REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
205° y 157°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil NABIL INVERSIONES. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 07-12-2007, anotado bajo el N° 51, tomo 73-A, y en el Registro de Información Fiscal N° J-29533672-1, domiciliada en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS JOSE SARLI PARAGUAN, y JUAN DUQUE CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 139.640 y 139.642 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil HOTEL FLAMENCO CONSORCIO J.A.F, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1998, anotado bajo el N° 33, tomo 344-A-SGDO, y en el Registro de Información Fiscal N° J-00274897-4, con domicilio en final del Boulevard de Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ y ALEJANDRA CAROLINA VIZCAINO MADRIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. N° 5.424 y 213.818, y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio Nº 2940-487 de fecha 02-12-2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitió a este Juzgado Superior constante de doscientos (200) folios útiles el expediente N° 1888-12, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), sigue la sociedad mercantil NABIL INVERSIONES, C.A, contra la empresa HOTEL FLAMENCO CONSORCIO J.A.F, C.A, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el referido tribunal en fecha 19-10-2015.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 18-12-2015, y por auto dictado el 07-01-2016 (f. 202) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha, y de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, si fijó el quinto día despacho siguiente a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 14-01-2016 (f.203) se dejó constancia que siendo la oportunidad para la celebración de la reunión conciliatoria acordada en el auto que precede, el acto se declaró desierto por la incomparecencia de las partes.
En fecha 04-02-2016 (f. 204 al 234) las partes presentaron informes en la presente causa.
Por auto de fecha 23-02-2016 (f. 235) se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se advirtió a las partes que la causa entró en etapa de sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa hacerlo de inmediato en los términos que siguen:
III. TRÁMITE DE INSTANCIA.
Consta a los folios 1 al 32 del presente expediente libelo de la demanda y anexos, presentado en fecha 06-08-2012 por el abogado LUIS JOSE SARLI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NABIL INVERSIONES, C.A, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Por distribución de fecha 06-08-2012 (f. 33 al 36) le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Juzgado éste que se declaró incompetencia en fecha 09-08-2012 en razón de la cuantía, ordenando en la misma fecha la remisión del expediente al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24-09-2012 (f. 37 y 38) el tribunal de la causa admitió la demanda de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la intimación de la empresa demandada en la persona de su representante legal ciudadana BETZABE RODRIGUEZ, para que pagara o formulara oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, apercibidos de ejecución.
Mediante diligencia de fecha 25-09-2012 (f. 39) el apoderado judicial de la parte actora consignó en original las facturas que constituyen los instrumentos fundamentales de la presente demanda intimatoria. Dichos instrumentos cursan a los folios 40 al 59 del presente expediente.
En fecha 01-10-2012 (f. 60) el apoderado judicial de la parte actora manifestó que puso a disposición del alguacil del tribunal de la causa los emolumentos necesarios para los trámites de la intimación de la demandada. En la misma fecha el referido funcionario dejó constancia sobre la veracidad de la anterior declaración. (f. 61).
Por nota de Secretaría de fecha 05-10-2012 (f. 62 y 63) se dejó constancia que se libró la correspondiente boleta de intimación ordenada en el auto de admisión de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 31-10-2012 (f. 64 al 66) el alguacil del tribunal de la causa consignó la boleta de notificación que le fuera entregada a los fines de practicar la intimación de la empresa demandada, manifestando que no pudo localizar a la representante de la empresa FLAMENCO CONSORCIO J.A.F, C.A, las veces que la solicitó en el domicilio señalado en la referida boleta.
En fecha 03-04-2013 (f. 67) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que se ratificara la boleta de notificación librada a la empresa intimada en la persona de la ciudadana BETZABE RODRIGUEZ en la siguiente dirección: Centro Comercial Galería Fente, primer piso, oficina del departamento legal del Bingo Las Vegas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 03-04-2013 (f. 68 y 69) el abogado LUIS JOSE SARLI PARAGUAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, confirió poder apud acta al abogado JUAN DUQUE CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.642 y de este domicilio.
En fecha 10-04-2013 (f. 70 al 74) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó librar boleta de intimación a la parte demandada en la dirección señalada por la actora en su diligencia de fecha 03-04-2013, y para tales fines ordenó librar exhorto al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14-06-2013 (f. 75 al 85) el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente procedente del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, las resultas de la comisión conferida a los fines de la intimación de la empresa demandada, la cual fue debidamente cumplida.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28-06-2013 (f. 86 al 94) la abogada BETZABE RODRIGUEZ, solicitó al tribunal dejar sin efecto la boleta de intimación librada a su persona, por cuanto si bien recibió la referida boleta de intimación es falso que ella ostente la representación de la empresa CONSORCIO JAF, C.A.
Por auto de fecha 02-07-2013 (f. 95) el tribunal de la causa vista la anterior diligencia, procedió a dejar sin efecto la comisión librada en fecha 10-04-2013 la Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, así como todas las actuaciones subsiguientes a la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la revisión de las actas procesales se desprende que la persona que fue intimada no es representante legal de la empresa demandada HOTEL FLAMENCO CONSORCIO JAF, C.A.
En fecha 01-08-2013 (f. 96 y vto.) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó nuevamente la notificación de la parte intimada, esta vez en la persona del ciudadano HUMBERTO ROMERO MONTILLA, en su carácter de Director Principal de la empresa señalando como su domicilio: Oficina Administrativa Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo de este Estado.
Mediante diligencia de fecha 01-08-2013 (f. 97) el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia que en esa fecha recibió los emolumentos correspondientes a los fines de practicar la intimación de la parte demandada.
Por auto de fecha 07-08-2013 (f. 98 y 99) el tribunal de la causa ordenó librar boleta de intimación a la empresa demandada en la persona de su Director Principal ciudadano HUMBERTO ROMERO MONTILLA.
En fecha 17-12-2013 (f. 100 al 107) suscribió diligencia el ciudadano alguacil del tribunal de la causa, por medio de la cual consignó la boleta de intimación librada a la parte demandada, en virtud que no pudo localizar al representante legal de la dicha empresa.
Consta al folio 108 del presente expediente, diligencia suscrita en fecha 16-01-2014 por el abogado JUAN DUQUE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por medio de la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El pedimento anterior fue proveído por el tribunal de la causa mediante auto dictado el 20-01-2014 (f. 109 al 113).
