REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS ROBLES CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.219.689 y domiciliado en el Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ANTONIO JOSE GONZALEZ ABAD y AMALIO MAGO VELASQUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 80.520 y 13.870, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE MANUEL MELIM RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.128.440.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano JOSE MANUEL MELIM RODRIGUEZ en contra de la decisión dictada en fecha 27.01.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 16.02.2016.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 18.02.2016 (f. 228 de la undécima pieza) y se le dio cuenta a la Jueza
Por auto de fecha 19.02.2016 (f. 229 de la undécima pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, igualmente, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m., para que tuviera lugar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes.
En fecha 26.02.20146 (f. 230 de la undécima pieza), se declaró finalizada la reunión conciliatoria por cuanto no compareció la parte actora.
En fecha 26.02.2016 (f. 231 de la undécima pieza), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva reunión conciliatoria; lo cual fue acordado por auto de fecha 01.03.2016 (f. 232 de la undécima pieza), se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes.
En fecha 07.03.2016 (f. 233 de la undécima pieza), compareció el abogado ANTONIO GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se adhirió a la apelación formulada por la parte contraria y consignó escrito de informes.
En fecha 07.03.2016 (f. 247 al 253 de la undécima pieza), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y presentó escrito de informes.
En fecha 08.03.2016 (f. 254 al 256 de la undécima pieza), tuvo lugar la reunión conciliatoria.
En fecha 14.03.2016 (f. 261 al 296 de la undécima pieza), compareció la ciudadana MARIA CAROLINA MORENO QUIJADA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual realiza una explicación de la venta de la casa que se encuentra constituida por la aparto-quinta N° 22-C que forma parte del módulo 22, ubicado con frente a la calle N° 3 del Conjunto Residencial Urbanización Loma Dorada.
Por auto de fecha 18.03.2016 (f. 297 de la undécima pieza), se ordenó cerrar la pieza undécima y aperturar una nueva.
DUODECIMA PIEZA.-
Por auto de fecha 18.03.2016 (f. 1), se ordenó aperturar la duodécima pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 18.03.2016 (f. 2), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir esa fecha inclusive.
Por auto de fecha 20.04.2016 (f. 3), se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 16.04.2016.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir sobre la incidencia surgida, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA DECISION APELADA.-
La decisión objeto del presente recurso de apelación la constituye la dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 27.01.2016, mediante la cual se declaró improcedente las objeciones formuladas por el demandado, ciudadano JOSE MANUEL MELIM RODRIGUEZ, al informe de liquidación presentado por la ciudadana MARIA CAROLINA MORENO QUIJADA, en fecha 07.12.2015, y se homologó dicho informe, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…PROCEDENCIA DE LOS REPAROS GRAVES EFECTUADOS AL INFORME PRESENTADO POR LA LIQUIDADORA.
Los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil -aplicados a este caso ante la ausencia de disposiciones expresas tanto en el contrato social de las compañías objeto de la disolución como en el Código de Comercio- disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00961 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc…”
En consecuencia, analizado como ha sido el informe de liquidación, aún y cuando esta Juzgadora no tiene los conocimientos técnicos que le son propios al Liquidador, por aplicación del criterio jurisprudencial citado, las máximas de experiencia y como conocedor del derecho, haciendo uso de las facultades que le otorga los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil como directora del proceso considera oportuno realizar las siguientes observaciones:
- que la liquidación en discusión corresponde exclusivamente a la modificación de los linderos, concretamente del lindero Norte del terreno identificado como lote “2” ubicado al frente de la Avenida Circunvalación Norte, con un área de 7.587,06M2, tal como fue ordenado en la sentencia dictada en fecha 07.10.15, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado,
- que el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, es claro al establecer que en la partición se expresaran los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicarán en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma mas conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.
