado se infiere que en efecto, el Tribunal de manera ambigua no señaló en forma suficiente los motivos por los cuales consideró acertado que el tribunal de la causa resolviera la defensa previa del numeral 11º como defensa de fondo y no como cuestión previa conforme al artículo 43 de la Ley especial y por ese motivo atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 1818 dictada en el expediente Nº 05-0779, relacionada con la aclaratoria de sentencia solicitada por el abogado Néstor J. Morales Velásquez, y en concatenación con lo previsto en los artículos 14 y 252 del Código de Procedimiento Civil pasa a complementar dicho fallo en los siguientes términos, donde dice: “Por último, con relación a los señalamientos efectuados por el apelante sobre la tramitación de la defensa previa antes mencionada y analizada, los cuales se circunscriben a señalar que la misma debió ser resuelta como defensa previa, en su oportunidad, y no en la oportunidad de emitir el fallo definitivo como si fuera la misma una cuestión de fondo que guarda estrecha vinculación con el tema debatido en este asunto, que se vincula con la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 19-02-2009 por ante la Notaría Pública de Juangriego del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 68, Tomo 2 en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT EL BONGUERO, C.A. con miras a que cumpla su obligación de entregar el inmueble arrendado libre de enseres y personas, se advierte que conforme al procedimiento contemplado en el artículo 43 del decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial en concordancia con el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil las defensas previas para esta clase de procesos se debe resolver antes de la audiencia o el debate oral, por lo cual la actuación del Juzgado de la causa desde el punto de vista de la tramitación del juicio, y la oportunidad en que emitió el fallo apelado se ajusta a las exigencias de la ley especial y el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”; debe leerse: “Por último, con relación a los señalamientos efectuados por el apelante sobre la tramitación de la defensa previa antes mencionada y analizada, los cuales se circunscriben a señalar que la misma debió ser resuelta como defensa previa, en su oportunidad, y no en la oportunidad de emitir el fallo definitivo como si fuera la misma una cuestión de fondo que guarda estrecha vinculación con el tema debatido en este asunto, que se vincula con la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 19-02-2009 por ante la Notaría Pública de Juangriego del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 68, Tomo 2 en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT EL BONGUERO, C.A. con miras a que cumpla su obligación de entregar el inmueble arrendado libre de enseres y personas, se advierte que si bien conforme al procedimiento contemplado en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial en concordancia con el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil las defensas previas se debe resolver antes de la audiencia o el debate oral, también cabe la posibilidad de que la misma sea analizada y dilucidada en la oportunidad de emitir el fallo definitivo –como ocurrió en este asunto- cuando la parte accionada y proponente de la misma expresamente así lo solicite, invocando para ello el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil –el cual se aplica de manera supletoria- y establece que:“(…) Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (…)”. De tal manera que se estima que para esta clase de procedimiento especial sí resulta permisible que en la audiencia oral se resuelva no solo la defensa previa del numeral 11º alegada por la parte accionada sino además las contenidas en los numerales 9 y 10, así como la defensa de fondo relacionada con la falta de cualidad como un punto previo del fallo, siempre y cuando en la oportunidad correspondiente su proponente expresamente así lo solicite, tal y como – se insiste - lo planteó la aparte accionada en este asunto.
Así, en este sentido se pronunció este Juzgado en un caso similar resuelto como motivo del recurso de apelación propuesto en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 10-10-2014 por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano ROBERTO ARDILA RODULFO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL RINCÓN DE LA BAHÍA, C.A. que se tramitó en el expediente Nº 08639/14, donde se estableció lo siguiente:
“(…) El tribunal de la causa en el auto apelado, determinó que la cuestión opuesta por la demandada fue propuesta como una defensa de fondo y de conformidad con lo pautado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la misma debe ser resuelta en la oportunidad de la resolución del fondo del asunto planteado y no de forma previa.
Determinado lo anterior, se observa de la revisión de las actas procesales, que la acción propuesta es la de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga, y en el auto de admisión de la demanda se ordenó su trámite por el juicio oral, de conformidad con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que adicionalmente llegada la oportunidad para que la parte accionada diera contestación a la demanda, consta que alegó la prohibición legal de admitir la acción pero como defensa de fondo, basado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y no como defensa previa, lo cual revela que para ese asunto en particular no era aplicable el trámite contemplado en los artículos 866 y 867 del mismo código, en los cuales se indica que antes de la fijación de la audiencia o debate oral se deberán tramitar y resolver las cuestiones previas planteadas siguiendo los lineamientos contemplados en dichas normas.
Por el contrario, tal y como lo afirmó el tribunal de la causa en el auto apelado la misma será resuelta en la audiencia oral, como un punto previo cumpliéndose el mandato contenido en el artículo 361 eisdem, el cual textualmente reza:
“(...) Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Bajo tales consideraciones esta superioridad en aras de garantizar que el proceso sea utilizado como un instrumento para impartir justicia estima que el tribunal de la causa actuó conforme a derecho y por lo tanto, se confirma el auto recurrido. Y ASI SE DECIDE.”

Téngase el presente auto como complemento de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 08-03-2016, cursante a los folios 191 al 208 del presente expediente.
La Jueza Temporal,

Dra. Jiam Salmen De Contreras.

La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
Exp: Nº 08799/15
JSDC/CFP/ygg