Cumplidos los trámites de la intimación cartelaria (f. 113 al 123), consta de las actas procesales que en fecha 09-06-2014 (f. 124 al 128) compareció el abogado OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ, mediante la cual consignó el instrumento poder que lo acredita como representante legal de la empresa intimada CONSORCIO, J.A.F. C.A.
En fecha 16-06-2014 (f. 129) presentó escrito el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual formalmente se opuso al decreto de intimación a los fines de que no se proceda a la ejecución forzosa, en los términos del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que “las pruebas escritas consignadas con el libelo tienen apariencia de ser facturas aceptadas, cuando realmente no han sido aceptadas por su representada, incumpliéndose el requisito establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil de que las facturas deben ser aceptadas...”
El 17-06-2014 (f. 130 al 135) el apoderado judicial de la parte intimada presentó escrito de contestación de la demanda, y en la misma fecha solicitó copias certificadas del expediente, y sustituyó reservándose su ejercicio en la abogada ALEJANDRA CAROLINA VIZCAINO MARDRIZ, el mandato judicial que le fuera otorgado por la empresa CONSORCIO, J.A.F, C.A. Las copias certificadas solicitadas, fueron expedidas por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 19-06-2014 (f. 136).
En fecha 25-06-2014 (f. 137 y vto.) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual aclaró que en el escrito libelar identificó a la empresa accionada con la denominación: “CONSORCIOS J.A.F, C.A.”, siendo lo correcto “CONSORCIO J.A.F, C.A.”
En fecha 10-07-2014 (f. 138 al 140) el apoderado judicial de la parte intimada, presentó escrito por medio del cual luego de una larga exposición solicitó que la presente causa fuese decidida de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 29-07-2014 (f. 141 y 142) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas el cual fue resguardado y agregado a los autos en fecha 13-08-2014 (143 al 148).
En fecha 02-10-2014 (f. 149) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual admitió las pruebas promovidas por la parte intimante.
En fecha 22-10-2010 (f. 150) siendo la oportunidad fijada para el traslado del tribunal a los fines de practicar la inspección judicial promovida por la parte actora, el acto declaró desierto, por cuanto la parte promovente no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
Mediante diligencia de fecha 27-10-2014 (f. 151) el apoderado judicial de la parte intimante solicitó que se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial promovida por esa representación, pedimento que fue acordado por auto de fecha 29-10-2014 inserto al folio 152 del presente expediente.
En fecha 12-11-2014 (f. 153) se levantó acta por medio de la cual se declaró nuevamente desierto el acto de inspección judicial por cuanto la parte promovente no compareció al acto.
Por diligencia de fecha 14-11-2014 (f. 154) el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó nuevamente oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial, solicitud que fue acordada por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 19-11-2014 (f. 155).
A los folios 156 al 158 consta acta contentiva de la inspección judicial evacuada por el tribunal de la causa en fecha 12-01-2014.
Mediante diligencia de fecha 12-01-2014 (f. 159 al 164) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes en la instancia, en la misma fecha presentó escrito de informes en instancia el apoderado judicial de la parte intimada, el cual corre inserto a los folios 165 al 168 del presente expediente.
En fecha 19-10-2015 (f.171 al 191) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva mediante la cual se declaró CON LUGAR la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 21-10-2015 (f. 192) el apoderado judicial de la parte intimante se dio por notificado de la anterior decisión, y por diligencia suscrita en fecha 05-11-2015 (f. 193) por esa misma representación, se solicitó la notificación de la otra parte, y por auto de fecha 09-11-2015 (f. 194) se acordó el anterior pedimento, librándose en esa fecha la boleta de notificación respectiva (f. 195).
En fecha 30-11-2015 (f. 196 y 197) suscribió diligencia el alguacil del tribunal de la causa mediante la cual consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la parte demandada.
Consta al folio 198 del presente expediente, diligencia suscrita en fecha 30-11-2015 por el apoderado judicial de la parte intimada, mediante la cual se da por notificado de la
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
1) A los folios 7 al 12, copias fotostáticas de acta constitutiva estatutaria de la empresa NABIL INVERSIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de este Estado en fecha 07-12-2007, bajo el N° 51, tomo 73-A. que en esa fecha los ciudadanos EDUARDO ESPINOSA MICHALUP y LUZ CAROLINA URBINA GRANADO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.333.599 y 16.826.121 respectivamente constituyeron dicha empresa, cuyo objeto es la compra venta al mayor y detal de alimentos de todo tipo. Este instrumento se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le imparte valor probatorio solo para demostrar lo antes señalado. Y ASI SE ESTABLECE.-
2) Al folio 13, copia fotostática de hoja de relación de facturas de fecha 26-04-2012, en la cual se observa una tabla con tres columnas contentivas de las relación de las facturas Nos. 3653, 3668, 3672, 3697, 3708, 3718, 3759, 3765, 3778, 3785, 3802, 3806, 3820, 3824, 3835, 3840 y 3859, de fechas 04-102011, 11-10-2011, 13-10-2011, 22-10-2011, 25-10-2011, 29-10-2011, 15-11-2011, 17-11-2011, 22-11-2011, 24-11-2011, 29-11-2011, 01-12-2011, 07-12-2011, 09-12-2011, 13-12-2011, 15-12-2011 y 22-12-2011, por los siguientes montos: Bs. 9.405,44, Bs. 4.082,60, Bs. 8.880,58, Bs. 6.184,81, Bs. 7.781,09, Bs. 4.291,50, Bs. 5.588,70, Bs. 6.357,20, Bs. 8.737,70, Bs. 6.050,81, Bs. 7.238,66, Bs. 8.576,05, Bs. 8.590,10, Bs. 6.623,15, Bs. 8.820,50, y Bs. 21.284,45, para un total de Bs. 135.155,18. El tribunal le niega valor probatorio al anterior instrumento, por cuanto del mismo no emerge de quien emana. ASI SE DECIDE.-