Finalmente en virtud de que no prosperaron los reparos al informe de la prenombrada liquidadora, y por cuanto en el informe se indica entre otras cosas, en forma clara los terrenos adjudicados a cada coparticipe, concluye este Tribunal que el informe de liquidación cursante a los folios 122 al 134, no menoscaba el derecho de los coparticipes, en razón que la disparidad existente entre los terrenos adjudicados -se reitera- deriva del desequilibrio producido inicialmente en la Propuesta de Estado de Liquidación definitivo, que contiene el estado de liquidación de activos y pasivos, presentado en fecha 21-03-2014 por el ciudadano MIGUEL MARTINEZ y el cual fue homologado -por la Juez para entonces de la causa- mediante auto de fecha 21.04.14, debe entenderse que el informe de la liquidadora esta ajustado a la ley, y no requiere ni de correcciones y mucho menos su rescisión, y por consiguiente se declara ajustado a las previsiones del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE las objeciones formuladas por el demandado, ciudadano JOSE MANUEL MELIM RODRIGUEZ, con la debida asistencia jurídica, al informe de liquidación presentado por la ciudadana MARIA CAROLINA MORENO QUIJADA, en fecha 07.12.2015.
SEGUNDO: HOMOLOGA el informe presentado en fecha 07.12.2015 por la auxiliar de justicia, ciudadana MARIA CAROLINA MORENO QUIJADA, en su carácter de liquidadora designada en la presente causa.
TERCERO: Se ordena dar cumplimiento a la liquidación de los bienes referidos en dicho informe en los términos indicados por la liquidadora antes mencionada, a las personas que se identifican en éste con el carácter o condición que en el mismo se precisan.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con el fin de que lo resuelto surta efectos una vez sean estampadas las notas regístrales correspondientes, anexándosele copia certificada del informe presentado por el liquidador y del presente auto. Líbrense oficios una vez el presente auto adquiera firmeza de Ley y sean suministradas las copias simples respectivas para su certificación. Cúmplase. …”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la parte demandada, ciudadano JOSE MANUEL MELIM RODRIGUEZ, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que visto el informe de partición presentado por la ciudadana liquidadora designada en esta causa en fecha 07.12.2015, revisado el mismo se ve en la necesidad de hacer nuevamente objeciones y reparos;
- que la liquidadora no ha hecho más que repetir las injusticias de sus precedentes actuaciones;
- que en efecto, incurre en los mismos defectos graves que con anterioridad ha reclamado en esta vía judicial, que hacen nulo dicho nuevo informe de liquidación, por injusto, por falta de equidad y de apego a lo que corresponde a cada quien en esta causa, es decir 50% y 50%;
- que sigue siendo una verdad y así pide lo constate la ciudadana Jueza en las actas procesales, que el ciudadano ROBLES CASTRO ha resultado favorecido descaradamente al adjudicársele un terreno en el centro de la ciudad, en la calle Malavé de la ciudad de Porlamar, y a su persona uno de mayor extensión pero ubicado dentro de la Urbanización Loma Dorada, que requiere para su cabal desarrollo no solamente la entrada y salida común de la Urbanización, sino de la porción de terreno de aproximadamente 9 a 12 metros de ancho hacia la Avenida Circunvalación Norte de esta ciudad, cuya porción de terreno prevista con tal destino, le ha sido adjudicada en la mayor porción de terreno a CARLOS ROBLES, cuya porción de terreno que ahora la liquidadora adjudicada a este ciudadano, aparte de evidenciar un favoritismo imperdonable, cercena su derecho a obtener un cabal desarrollo del terreno que se le adjudicó en el interior de la Urbanización;
- que no se atrevió la liquidadora a descontar del extenso terreno que denomina Lote 1, con más de cinco mil cuatrocientos metros cuadrados, que cede a CARLOS ROBLES, esa pequeña pero equitativa franja de aproximadamente 23,65 metros de ancho para la cabal y adecuada entrada y salida hacia y desde el terreno que le adjudicaron en el interior del urbanismo;
