REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano ALIS RAMON CEDEÑO PENOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.480.382, domiciliado en la Avenida Juan Cancio Rodríguez, casa # 5-55, el Toco, a 100 metros del Colegio Luisa Cáceres de Arismendi, La Asunción, Municipio Arismendi, del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó
PARTE DEMANDADA: ciudadana EDITH DEL VALLE RODRÍGUEZ de CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.300.471, domiciliada en la calle principal de Las Marvales, Quinta Mi Princesa, Municipio Tubores de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada IGNALIA MOYA MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.826.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada IGNALIA MOYA MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana EDITH DEL VALLE RODRÍGUEZ de CEDEÑO, en contra de la sentencia dictada el 16.11.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 15.12.2015.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 11.01.2016 (f. 144) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 12.01.2016 (f. 145), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha del auto, a las 11:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 19.01.2016 (f. 146), se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de que las partes no comparecieron al acto.
En fecha 10.02.2016 (f.147 al 151), compareció el ciudadano ALIS RAMÓN CEDEÑO PENOT, parte actora, asistido por el abogado RAFAEL GUSTAVO CAZORLA ACOSTA y presentó escrito de informes.
Mediante escrito de fecha 15.02.2016 (f. 153 al 159), la apoderada judicial de la parte demandada, abogada IGNALIA MOYA MORENO, consignó los informes.
En fecha 25.02.2016 (f. 160 al 165), el ciudadano ALIS RAMÓN CEDEÑO PENOT, asistido por el abogado RAFAEL GUSTAVO CAZORLA ACOSTA, parte actora y presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
Por auto de fecha 26.02.2016 (f. 166), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 26.02.2016, inclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:

III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda por DIVORCIO incoada por el ciudadano ALIS RAMÓN CEDEÑO PENOT en contra de la ciudadana EDITH DEL VALLE RODRÍGUEZ de CEDEÑO, ya identificados.
Previa distribución (f. 20), la demanda correspondió al conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15.01.2014 (f. 21), por auto del tribunal, se exhortó a la parte actora a que estimara la demanda propuesta, a los fines de dar cumplimiento a la resolución Nº 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18.03.2009.
Por medio de diligencia de fecha 27.01.2014 (f. 22), el ciudadano ALIS RAMON CEDEÑO, parte actora, asistido de abogado, indicó que el monto en que estimaba la demanda era la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.000) y su equivalente en Unidades Tributarias era de 74,76.
Fue admitida por auto de fecha 29.01.2014 (f. 23 y 24), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana EDITH DEL VALLE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, para que compareciera por ante ese Juzgado a las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente pasados fueran 45 días continuos después de su citación, para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazada personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21.02.2014 (f. 25, la secretaria del tribunal dejó constancia que le fueron suministrada las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, así como la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Según nota secretarial de fecha 24.02.2014 (f. 26), la secretaria dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y compulsa, tal como fue acordado en el auto de fecha 29.01.2014.
En fecha 26.02.2014 (f. 28 y 29), la alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
Consta a los folios 30 al 34, que en fecha 07.03.2014, la alguacil del tribunal consignó compulsa de citación sin firmar por la parte demandada e igualmente, informó que se le había facilitado el vehículo para su traslado.
En fecha 20.03.2014 (f. 35), la parte actora, asistida de abogado solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 24.04.2014 (f. 36 y 37).
En fecha 06.03.2014 (f. 38), el ciudadano ALIS RAMÓN CEDEÑO PENOT, parte actora, asistido de abogado, recibió el cartel de citación librado por el tribunal para su publicación.
En fecha 08.04.2014 (f. 39), mediante diligencia la parte actora, consignó ejemplares de los diarios Sol de Margarita y La Hora, donde aparece publicado el cartel de citación ordenado por el tribunal, siendo agregados a los autos en esa misma fecha. (f. 42).
En fecha 05.05.2014 (f. 43), el ciudadano ALIS RAMÓN CEDEÑO PENOT, parte actora, asistido de abogado, solicitó se fijara el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 07.05.2014, comisionándose para tal fin al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial (f. 44 al 46), siendo librada la comisión correspondiente en esa misma fecha.
En fecha 20.05.2014 (f. 47), la alguacil del tribunal dejó constancia de haber entregado la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores; Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Por nota secretarial, en fecha 30.05.2014 (f. vto. 49), se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores; Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde consta que fue debidamente fijado cartel de citación dirigido a la ciudadana EDITH DEL VALLE RODRIGUEZ en su domicilio.
Consta al folio 59, nota secretarial de fecha 30.05.2014, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19.09.2014 (f 60), el ciudadano ALIS RAMÓN CEDEÑO PENOT, parte actora, asistido de abogado solicitó el abocamiento de la Jueza Temporal al conocimiento de la causa, en la misma diligencia, solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 23.09.2014 (f. 61), la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la causa, y advirtió que una vez vencido el lapso fijado en el auto, emitiría pronunciamiento acerca de la solicitud de defensor judicial realizada por la parte actora.
En fecha 01.10.2014 (f. 62), se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 23.09.14, exclusive hasta el día 29.09.14, inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido tres 3 días de despacho.
Por auto de fecha 01.10.2014 (f. 63 al 66), se designó como defensor judicial al abogado FERNANDO UREA MELCHOR.
Por nota secretarial de fecha 10.10.2014 (f. 67), se dejó constancia que fueron suministradas las copias simples respectivas para librar la boleta de notificación del Defensor Judicial designado y en fecha 14.10.2014 (f. 68 al 72), se libró la boleta correspondiente.
En fecha 14.01.2015 (f. 73 al 77), el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado FERNANDO UREA MELCHOR, dejando constancia que le fue suministrado el transporte para la práctica de la notificación.
Consta al folio 78, acta de fecha 20.01.2015, mediante la cual el Defensor Judicial designado prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensor.
En fecha 03.03.2015 (f. 79), la parte demandada, asistida de abogado, confirió poder apud acta a la abogada IGNALIA MOYA MORENO.
En fecha 09.03.2015 (f. 82), se realizó el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo ambas parte, insistiendo la parte actora en continuar con la demanda.
En fecha 14.04.2015 (f. 83), la parte demandante, asistido de abogado, señaló al tribunal cambio de dirección.
En fecha 24.04.2015 (f. 84), se realizó el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo ambas parte e insistiendo la parte actora, en continuar con la demanda, asimismo, se emplazó a las partes a comparecer al quinto (5to) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 05.05.2015 (f. 85), se realizó el acto de contestación de la demanda, no asistiendo la parte demandada ante lo cual la parte actora, asistido de abogado, insistió en que se continuara con el proceso hasta la definitiva.