3) A los folios 14 al 32, copias fotostáticas consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, cuyos originales fueron consignados posteriormente por la actora en la etapa probatoria (f.40 al 58) de diecisiete (17) facturas, y dos (2) órdenes de pago emitidas por la empresa NABIL INVERSIONES, C.A, en fechas 04-10-2011, 11-10-2011, 13-10-2011, 22-10-2011, 25-10-2011, 29-10-2011, 15-11-2011, 17-11-2011, 19-11-2011, 22-11-2011, 24-11-2011, 29-11-2011, 01-12-2011, 07-12-2011, 02-12-2011, 09-12-2011, 13-12-2011, 15-12-2011 y 22-12-2011, cada una por los siguientes montos Bs.7.781,09, Bs. 4.291,50 y Bs. 5.888,70, Bs.6.357,20, Bs.6.357,20, Bs. 8.737,710, Bs. 6.050,81, Bs. 7.238,38, Bs. 8.576,05; Bs. 233,50; Bs. 8.590,10, Bs. Bs. 6.623,15, Bs. 8.820,50, y 21.284,43, respectivamente, todas emitidas a la orden de la empresa CONSORCIO J.A.F, C.A, Dirección Fiscal: Calle Principal de Playa El Agua, Edif. Flamenco Beach, Playa el Agua, al final de los descritos instrumentos. Los anteriores documentos consta que fueron desconocidos por la empresa accionada en el acto de la contestación de la demanda, y al verificar esta alzada que la parte demandante incumplió con la carga de probar su autenticidad, mediante la promoción de la prueba de cotejo, se impone a este tribunal negarle valor probatorio a los anteriores instrumentos. Y ASI SE DECIDE.-
4) A los folios 156 al 158 original de INSPECCION JUDICIAL practicada en fecha 25-11-2014 por el tribunal de la causa en la sede de la empresa demandada HOTEL FLAMENCO CONSORCIOS J.A.F, C.A. El tribunal dejó constancia que la Gerente de Recursos Humanos, manifestó que los libros de asistencia del personal de seguridad correspondientes a los días de servicios señalados en la solicitud de la inspección “no existen” en los archivos de esa fecha, en virtud que se produjo una inundación en la oficina administrativa que queda en el sótano, los cuales se mojaron, que solo existen las cajas donde se encuentran los archivos. Que el tribunal le solicitó a la Gerente de Recursos Humanos el traslado a la oficina que fue inundada, que luego de estar en dicha oficina no se pudo acceder por cuanto no había luz eléctrica, que estaba muy oscuro porque está ubicada en la parte del sótano; que se pudo constatar que existen tres (3) cubículos que sirven de resguardo de los documentos los cuales fueron inundados, lo cual pudo ser constatado por el tribunal, que se dejó constancia que las cajas donde se encuentran los documentos los cuales fueron escogidos al azar se observan que los mismos corresponden a los años 1996, 1999, 2004 y 2005, los cuales se observaron con signos de humedad, a simple vista mojados; que el tribunal en su recorrido se trasladó seguidamente hasta la Oficina de Seguridad que es por donde tienen acceso los proveedores, que fueron atendidos por el ciudadano ANTONI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.325.206, el cual les informó que solo maneja los archivos del año 2014, que el tribunal le solicitó al referido ciudadano que plasmara el sello húmedo que coloca al recibir las facturas de los proveedores “pudiendo constatar que es el mismo que arrojan las facturas anexas al libelo de la demanda.”. Para valorar esta prueba judicial, la alzada observa, que los particulares promovidos no fueron evacuados por cuanto una vez constituido el Tribunal en la sede de la empresa demandada, la notificada, ciudadana JOSELYS JOSE FRONTADO LANDAETA, en cu carácter de Jefa de Recursos Humanos del HOTEL CONSORCIO, J.A.F, C.A, quien manifestó “que los libros de asistencia del personal de seguridad correspondientes a los días de servicios señalados en la solicitud de inspección no existen en los archivos de esa fecha en virtud que se produjo una inundación en la oficina administrativa, lo cual obviamente reprimió la evacuación de la prueba, en los términos en que fue promovida. Del mismo modo se infiere que el tribunal de la causa de oficio, sin que mediara el planteamiento respectivo por parte del solicitante, en su debida oportunidad, de manera oficiosa, ordenó el traslado del tribunal a la oficina de seguridad de la empresa y notificó de su misión al ciudadano ANTONI RODRIGUEZ, al cual le solicitó que plasmara el sello húmedo que coloca al recibir las facturas de los proveedores, dejando constancia de que “es el mismo sello que arrojan las facturas anexas al libelo de la demanda”. Con lo anteriormente dicho se advierte que la prueba evacuada carece de valor probatorio no solo por cuanto no se evacuaron los particulares que dieron lugar a la misma, sino por cuanto en la misma la Jueza del Tribunal, excediéndose de sus atribuciones, ordenó de oficio que se plasmara el sello húmedo de la empresa y luego, en ese acto anticipó opinión, por cuanto expreso que el sello “es idéntico al sello que aparece reflejado en las facturas anexas al libelo de la demanda.”, lo cual constituye en este proceso uno de los puntos objeto de discusión, toda vez que las facturas que dieron lugar a este proceso fueron desconocidas y lo que se procura es determinar que el sello que figura en el cuerpo de cada una de ellas emana de la empresa accionada, y por ende, que las mismas fueron aceptadas y recibidas por esta en la oportunidad que se detalla en el libelo. Conforme a lo establecido se le niega valor a dicha prueba por los motivos expresados. Y ASI SE DECIDE.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA DECISIÓN APELADA
La sentencia apelada fue dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de octubre de 2015 (f. 171 al 191) y es del tenor siguiente:
“... El procedimiento por Intimación es un procedimiento de cognición reducida con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Este procedimiento se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente y en el cual el Juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio; y en cumplimiento a lo establecido en. El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:(...) ahora bien, se evidencia que efectivamente existe una relación jurídica entre la SOCIEDAD MERCANTIL NABIL INVERSIONES (...) y el HOTEL FLAMENCO CONSORCIO J.A.F. C.A. (...).Se pronuncia este Tribunal según lo que se desprende de los alegatos del actor y de los documentos privados contentivos con motivo de la presente causa cuya pretensión es de cobro de bolívares por el Procedimiento por Intimación en la que el actor acompañó como instrumento fundamental de la pretensión las Originales de 17 Facturas y 2 órdenes de NABIL INVERSIONES C.A. para ser canceladas por el deudor, “CONSORCIO J.A.F, C.A.”