- que eso por una parte, y por la otra, si van a lo que es la extensión de terreno tan importante ubicado con frente hacia la vía principal denominada Circunvalación Norte de la ciudad de Porlamar a CARLOS ROBLES le queda adjudicada como queda dicho una porción de 5.425 metros cuadrados de terreno y a su persona ni siquiera la mitad de esa porción, sino apenas ese lote 2 con 2.162 metros cuadrados;
- que ha sido la liquidadora quien ha valorado cada porción desproporcional adjudicada a cada quien: la porción de ROBLES en más de Bs. 40.600.000, y su porción en Bs. 16.215.000, muy grave y le perjudica;
- que desde luego que ha sido perjudicado con esta proporcional e improvisada liquidación complementaria hecha por la ciudadana liquidadora;
- que de un lado agrava su situación respecto del terreno que ya le había sido adjudicado dentro de la Urbanización Loma Dorada, porque pese a habérsele advertido y además es algo de lógica, deja encerrado ese lote que le fue adjudicado en el interior del urbanismo, sin posibilidades de proceder a su desarrollo habitacional, debido a que la entrada y salida actual del urbanismo resultaría inapropiada o cuando menos insuficiente para la entrada y salida de camiones, gandolas, equipos de construcción apropiados para ejecutar ese desarrollo, debido a que esa entrada y salida actual está diseñada para la normal entrada y salida de los copropietarios desde y hacia sus respectivas aparto quintas o casas de habitación;
- que por eso esta adjudicación presentada por la liquidadora el 07.12.2015 le perjudica, no solamente por desproporcional, sino porque le causa gravamen patrimonial;
- que recordaba que con estas adjudicaciones y ante la falta de conclusiones de obra proyectadas en el documento de condominio del Conjunto Residencial Loma Dorada, que son deudas frente a los copropietarios, a quien tanto ROBLES CASTRO como el Tribunal como los y las liquidadoras han obviado, han pasado por alto, pese a los múltiples requerimientos que en ese sentido ha hecho y así consta en este expediente, todo eso implica responsabilidades frente a quienes corresponda;
- que a él no le basta con que se diga que “eso ya fue cosa juzgada” puesto que nunca, nunca, pese al pleno conocimiento de causa, se ha llamado a este particular litigio a quienes resultan perjudicados en sus derechos a la defensa, al debido proceso y sobre todo a la tutela judicial que sea realmente efectiva, porque hay bienes o porciones de lo que se está liquidando que de alguna manera pertenecen a esos terceros;
- que todos sus intentos en este sentido han sido neutralizados de una u otra forma, pero ello no significa que permanezcan latentes. Se pregunta y pregunta: ¿no importa que no se tomen las previsiones ciertas, adecuadas y suficientes para la construcción de la cerca perimetral del urbanismo que consta en el documento de condominio? Sigue esperando respuestas porque eso no es ni ha sido “cosa juzgada”. No es él quien a retardado toda esta liquidación de bienes de empresas, entre quienes fueron sus socios; la culpa se evidencia en las liquidaciones desproporcionadas, injustas, reñidas con los principios elementales de los derechos no solamente de quienes fueron socios integrantes de dichas empresas, sino de terceros adquirientes de propiedades en el mismo urbanismo donde él ha permanecido viviendo con su familia;
- que parece desconocer la ciudadana liquidadora que los “valores” y las debidas “proporciones” que se deben tomar en cuenta al efectuar la liquidación y repartición de terrenos pertenecientes a un urbanismo ya consolidado, no son solamente los valores monetarios de cada extensión, sino también en estos casos los valores inherentes a “la comunidad” de personas y a los de los particulares intervinientes en esa liquidación;
- que no se trata simplemente en este caso de liquidar unos terrenos, sino de tener en consideración ineludible que esos terrenos están dentro de una urbanización donde hay gente, donde hay personas ocupando y viviendo en casas de habitación que integran ese urbanismo;