La secretaria del tribunal dejó constancia en fecha 20.05.2015 (f. 86), que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la ciudadana EDITH DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, parte demandada, asistida de abogada, el cual fue reservado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 26.05.2015 (f. 87), la secretaria dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la parte demandada el cual fue reservado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
EL 27.05.2015 (f.88 al 90), la secretaria dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 27.05.2015 (f 91 y 92), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 03.06.2015 (f. 95 y 96), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 03.06.2015 (f. 97 al 99), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, fijándose para el (4to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente, la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos YRALVI LEONOR VELASQUEZ BRITO y JULIO INDRIAGO.
En fecha 10.06.2015 (f. 100 al 104), se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos YRALVI LEONOR VELASQUEZ BRITO y JULIO RAMÓN INDRIAGO DELLAN.
En fecha 20.07.2015 (f. 105), la parte actora, asistido de abogado, consigno escrito.
En fecha 22.07.2014 (f. 111), se realizó cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal desde el día 03.06.15, exclusive, hasta el día 21.07.15, inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 30 días de despacho.
En fecha 22.07.2015 (f. 112), el tribunal le aclaró a las partes que, a partir de la fecha del auto, inclusive, comenzó a transcurrir el término para que las partes presenten informes.
En fecha 30.07.2015 (113), la parte actora, asistida de abogado, consignó diligencia ratificando el escrito de informes, presentado en fecha 20.07.2015.
En fecha 30.07.2015 (f. 114 al 121), la apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de informes.
Por auto de fecha 29.09.2015 (f. 122), el tribunal aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
En fecha 16.11.2015 (f. 123 al 137), el tribunal dictó sentencia.
Por sendas diligencias de fechas 17.11.2015 y 10.12.2015 (f. 138 y 139), la apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 16.11.2015.
Consta al folio 140 del expediente cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal desde el día 03.12.2015, exclusive, hasta el día 14.12.2015, inclusive, del cual se desprende que transcurrieron 5 días de despacho.
Por auto de fecha 15.12.2015 (f. 141), el tribunal oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a esta alzada.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- Copia certificada de acta de matrimonio (f. 2 y vto.), expedida el día 11.01.2010 por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, a través de la cual la abogada, ciudadana CELENIS HERNANDEZ DE LOZADA, en su condición de Directora del Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, cuyo original se encuentra inserto bajo el N° 45, folios 111 al 113 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa oficina registral durante el año 2009, de la cual se evidencia que los ciudadanos ALIS RAMON CEDEÑO PENOT, titular de la cédula de identidad Nº 5.480.382 y la ciudadana EDITH DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.300.471, en fecha 30-12-2009 contrajeron matrimonio civil ante esa autoridad a los fines de legalizar la unión concubinaria existente entre ambos. El anterior documento fue presentado en copia certificada por la parte actora y al emanar la misma de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 en concordancia con el 1384 del Código Civil, para demostrar las circunstancia que en ella se señalan, es decir, que en fecha 30 de diciembre de 2009, los ciudadanos ALIS RAMON CEDEÑO PENOT y EDITH DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta. Y así se establece.
2.- Copia fotostática de constancia de experticia emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (f.03), N° 030113-644342 los fines de Traspaso (Compra Venta), del vehiculo placa AG971KA, Marca CHERY, Tipo HATCH BACK, Modelo ARAUCA, Año 2012, Color AZUL, VIN N/A, Serial del Motor: SQR473FAFBK00343, Seria de Carrocería: 8X7F1B111CD002031, chasis: N/A. El anterior documento encuadra entre los denominados por la jurisprudencia como documentos administrativos y el mismo no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo no se valora por motivos de impertinencia, por cuanto el mismo no aporta aspectos de relevancia que permitan dilucidar los puntos controvertidos en este asunto, los cuales se circunscriben al divorcio y a la causal alegada como sustento de la demanda. Y así se decide.
3.- Copia fotostática de certificado de registro de vehículo (f. 4) Nº 31698717, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. El anterior documento no se valora por motivos de impertinencia, por cuanto el mismo no aporta aspectos de relevancia que permitan dilucidar los puntos controvertidos en este asunto, los cuales se circunscriben al divorcio y a la causal alegada como sustento de la demanda. Y así se decide.
4.- Copia fotostática de documento de venta (f. 5) debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 14-02-2013, quedando asentado bajo el Nº 49, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, del cual se evidencia que la ciudadana MARY CARMEN DE LA CARIDAD CERRADA DE HUECK dio en venta al ciudadano FRANCKLIN JOSÉ SALCEDO GONZÁLEZ, un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Hatch Back; Marca: Chery; Modelo: Arauca; Año: 2012; Color: Azul; Uso: Particular; serial de motor: SQR473FAFBK00343; Serial de Carrocería: 8XF1B111CD002031; Placa: AG971KA. El anterior documento no se valora por motivos de impertinencia, por cuanto el mismo no aporta aspectos de relevancia que permitan dilucidar los puntos controvertidos en este asunto, los cuales se circunscriben al divorcio y a la causal alegada como sustento de la demanda. Y así se decide.
5.- Copia fotostática (f. 06) de documento de venta autenticado en fecha 15.08.2013 por ante la Notaría Pública de Juan Griego del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 109, de donde se infiere que el ciudadano FRANKLIN JOSE SALCEDO GONZALEZ dio en venta al ciudadano ALIS RAMON CEDEÑO PENOT, un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Hatch Back, Marca: Chery, Color: Azul, Placa: AG971KA, Serial de Carrocería: 8X7F1b111CD002031, Modelo: Arauca, Serial del Motor: SQR473FAFBK00343; Uso: particular; Año: 2012. El anterior documento no se valora por motivos de impertinencia, por cuanto el mismo no aporta aspectos de relevancia que permitan dilucidar los puntos controvertidos en este asunto, los cuales se circunscriben al divorcio y a la causal alegada como sustento de la demanda. Y así se decide.
6.- Copia fotostática de constancia de experticia emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (f.07), N° 030113-947551 a los fines de traspaso y matriculación, del vehículo placa MEU97S, Marca FORD, Tipo SEDAN, Modelo FIESTA, Año 2007, Color AZUL, VIN N/A, Serial del Motor: 7ª21933, Seria de Carrocería: 8YPZF16N378A21933, chasis: N/A. El anterior documento encuadra entre los denominados por la jurisprudencia como documentos administrativos y el mismo no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. El anterior documento no se valora por motivos de impertinencia, por cuanto el mismo no aporta aspectos de relevancia que permitan dilucidar los puntos controvertidos en este asunto, los cuales se circunscriben al divorcio y a la causal alegada como sustento de la demanda. Y así se decide.