., según lo que establece el artículo 640, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en cuanto a la Vía Intimatoria como mecanismo Procedimental para realizar la reclamación Judicial en materia de falta de pago de algún Instrumento, el indicado artículo hace referencia que el demandante persigue el pago de una suma liquida y exigible que vincula jurídicamente a las partes tantas veces identificadas en el presente juicio, y además establece que el deudor al quedar intimado a través de referido procedimiento tiene la Obligación de demostrar y presentar dicho Instrumento a los efectos de haber realizado el pago de lo adeudado, es por lo que en su libelo de demanda exige a la parte demandada que pague las cantidades que se señalan a continuación: PRIMERO: El pago de la cantidad de Primero: En pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 135.155,18) monto que dan las mencionadas facturas. SEGUNDO: Para que pague los intereses moratorios mercantiles, calculados a la tasa el cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de sus respectivos vencimientos hasta la fecha en que se produzca Sentencia Definitiva, cuyo monto dejo para que sea calculado en una experticia complementaria del fallo. TERCERO: Para que pague los costos y costas del presente caso hasta su definitiva terminación. ”. Es evidente la relación Jurídica que existe entre ambas partes y los instrumentos de pagos reclamados por el actor; tal como quedo demostrado en el contenido de este fallo, el Tribunal les confiere pleno valor probatorio a las facturas consignadas, ya que las mismas no fueron desconocidas ni negadas sus firmas en la oportunidad correspondiente por la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que dada la naturaleza, características y fines del juicio por Intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte actora cumplió a nuestro entender con su carga procesal al presentar junto con el libelo de la demanda, la facturas correspondiente, cuyo pago intimó, que es la prueba escrita suficiente para este procedimiento. La parte demandada no produjo prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte actora, por lo que forzosamente deberá declararse con lugar la presente acción en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE. (Negritas del tribunal).- (resaltado propio de esta alzada)

ACTUACIONES EN LA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE INTIMANTE
El abogado LUIS JOSE SARLI PARAGUAN, quien actúa en la presente causa en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, presentó ante esta alzada escrito de informes donde alegó:
- que el tribunal de la causa dictó sentencia debidamente motivada por las pruebas aportadas por la parte actora, quien cumplió cabalmente con la carga procesal, pruebas que no fueron objetadas por la contra parte de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
- que en virtud de que quedó plenamente demostrado que las facturas intimadas mediante la presente acción judicial fueron debidamente aceptadas en las fechas señaladas en cada una de ellas y que en consecuencia, la empresa CONSORCIO J.A.F, C.A, adeuda a su representada la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 135.155,18) además de los intereses moratorios y las costas procesales.
- que pide a este Tribunal que sea declarado sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandada, y consecuentemente ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión tomada por el Juzgado de la causa en fecha 19-10-2015.
INFORMES DE LA PARTE INTIMADA
Los abogados KARINA RODRIGUEZ DE DIAZ y OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte intimada, al presentar sus informes ante esta alzada sostuvieron:
(...) que la sentencia recurrida incurre en el vicio de sacar de las actas elementos de convicción fuera de ésta, violentando lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, al sentenciar tomando en cuenta motivos de hecho que no están en los autos.
-que en efecto, en las actas procesales no aparece aceptación de las facturas, ni tácita ni expresa, tan solo hay un sello húmedo que constituye recepción de la factura y de una minuciosa lectura de las facturas no se puede inferir escrito alguno que diga que debe ser pagada en la misma fecha de su emisión.
- que como puede observarse, el sello húmedo dice “Hotel Flamenco-Dpto de Seguridad” y su representada es Consorcio JAF, C.A, es decir que no existe identidad entre quien recibe la factura y quien se dice la adeuda.
- que la recurrida dice que dichas facturas no fueron objeto de impugnación, lo dice textualmente “Los anteriores documentos no fueron objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil...” y lo cierto es que las diecisiete (17) factura demandadas si fueron desconocidas en su contenido y firma en el escrito de contestación de la demanda donde se dijo textualmente: “Desconozco en su contenido y firma las diecisiete (17) facturas demandada por no ser cierto que mi representada haya recibido las mercancías (suministros) descritas; por no ser suyas ni de sus representantes las firmas que aparecen en esas facturas, por ser firmas ilegibles e inidentificables...”.
- que vale decir que la recurrida, ignora el contenido de la contestación de la demanda e ignora su propia relación de los hechos.
- que por haber sido desconocidas las diecisiete (17) facturas oportunamente, y no haber promovido las pruebas de cotejo, la impugnación les resta todo valor probatorio e impide que tales facturas puedan ser subsumidas en la categoría de instrumentos privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos, ni tener fuerza probatoria por este hecho entre las partes ni ante terceros, como acuerda el artículo 1.363 del Código Civil.
- que las diecisiete (17) facturas demandadas si fueron impugnadas por desconocimiento en su contenido y firma y no fue promovida la prueba de cotejo.
- que la recurrida hace síntesis del procedimiento y dice que la factura constituye prueba contra el que la extiende por el solo hecho de su emisión y con independencia de si ha sido o no aceptada (...) pero silencia la afirmación de Casación, en el sentido de que la factura es prueba contra el que la recibe solo si fue aceptada.
- que la recurrida dice que la parte actora promovió los originales de órdenes de entrega de mercancías y facturas expedidas por la empresa NABIL INVERSIONES, C.A, que fueron promovidas por la demandante como aceptadas y recibidas por la empresa demandada, y que las diecisiete (17) facturas originales y las dos (2) órdenes de la empresa demandante, las valoró conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, siendo que de las actas no aparece que esas diecisiete (17) facturas hayan sido reconocidas y no se pueden tener por legalmente reconocidas porque en el acto de contestación de la demanda fueron formalmente desconocidas en su contenido y firma, y que de tal modo los documentos privados demandados, por haber sido desconocidos en su contenido y firma, y no haber vencido en la prueba de cotejo, no pueden ser valoradas.
-que en la contestación de la demanda de la manera mas categórica y expresa, se niega, rechaza y contradice la demanda por no haber recibido los suministros mencionados y porque esos suministros no tienen los precios allí señalados.
- que en las diecisiete (17) facturas demandadas, aparecen firmas manuscritas que no pertenecen a ninguno de los representantes autorizados por su representada, y que esa firmas que aparecen en cada una de las diecisiete (17) facturas, no emanan de su representada ni han sido autorizadas por ella.