- que se desprende que estos reparos que hace son graves, no son simples objeciones porque se cree perjudicado, sino que efectivamente dicha liquidación presentada el 07.12.2015 no solamente le perjudica gravemente como ha explicado y fácil de comprender, sino que afecta en definitiva a esa “colectividad”, que espera por ley la protección de una cerca perimetral prometida en cada negociación como se expresa al mencionar en ellas al documento de condominio, y en espera de que el urbanismo en sí se complete en su desarrollo habitacional conforme a lo también pautado en ese documento de condominio, siendo que ahora al adjudicársele primero una porción de terreno en el interior de la urbanización, que no podrá desarrollar debido a que ahora la liquidadora, pese a ser advertida repetidas veces al respecto, deja sin adecuado espacio de entrada y salida y prefiere adjudicar a CARLOS ROBLES todo el terreno por donde debe ir dicha entrada y salida que en definitiva va en provecho de todo el urbanismo y de toda la comunidad;
- que por lo antes expuesto y de acuerdo con la ley de la materia, objeto y rechaza el informe de liquidación presentado el 07.12.2015; que se hagan las correcciones del caso con sintonía a la ley, a la equidad, a la defensa, a la debida responsabilidad, con miras hacia los derechos de los interesados directos en este juicio y también con miras hacia la colectividad que también integra la zona afectada por esta liquidación;
- que no ha sido él quien a retardado este juicio, sino el demandante CARLOS ROBLES, quien no vive dentro de la Urbanización Loma Dorada, así como los distintos personales liquidadores designados en esta causa quienes han presentado repetitivamente informes de liquidación sujetos a graves objeciones y reparos que aquí formula;
- que no acepta que simplemente se haga esta liquidación valor por valor, solo que sea: 50% y 50% de cada propiedad, porque eso es lo que le corresponde a cada uno de los socios de cada propiedad; no es aceptable la liquidación en la forma practicada por la ciudadana liquidadora porque le perjudica en su patrimonio. Los doce años que tiene este juicio ya le perjudica en su 50%, no quiere retardar el juicio, solo soluciones iguales para ambas partes, que la balanza se aplique con equidad, seriedad y responsabilidad para las dos partes. Pide que el terreno quede para garantizar debidamente las obras pendientes de ejecución en la urbanización, con el apartamento 22-C;
- que son 13 aparto quintas, 6 paca cada uno; es un terreno en la calle Malavé con 825 metros cuadrados, 425 para cada uno; es un terreno dentro de la Urbanización de 5.395,94 el 50% para cada uno, 2.697,97; un terreno en la Avenida Circunvalación Norte con 7.587 metros cuadrados (que se haga el levantamiento topográfico), el 50% para cada uno. Es imprescindible dejar una entrada para el terreno que está dentro de la Urbanización 23,65 de metros de ancho; terminar las obras pendientes en la Urbanización, tales como cancha deportiva, cerca perimetral, churuata, calles 1 y 3, brocales, aceras y pisos de lajas, y la calle 3 pagar a los propietarios que la construyeron torrenteras al final de las calles como aparece en las inspecciones realizadas en este juicio;
- que ha hecho la propuesta de que si el señor CARLOS ROBLES CASTRO considera que está muy bien y conforme lo que están haciendo, entonces que las asignaciones que le hacen sean para ROBLES CASTRO y las que se hace a él sean para su persona, respetando los aparto quintas 36-A y 39-C;
- que así se aceptaría o cualquier proposición sana, seria y responsable. Si la actual liquidadora no es competente para ello que se designe otro liquidador serio y responsable;
- que en relación con la aparto quinta 22-D del señor POVEDA no se ha preocupado la liquidadora de culminar esa obligación. No pretende que le den, lo único que quiere es que no le perjudiquen, que no le quiten lo suyo. En lo que es la aparto quinta 22-C, que se haga la venta al mejor postor y de acuerdo con el real avalúo de ese inmueble. Estima que sea necesario tener en cuenta el valor del terreno de la Avenida Circunvalación Norte, el de la aparto quinta 22 y el terreno queden para garantizar los trabajos pendientes en la Urbanización, cerca perimetral, calle 1 y 3, aceras, brocales y pisos de lajas, cancha deportiva, churuata, y la aparto quinta 19B y 19D;
- que como hay activos también hay pasivos, por eso que se cumpla para garantizar los trabajos pendientes. Todos. La liquidadora ni siquiera consulta con quienes fueron socios en las empresas a liquidar. No aplica la balanza equitativamente y por eso deberá responder; y
- que pide que se ordene a la liquidadora hacer las rectificaciones convenientes a la equidad justicia.