7.- Copia fotostática (f. 08 y 09) de documento de venta de fecha 23.07.2009, emanado de la sociedad mercantil LA FERIA DE CARROS USADOS Y NUEVOS C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31361053-4 de donde se infiere que el ciudadano NAIM ABRIHAM ABRIHAM, en representación de la empresa antes mencionada, dio en venta a la ciudadana EDITH DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Ford, Color: Azul, Tipo: Sedan, Placa: MEU-97S, Serial de Carrocería: 8YPZF16N378A21933, Modelo: Fiesta, Serial del Motor: 7A21933; Uso: particular; Año: 2007. El anterior documento no se valora por motivos de impertinencia, por cuanto el mismo no aporta aspectos de relevancia que permitan dilucidar los puntos controvertidos en este asunto, los cuales se circunscriben al divorcio y a la causal alegada como sustento de la demanda. Y así se decide.
8.- Copia fotostática de documento de venta (f. 10 al 19) autenticado en fecha 07.07.2006 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 60, de donde se infiere que la ciudadana CARMEN OMAIRA PEREIRA CEBALLO, dio en venta pura simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos ALIS RAMON CEDEÑO PENOT y EDITH DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, un inmueble constituido por cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala comedor, diez (10) ventanas de vidrios, ocho (8) puertas de madera, instalaciones eléctricas, platabanda, paredes de bloques y piso de cemento, ubicado en la Avenida Principal Los Marvales, casa s/n, jurisdicción del Municipio Tubores de este Estado, superficie de doce metros (12m) de frente por treinta y tres metros (33m) de fondo, para un total de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 mts2). El anterior instrumento que versa sobre la venta efectuada por la ciudadana CARMEN OMAIRA PEREIRA CEBALLO a los ciudadanos ALIS RAMON CEDEÑO PENOT y EDITH DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, que consta en documento autenticado no se le asigna valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos controvertidos en este proceso, los cuales se vinculan directamente con la causal de abandono voluntario alegada por el actor para ejercer la presente demanda de divorcio conforme al 185.2 del Código Civil, por lo cual no se le asigna valor probatorio por razones de manifiesta impertinencia. Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
La actora, promueve, ratifica y hace valer el contenido de su escrito de demanda y promueve las testimoniales de los ciudadanos YRALVI LEONOR VELÁSQUEZ BRITO y JULIO INDRIAGO.
Testimoniales:
En la oportunidad y hora fijada, la abogada LUZMARY ROMERO ROJAS procedió a formular el interrogatorio a la ciudadana YRALVI LEONOR VELÁSQUEZ BRITO, y manifestó PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano ALIS CEDEÑO de vista, trato y comunicación? CONTESTO: si lo conozco de vista. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana EDITH DEL VALLE RODRÍGUEZ? CONTESTO: Igualmente de vista. TERCERA: ¿Diga la testigo si es de su conocimiento que los ciudadanos ALIS RAMÓN y EDITH DEL VALLE RODRÍGUEZ son cónyuges? CONTESTO: Si. CUARTA: ¿Diga la testigo cual es la relación que usted tiene con dichos ciudadanos, es decir, de dónde los conoce de vista? CONTESTO. Soy la vecina. QUINTA: ¿Diga la testigo tal y como aseveró en la primera y segunda respuesta donde dice que conoce a los ciudadanos ALIS RAMÓN y EDITH sólo de vista, porque si la relación es de vecinos no existe trato y comunicación con los mismos? CONTESTO: porque la señora EDITH nunca permitió la relación como tal y para evitar problemas entre cónyuges preferí que siempre el trato fuera de vista. SEXTA: ¿Diga la porque se basa en decir que la señora EDITH RODRÍGUEZ no permitía la relación como vecinos? CONTESTO: porque siempre mi trato fue un saludo y nunca fue correspondido por parte de la señora, pero por parte del señor sí, situación que pude darme cuenta debido a un problema que tuve en mi casa por electricidad, de la cual fui socorrida en algún momento por el ciudadano ALIS RAMÓN en calidad de ayuda, al cabo de cierto tiempo el cable fue cortado de manera violenta por la señora, situación que me hace pensar que la señora EDITH nunca estuvo en acuerdo con sus vecinos. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si puede dar fe de que en el mes de diciembre del año 2013, la señora EDITH RODRÍGUEZ se marchó del hogar conyugal, de razón de esos hechos? CONTESTO: no recuerdo que fue diciembre 2012 a principio del 2013, situación que me percato como al tercer día en vista de que no ví a la señora ni a su vehículo en el hogar, tuve trato con el señor, le pregunté por la ausencia debido a que la casa estaba sola siempre y solo fue un comentario y me dijo que la señora EDTH se había ido no sabía cuando regresaba, observé que la señora Edith regresó como a los 30 o 40 día siguientes, finalizando enero a principio de febrero. Dicha testigo, al momento de ser repreguntada, manifestó: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de trato y comunicación a la ciudadana EDITH RODRÍGUEZ? CONTESTO: como dije en la pregunta anterior sólo de vista, por lo que ni el trato ni la comunicación nunca fue permitido por la señora EDITH. SEGUNDA: ¿Diga la testigo por qué nunca la señora EDITH permitió el trato o si hubo alguna discusión donde se concluyera que no era posible el trato y la comunicación entre ambas? CONTESTÓ: ella no permitió el trato, los motivos los conocerá ella, yo concluyo que pudo haber sido por celos. TERCERA: ¿Diga la testigo porque tiene conocimiento que la señora EDITH se ausentó del hogar conyugal? CONTESTÓ: porque durante ese tiempo no ví su presencia. CUARTA: ¿Diga la testigo si cuando preguntó por la ausencia de la señora EDITH que explicación le dieron?; CONTESTÓ: la respuesta del señor ALI siempre fue cerrada, se fue y no se para donde y mi pregunta fue hecha en realidad por la situación de las casas. QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene algún sentimiento en contra de la ciudadana EDITH, es decir, si considera que son vecinas irreconciliables? CONTESTO: sentimiento en cuanto a rencor ninguno, por que no le guardo rencor a nadie, pero en vista de la situación en la forma como llevó la señora EDITH a cortar un cable poniendo su vida ella en riesgo me hace pensar que sus sentimientos no son buenos, por mi parte no me interesaría tener trato con ella en vista de la situación que pasó, prefiero que todo siga así, ella no es nadie para mi y yo no soy nadie para ella. SEXTA: ¿Diga la testigo si el señor ALIS estuvo en días pasados compartiendo en una celebración que se realizaba en su casa? CONTESTO: sí, si estuvo compartiendo era mi cumpleaños y fue invitado no nada más por mí sino por mis hermanas que han tenido trato con él. Cesaron. Esta testigo es inhábil para dilucidar la controvertido en el presente juicio, ya que en su deposición demuestra animadversión en contra de la parte demandada, tal y como se extrae de las respuestas a las preguntas 5 y 6 y asimismo en la respuesta ofrecida a la repregunta 6 demuestra su parcialidad hacia el ciudadano ALIS RAMÓN CEDEÑO PENOT, ya que en dicha respuesta se desprende que la une un vínculo de amistad o confianza con el actor por lo que se encuentra incursa en las inhabilidades relativas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expresado, se le niega valor probatorio a dicha testimonial. Así se establece.