- que la demanda no menciona claramente por nombre y apellido las personas a que pertenecen esas firmas, ni indica el cargo con el cual actúan; que aparecen medias firmas absolutamente ilegibles que no se sabe a quien pertenecen y que no están legalmente autorizadas para obligar a su representada.
- que en cuanto a la prueba de inspección judicial evacuada en la sede de la empresa HOTEL FLAMENCO BEACH, oficina administrativa, promovida concretamente para inspeccionar los libros de asistencia en el lugar de trabajo del personal de seguridad y dejar constancia si existen impresas las firmas similares a las apreciadas en las facturas promovidas, la írrita prueba no pudo ser evacuada porque los libros de asistencia del personal de seguridad correspondientes a los días señalados estaban mojados, y que solo se dejó constancia que el tribunal se trasladó a la oficina de seguridad y solicitó a una persona que no fue identificada que plasmara el sello húmedo que coloca al recibir las facturas de los proveedores y dejó constancia que es el mismo sello que arrojan las facturas anexas al libelo; dándole valor probatorio la recurrida a dicha prueba de conformidad con los dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, incurriendo la recurrida en clara violación a lo dispuesto en el ordinal 1° del referido artículo por cuanto el tribunal de la causa no estaba facultado para comparar firmas por ser una facultad propia del experto grafotécnico, y que tampoco está facultado para comparar sellos húmedos, es decir que la Juez fue más allá en sus ejecuciones y no comparó firmas sino que comparó sellos húmedos, trastocando una prueba de inspección con una de cotejo y desnaturalizando la prueba por no estar facultada para comparar sellos húmedos y por no haber sido promovida esta prueba para comparar sellos, sino para comparar firmas.
- que la sentencia recurrida apoya su decisión en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-11-2004, pero pretende acogerla solo en una parte en el sentido de que las facturas aceptadas son prueba de las obligaciones contenidas, pero hace caso omiso de la afirmación de la Sala y se aparta de su criterio cuando señala que su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador, asunto discutido en actas al ser desconocidas en su contenido y firmas las facturas en la contestación de la demanda, y que también se aparta de la afirmación jurisprudencial que dispone que de darse un desconocimiento de las facturas, “dejaron de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a rigores de ratificación pautados en nuestro ordenamiento jurídico...”.
- que la prueba de inspección judicial promovida es manifiestamente impertinente y debía ser desechada en la definitiva porque una inspección debe versar sobre los hechos constatables por los sentidos y la prueba de autos pretende que la juez haga una deducción y dejar constancia de la similitud que existe entre las firmas que se encuentran estampadas en las facturas y unos libros de control que no pudieron materialmente ser inspeccionados; que la referida prueba de inspección es inidónea tanto en su promoción como en su ejecución porque ante la excepción de desconocer las facturas en su contenido y firma, lo idóneo es promover la prueba de cotejo.
- que el tribunal de la causa declaró procedente la acción de cobro de bolívares por vía de intimación por considerar que los hechos narrados por la parte actora quedaron demostrados y que según la regla aplicada de acuerdo con los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que regulan la carga de la prueba, la parte demandada no demostró nada que le favoreciera. Que tal condenatoria sitúa a su representada dentro del contexto del señalado artículo 1.354 del Código Civil solo en el supuesto de que hubiese alegado haber pagado las obligaciones acumuladas en el libelo o bien en el supuesto de que hubiese alegado que tales obligaciones se hubiesen extinguido, y que en el presente caso no ocurrió ni lo uno ni lo otro, pues la demandada alegó la inexistencia de las obligaciones por no haber aceptado ninguna de las facturas demandadas y porque la pseudos aceptación atribuida a unas firmas ilegibles y como pertenecientes a personas desconocidas que no obligan a CONSORCIO J.A.F y que fueron desconocidas en su contenido y firma y carecen de toda eficacia jurídica.
- que la recurrida concede valor probatorio a las facturas demandadas, concede pertinencia a la prueba de inspección judicial y formula una deducción de similitud entre sellos húmedos, que asimismo analiza las pruebas de la parte actora y deja claro que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favorezca al señalar que durante la fase probatoria del juicio el demandado no incorporó al proceso medios que acreditaran el hecho extintivo o el pago de la obligación (...) lo cual produjo como consecuencia que su representada fuera condenada al pago de la obligación principal con su intereses, así como la indexación o corrección monetaria solicitada sobre la obligación reclamada durante el desarrollo del proceso, y que en esta condenatoria la sentencia apelada incurre en los vicios de incongruencia y ultrapetita.
- que en efecto, no es congruente con los autos la afirmación de la recurrida de que el demandado no incorporó al proceso medios que acrediten el hecho extintivo o el pago de la obligación demandada, que dicha apreciación es errónea porque tal carga procesal no le corresponde a la demandada por no haber alegado la extinción de la obligación demandada, tampoco alegó el pago y su defensa se limitó a la inexistencia de las obligaciones acumuladas en la demanda por no haber recibido la mercancía y no haber aceptado las facturas bajo ninguna forma, que de actas consta el rechazo bien fundamentado por su parte, de que no hubo aceptación ni expresa ni tácita de las facturas demandadas ni en su contenido ni en sus firmas.
-que asimismo incurre la recurrida en ultrapetita al condenar mediante experticia complementaria del fallo al pago de indexación, cuando ni en el libelo, ni en ninguna otra actuación de la demandante existe solicitud o reclamo o demanda sobre indexación, y el hecho de ordenar el pago de indexación cuando este concepto no fue demandado, ni reclamado, ni simplemente solicitado y solo existe de pleno derecho en el Derecho Laboral, constituye ultrapetita.
- que la recurrida hace una consideración genérica sobre el procedimiento por intimación y transcribe parcialmente el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y concluye diciendo que se evidencia que efectivamente existe una relación jurídica entre la SOCIEDAD MERCANTIL NABIL INVERSIONES, C.A y el HOTEL FLAMENCO CONSORCIOS, J.A.F, C.A, haciendo una deducción totalmente incongruente porque si bien en el libelo se demanda a HOTEL FLAMENCO CONSORCIOS J.A.F, C.A, para que pague las 17 facturas a INVERSIONES NABIL, C.A, no se demanda que exista identidad entre estas dos sociedades mercantiles, ni con ninguna otra, ni se demanda a CONSORCIO J.A.F, C.A.