Por su parte, el abogado ANTONIO GONZALEZ ABAD, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS ROBLES CASTRO, procedió a adherirse a la apelación interpuesta por la parte demandada y en tal sentido, consignó escrito de informes mediante el cual señaló lo siguiente:
- que entiende de esta novedosa denuncia del demandado, se trataría de invertir el orden de ubicación de los lotes que dan a la Avenida Circunvalación para brindarle una salida adicional a aquel lote de 5.395,94 m2, adjudicado a JOSE MANUEL MELIM RODRIGUEZ, en su totalidad y enclavado en la Urbanización Loma Dorada;
- que se permite acotar que tal proposición es, además de inviable, prohibida. Es inviable, porque el lote asignado a JOSE MANUEL MELIM RODRIGUEZ enclavado en la Urbanización Loma Dorada cuenta con una salida determinada según lo dispone el documento de condominio de aquel conjunto, y no es otra que los accesos comunes a esa Urbanización; rutas que por lo demás ya se encuentran edificadas y bien delimitadas en los planos respectivos; no es, en consecuencia, un lote mediterráneo, sin acceso a la avenida, porque forma parte de un desarrollo existente y, entre las ventajas que tiene (según el propio demandado) es la de contar con un proyecto aprobado para su culminación. Es prohibido porque, como ya se dijo, precede un documento de condominio, por lo que, para modificar los planos de la Urbanización con la finalidad de concederle una ruta adicional a aquel lote, habría que contar con el aval unánime de los copropietarios de la Urbanización Loma Dorada. Dicho sea de paso, abrir una brecha por el extremo opuesto implicaría además llevarse por delante módulos de viviendas enclavadas en la misma Urbanización;
- que es en este sentido, que esta de acuerdo con la resolución de la ciudadana liquidadora de conservar la orientación de los lotes que dan directamente a la avenida y, por lo tanto, nada podría reclamarse sobre este particular;
- que se debía modificar el frente del terreno; cosa que se hizo con la precisión de llevar el lote asignado a JOSE MANUEL MELIM RODRIGUEZ a una geometría prácticamente regular y tal como expresó en la audiencia correspondiente, se aumentó la entrada del solar “…a 31,75 metros, lo que representa más del 37,5% de la extensión total del frente del terreno, a pesar que el lote asignado a Melim solo representa el 28,49% del área total. De extender más este frente el propio lote del señor Melim se vería perjudicado, habida cuenta que en la actualidad cuenta con una forma regular similar a un rectángulo, hacer (o continuar) la extensión (del frente) implicaría convertirlo en una cuña o en un triángulo, afectando por añadidura la forma del terreno de nuestro cliente, que ya de por si carece de regularidad en sus medidas.”;
- que como consecuencialmente tal reclamo debía ser forzosamente desechado por el Tribunal a-quo, como en efecto ocurrió;
- que el informe fue presentado tempestivamente por la ciudadana liquidadora y, aparte de esto los puntos narrados, nada contenía que pudiera ser relevante al curso del proceso; sin embargo, de manera paralela, sobrevino un incidente que motiva su adhesión al recurso y que será descrito en el epígrafe subsiguiente;
- que sabido es a estas alturas del proceso que la casa ubicada en la Urbanización Loma Dorada, identificada con el N° 22-C quedó afectada para cubrir los gastos de la liquidación, de manera que se enajenara y se pagaran las cuentas pendientes;
- que en los días que precedieron a la audiencia de reparos, la ciudadana liquidadora consignó un cheque que, escasamente superaba los cuatro millones de bolívares, con el que pretendía darse por pagada la mencionada vivienda. Precio éste que además de vil e irrisorio, pudiera ser visto casi una adquisición a titulo gratuito del pretendido comprador;
- que sostener que (a falta de disposición expresa) a los liquidadores se les apliquen las reglas del mandato, impone una serie de limitaciones, como las del 1.652 del Código Civil (el mandatario debe ejecutar su encomienda con la diligencia de un buen padre de familia); que le imponía en este caso a la pretendida enajenante la obligación de preservar al máximo los intereses de la sociedad en extinción, de los socios y de sus acreedores;
- que quien pretendía comprar la vivienda, sabía que el precio, además de no ser cónsono con la realidad del mercado implicaba, prácticamente, una adquisición a título gratuito (para lo cual no estaba autorizada la liquidadora) y, fundamentalmente, estando enterado de las facultades que le fueron conferidas por auto expreso del Tribunal a-quo a la liquidadora, le aplica la regla a este oportunista, contenida en el artículo 1.697 del Código Civil sobre la invalidez de esa operación; y
- que es por todo lo anterior que, considera que debió atenderse el reparo atinente a la sobrevenida “venta” de la vivienda descrita, dejando sin efecto aquella adquisición casi de regalo, lo que resulta injusto e inicuo para ambas partes, e imponiéndole a la liquidadora la pauta expresa de cómo debía procederse a la enajenación, bien sea por la aplicación mercantil de las normas relativas a la subasta o por la analogía al remate contenida en el Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La sentencia objeto del presente recurso ordinario de apelación la constituye la pronunciada en fecha 27.01.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante el cual se homologó el informe emitido el 07.12.2015 por la auxiliar de justicia, ciudadana MARIA CAROLINA MORENO QUIJADA en cumplimiento del fallo emitido por esta alzada en fecha 07.10.2015 en donde se estableció –entre otros aspectos– lo siguiente:
- que la liquidación en discusión corresponde exclusivamente a la modificación de los linderos, concretamente del lindero Norte del terreno identificado como lote “2” ubicado al frente de la Avenida Circunvalación Norte, con un área de 7.587,06M2, tal como fue ordenado en la sentencia dictada en fecha 07.10.15, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado;
- que el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, es claro al establecer que en la partición se expresaran los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicarán en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma mas conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil:
- que no prosperaron los reparos al informe de la liquidadora, por cuanto en el informe se indica entre otras cosas, en forma clara los terrenos adjudicados a cada coparticipe; y
- que el informe de liquidación, no menoscaba el derecho de los coparticipes, en razón que la disparidad existente entre los terrenos adjudicados deriva del desequilibrio producido inicialmente en la Propuesta de Estado de Liquidación definitivo, que contiene el estado de liquidación de activos y pasivos, presentado en fecha 21.03.2014 por el ciudadano MIGUEL MARTINEZ y el cual fue homologado –por la Juez para entonces de la causa– mediante auto de fecha 21.04.2014, debía entenderse que el informe de la liquidadora está ajustado a la ley, y no requiere ni de correcciones y mucho menos su rescisión, y por consiguiente se declaraba ajustado a las previsiones del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo establecido en dicho fallo consta que se avaló el informe correctivo emitido por la liquidadora designada mediante el cual acatando lo ordenado por esta alzada procedió a dividir en forma mas equitativa el lote de terreno de 7.587,06 metros cuadrados en el sentido de que amplió a favor del ejecutado - apelante el lindero Norte del terreno identificado como lote “2”, que es el frente que da hacia la Avenida Circunvalación Norte de la ciudad de Porlamar de 15,00 metros a 31,75 metros, lo cual a juicio de quien decide resulta equilibrado y equitativo.
De tal manera, que en vista de que la liquidadora en ese segundo informe complementario acató las exigencias que le fueron impuestas por esta alzada mediante el fallo emitido en fecha 07.10.2015 en donde se le requirió que efectuara un nuevo informe sobre la distribución de los linderos del lote de terreno de 7.587,06 metros cuadrados, concretamente del lindero Norte del terreno identificado como lote “2”, que es el frente del mismo hacia la Avenida Circunvalación Norte de la ciudad de Porlamar, y en el mismo se corrigió la situación anómala detectada por esta alzada ya que al terreno que se le asignó al apelante, su frente o lindero Norte pasó de 15,00 metros a 31,75 metros, se homologa dicho informe. Y así se decide.
Con respecto al segundo planteamiento formulado relacionado con que se dejó sin un adecuado espacio de entrada y salida la porción de terreno que se le adjudicó al ejecutado – apelante en el interior de la Urbanización Loma Dorada, se advierte que el terreno de 5.395,94 metros se enumera dentro del Conjunto Residencial Loma Dorada y por lo tanto, su acceso y demás condiciones deberán estar regulados por el documento de condominio o voluntad de la mayoría soberana de propietarios, según decisión tomada en asamblea, por lo cual mal puede la liquidadora, ni mucho menos este Tribunal mediante este proceso, modificar dichos aspectos, accediendo al planteamiento del ejecutado, ya que dicho conjunto se encuentra sometido a ese régimen especial, por lo cual cualquier decisión que involucre cambios en el sistema de acceso o de organización o desarrollo de dicho conjunto deberá ser estudiada y analizada por la voluntad soberana de la asamblea de propietarios.
De tal manera que se desestima dicho planteamiento. Y así se decide.
En lo que atañe a los señalamientos formulados por el ejecutado – apelante relativos a la asignación del precio de una vivienda para cubrir el costo de las obras del conjunto pendientes por cumplir tales como cancha deportiva, cerca perimetral, churuata, calles 1 y 3, brocales, aceras y pisos de lajas, y el pago a los propietarios de la calle 3 por la construcción de las torrenteras al final de la calle, quien se limita a señalar que fueron determinadas mediante inspecciones evacuadas durante el curso del juicio, se advierte que además de que no constituye el tema que se discute en el presente recurso de apelación, ya que el asunto objetado en este caso se circunscribe a la decisión dictada en fecha 27.01.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial donde –se insiste– se homologó el informe emitido el 07.12.2015 por la auxiliar de justicia, ciudadana MARIA CAROLINA MORENO QUIJADA en cumplimiento del fallo emitido por esta alzada en fecha 07.10.2015, que dichos planteamientos fueron resueltos en primera instancia en fecha anterior, mediante decisión dictada el 20.01.2014 y que en los actuales momentos esta siendo conocido por un Tribunal Accidental de este mismo Juzgado a cargo de la abogada LORENA MARIN VASQUEZ (expediente N° 08546/14) y hasta la fecha no ha sido decidido, en razón de que el dictamen fue decidido en primera instancia por quien suscribe el presente fallo como jueza temporal de este Juzgado Superior, cuando se encontraba al frente del tribunal de la causa, en calidad de Jueza titular del mismo.
Por otra parte, se debe precisar que con relación a un segundo punto alegado por el apelante, como sustento del presente recurso de impugnación, está el que se refiere a la venta de la casa identificada con el número 22-C ubicada en la Urbanización Loma Dorada por parte de la liquidadora designada, lo cual no fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado de la causa, a pesar de que las partes expresamente lo solicitaron en fecha 21.01.2016 al momento de celebrarse la audiencia de reparos entre las partes intervinientes en la presente causa y la liquidadora designada, y en ese sentido a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia de los sujetos intervinientes en este proceso, quienes de manera unísona rechazaron dicho acto de disposición, esta alzada estima necesario puntualizar lo siguiente:
De acuerdo a las pautas procesales que rigen el proceso de disolución y liquidación de compañías dentro de las funciones del liquidador se encuentra la de vender los bienes de la empresa a fin de saldar acreencias y repartir el excedente entre los socios involucrados, sin embargo dicha venta que es un acto de disposición debe ser en todo momento tutelada por el tribunal de la causa, ya que en caso de que se advierta un exceso en su desempeño que perjudique los derechos e intereses de los socios aplicando las disposiciones que rigen el mandato será responsable de los daños y perjuicios que ocasione en perjuicio de éstos. En el caso estudiado consta que en el informe definitivo que se homologó en fecha 21.03.2014 presentado por el ciudadano MIGUEL MARTINEZ, consta que se pactó que la vivienda identificada con el número 22-C ubicada en la Urbanización Loma Dorada sería enajenada para sufragar gastos y pasivo adeudados por el proceso de liquidación y a tal efecto, en fecha 02.06.2015 se efectuó un avalúo del bien a fin de determinar su valor. Este avalúo que corre al folio 330 al 341 efectuado por el Ing. CIRO DICURU, señala que para ese momento el valor de dicho inmueble ascendía a la cantidad de cuatro millones quinientos cincuenta y tres mil cincuenta y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 4.553.052,34), el cual consta que no fue objetado, ni atacado bajo ninguna formula legal por las partes de este proceso, ya que ambos mantuvieron una conducta pasiva, omisiva, tal y como se percibe de las actas procesales que conforman el presente expediente.
Sin embargo, llama la atención de quien juzga que una vez efectuado el mismo, cuando ya habían pasado nueve (9) meses desde su elaboración, sin que el mismo fuera actualizado por orden del tribunal, bien a requerimiento de los sujetos procesales, liquidadora o por decisión oficiosa del mismo Tribunal, la liquidadora procedió a vendérselo al ciudadano EVELIO DIONISIO SMITH ROSAL tal y como se desprende del documento protocolizado en fecha 07.03.2016 por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inscrito bajo el N° 2016.230, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.12876 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, con la particularidad de que por motivos que no fueron especificados por dicha auxiliar de justicia antes de su otorgamiento, en fecha 15.12.2015, ésta consignó mediante cheque de gerencia N° 00032074 girado contra el Banco Caroní el precio íntegro de esa venta, y luego cuando habían pasado mas de dos (2) meses fue que se procedió a protocolizar el documento definitivo de venta. Resulta necesario destacar que ni el hoy apelante, ni el ejecutante quien si bien no ejerció el presente recurso, ante esta alzada mediante diligencia suscrita en fecha 07.03.2016 se adhirió a la misma según como emana de los folios 233 al 246 de la pieza 11° del presente expediente se alzaron contra tales actuaciones, no ejercieron ningún medio de ataque o al menos expresaron su disconformidad con la decisión de vender la vivienda identificada con el número 22-C ubicada en la Urbanización Loma Dorada para sufragar tales gastos, ni tampoco objetaron de alguna manera el avalúo realizado para establecer el valor del inmueble en la cuatro millones quinientos cincuenta y tres mil cincuenta y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 4.553.052,34), que fue establecido por el Ing. CIRO DICURU mediante informe presentado el 02.06.2015 ni mucho menos solicitaron que el mismo se modificara o que de alguna manera el mismo aumentara en pro de los intereses de ambos para la finalización del proceso y definitiva conclusión; tampoco instaron al tribunal de la causa a que procurara que ese monto se actualizara para el momento en que fue consignado el cheque de gerencia antes aludido, antes de que se protocolizara el documento definitivo de venta con miras a adecuarlo al valor imperante para ese momento conforme a los índices de inflación latentes y verificados en tiempo real. Basado en lo anterior, esta alzada rechaza el planteamiento efectuado tanto el ejecutado como el ejecutante, sobre este particular, el cual persigue en términos generales que se declare la nulidad de dicha venta, no solo por cuanto ambos mantuvieron una conducta omisiva y silenciosa en torno a ese punto en particular, sino adicionalmente en razón de que la aludida venta se perfeccionó mediante el otorgamiento del documento definitivo de compraventa ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado a favor de un tercero, quien obviamente bajo tales circunstancias no puede ser afectado con una medida de esta naturaleza, por cuanto se estarían afectando sus derechos patrimoniales sin ser parte, ni tener interés o injerencia en este proceso. Sin embargo, estima necesario destacar que en caso de que se encuentren presente otras circunstancias que no fueron mencionadas en el expediente, ni mucho menos ante esta alzada, que generen serias y fundadas dudas sobre la transparencia de la gestión de la precitada liquidadora con respecto a dicho acto de disposición, o que pudieran desembocar en un presunto fraude procesal en perjuicio de ambos sujetos procesales que deberían de manera conjunta o separada ejercer las acciones legales pertinentes a fin de que prevalezca la justicia y se establezcan las responsabilidades a que haya lugar.
De tal manera, que bajo la anterior motivación se confirma el fallo apelado, tal y como lo establecerá esta alzada en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano JOSE MANUEL MELIM RODRIGUEZ en contra de la decisión dictada en fecha 27.01.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión realizada por la parte actora, ciudadano CARLOS ROBLES CASTRO, en contra de la sentencia dictada en fecha 27.01.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27.01.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08860/16
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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