Para cerrar este punto se debe señalar que el tribunal de la causa al momento de analizar esta deposición, la valoró basándose en las respuestas ofrecidas a las preguntas formuladas, sin hacer referencia alguna en torno a las repreguntas formuladas de las cuales a juicio de esta alzada quedaron evidenciadas las afirmaciones que llevaron a este tribunal a considerar que la testigo declarante es inhábil y que por ende su declaración carece de valor probatorio.
Con relación al segundo testigo evacuado, el ciudadano JULIO RAMÓN INDRIAGO CEDEÑO, consta que manifestó PRIMERA: ¿Diga el testigo conoce al ciudadano ALIS CEDEÑO de vista, trato y comunicación? CONTESTO: no lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana EDITH DEL VALLE RODRÍGUEZ? CONTESTO: no la conozco TERCERA: ¿Diga el testigo si es de su conocimiento que los ciudadanos ALIS RAMÓN y EDITH DEL VALLE RODRÍGUEZ son cónyuges? CONTESTO: bueno me imagino que si tienen que ser esposos. CUARTA: ¿Diga el testigo cual es la relación que usted tiene con el señor ALIS CEDEÑO y la señora EDITH CEDEÑO, en vista de que el ciudadano ALIS CEDEÑO lo ubica para ser testigo de la siguiente causa? CONTESTO. Bueno las relaciones son nada mas por asunto de trabajo. QUINTA: ¿Diga el testigo que trabajo realizaba y donde los realizaba a la señora EDITH y al señor ALIS CEDEÑO?. CONTESTO: bueno si le hacía trabajos en su casa y sin embargo era jardinería y nos conocimos, de allí fui a su casa a ver unas matas. SEXTA: ¿Diga el testigo si puede dar fe de que en Diciembre del 2012 el señor ALIS CEDEÑO quedó solo en la casa? CONTESTO: si quedó solo. SEPTIMA: ¿Diga el testigo que relación mantiene usted ahorita con el señor ALIS CEDEÑO? CONTESTO: asuntos de trabajo, cualquier cosa el me llama para cualquier trabajo, que si para pintar. Dicho testigo, al momento de ser repreguntado, manifestó: PRIMERA: ¿Diga el testigo si cuando le informaron que debía venir a declarar como testigo le dijeron lo que tenía que declarar, si le explicaron? CONTESTO: no. SEGUNDA: ¿Diga el testigo porque le consta que la señora EDITH no estuvo en la casa? CONTESTÓ: otras veces cuando se me hacía tarde yo me quedaba allí pero no se cuando se fue creo que por una operación? TERCERA: ¿Diga el testigo si el señor ALIS mientras la señora se estaba operando la atendió, o la socorrió en su enfermedad? CONTESTÓ: no lo se. CUARTA: ¿Diga el testigo si usted llamaba a la señora EDITH para preguntar por su salud o al señor ALIS le informaba el estado de salud de su señora?; CONTESTÓ: yo si la llamaba y nos comunicábamos por teléfono y nos saludábamos. QUINTA: ¿Diga el testigo si cuando la señora EDITH se ausentó del hogar, usted vivía en la casa de la señora EDITH y con quien? CONTESTO: sí, me quedé unos días en su casa con el señor ALIS. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe a donde fue operada la señora EDITH, si aquí o a fuera de la Isla? CONTESTO: y como no conozco nada de clínica ni de hospital, según fue aquí pero no se donde fue. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el señor ALIS visitaba a la señora o estuvo en la operación de la señora EDITH? CONTESTÓ: la verdad no se. OCTAVA: ¿Diga el testigo si es amigo del señor ALIS y porque vino a declarar como testigo en la demanda contra la señora EDITH? CONTESTÓ: no soy amigo del señor ALIS y la verdad que estoy aquí ni por uno ni por otro y vine a declarar porque me citaron, bueno me dijo el señor ALIS que tenía que declarar. Cesaron. De la anterior declaración se observa que el testigo solo se limitó a expresar que frecuentaba el hogar que compartieron los sujetos procesales; que efectuaba labores de jardinería y mantenimiento en la casa; que en el mes de diciembre del año 2012, la ciudadana EDITH DEL VALLE RODRÍGUEZ no estaba en la casa, que en una o varias oportunidades se quedó en la casa y observó que la accionada no se encontraba en la misma por cuanto ésta había sido objeto de una intervención quirúrgica y que la llamaba para saber sobre su estado de salud. De la anterior declaración se extrae que no es precisa, sino mas bien vaga e indefinida, por cuanto el deponente se limitó a señalar que en el mes de diciembre del año 2012 la ciudadana EDITH DEL VALLE RODRÍGUEZ no se encontraba en la vivienda conyugal, sin especificar si su ausencia era ocasional, temporal o definitiva, y que posteriormente, en la oportunidad que pernoctó en el hogar conyugal tuvo conocimiento de que la demandada no se encontraba en dicho hogar por cuanto había sido objeto de una intervención quirúrgica y que mantuvo o mantenía comunicación con esta para conocer su estado de salud, en esos términos se planteó dicha declaración, evidenciándose que el testigo no hizo mención a hechos vinculados con la causal de divorcio invocada, ni mucho menos a los hechos que se señalan en el libelo, de donde se extrae que la demandada incurrió en el incumplimiento de los deberes de cohabitación, convivencia con el actor, pero que se mantuvo bajo el techo conyugal.
Bajo tales percepciones se le niega valor probatorio a dicha declaración. Y así se establece.
DEMANDADA.-
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
La apoderada judicial de la parte demandada promovió el mérito de los autos a su favor, igualmente, promueve como prueba documental la declaración del demandado de cambio de domicilio que cursa al folio 83 del expediente, a fin de demostrar que para el momento de presentar la demanda seguían conviviendo en su hogar, invoca la confesión del demandado en cuanto a presentar problemas de carácter psicológicos el cual dieron origen a dificultades entre ellos que se convirtieron en insuperables, invoca el mérito favorable en cuanto a la serie de mentiras y contradicciones que se desprende del libelo en relación a que no existen pasivos o cargos de la comunidad conyugal y que solamente existen activos.
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16.11.2015, mediante la cual se declaró con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Corresponde a esta juzgadora analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracciones graves que permitan aplicar el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, a tal efecto se observa:
La pretensión de divorcio ejercida se fundamenta en la causal de abandono voluntario establecida en la norma sustantiva civil, por cuanto la ciudadana EDITH DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, no socorre al hoy actor, ciudadano ALIS RAMON CEDEÑO PENOT, suscitándose dificultades que se convirtieron en insuperables, situaciones de distanciamientos por no poderse entender, siendo situaciones de tipo psicológicas por ambas partes que han producido un enfriamiento en su relación. En este sentido, la figura del abandono voluntario ha sido considerada doctrinariamente como el incumplimiento injustificado de los deberes y obligaciones de los cónyuges que se puede clasificar en dos grandes categorías, a saber del abandono voluntario del domicilio conyugal y abandono voluntario de los deberes del matrimonio; con ocasión al abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica la acción intencional, constante e injustificada de unos de los cónyuges de no cumplir las obligaciones que dispone esta institución, como las de vivir juntos, guárdese fidelidad, socorrerse mutuamente, contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar en común, así como el debito conyugal y demás gastos matrimoniales; con respecto al abandono del hogar conyugal, configura una trasgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes éstos contenidas en los artículos 137 y 139 del Código Civil; es así que si uno de los cónyuges ha incurrido en el abandono de estas obligaciones se entiende que se encuentra incurso en la mencionada causal de divorcio. Así se establece.
Con base en el análisis anteriormente expuesto y en las conclusiones probatorias fijadas por esta juzgadora, adminiculadas con los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, se puede precisar que si bien la parte demandada al no asistir al acto de contestación de la demanda, se interpreta como contradicción a todo lo expuesto en el libelo. Es así entonces, que apreciando los testigos promovidos, se verifica que éstos fueron contestes, puntuales y directos al declarar bajo fe de juramento que la ciudadana Edith del Valle Rodríguez Rodríguez, ha abandonado sus deberes y obligaciones maritales, lo que sumado a los dichos de la parte actora, hace concluir a esta juzgadora que indudablemente se ha configurado el incumplimiento los artículos 137 y 139 del Código Civil. Por tanto debe prosperar en derecho la pretensión de la actora y en consecuencia disolver el vínculo matrimonial. Así se establece.
IV.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano ALIS RAMON CEDEÑO PENOT contra la ciudadana EDITH DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, todos identificados, de conformidad con el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 30 de diciembre de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 45, correspondiente al año 2009.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida. …”

ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la demanda de divorcio el ciudadano ALIS RAMÓN CEDEÑO PENOT, debidamente asistido de abogado, señaló lo siguiente:
- que contrajo matrimonio civil con la ciudadana EDITH DEL VALLE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (…) el día treinta (30) de diciembre de dos mil nueve (2009), acto que se realizó en el Registro Civil Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia de acta de matrimonio civil, marcada “A”.
- que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Principal de Las Marvales, Quinta Mi Princesa, Municipio Tubores
- que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
- que en el tiempo que duró su unión conyugal hubo mutuo afecto, respeto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero a partir de comienzos del año 2.013, han surgido situaciones distanciantes por no poderse entender, las cuales deliberadamente no han sido producidas por ellos, siendo más bien situaciones de tipo psicológicas de ambas partes que han producido el referido distanciamiento, marcando un enfriamiento en su relación.
- que no le queda otro camino que ocurrir ante esta autoridad para demandar a la ciudadana ya identificada por divorcio, en base a la causal segunda (ABANDONO VOLUNTARIO) del artículo 185 del Código Civil Vigente. Teniendo presente, que el abandono voluntario, también consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), entre otros.
- que en cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declara que actualmente no existen pasivos o cargo de la comunidad conyugal y solamente existen como activos dos vehículos, el primero: Modelo: Arauca, Marca: Cherry, Tipo: HATCHBACK, Año: 2.012, Color: azul, Placa: AG971KA, Serial de Motor: SQR473FAFBK00343, Serial de la Carrocería: 8X7F1B111CD002031, valor actual: 215.000,00 Bolívares, registro de propiedad a nombre del cónyuge, ciudadano ALIS RAMÓN CEDEÑO PENOT, el segundo Modelo: Fiesta, Marca: Ford, Tipo: Sedan, Año: 2.007, Color: azul, Placa: MEU97S, Serial de Motor: 7ª21933, Serial de la Carrocería: 8YPZF16N378A21933, valor actual: 200.000,00 Bolívares, registro de propiedad a nombre de la cónyuge, ciudadana EDITH DEL VALLE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, vehículo que todavía está en proceso de pago, según documento que acompaña marcado con la letra “C” y una vivienda adquirida por los dos cónyuges, que constituye el hogar conyugal, que acompaña marcado “D”, con un precio estimado de 600.000,000.
- que solicita que desde la fecha de presentación de la demanda quede disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges cualquier clase de bienes que adquieran con posterioridad.
- que los hechos anteriormente expuestos dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil Vigente, la causal segunda, es por lo que ocurre ante esa autoridad para solicitar se declare el divorcio.
Se desprende de los autos que la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, no compareció ni por si ni por medio de su apoderado judicial a dar contestación a la demanda, lo que se considera como un rechazo total de la demanda en cada una de sus partes, tal como lo establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia que la carga probatoria recae en cabeza del demandante, quien entonces debe probar la concurrencia de los extremos de ley para considerar que se encuentran los hechos subsumidos la causal de divorcio alegada como fundamento de la acción que nos ocupa.

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el ciudadano ALIS RAMÓN CEDEÑO PENOT, asistido de abogado, parte actora, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que contrajo matrimonio civil con la ciudadana EDITH DEL VALLE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por ante el Registro Civil del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, fijando su domicilio procesal en la Calle Principal de Las Marvales, Quinta Mi Princesa, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, que durante su unión conyugal hubo mutuo afecto, respeto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero a partir de comienzo del año 2013, se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables, surgiendo situaciones distanciantes por no poder entender, siendo de tipo psicológicas de ambas partes que han producido el referido distanciamiento, marcando un enfriamiento de su relación.
- que los hechos descritos y la naturaleza de los mismos, configuraban la causal de divorcio, ya que se enmarcan de manera precisa y objetiva dentro de lo preceptuado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
- que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
- que fundamenta su demanda a través de la presente acción la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 30.12.2009, alegando la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.
- que nuestro texto constitucional en su artículo 75 conceptualiza …(omissis)
- que se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal Segunda del Código Civil, la cual según la doctrina más autorizada se define como el abandono voluntario.
- que en relación a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil (El abandono voluntario), la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar: (…)
- que en fecha 10.01.2014 se introdujo formal demanda de divorcio, la cual correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dándosele la numeración respectiva el día 13.01.2014.
De seguidas el actor procedió a hacer un recuento de todas y cada una de las actuaciones que se sucedieron en el tribunal de instancia.
- que la parte demandada en el desarrollo del juicio se ha caracterizado por tres cosas, a saber: 1) Por no hacer el menor esfuerzo en probar lo que dicen o afirman en su favor. 2) Han utilizado todos los recursos que les permite la ley para alargar innecesariamente el juicio y 3) Dejan todo el peso de la decisión en el Juez, este accionar es típico de las partes cuando se juran perdidosas y no tienen la razón.
- que solicitan se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia emanada y confirme dicha decisión.

Asimismo, consta que la abogada IGNALIA MOYA MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana EDITH DEL VALLE RODRÍGUEZ, presentó escrito de informes en el cual alegó:
- que la parte demandante alega como causal de Divorcio el abandono voluntario alegando: que durante la unión conyugal hubo mutuo afecto, respeto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero a partir del comienzo del año 2013, se suscitaron situaciones de tipo psicológicas marcando un enfriamiento en la relación…dicho por el mismo demandante que no eran atribuibles a su representada.
- que en la oportunidad para promover las pruebas promueve dos testigos y son evacuados oportunamente, los cuales en ningún momento declararon sobre los hechos alegados como causal de abandono ni siquiera fueron contestes entre ellos en relación a las preguntas formuladas.
-que las declaraciones de los testigos no hacen plena prueba de los hechos alegados porque al hacerles las referidas preguntas las fechas son distintas y las respuestas igual se contradicen una dice al principio de 2013 y el otro en diciembre de 2012 aunado al hecho cierto que el demandante en el escrito libelar jamás invocó un abandono físico por parte de su representada al contrario la exime de responsabilidad alegando solo son situaciones de tipo psicológicas que no son atribuibles a ella y que además él no se preocupó en demostrar con medios idóneos.
- que la jueza de primera instancia violó el debido proceso al sentencias con lugar la sentencia de divorcio en contra de su representada señalando que incumplió con su deber conyugal atribuyéndole un abandono voluntario que no hizo y que no fue probado durante el proceso judicial y con los medios probatorios idóneos para demostrar las situaciones de tipo sicológicas que produjeron el enfriamiento en la relación y al valorar a los testigos aún contradiciéndose entre ellos y con respecto de sus propias declaraciones al decir que no conocía al señor Alis Cedeño y después que si le hacían trabajos de jardinería y al quedar demostrado la enemistad manifiesta con su representada con la testigo Yralvi Velásquez, quien declaró que su representada y ella no cruzaban palabras luego del incidente del cable que quitó su representada.
- que es obligatorio para esa representación señalar que la sentencia impugnada además de ser errada en sus fundamentos, la misma adolece del vicio de falta de motivación, pues la sentencia que se impugna se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, puesto que la recurrida no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron al sentenciador para declarar con lugar la demanda interpuesta en contra de su poderdante y es sano concluir que la motivación del fallo en cuestión no puede ser el resultado de una enumeración tácita o expresa de las pruebas aportadas al proceso, sino que la misma debe ser el resultado necesario y obligatorio del análisis y comparación de dichas pruebas, de la concatenación de los actos del proceso con nuestro ordenamiento jurídico vigente, es decir, la concatenación y subsunción de los hechos con el derecho, explanando en forma clara y precisa las pruebas y otros elementos de convicción que sirvieron al sentenciador para llegar a la conclusión de que era procedente en derecho la acción incoada por el actor en contra de su poderdante, explicando razonadamente el porqué de tal apreciación y el porqué del derecho aplicado a un hecho concreto; en este sentido nuestro máximo Tribunal de la República, en añejas y reiteradas jurisprudencias ha dejado asentado lo siguiente:
(omissis)
Sent. 119; 16-03-89, GF 143 Vol. Vp. 2937
Sent. 2; 05-02-92, Ponente Cipriano Heredia Angulo
Sent. 444; 27-04-93, Ponente: Gonzalo Rodríguez Gorro
Sent. 537; 28-05-93, Ponente: Juvenal Salcedo Cárdenas.
- que violando el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto la referida sentencia demuestra una total y absoluta parcialización de la ciudadana juez por cuanto en la narrativa invoca reconocidos juristas que hablan del abandono voluntario y señalan los requisitos que deben concurrir para que declare el divorcio aun cuando a todas luces lo que se alegó no se demostró porque a los testigos les preguntaron sobre hechos no alegados en la demanda, en tal sentido hace una referencia a una sentencia de la Sala Constitucional que ha sostenido:
…(Omissis) …
- que por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicita a este Tribunal se sirva declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por esa representación en contra de la sentencia definitiva que fuera dictada por el Juzgado de la causa en fecha 16 de Noviembre de 2016 (sic).

En la oportunidad correspondiente el ciudadano ALIS RAMÓN CEDEÑO, parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la apoderada judicial de la parte demandada, y de él entre otros aspectos, destaca:
- que la contraparte en su escrito, en el aparte titulado De Los Hechos, hace referencia a la declaración de la testigo presentada y evacuada oportunamente por su representado, ciudadana Yralvi Leonor Velásquez Brito, donde manifiesta y afirma que la misma se contradijo en la pregunta ¿Diga la testigo si puede dar fe que en el mes de diciembre del año 2013, la ciudadana Edith Rodríguez, se marchó del hogar conyugal? Según la apoderada de la parte apelante manifiesta que la testigo contestó que no recordaba si fue en el año 2012 o a principio de 2013, situación que se percató según dicho de la apoderada al tercer día ya que no vio a la señora Edith y después observó que regresó como a los 30 o 40 días siguientes a principios de febrero, que a la testigo se le preguntó sobre una fecha en particular que ocurrió hace tres años, la cual no se contradijo ni fue imprudente al contestar, debido a que dio fechas aproximadas de cuando observó el abandono voluntario de la ciudadana Edith Rodríguez, la testigo afirmó que fue entre finales de 2012 y principios de 2013 aproximadamente lo que se evidencia que si tiene conocimiento del abandono pero no con fecha exacta, esto jamás se podría traducir en contradicción de la testigo como quiere hacer ver y atacar la apoderada de la ciudadana Edith Rodríguez, en las actas procesales se puede determinar la respuesta completa de la testigo y no un extracto como está planteado en su escrito de informes la cual en ningún momento, insiste, hubo contradicción de la testigo.
- que la apoderada manifiesta que la jueza se confundió en los nombre de los testigos en la narrativa de la sentencia, esto suele ocurrir con mucha frecuencia en todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela como un error de transcripción o de forma, la misma no se puede traducir como un error imperdonable para que una sentencia quede sin efecto, al contrario es un error de forma que para nada afecta el fondo de la sentencia y que por ende no es vinculante para traducirlo como un error grave, también hace referencia a la declaración del otro testigo que además nunca identificó en su escrito de informe, donde según la apoderada, al testigo se le preguntó ¿diga el testigo si puede dar fe que en diciembre de 2012 el Sr. Alis quedó solo en la casa? Respondió que sí quedó solo, y cuando se le realiza la repregunta con relación a la ausencia de la ciudadana Edith él afirmó que estaba hospitalizada y que el testigo siempre la llamaba, y por ello los testigos jamás cayeron en contradicción y fueron contestes en sus respuestas, por ende fueron valorados plenamente.
-que no hubo medios de pruebas idóneos para demostrar el abandono voluntario, pues la apoderada de la parte apelante solo debería observar y analizar las actas procesales para darse cuenta que sí hubo contundentes pruebas que llevaron a declarar con lugar la demanda de divorcio.
- que se violó el debido proceso al sentenciar a favor de su representado, en tal sentido es de aclarar que se cumplieron todos los extremos legales con relación a ese proceso, en razón de lo cual en primer término hay que analizar sobre la existencia o no de subversiones al debido proceso que atenten contra el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el presente caso, para lo cual se debe efectuar las siguientes consideraciones:
El debido proceso es (…)
Bajo esta perspectiva, la transcendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios (…) (Esparza Leibar, Iñaki; El principio del Proceso Debido, J.M. Bosc Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes (…) (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El principio del Proceso Debido, J.M. Bosc Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
- que contempla en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
(Omissis)
- que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la Jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, lo cual ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:
(Omissis) Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001).
- que el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como al derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos de cada una de las partes como las pruebas aportadas al proceso. (…)
- que esta Superioridad puede hacer un recorrido procesal en la presente causa, a fin de determinar si se cumplieron efectivamente los lapsos y se respetaron las garantías procesales referidas a la notificación, a la contradicción y a la actividad probatoria de las partes, entre otras, y como se dará cuenta se cumplieron con todos y cada uno de los extremos exigidos por las leyes de la República.
- que hace mención a la testigo Yralvi Velásquez, cuando afirma que hay enemistad manifiesta de la testigo con la ciudadana Edith Rodríguez, por cuanto no se hablan por un percance menor entre vecinos, es de hacer notar que la apoderada de la parte apelante jamás demostró con pruebas la enemistad manifiesta y mal puede traducirse un percance menor con la enemistad manifiesta, para que exista la enemistad manifiesta de ser probada en juicio y cumplir con una serie de requisitos que estipula la ley a saber: (…)
- que a la falta de motivación que la apoderada de la parte apelante manifiesta que hubo, si se da un recorrido por las actas procesales se puede dar cuenta que se cumplieron en extremos los requisitos esenciales para dictar una sentencia motivada y jamás se estuvo en presencia de inmotivación, que es la causal para dejar sin efecto una sentencia, la inmotivación o falta de fundamentos es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia.
- que con el establecimiento de tal requisito intrínseco de la sentencia se persigue, permitir el conocimiento del razonamiento del juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido.
- que los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los mismos con sujeción a las pruebas que los demuestran, y los de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a tales hechos.
- que ha sido criterio reiterado y pacífico en la doctrina de la Sala, entre otras, en sentencia Nº RC.00067 de fecha 07 (sic) de febrero de 2006 en el caso de Bechir Zalem c/ Multinacional de Seguros, C.A., con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Anduela (…). En tal sentido, como se puede dar cuenta ciudadana Jueza Superior se cumplieron todos los requisitos legales para dictar una sentencia y por ende la apoderada de la parte apelante no demostró que hubo falta de motivación o inmotivación.
- que manifiesta en su escrito de informes que la jueza de instancia estaba parcializada con su representado y que por ende violó la tutela judicial efectiva.
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión Nº 1745, estableció lo siguiente:
…(Omissis)…
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
…(Omissis)…
- que por todas las razones se puede evidenciar que se cumplió a cabalidad con los requisitos antes mencionados y nada demostró la parte apelante para desvirtuar tales afirmaciones que realizó en su escrito de informes pero que en juicio nada demostró, cabe señalar que la parte apelante jamás impugnó ni tachó en su oportunidad legal a los testigos siendo que asistió a la evacuación de los mismos y repreguntó en varias oportunidades, sin que se pronunciara al respecto.
- que solicita se sirva declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la contraparte y se ratifique la sentencia emitida por el A quo con todos los pronunciamientos de ley.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
Es decir, conforme a lo copiado el abandono voluntario como tal no debe entenderse el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir la voluntariedad de ese abandono, por lo que en ella caben diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que la parte actora está en el deber de especificar completamente los hechos que constituyen la infracción, con lo que se logra evitar, además, que se ponga en trance de indefensión al demandado, si se permitiera al actor hacer uso de dicha causal en forma genérica. Con esto se quiere decir que es posible que dos cónyuges convivan en el mismo techo pero entre ellos se ha consumado el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpo y espíritu, y viceversa, que por diversos motivos, vivan en casas y hasta en poblaciones distintas, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. Así en ese sentido, se expresa la primera parte del artículo 137 eiusdem, el cual contempla las primeras obligaciones de una pareja: vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que la violación de estos preceptos darían origen a las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, norma esta denunciada por el formalizante solamente en lo que respecta a su ordinal 2°.
Por su parte, el artículo 139 eiusdem prevé la obligación de los cónyuges de contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, en la medida de los recursos de cada uno, Asimismo, establece el deber de los cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades.
Basado en tales preceptos, se requiere que impretermitiblemente no solo se aleguen hechos concretos que determinen la consumación de dicha causal, sino que durante la etapa probatoria se comprueben los mismos, so riesgo de que la demanda sea desestimada por ausencia de pruebas.
En este asunto se advierten dos circunstancias que se deben mencionar, la primera, que la causal alegada por el actor para ejercer la presente demanda es la contemplada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, relacionada con el abandono voluntario, ya que en el libelo se alega en forma genérica e inespecífica lo siguiente: “que a partir de comienzos del año 2.013, se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables, han surgido situaciones distanciantes por no podernos entender, las cuales deliberadamente no han sido producidas por nosotros, siendo más bien situaciones de tipo psicológicas de ambas partes que han producto el referido distanciamiento, marcando un enfriamiento en nuestra relación”
Sin embargo, dicha causal no fue probada ya que de los dos testigos que promovió, la primera fue desestimada por haber evidenciado enemistad con la demandada y parcialidad a favor del actor-promovente, en razón de que demostró con sus dichos molestia o animadversión con la demandada, a causa de un incidente que surgió, presuntamente con un cable de electricidad y dejó notar que entre ambas existían malas relaciones de trato y comunicación, y adicionalmente, amistad con el promovente e interés indirecto de que el proceso sea resuelto a su favor, ya que -como ya se expresó- admitió haberlo invitado a su casa a una celebración y tener una relación amistosa con éste ya que aceptó que estuvo compartiendo en una celebración que se realizaba en su casa, por su cumpleaños y que fue invitado no solo por ella sino por sus hermanas que han tenido trato con él; y, el otro testigo, si bien manifiestó que la demandada, en diciembre del 2012 no se encontraba en el hogar conyugal, no refirió si dicha circunstancia era casual o permanente, ni ahondó en otros motivos que permitan dar por demostrado la causal de divorcio invocada; asimismo consta, que el deponente afirmó en respuesta a las repreguntas que se le formularon que pernoctaba de vez en cuando en dicho hogar conyugal, y que en una oportunidad la accionada no se encontraba presente por cuanto había sido objeto de una intervención quirúrgica. Lo anterior revela que la deposición del testigo nada aporta para dilucidar la presente controversia ya que se limitó a referir que en diciembre del 2012, el señor Alis Cedeño quedó solo en la casa y que luego en otra oportunidad, ésta –la demandada- no se encontraba presente en el hogar común, por cuanto había sido objeto de una intervención quirúrgica, pero en ningún momento dio fe de las supuestas diferencias, desavenencias o incumplimiento de los deberes conyugales que le asigna el actor a la demandada, ya que de la lectura del escrito libelar se desprende que éste no hizo referencia al momento de invocar la causa a la separación física del hogar común, sino al incumplimiento por parte de ésta de los deberes conyugales que involucran lo concerniente a la cohabitación, asistencia, socorro, convivencia
Sobre la interpretación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en Sentencia RC.000387, emitida en fecha 03 de julio del año 2015, en el expediente 2015-15-094, estableció:
“…Sobre el particular, esta Sala ha expresado que el artículo 478 citado, no define el concepto de interés, es decir, no expresa en qué consiste; por consiguiente, es materia que incumbe resolver a los jueces de instancia, sin que la casación pueda señalar particularidades no contenidas en la mencionada disposición, y menos aún considerarla infringida por no haberse tomado en cuenta características no previstas en dicha disposición.
Ahora bien, partiendo del criterio de que el interés en los testigos es una cuestión subjetiva, que la ley quiso dejar al libre arbitrio de los jueces de instancia, mal puede la Sala como tribunal de derecho que es, resolver si los testigos apreciados por la juez de alzada eran inhábiles para testificar en el juicio debido a su interés en las resultas de este, pues ello implicaría pasar a valorar dichas testimoniales, lo cual excede los límites impuestos a este Alto Tribunal por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencia N° 501 del 20 de diciembre de 2002, expediente N° 01-808, caso: Junta de Condominio del Edificio 19 de Diciembre, contra Martinho Goncalves).
Ese ha sido el criterio reiterado de esta Sala, así en sentencia N° 110 del 21 de marzo de 2013, expediente N° 12-437, caso: Hotel Kristoff, C.A., contra Anthony Charles Kristoff Hernáez y otros, se estableció que “…el interés que un testigo pueda tener en las resultas de un juicio sólo puede ser medido por los jueces que conocen del fondo de la controversia, sin que el modo como ellos ejerzan esa facultad pueda originar alguna denuncia ante esta sede de casación, pues, esa actividad corresponde a la soberanía de los jueces de instancia en cuanto a la apreciación de la prueba testimonial…”. (Resaltado y negrillas del fallo)….”

A lo anterior se le adiciona el hecho de que el mismo demandante mediante diligencia en fecha 14.04.2015, cursante al folio 83 del expediente y de manera tácita manifestó que abandonó el hogar común, tal y como lo afirmó la parte accionada en la oportunidad de promover pruebas cuando promovió el mérito que emerge de los autos, ya que se desprende de dicha actuación que el demandante, ciudadano ALIS RAMÓN CEDEÑO PENOT, con la debida asistencia jurídica, mediante diligencia de fecha 14.04.2015, procedió a participarle al tribunal de la causa sobre su cambio de domicilio, en lugar de que previo a dar ese paso, tramitara ante el Jugado competente, una solicitud de separación del hogar común, tal y como lo establece el artículo 191del Código Civil, el cual textualmente reza lo siguiente: “Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros, permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien confiar la guarda de los hijos (…)
En resumen de lo expresado, es evidente que la actora no cumplió con la obligación de probar sus dichos, conforme lo imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y por ese motivo, atendiendo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y siendo que, en el caso de autos el actor no asumió su carga probatoria en relación a los supuestos de hecho relativos al abandono material del hogar, conforme a los establecido en el artículos 185.2 del Código Civil, la referida demanda debe sucumbir y así se establece.
Bajo tales consideraciones es obligatorio para este Juzgado Superior REVOCAR la decisión apelada dictada el 16.12.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declarando CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada IGNALIA MOYA MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana EDITH DEL VALLE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada IGNALIA MOYA MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EDITH DEL VALLE RODRÍGUEZ DE CEDEÑO, parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 16.11.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 16.11.2015, por el referido tribunal de instancia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión pronunciada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 205º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 08835/16
JSDC/CF/gms
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.