- que en el escrito de contestación de la demanda, el cual no fue analizado por la recurrida, se dijo que las desconocidas facturas mencionan a CONSORCIO J.A.F, C.A en singular y no a HOTEL FLAMENCO CONSORCIOS J.A.F, C.A, en plural, y que no se puede tener relaciones jurídicas con una persona jurídica inexistente, que se dijo en la contestación de la demanda, que el HOTEL FLAMENCO CONSORCIOS (EN PLURAL) J.A.F, C.A, persona jurídica demandada en intimación es una persona jurídica inexistente y no guarda ninguna relación de derecho con su representada CONSORCIO J.A.F, C.A., y que corresponde al demandante probar la existencia jurídica de HOTEL FLAMENCO CONSORCIOS JAF, C.A y señalar la existencia de identidad con la persona jurídica CONSORCIO JAF, C.A, supuesta aceptante de las facturas.
- que la recurrida incurre en vicio de nulidad conforme lo dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243 eiusdem, entre ellas, las del ordinal 5° porque la decisión no está proferida con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, y sacar elementos de convicción fuera de éstos, y haber suplido excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en clara violación con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
- que efectivamente, la recurrida dice que se evidencia la existencia de una relación jurídica entre NABIL INVERSIONES y HOTEL FLAMENCO CONSORCIOS, J.A.F, C.A, personas jurídicas demandante y demandada en intimación por cobro de bolívares, sin que en las facturas aparezcan la razón social HOTEL FLAMENCO CONSORCIOS, J.A.F, C.A, ni se demande la existencia de identidad entre ambas o su relación jurídica; que en resumen no existe identidad entre la pseudo-aceptante deudora –obligada CONSORCIO JAF, C.A y la demandada HOTEL FLAMENCO CONSORCIOS JAF, C.A.
- que la denominación HOTEL FLAMENCO CONSORCIOS JAF, C.A, fue demandada y la sentencia recurrida la condenó a pagar y cita el mismo registro mercantil de su representada la sociedad mercantil CONSORCIO JAF, C.A, la cual ni fue demandada ni condenada a pagar nada.
- que la recurrida no analizó la contestación de la demanda donde se dice que esa mención mercantil HOTEL FLAMENCO CONSORCIOS JAF, C.A, es inexistente, no tiene registro mercantil propio, que no hay identidad entre las dos personas jurídicas; que su representada CONSORCIO JAF, C.A, tiene personería jurídica, y HOTEL FLAMENCO CONSORCIOS JAF, C.A, no tiene personería jurídica, y que en el folio 1 del libelo de la demanda se dice que las facturas demandadas fueron aceptadas por CONSORCIO JAF, C.A, y en el vuelto del mismo folio se demanda a la empresa HOTEL FLAMENCO CONSORCIO JAF, C.A.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Estudiadas las actas procesales se desprende que en este asunto la presente demanda se sustenta en 17 facturas emitidas por la empresa accionante, NABIL INVERSIONES, C.A, en contra de la empresa demandada, la sociedad mercantil HOTEL FLAMENCO CONSORCIO J.A.F, C.A, por presunto suministro de mercancía durante el periodo comprendido entre el 04-10-2011 hasta el 22-12-2011, las cuales rielan en original desde el folio 40 al 58 del presente expediente, que suman la cantidad global de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCOH CENTIMOS (Bs. 135.155,18) que en el dicho del actor fueron aceptadas para ser pagadas en la misma fecha de su emisión, pero que a pesar de encontrarse vencidas no han sido pagadas por la empresa accionada. En contraposición a tales señalamientos, consta que la parte accionada se dio por intimada en fecha 09-06-2014, se opuso al decreto de intimación en fecha 16-06-2014, y luego, dentro del lapso del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, contestó la demanda, rechazándola, desconociendo las facturas, en razón de que según lo afirmado no es cierto que su representada haya recibido la mercancía que se describe en las mismas, niega que la firma emana de su representada, ni de alguna persona autorizada para ello. Así en estos términos quedó planteada la presente controversia, evidenciándose que en la etapa probatoria la parte accionante promovió el mérito de dichos documentos privados, insistió en hacerlos valer en todas y cada una de sus partes, y para demostrar su autenticidad promovió una inspección judicial en la sede de la empresa HOTEL FLAMENCIO CONSORCIO, J.A.F, C.A, a los fines de dejar constancia que las firmas que aparecen en los libros de asistencia del personal de seguridad de la referida empresa son similares a las apreciadas en cada una de las facturas promovidas.
Se observa que la empresa demandada, se limitó a señalar mediante escrito de contestación de la demanda, que desconocía en su contenido y firma las diecisiete (17) facturas demandadas, negando que su representada haya recibido las mercancías descritas, por no ser suyas ni de sus representantes las firmas que aparecen en cada una de las referidas facturas, por ser firmas ilegibles e inidentificables, firmas manuscritas que no pertenecen a ninguno de los representantes autorizados por su representada, niega
De lo resaltado se extrae que la parte accionada desconoció no solo la firma contenida en las facturas objeto de esta reclamación, sino adicionalmente su contenido por cuanto enfatizó que “...niego, rechazo y contradigo que las facturas que a continuación se describen hayan sido aceptadas por mi representada, ni las ilegibles firmas que en ella aparecen obligan a mi representada, ni fueron recibida esas mercancías...”
Por su parte la actora, en el escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 143 al 146 del presente expediente, insistió en hacer valer los referidos instrumentos, y lo hizo en los siguientes términos:
“... Tal como consta en autos, en virtud de que una vez que el intimado ha manifestado el desconocimiento de los instrumentos consistentes en las 17 facturas y las 2 órdenes de entrega y de conformidad con lo establecido en el artículo 439 y siguientes, no presentó formalmente el escrito de la tacha de los instrumentos privados, esta representación judicial obviamente no pudo haber presentado la contestación al mismo, sin embargo, para los efectos legales pertinente insisto y hago valer en todas y cada una de sus partes los instrumentos probatorios que constan en autos y que fueron consignados por la parte actora, situación por la cual, a los fines de su probanza promuevo la siguiente inspección judicial: (...) De conformidad a lo establecido en el artículo 472 y siguientes promuevo inspección judicial, por lo que pido a este Tribunal que se traslade y se constituya en la sede del Hotel Flamenco Beach Consorcio J.A.F, C.A, ubicado al final del Boulevard Playa El Agua, Hotel Flamenco Beach, Municipio Antolín del Campo, a los fines de practicar inspección judicial a la oficina administrativa e inspeccionar los libros de asistencia a su lugar de trabajo del personal de seguridad y dejar constancia si en los folios correspondientes a los días de servicio 04-10-11, 11-10-11, 13-10-11, 22-10-11, 25-10-11, 29-10-11, 17-11-11, 19-11-11, 01-12-11, 07-12-11, 09-12-11, 13-12-11, 15-12-11, 22-12-11, 24-12-11 y 29-11-11, existen impresas las firmas similares a las apreciadas en cada una de las facturas promovidas y de ser positivo dejar constancia de la identificación del oficial de seguridad que la estampó en dicho libro...”
Sobre el desconocimiento de los documentos privados debe esta alzada dictaminar que tal vía en relación a los instrumentales privados aplica solo, única y exclusivamente a las firmas, ya que en el caso del cuerpo o contenido o cuerpo de la escritura la vía procesal conducente es la tacha de la instrumental privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil, tanto en sus ordinales 2° como 3°, que se transcribe a continuación:
“sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental (...)
2°. Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3°. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.”
En ese sentido el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el código civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”.
De acuerdo tanto a la normativa citada, es evidente que la figura del desconocimiento aplica solo al caso de que se objete la firma, y por ende, si se quiere atacar el contenido del documento privado se debe acudir a la tacha incidental. De ahí, que el desconocimiento de un documento privado solo es procedente respecto a la firma que aparece en el documento y no contra el contenido del mismo, pues en ese último caso lo aplicable es la tacha del mismo que de plantearse se tramitaría por la vía incidental. Con base a ese razonamiento, el artículo 1.364 del Código Civil, establece la obligación procesal de aquél contra quien se produce una instrumental en juicio de reconocerlo o negarlo formalmente, diferenciando que en los casos en que se pretenda impugnar la firma, el artículo 1.365 ibidem en concatenación con el artículo 444 del Código adjetivo, remite al procedimiento del cotejo, como forma procesal del desarrollo del desconocimiento, el cual se encuentra consagrado en los artículos 445 eiusdem y siguientes, para lo cual se requiere que el presentante del documento privado desconocido cumpla con los parámetros contenidos en el artículo 442, en donde se le impone la carga de insistir en los documentos o el documento tachado y promover el cotejo para comprobar que la firma que aparece reflejada en el mismo es cierta, real y pertenece a la parte accionada. En la práctica forense se ha venido observando que muchas veces se desconoce un documento privado en su contenido pero no en la firma, a pesar de que –como ya se dijo- se contraría el artículo 444 eisdem el cual establece que dicho medio procesal opera solo para atacar la firma contenida en un documento, pero no su contenido, pues en ese caso sería aplicable el artículo 1.381 sustantivo, el cual expresamente expone:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo (firma), puede también tacharlo formalmente, como acción principal o incidental: … 2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.”.
En conclusión, cuando se impugna la instrumental privada con base a alguna causal de las establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil, no puede utilizar la vía del simple desconocimiento, sino que el andamiaje o corrimiento de la impugnación es la tacha, cuya sustanciación se realiza conforme a los artículos 442 y siguientes del Código Procesal. La diferencia - como lo expresa el maestro JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Control y Contradicción de la Prueba Libre y Legal. Tomo I. Ed Alva. Caracas. 1989, pág. 347) - entre la impugnación como género y la tacha como especie, radica en que: “… la primera engloba el ataque por medio de cualquier causa, mientras la segunda opera, en los casos determinados y por las causas preestablecidas…”
En el caso de autos, consta que la parte accionada procedió a desconocer dichas facturas alegando textualmente lo siguiente:
“... Desconozco en su contenido y firma las diecisiete (17) facturas demandadas por no ser cierto que mi representada haya recibido las mercancías (suministros) descrita, POR NO SER SUYAS NI DE SUS REPRESENTANTES LAS FIRMAS QUE APARECEN en esas facturas, por ser firmas ilegibles e inidentificables (...) que en las diecisiete (17) facturas demandadas aparecen firmas manuscritas que no pertenecen a ninguno de los representantes autorizados por mi representada. Esas firmas que aparecen en cada una de las diecisiete (17) facturas NO EMANAN DE MI REPRESENTADA, NI HAN SIDO AUTORIZADAS POR ELLA.
La demanda no menciona claramente por nombre y apellido las personas a que pertenecen esas firmas, ni indica el cargo con el cual actúan.
Aparecen medias firmas absolutamente ilegibles, que no sabemos a quien pertenecen y que no están autorizadas legalmente para obligar a mi representada.
Niego, rechazo y contradigo que alguna, ni todas las diecisiete (17) facturas emanen de mi representada, ni han sido aceptadas por ella, ni las firmas que ellas aparecen emanen de mi representada, ni son de sus representantes autorizados.
Niego, rechazo y contradigo que las facturas que a continuación se describen hayan sido aceptadas por mi representada, ni las ilegibles firmas que en ella aparecen obligan a mi representada, ni fueron recibidas esas mercancías (...)
Como se desprende de lo copiado, en el caso de autos se desconocieron dichas facturas en su contenido y firma por lo cual esta alzada solo admite el desconocimiento planteado sobre la firma contenida en las 17 facturas que rielan desde el folio 40 al 58, pero sobre el contenido de las mismas lo desestima, por cuanto como ya se explicó, lo que aplicaba era plantear formalmente la tacha siguiendo los lineamientos contenidos en el artículo 1.381 eisdem.
Una vez desconocidos los documentos sobre los cuales se sustenta la presente demanda, consta que la parte accionante en el escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 143 al 146 del presente expediente, insistió en hacerlos valer, y para demostrar su autenticidad en lugar de promover la prueba de cotejo o la testimonial como lo impone el artículo 445 eisdem, se limitó a promover una inspección judicial en la sede de la empresa accionada HOTEL FLAMENCO CONSORCIOS J.A.F, C.A, concretamente en la oficina administrativa, a los fines de inspeccionar los libros de control de asistencia del personal de seguridad de la empresa y dejar constancia si en los folios correspondientes a los días de servicio 04-10-11, 11-10-11, 13-10-11, 22-10-11, 25-10-11, 29-10-11, 17-11-11, 19-11-11, 01-12-11, 07-12-11, 09-12-11, 13-12-11, 15-12-11, 22-12-11, 24-12-11 y 29-11-11, existen impresas las firmas similares a las apreciadas en cada una de las facturas promovidas y desconocidas, y de resultar positivo dejar constancia de la identificación del oficial de seguridad que la estampó en dicho libro, la cual no pudo ser evacuada, toda vez que en la oportunidad en que el Juzgado de la causa se trasladó para cumplir con dicho requerimiento en fecha 25-11-2014, no tuvo acceso a los referidos libros ya que la notificada manifestó que los libros de asistencia del personal de seguridad correspondientes a los días de servicio señalados en la solicitud de inspección judicial, no existen en los archivos de esa fecha, en virtud que se produjo una inundación en la oficina administrativa ubicada en el sótano y dichos archivos se mojaron, procediendo el tribunal de oficio a ordenar el traslado hasta la oficina de seguridad de la empresa que es por donde tienen acceso los proveedores, y solicitó al notificado que estampara el sello de esa empresa que colocan al recibir las facturas de los proveedores, para luego el tribunal de manera oficiosa dictaminar que “el sello húmedo que se coloca al recibir las facturas de los proveedores, es el mismo sello que arrojan las facturas anexas al libelo de la demanda.”, es decir se observa que no solo el tribunal mediante la evacuación de dicha prueba promovida por la parte accionante se excedió al ordenar de oficio a que se evacuara un particular que no fue planteado por el promovente de la misma, sino que además prácticamente al opinar que “el sello es el mismo que arrojan las facturas anexas al libelo de la demanda”, anticipó opinión y evacuó una experticia sin el asesoramiento de expertos en la materia, ya que en circunstancias normales, de haberse practicado el cotejo, los expertos designados siguiendo las pautas previstas en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, luego de efectuar un estudio minucioso, emitirían juicio o su apreciación sobre esa misma circunstancia en el informe respectivo.
Vale destacar que la parte actora, por intermedio de su representante judicial actuó de manera desacertada al proceder a promover una inspección judicial a fin de enervar el desconocimiento que le hizo la parte accionada a los documentos sobre los cuales sustenta su demanda, en lugar de promover indistintamente el cotejo, que no es mas que una experticia que se debe efectuar sobre la firma plasmada en el documento desconocido a fin de determinar su autenticidad, la veracidad de su autoría, o bien, la prueba de testigos la cual igualmente permitiría al juzgador sacar sus propias conclusiones sobre el desconocimiento efectuado a la firma de los documentos señalados, los cuales como ya se sabe son sobre los cuales descansa o se sustenta la presente demanda tramitada desde su inicio por la vía del juicio monitorio.
Resulta inconcebible jurídicamente que durante la evacuación de la prueba de inspección judicial el tribunal de la causa no solo ordene evacuar puntos no formulados por el promovente, sino que además durante la misma ordene evacuar de oficio otros puntos que no se compaginan con la naturaleza de la prueba promovida, sino mas bien la desnaturaliza, como ocurrió en este caso cuando en el mismo acto el tribunal de la causa ordenó expresamente lo siguiente:
“Luego en el mismo recorrido, nos trasladamos en la (sic) oficina de seguridad que es por donde tienen acceso los proveedores siendo atendido por el ciudadano ANTONI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.325.206, quien manifestó tener un mes laborando en el HOTEL, lo cual nos (sic) informó que los archivos que maneja solo es del año 2014, e igualmente el tribunal solicitó al ciudadano antes mencionado que le plasmara el sello húmedo que coloca al recibir las facturas de los proveedores, pudiendo constatar que es el mismo que arrojan las facturas anexas al libelo de la demanda...”
Con lo anteriormente destacado es evidente que se desnaturalizó la prueba asimilándola mas bien a una experticia donde la jueza de la causa asumió el rol de experto, opinando sobre la identidad del sello plasmado en las facturas que sirvieron de sustento de esta demanda con el sello que se encontraba en poder de la empresa HOTEL FLAMENCO CONSORCIO, J.A.F, C.A, para el momento de la práctica de la inspección. Vale destacar que si la intención del tribunal era la de obtener la verdad, como es el norte que deben seguir todos los operadores de justicia, ante la deficiente actuación probatoria del apoderado del actor, tal y como quedó evidenciado en este juicio, tenía la posibilidad de que en aplicación de lo previsto en los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil dictar auto para mejor instrucción, o mejor proveer a fin de procurar esclarecer los hechos, ordenando la evacuación de manera oficiosa de prueba de inspección judicial, experticia, interrogatorio de partes sin juramento o en fin de cualquier otra diligencia necesaria para determinar con base y sustento legal la suerte del desconocimiento que se le hizo a los documentos fundamentales de esta demanda y en fin, para determinar a quien debe otorgársele la razón en este asunto.
Lo anterior revela que el actor no cumplió con su carga procesal destinada a enfrentar el desconocimiento efectuado sobre la firma de dichos documentos privados, y por consiguiente, los documentos consistentes en las diecisiete (17) facturas emitidas en fechas 04-10-11, 11-10-11, 13-10-11, 22-10-11, 25-10-11, 29-10-11, 17-11-11, 19-11-11, 01-12-11, 07-12-11, 09-12-11, 13-12-11, 15-12-11, 22-12-11, 24-12-11 y 29-11-11 por la empresa demandante y presuntamente aceptadas por la demandada, carecen de valor probatorio para comprobar la existencia de la obligación que se reclama por esta vía. Y ASI SE ESTABLECE.-
De tal manera que bajo tales consideraciones, ante la omisiva defensa que ejercitó el abogado JUAN DUQUE CARREÑO, a favor de la empresa demandante, debe esta alzada forzosamente desestimar la demanda propuesta y revocar como consecuencia de ello el fallo apelado, que fue emitido en fecha 19 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado OSCAR RODOLFO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 19 de octubre de 2015.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada dictada por el referido Juzgado en fecha 19-10-2015.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas del recurso dado el carácter revocatorio del presente fallo.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) incoada por la sociedad mercantil NABIL INVERSIONES, C.A, en contra de la empresa HOTEL FLAMENCO CONSORCIOS, J.A.F, C.A.
QUINTO: CONFORME al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.

LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO

Exp. N° 08833/16
JSDC/CFP/lmv.
Definitiva
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO