REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano EDUARDO ENRIQUE LUJAN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.673.704.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.370.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 11.07.1989, bajo el N° 403, Tomo II, Adicional 8.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado GREISSY SAYONARA MONTANER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.496.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de las apelaciones interpuestas por los abogados RUBEN GONZALEZ ALMIRAIL y GREISSY MONTANER, el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la segunda como apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 14.08.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 16.06.2014.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 03.11.2014 (f. 167) y se le dio cuenta a la Juez.
Por auto de fecha 05.11.2014 (f. 168), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.
En fecha 20.11.2014 (f. 169 al 184), compareció la abogado GREISSY SAYONARA MONTANER, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes constante de dieciséis (16).
Mediante diligencia de fecha 04.12.2014 (f. 186 al 188), el abogado RUBEN GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado en esta instancia superior y consecuencialmente la nulidad de los actos írritos subsiguientes a partir de que se ordenó darle entrada y sustanciar el presente expediente, en virtud de los motivos alegados en dicha diligencia.
Por auto de fecha 09.12.2014 (f. 204) se ordenó gestionar lo conducente en el expediente N° 08571/14 a fin de que dicha incidencia de recusación sea resuelta y así, dependiendo de lo resuelto se determine si la Jueza Temporal de esta alzada debe continuar conociendo de la presente causa o separarse definitivamente de su conocimiento
Mediante diligencia de fecha 03.02.2015 (f. 210), la abogado GREISSY SAYONARA MONTANER, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se vuelva a oficiar a la Rectoría de este estado para la designación del Juez Accidental en la causa signada con el N° 8671-14, en virtud de que la presente causa se encuentra suspendida hasta tanto se resuelva dicha recusación.
Por auto de fecha 09.02.2015 (f. 211) se exhortó a la diligenciante a que realice dicho planteamiento en la causa N° 8671-14, que directamente guarda vinculación con el mismo.
Mediante diligencia de fecha 06.04.2015 (f. 212), el apoderado judicial de la parte actora solicitó copia certificada de todas las actas procesales que conforman el presente expediente.
Por auto de fecha 14.04.2015 (f.213 y 214), la Jueza Suplente, Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes de dicho abocamiento. Asimismo, se acordaron las copias certificadas solicitadas por el apoderado actor.
Mediante diligencia de fecha 05.06.2015 (f. 217), el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de abocamiento de la jueza suplente consignó las copias simples requeridas a los fines de su certificación.
En fecha 10.06.2015 (f. 218), la Secretaria del tribunal dejó constancia de haberse certificado las copias simples acordadas por auto de fecha 14.04.2015.
Mediante diligencia de fecha 10.02.2016 (f.219), la apoderada judicial de la parte demandada consignó copia certificada de la decisión dictada en la causa N° 8571-14 mediante la cual se declaró inoficioso resolver sobre la recusación planteada en mi contra cuando estaba al frente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de lo cual solicitó se reanude la causa.
Por auto de fecha 15.02.2016 (f. 228), previo abocamiento de la Jueza Temporal, se ordenó la reanudación de la presente causa previa notificación de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 19.02.2016 (f. 231), la alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación librada a la parte actora, debidamente firmada por su apoderado judicial.
Por auto de fecha 15.03.2016 (f. 233), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.
En fecha 16.03.2016 (f. 234), se ordenó agregar a los autos el oficio N° 9700-10301616 de fecha 10.03.2016 emanado de la Sub- Delegación Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado mediante el cual solicitan copia certificada del presente expediente.
Por auto de fecha 18.03.2016 (f. 236), se ordenó oficiar a la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para la elaboración de los fotostatos solicitados, siendo recibidos los mismos el día 31.03.2016 (f.2 40), librándose el oficio correspondiente es esa misma fecha (f. 241).
Mediante diligencia de fecha 05.04.2016 (f. 242), la alguacil del Tribunal consignó copia del oficio recibido en la Sub- Delegación Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL FALLO APELADO.-
El fallo objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14.08.2014, mediante el cual se declaró sin lugar la objeción a la caución o garantía formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, suficiente la caución o garantía ofrecida por la apoderada judicial de la parte demandada, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ofrecido en garantía por la parte demandada y se ordenó el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en el presente juicio, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…VII. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Ahora bien, del análisis y revisión efectuados a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el caso bajo estudio, correspondiente a una incidencia probatoria contenida en el único aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, en la cual los apoderados judiciales las partes en litigio, ejercieron en su oportunidad procesal correspondiente su derecho constitucional a la defensa, promoviendo las que consideraron podían beneficiar a sus representados, para así demostrar los alegatos esgrimidos por cada una de las partes, con el principal objetivo de determinar la suficiencia o no de la caución o garantía que fuera presentada por la parte demanda en el presente juicio. En este sentido, y a los fines de la búsqueda de la verdad que es el norte del Juez, dentro de los límites de su oficio, quien aquí se pronuncia observa que al folio 240 de la segunda pieza del Cuaderno de Medidas, corre inserto oficio Nº 0396-2014063, de fecha 28-05-2014, emitido por la Registradora Pública del municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, mediante el cual informa a este Juzgado que ante esa oficina de Registro Público, se encuentra asentadas dos (2) medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, que pesan sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Según oficio Nº 24993-13, de fecha 9-12-2013, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee la empresa demandada en una (1) parcela identificada con el Nº 2, la cual posee una superficie aproximada de un mil metros cuadrados (1.000m2), ubicada en la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este Estado, el cual pertenece al dicha empresa, según consta de documento protocolizado en fecha 24-11-2009, anotada bajo el Nº 2009-1572, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.16.17 y correspondiente al libro de folio real del año 2009; y 2) Según oficio Nº 24.942-13, de fecha 15-11-2014, decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por una oficina comercial identificada con el Nº 5, y posee un área de construcción de sesenta metros cuadrados (60m2), y que forma parte del Centro Comercial HD Center Centro Profesional, primera etapa, ubicada en la avenida Simón Bolívar cruce con avenida Santiago Mariño, parcela Nº 4 de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, dicho inmueble pertenece a la empresa demandada, según consta de documento protocolizado ante dicha oficina de Registro, en fecha 26-10-2012, anotada bajo el Nº 1, folio 1, Tomo 15, Protocolo de Transcripción del año 2012.
Igualmente, este Juzgado observa que en fecha 15-04-2014 (f. 71 al 73 de la primera pieza del Cuaderno de Medidas), fue decretada una tercera medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual recayó sobre un bien inmueble constituido por un (1) lote de terreno ubicado en Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el cual posee un área aproximada de Tres Mil Ciento Setenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (3.177,50m2), el mismo se encuentra hipotecado a un tercero y pertenece a la parte demandada, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, de fecha 9-11-2012, anotado bajo el Nº 2012-977, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.1808, del folio real del año 2012.
En tal sentido, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El Juez limitará las medidas de que se trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”. La norma transcrita, le confiere al juez la facultad para limitar las medidas a ser decretadas, de manera que garantice las resultas del juicio, con la finalidad de no causar un gravamen o perjuicio a la parte contra quien recae la medida cautelar decretada.
En razón a lo anterior, esta Juzgadora considera exageradas las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, recaídas sobre tres (3) bienes pertenecientes a la empresa demandada en el presente proceso, por lo que se deberán limitar las mismas en atención al artículo antes referido .ASI SE ESTABLECE.-
En otro orden de ideas, se evidencia que la parte demandada ofrece como caución o garantía un bien inmueble constituido por una (1) oficina comercial identificada con el Nº 6, que forma parte del Centro Comercial HD CENTER CENTRO PROFESIONAL, ubicada en la parcela Nº 4 de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con un área techada de aproximadamente treinta metros cuadrados (30m2), alinderado así: Norte: Con el módulo de la escalera que da acceso a la parte alta y hall de entrada y ascensor; Sur: Con el local comercial Nº 3; Este: Su fondo con el local Nº 4; y Oeste: Su frente con la fachada posterior oeste, caminaría de circulación del centro comercial y posee el derecho de goce de una (1) terraza, identificada como “terraza 2” , con un área de doscientos metros cuadrados (200m2), la cual pertenece en propiedad a la empresa demandada, según consta de documento Protocolizado en fecha 31-01-2013, anotado bajo el Nº 2013.126, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.5540 y correspondiente al folio del libro real del año 2013, el cual según avalúo que consta a los folios del 102 al 134, posee un valor de Siete Millones Seiscientos Veinticinco Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Un Céntimo (Bs.7.625.817,01).
En tal virtud, esta juzgadora habiendo analizado lo alegado y probado por las partes en litigio, en la presente incidencia probatoria, considera que existen suficientes elementos de convicción para determinar que la garantía o caución ofrecida por la representación judicial de la parte demandada en el presente proceso, es suficiente para garantizar las resultas del juicio, por lo que debe ser declarada sin lugar la objeción dicha caución o garantía, presentada por la representación judicial de la parte demandante, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
IX. DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la objeción a la caución o garantía, formulada por el apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso, en atención a lo establecido en el único aparte del artículo 589 del Código
de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SUFICIENTE la caución o garantía, ofrecida por la abogada GREISSY MONTANER, identificada en autos, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil HD INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11-07-1989, anotado bajo el Nº 403, Tomo II, adicional 8, referida a un bien inmueble constituido por una (1) oficina comercial identificada con el Nº 6, que forma parte del Centro Comercial HD CENTER CENTRO PROFESIONAL, ubicada en la parcela Nº 4 de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con un área techada de aproximadamente treinta metros cuadrados (30m2), alinderado así: Norte: Con el módulo de la escalera que da acceso a la parte alta y hall de entrada y ascensor; Sur: Con el local comercial Nº 3; Este: Su fondo con el local Nº 4; y Oeste: Su frente con la fachada posterior oeste, caminaría de circulación del centro comercial y posee el derecho de goce de una (1) terraza, identificada como “terraza 2” , con un área de doscientos metros cuadrados (200m2), la cual pertenece en propiedad a la empresa demandada, según consta de documento Protocolizado en fecha 31-01-2013, anotado bajo el Nº 2013.126, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.5540 y correspondiente al folio del libro real del año 2013. TERCERO: SE DECRETA medida PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR, sobre el ya identificado bien inmueble ofrecido en garantía por la parte demandada en el presente proceso; para lo cual se librará el correspondiente oficio al Registrador respectivo, y una vez conste en autos la ejecución de tal medida, se ordena levantar las medidas de prohibición de enajenar y gravar, que fueron decretadas en el presente juicio, en fechas 9-12-2013 (f. 40 al 43 de la primera pieza del Cuaderno de Medidas) y el 15-04-2014 (f. 71 al 73 de la primera pieza del Cuaderno de Medidas), por considerarlas exageradas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento, por encontrarse fuera del lapso de ley. …”


ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial abogado GREISSY SAYONARA MONTANER como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que en la sentencia apelada se evidencia una omisión injustificada que desfavorece a su representada al contravenir lo ordenado en el dispositivo legal 589 del Código de Procedimiento Civil, pero que puede ser reparable, ya que por una parte se declara suficiente la caución o garantía real ofrecida ofrecida por esa representación, pero por otra parte no se cumple con lo ordenado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, negando levantar las medidas cautelares ya decretadas sobre tres (3) bienes inmuebles propiedad de su representada, ya que en la dispositiva se ordena levantar solo dos (2) de las tres (3) medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas;
- que este hecho ha provocado estado de indefensión a su poderdante pues la misma presenta una violación al debido proceso por la omisión injustificada, siendo esa la razón principal del recurso de apelación;
- que para una mayor comprensión de los sucesos ocurridos en el presente cuaderno de medidas, hará un resumen desde el día 15.11.2013, fecha en la cual se apertura el cuaderno de medidas en la presente causa;
- que el apoderado judicial de la parte actora, logró con maquinaciones y artimañas que se decretaran tres (3) medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre tres (3) inmuebles propiedad de su representada, a pesar de que una de ellas es una parcela multifamiliar ubicada en la Urbanización Jorge Coll, de la ciudad Pampatar, Municipio Maneiro de esta estado, donde se encuentra enclavado un edificio de seis (6) plantas conformado por 26 apartamentos residenciales, lo cual excede con creces la cantidad por la cual se estableció la demanda;
- que tal hecho es plena prueba del comportamiento malicioso e infundado del abogado de su contraparte, Rubén Lorenzo González Almirail, que en consecuencia, vinieron a mal garantizar unas supuestas pretensiones de propiedad perdidas mediante demanda interpuesta que el mismo actor cuantificó por la cantidad de Bs. 1.830.000,00, lo cual concuerda para que éste sea sancionado conforme al artículo 170 de la Ley Adjetiva Civil;
- que las medidas decretadas en la presente causa son las siguientes: 1) Medida de prohibición de enajenar y gravar según oficio N° 24.942-13 de fecha 13.11.2013 decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual recayó sobre un bien inmueble constituido por una oficina comercial identificada con el N° 5, que posee un área de 60 mts2 y que forma parte de la primera etapa del centro comercial H.D. Center Centro Profesional, ubicado en la Av. Simón Bolívar con Av. Santiago Mariño, parcela N° 04 de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este estado; 2) Medida de prohibición de enajenar y gravar según oficio N° 24.993-13 de fecha 09.12.2013 decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual recayó sobre el 50% de los derechos de propiedad del bien inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el N° 2, que posee una superficie aproximada de 1.000 mts2, ubicado en la segunda etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este estado y 3) Medida de prohibición de enajenar y gravar según oficio N° 0970-14.775 de fecha 15.04.2014 decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual recayó sobre un lote de terreno, con una superficie aproximada de 3.177,50 mts2, ubicado en la población de Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo de este estado;
- que la caución o garantía declarada por el tribunal de primera instancia como suficiente para garantizar las resultas del juicio, está constituida por una garantía real, es decir, por un bien inmueble conformado por un local comercial distinguido con el N° 6, ubicado en el centro comercial H.D Center Centro Profesional, ubicado en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este estado, declarando el juez a quo expresamente que la misma es suficiente para garantizar las resultas del juicio, y que la misma judicialmente tiene carácter sustitutivo, protegiendo así la tutela cautelar efectiva, en concordancia con el dispositivo legal 590 de la Ley Adjetiva Civil;
- que el inmueble ofrecido por esa representación como caución o garantía para garantizar las resultas del juicio, según avalúo que consta en autos, posee un valor de Siete Millones Seiscientos Veinticinco Mil Ochocientos Diecisiete con un céntimo (Bs. 7.625.817,01);
- que en la sentencia, una vez declarada suficiente la caución o garantía ofrecida por esa representación, se ordena la suspensión de las medidas decretadas en el presente juicio previo al cumplimiento de la respectiva providencia judicial de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dado en caución;
- que el tribunal a quo, de manera inexplicable exceptúa por omisión injustificada, levantar solo dos (2) de las tres (3) medidas de prohibición de enajenar y gravar decretas en el presente juicio, siendo estas la decretada sobre el 50% de los derechos de propiedad del bien inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el N° 2, con una superficie aproximada de 1.000 mts2, ubicado en la segunda etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este estado y la decretada sobre un lote de terreno, con una superficie aproximada de 3.177,50 mts2, ubicado en la población de Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo de este estado;
- que se retiene por omisión injustificada, la medida recaída sobre la tercera propiedad constituida por una oficina comercial identificada con el N° 5, que posee un área de 60 mts2 y que forma parte de la primera etapa del centro comercial H.D. Center Centro Profesional;
- que con este hecho se evidencia que se incurrió en un error de omisión injustificada, pues se ordena levantar las medidas de prohibición de enajenar y gravar que fueron decretadas en el presente juicio, pero se contradice al ordenar suspender solo dos (2) de las (3) medidas decretadas, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil;
- que la caución o garantía propuesta por esa representación, es la que debería en definitiva judicialmente garantizar la tutela efectiva y por ende responder al cumplimiento de manera cabal todos y cada uno de los extremos de ley que correspondan;
- que el texto de la sentencia no expresa que deben ser dos (2) inmuebles los que deben garantizar las resultas del juicio, sino que por el contrario se señala que es la caución o garantía la que debe garantizar las resultas del juicio por ser esta suficiente;
- que si no se subsana dicho error, serían dos (2) los bienes inmuebles que garantizarían las resultas del juicio, siendo estos: 1) la oficina comercial N° 5 de 60 mts2 ya que no se levantó la medida decretada sobre la misma, y 2) el bien inmueble constituido por el local comercial N° 6 que fue ofrecido en caución y declarado suficiente para garantizar las resultas del juicio;
- que esta contravención expresada en la sentencia, ha producido una incongruencia argumentativa que se desvirtúa por completo, pues están compuestas por dos acciones electivas totalmente antagónicas al pretender que por un lado se decrete la suficiencia de la caución y se ordene el levantamiento de las medidas decretadas, y por el otro que se suspendan solo dos (2) de las tres (3) medidas decretadas sobre bienes de su representada;
- que el ser dos (2) y no uno (1) los inmuebles que garantizarían las resultas de este juicio, produciría un exceso con creses, ya que de acuerdo al avalúo realizados, el inmueble dado en caución posee un valor de Bs. 7625.817,01 y adicionalmente se mantiene vigente la medida sobre la oficina comercial de 60 mts2 distinguida con el N° 5, ambos que forman parte del Centro Comercial H.D Center Centro Profesional, ya señalado;
- que de no subsanarse el error de omisión cometido en la sentencia, le generaría estado de indefensión a su mandante que produciría gravamen irreparable, pues se ha menoscabado y desmejorado su condición de demandado;
- que en el presente caso encontraron la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar mediante caución eficaz y suficiente, la sustitución de la figura jurídica empleada bajo el mecanismo de reemplazo manteniendo inalterable la tutela cautelar efectiva, pues nuestra Ley Adjetiva prevé el alzamiento de las medidas preventivas decretadas contra bienes de la demandada, mediante la caución o fianza, haciendo posible materialmente el cumplimiento de la obligación, por lo cual deben ser levantadas las tres (3) medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en el juicio;
- que para complementar el informe judicial, expone una breve reseña de las actas como fundamento de hechos, para una mayor comprensión de manera cronológica de la siguiente manera: … omissis …
- que de acuerdo a lo expuesto, sí hubo un error por omisión injustificada pues al momento de ordenar el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en el presente juicio, se ordena suspender solo dos (2) de las tres (3) propiedades de su representada, con lo cual se estaría en franca violación a los preceptos legales y se estaría vulnerando los derechos de su representada produciendo gravamen irreparable, pues su representada estaría proponiendo no uno, sino dos (2) inmuebles como caución o garantía para garantizar las resultas del juicio, aunado al hecho de que excedería con creces la cantidad por la cual se decretó las medidas;
- que una vez concluido el procedimiento a que se refiere el último aparte del artículo 589 de la Ley Adjetiva Civil, se determinó que la caución ofrecida por esa representación judicial era suficiente para garantizar las resultas del juicio, debiendo ser ese el único bien inmueble que garantizaría las resultas del juicio en el supuesto de que su representada sea la parte perdidosa;
- que en el caso que nos ocupa, a pesar de que el tribunal de la causa ordenó suspender las medidas decretadas, solo se refirió a dos (2) de ellas y no a las tres (3) que fueron decretadas, evidenciándose que omitió injustificadamente ordenar la suspensión de la tercera medida de prohibición de enajenar y gravar, que pesa sobre la oficina comercial de 60 mts2 identificada con el N° 5;
- que si no se corrige, se estaría vulnerando los derechos de su representada produciendo gravamen irreparable, pues estarían dos (2) bienes inmuebles garantizando las resultas del fallo mediante la imposición ilegal de dos medidas cautelares aún cuando se ha comprobado que exceden la cantidad por la cual se deberían decretar las medidas, recordando que es un deber del juez limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio de conformidad con lo ordenado en el artículo 586 de la Ley Adjetiva Civil;
- que de no corregirse la omisión, se estaría contraviniendo la misma sentencia como resultado de la sub incidencia en el procedimiento ordenado en el artículo 589 in fine;
- que una vez admitido y sustanciado el presente recurso de apelación conforme a derecho y sea declarado con lugar, solicita sea corregida la sentencia y reparada la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados;
- que en cuanto a la carga procesal que impera para las partes en pleno ejercicio de su tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil corresponde a la parte que ejerció el recurso de apelación suministrar las copias de las actas procesales que serán remitidas al tribunal de alzada, pero en el presente caso ambas partes ejercieron el recurso de apelación siendo admitido y oído en un solo efecto por el tribunal a quo, imponiendo dicho Juzgado la carga procesal de suministrar las copias correspondientes, cumpliendo dicha representación con su obligación, sin embargo la parte actora no dio cumplimiento a esta imposición legal, acaeciendo una renuncia o desistimiento del recurso ejercido tal como lo ha asentado la doctrina patria y que transcribió parcialmente;
- que al no cumplir su contraparte con la carga de suministrar las copias de las actas procesales para fundamentar su recurso ejercido, debería declarar este Tribunal desistido el mismo.

Se deja constancia que la parte actora no hizo uso del derecho que le otorga el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para presentar informes en alzada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
De la revisión y estudio de las actas procesales se advierte que en este caso el tema objeto del presente recurso de apelación es el fallo emitido por el tribunal de la causa en fecha 14.08.2014, mediante el cual declaró sin lugar la objeción a la caución o garantía formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, suficiente la caución o garantía ofrecida por la apoderada judicial de la parte demandada, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ofrecido en garantía por la parte demandada y se ordenó el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en el presente juicio. Este fallo fue objetado por ambas partes, por la parte accionada, a pesar de que el mismo beneficiaba sus intereses, por cuanto, tal como lo afirma en su escrito de informes, en el mismo se suspendieron las medidas cautelares decretadas en fechas 09.12.2013 y 15.04.2014, la primera sobre el 50% de los derechos de propiedad del bien inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el N° 2, que posee una superficie aproximada de 1.000 mts2, ubicado en la segunda etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este estado y la segunda que recayó sobre un lote de terreno, con una superficie aproximada de 3.177,50 mts2, ubicado en la población de Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo de este estado; y no sobre los tres (3) inmuebles que fueron objeto de la misma, a pesar de que el Juzgado de la causa en la sentencia dictada declaró suficiente y eficaz la garantía hipotecaria constituida sobre un (1) local comercial distinguido con el N° 6, que forma parte del centro comercial HD Center Centro Profesional, ubicado en la Avenida Simón Bolívar de la Urbanización Jorge Coll, parcela N° 4, primera etapa; Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a los efectos de que en cumplimiento del artículo 590 se garanticen las resultas del proceso; y fue objetado por la demandante, en razón de que obviamente al considerarse suficiente y eficaz dicha garantía, se está ordenando la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre: 1) la oficina comercial identificada con el N° 5, que posee un área de 60 mts2 y que forma parte de la primera etapa del centro comercial H.D. Center Centro Profesional, 2) el 50% de los derechos de propiedad del bien inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el N° 2, que posee una superficie aproximada de 1.000 mts2, ubicado en la segunda etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este estado y 3) un lote de terreno, con una superficie aproximada de 3.177,50 mts2, ubicado en la población de Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo de este estado, lo cual perjudica sus intereses toda vez que a su juicio la misma es ineficaz e insuficiente.
Así las cosas, ante ese escenario es evidente que corresponde analizar en primer término, el libelo de la demanda a fin de conocer a ciencia cierta cuál es el objeto de la pretensión, y a tal efecto se observa que el mismo no fue aportado por ninguno de los apelantes, sin embargo de las actas cursantes en el expediente se desprende que la petición del actor se circunscribe en solicitar el cumplimiento del contrato que tiene por objeto el bien inmueble constituido por una oficina comercial, identificada con el N° 5 que forma parte del Centro Comercial H.D. Center Centro Profesional, ubicado en la Av. Santiago Mariño haciendo esquina con la Av. Simón Bolívar de la Urbanización Jorge Coll, parcela N° 4, primera etapa, Pampatar Municipio Maneiro de este estado, la cual se encuentra integrada por un área de construcción de 60 mts2; en segundo lugar se observa que a fin de garantizar las resultas del juicio y a requerimiento del actor, se decretaron en este asunto medidas cautelares, las cuales a continuación se describen: 1) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por una oficina comercial identificada con el N° 5, que posee un área de 60 mts2 y que forma parte de la primera etapa del centro comercial H.D. Center Centro Profesional, ubicado en la Av. Simón Bolívar con Av. Santiago Mariño, parcela N° 04 de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este estado; 2) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos de propiedad del bien inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el N° 2, que posee una superficie aproximada de 1.000 mts2, ubicado en la segunda etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este estado y 3) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno, con una superficie aproximada de 3.177,50 mts2, ubicado en la población de Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo de este estado; en tercer lugar que la parte afectada con dichas cautelas compareció oportunamente en fecha 21.04.2014 y objetó las mismas alegando entre otros aspectos la desproporcionalidad de las medidas cautelares decretadas en la presente causa, ya que sobre la parcela distinguida con el N° 2 sobre la cual recayó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09.12.2013, se encuentra enclavado un edificio residencial de un mil novecientos metros cuadrados (1.980 mts2) de construcción, denominado Proyecto Residencial “Edifico Multifamiliar H.D. Building Jorge Coll Residence”, integrado por seis (6) pisos y constante de veintiséis (26) apartamentos, siendo notorio que su valor excede la cantidad la cantidad sobre la cual decretó la medida y que posteriormente en fecha 15.04.2014, fue decretada medida cautelar sobre un segundo inmueble constituido por un lote de terreno de tres mil ciento setenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (3.177,50 mts2) ubicado en el Municipio Antolín del Campo, el cual forma parte de un proyecto de apartamentos vacaciones denominado “San Marino Condominium & Suites” conformado por tres (3) edificios de un total de 116 apartamentos, siendo que actualmente se está construyendo la primera etapa de dicho complejo de apartamentos vacacionales, y a los efectos de suspender dichas cautelares decretadas como se dijo sobre tres (3) inmuebles, ofreció constituir gravamen hipotecario sobre el local comercial distinguido con el N° 6 que forma parte del centro comercial H.D CENTER CENTRO PROFESIONAL, ubicado en la Av. Santiago Mariño, haciendo esquina con la Av. Simón Bolívar de la Urbanización Jorge Coll, parcela N° 4; primera etapa, Pampatar, Municipio Maneiro de este estado, con un área de construcción techada de aproximadamente treinta metros cuadrados (30 mts2), al cual le corresponde el derecho de goce y uso de una terraza de doscientos metros cuadrados (200 mts2), cuyo avalúo efectuado por el Ing. Guillermo Cotúa Peña, alcanzó la suma de Bs. 7.625.817,01, lo cual fue aceptado por el tribunal de mérito, y a tal efecto emitió el fallo apelado en donde entre otros aspectos declaró suficiente la caución o garantía ofrecida por la apoderada judicial de la parte demandada, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ofrecido en garantía y ordenó el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en el presente juicio, ordenando suspender solo las medidas decretadas en fechas 09.12.2013 y el 15.04.2014, referida la primera al 50% de los derechos de propiedad del bien inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el N° 2, que posee una superficie aproximada de 1.000 mts2, ubicado en la segunda etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este estado y la segunda a un lote de terreno, con una superficie aproximada de 3.177,50 mts2, ubicado en la población de Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo de este estado por considerarlas exageradas, obviándose pronunciar sobre la primera medida cautelar decretada en fecha 13.11.2013 la cual recayó sobre la oficina comercial identificada con el N° 5, que posee un área de 60 mts2 y que forma parte de la primera etapa del centro comercial H.D. Center Centro Profesional.
En tal sentido, es evidente que el tema decidemdun estará centrado en determinar precisamente lo concerniente a la legalidad del mismo y de ser así, sobre la extensión de la resolución emitida al primer inmueble objeto de la cautela judicial, el cual como ya se expresó, por causas que no se conocen fue obviado en dicha resolución judicial.
Precisados todos estos aspectos se advierte que la inconformidad del actor con el fallo objeto de este estudio se circunscribe dentro de los aspectos más destacados en lo siguiente:
- que la garantía ofrecida por la demandada era ineficaz ya que la misma se encontraba gravada a favor de un tercero, el cual mantiene el local comercial ofrecido en pleno uso, goce y disfrute de los atributos inherentes a la propiedad;
- que la garantía ofrecida es insuficiente en virtud que la misma no cubre cuantitativamente el objeto de la demanda interpuesta;
- que la pretensión dirigida contra el actor está constituida por el cumplimiento de un (1) bien inmueble entre las que se encuentran: 1) una oficina comercial, identificada con el N° 5 … sic …, 2) por otro lado abraza pretensiones dinerarias de naturaleza indemnizatoria al solicitar en el particular Sexto que se repare al actor los daños y perjuicios que le causó la evicción padecida a causa de la pérdida, desposesión, de ejercer sus derechos sobre la cosa vendida, con ocasión a la transmisión de propiedad y entrega de la cosa ajena que le hiciera al tercero y 3) el pago subsidiario por concepto de indemnización de daños y perjuicios resarcitorios de índole contractual previstos en la cláusula Octava del contrato autenticado por las partes … sic … ;
- que el artículo 589 de la Ley Adjetiva Civil emplea el vocablo “suficiente” sin extenderse ampliamente en su significado, en tanto que nuestra jurisprudencia patria se ha encargado de interpretar el término señalando que la suficiencia está en estrecha relación con la seguridad de ejecución del fallo o que el mismo no quede ilusorio;
- que por tal motivo se hace necesario señalar que el inmueble que está ofreciendo la parte demandada no cubriría cuantitativamente el montante de lo que está siendo demandado ya que: 1) el inmueble ofrecido en garantía tiene un área de construcción de 30 mtrs2, mientras que el inmueble objeto de la demanda, ubicado en el mismo centro comercial H.D Center Centro Profesional, tiene un área de construcción de 60 mts2, razón de suficiente peso para ser rechazada la garantía ofrecida por insuficiente, 2) la parte demandada manifiesta que la garantía ofrecida ostenta un valor actual de Bs. 7.625.817,01 apoyado en un supuesto avalúo, en consecuencia se pregunta, en cuánto estará tasado el de su representado que ostenta un metraje de construcción mayor, y 3) las comparaciones precedentes no solo dan muestra de la insuficiencia de la garantía ofrecida, sino que también dejan de lado a las cantidades dinerarias que también fueron incluidas en el petitorio de la demanda;
- que resulta curioso que la parte demandada siendo la empresa constructora del centro comercial, no ofrezca inmuebles con la misma identidad al que se reclama, que la explicación de esto es porque los vendió a terceras personas;
- que la parte demandada abusando de las formas procesales consignó a su libre albedrío una serie de instrumentales para el ofrecimiento de la garantía sin esperar que el Tribunal considerara procedente que debe determinar el quantum de la garantía;
- que el ofrecimiento de la demandada constituye un ardid procesal que apunta a suspender la cautelar y posteriormente enajenar el bien inmueble que se encuentra garantizado por la medida nominada.

Por su parte la demandada también apelante, consta que ofreció como caución o garantía un inmueble propiedad de una empresa que no es parte en el juicio pero que es representada por la misma persona natural que la demandada y se constituyó como fiadora para garantizar las resultas del juicio. Dicho inmueble está constituido por un local comercial distinguido con el N° 6 que forma parte del centro comercial H.D CENTER CENTRO PROFESIONAL, ubicado en la Av. Santiago Mariño, haciendo esquina con la Av. Simón Bolívar de la Urbanización Jorge Coll, parcela N° 4; primera etapa, Pampatar, Municipio Maneiro de este estado, con un área de construcción techada de aproximadamente treinta metros cuadrados (30 mts2), correspondiéndole el derecho de goce y uso de una terraza de doscientos metros cuadrados (200 mts2). A tal fin consignó Informe de Avalúo en original realizado por el Ing. Guillermo Cotúa Peña, tasándolo por un valor de Bs. 7.625.817,01, alegando que es suficiente para suspender las medidas decretadas ya que la demanda fue estimada en la suma de Bs. 1.830.000,00, alcanzando el doble mas las costas a la cantidad de Bs. 4.209.000,00; asimismo alegó la desproporcionalidad de las medidas cautelares decretadas en la presente causa, ya que sobre la parcela distinguida con el N° 2 sobre la cual recayó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09.12.2013, se encuentra enclavado un edificio residencial de un mil novecientos metros cuadrados (1.980 mts2) de construcción, sin sumar sus áreas sociales, denominado Proyecto Residencial “Edifico Multifamiliar H.D. Building Jorge Coll Residence”, según permiso de construcción N° 2702 de fecha 06.09.2012, integrado por seis (6) pisos y constante de veintiséis (26) apartamentos, siendo notorio que su valor excede la cantidad sobre la cual se decretó la medida; continúa señalando para sustentar la alegada desproporcionalidad de las medidas decretadas en este juicio que sobre dicho inmueble la empresa aseguradora perteneciente a la institución financiera Banesco realizó avalúo sobre el referido edificio, otorgándole un valor de Bs. 95.000.000,00; que la misma disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil establece rigurosamente la posibilidad de que el juez limite las medidas, y en el presente caso se evidencia notoriamente que el valor del inmueble excede la cantidad sobre la cual se decretó la medida, por cuanto la construcción del edificio sobre la parcela N° 2, que conforma un solo inmueble, aumentó el valor de dicha parcela de terreno; que adicional a lo anterior acompañó dieciocho (18) documentos de opciones de compra-venta en original sobre dieciocho (18) apartamentos pertenecientes al “Edificio Multifamiliar H.D. Building Jorge Coll Residence” el cual se encuentra enclavado en la parcela de terreno N° 2 sobre la cual pesa la medida decretada, donde se evidencia que las obligaciones contraídas por su representada suman un precio total de Bs. 7.362.180,46, por lo cual la medida decretada excede la garantía necesaria estimada por el tribunal; del mismo modo expresa que además de esta medida exagerada y desproporcionada luego, en fecha 15.04.2014, fue decretada medida cautelar sobre un segundo inmueble constituido por un lote de terreno de tres mil ciento setenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (3.177,50 mts2) ubicado en el Municipio Antolín del Campo, el cual forma parte de un proyecto de apartamentos vacaciones aprobado por la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo, denominado “San Marino Condominium & Suites” conformado por tres (3) edificios de un total de 116 apartamentos, siendo que actualmente se está construyendo la primera etapa de dicho complejo de apartamentos vacacionales y que según su memoria descriptiva consta de un edifico de 47 apartamentos; que en dicho terreno se han realizados trabajos de urbanismo por un monto de Bs. 1.305.500,00 de lo cual acompañó facturas en original; que los trabajos de ejecución de obra compuesto por fundaciones estructurales tipo pilotajes exceden la cantidad de Bs. 2.741.908 según presupuesto que anexó, de los cuales su representada había cancelado a esa fecha Bs. 1.435.524,00; así como también se realizaron trabajos de obra por topografía y construcción de muro perimetral que asciende a la cantidad de Bs. 1.390.381,50, así como inspecciones de ingeniería civil por las construcciones de fundaciones tipo pilotajes que ascienden a la cantidad de Bs. 24.705,00; concluyendo con respecto a ese segundo inmueble que la medida decretada sobre el referido lote de terreno excede la cantidad de la cual se pretende decretar la medida, pues su valor asciende a Bs. 7.156.110,50 que es la suma del precio del terreno mas las obras ejecutadas, por lo cual no debe proceder la medida cautelar solicitada por la actora, ya que causaría lesiones graves o de difícil reparación a su representada por ser esta una promotora inmobiliaria cuya actividad se centra en la construcción y venta de nuevos desarrollos para ser vendidos en propiedad horizontal. Basado en lo anterior se desprende que la parte accionada solicita la suspensión de las medidas decretadas y sean liberados los bienes inmuebles en cuestión, ya que el inmueble dado en caución cuenta con el valor suficiente para garantizar los extremos de ley;
- que para solventar lo anteriormente expresado, en vista de la inmensa desproporcionalidad entre las medidas decretadas y el monto o valor de la demanda ofreció como caución el inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el N° 6, que forma parte del centro comercial HD Center Centro Profesional, ubicado en la Avenida Simón Bolívar de la Urbanización Jorge Coll, parcela N° 4, primera etapa; Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual tiene un área de construcción techada de aproximadamente 30 mtrs2, aclarando que está ofreciendo como garantía un bien inmueble con un área de construcción de 30 mts2 a pesar de que las pretensiones del demandante subyacen en el cumplimiento de contrato de una obligación de dar un inmueble constituido por una oficina comercial pero con un área de construcción de 60 mts2, sin embargo se desprende del documento de propiedad cursante a los folios 43 al 48, lo cual no fue mencionado por el actor al momento de objetar la misma que dicho inmueble tiene además una terraza para su uso y disfrute de 200 mtrs2. Todo lo cual fue determinado por el avalúo que aportó y que fue efectuado por el Ing. Guillermo Cotúa Peña el cual riela del folio 49 al 81 en donde se estableció que la superficie total del inmueble es de 13,00 mts2 de estacionamiento, 30 mts2 de mezzanina, 26,70 mts2 de construcción y 200 mts2 de mezzanina de uso exclusivo.

Conforme a los señalamientos efectuados se desprende que la objeción planteada en contra del fallo se sostiene esencialmente en la insuficiencia de la garantía hipotecaria ofrecida, ya que señala que la misma no cubre cuantitativamente el objeto de la demanda interpuesta pues el inmueble ofrecido en garantía tiene un área de construcción de 30 mtrs2, mientras que el inmueble objeto de la demanda, ubicado en el mismo centro comercial H.D Center Centro Profesional, tiene un área de construcción de 60 mts2 y que adicionalmente se dejan de lado a las cantidades dinerarias que también fueron incluidas en el petitorio de la demanda; lo cual a juicio de quien decide es acertado por cuanto en este asunto se demanda el cumplimiento de dos contratos de compra venta que recayeron sobre oficinas de 25 mts2 cada una, y el bien ofrecido como garantía hipotecaria tienen solo 30 mts2 y los 200 mts2 de terraza no forman parte del mismo, sino que tal y como se puede entender del documento que riela al folio 43 al 48, tiene el derecho de uso pero no forma parte exclusiva de esa oficina identificada con el número seis. Lo anterior revela en aras de garantizar que el proceso constituye un verdadero mecanismo para impartir justicia que se debe mantener la medida de prohibición de enajenar decretada en fecha 13.11.2013 sobre la oficina comercial identificada con el N° 5, que posee un área de 60 mts2 y que forma parte de la primera etapa del centro comercial H.D. Center Centro Profesional, ubicado en la Av. Simón Bolívar con Av. Santiago Mariño, parcela N° 04 de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este estado, lo cual en teoría cubre el metraje de los dos locales presuntamente objeto de los contratos que dieron lugar a esta demanda, y asimismo en vista de que según el libelo se hacen otros requerimientos que de aceptarse por el tribunal de la causa en el fallo definitivo podrían generar pagos de sumas de dinero, coincidiendo con lo dicho por el Juzgado de la causa en el fallo apelado, se acepta el ofrecimiento efectuado por la parte accionada sobre la constitución de la garantía hipotecaria sobre el local comercial distinguido con el N° 6, que forma parte del referido centro comercial, y suspender las medidas decretadas sobre la parcela de terreno, distinguida con el N° 2, que posee una superficie aproximada de 1.000 mts2, ubicado en la segunda etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este estado y sobre el lote de terreno, con una superficie aproximada de 3.177,50 mts2, ubicado en la población de Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo de este estado; el primero según se desprende de los autos tiene sobre su superficie construido un edificio residencial de un mil novecientos metros cuadrados (1.980 mts2) de construcción, denominado Proyecto Residencial “Edifico Multifamiliar H.D. Building Jorge Coll Residence”, integrado por seis (6) pisos y constante de veintiséis (26) apartamentos, y sobre el segundo igualmente, se está edificando la primera etapa de un proyecto de apartamentos vacaciones denominado “San Marino Condominium & Suites”. Vale destacar que para la constitución de esta garantía hipotecaria deberían observarse cabalmente todas y cada una de las exigencias contempladas en el artículo 1.810 y siguientes del Código Civil, y que asimismo, solo una vez que la misma se constituya satisfactoriamente y el tribunal emita la actuación correspondiente en señal de conformidad, es que se procederá a liberar las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre los terrenos antes identificados, quedando claro que la medida cautelar recaída sobre la oficina comercial identificada con el N° 5 que forma parte de la primera etapa del centro comercial H.D. Center Centro Profesional mantiene su vigencia durante el desarrollo del presente.
De tal manera, que la garantía hipotecaria constituida sobre el local comercial identificado con el N° 6 que forma parte de la primera etapa del centro comercial H.D. Center Centro Profesional se debe mantener, sin embargo en vista de que dicho inmueble solo cuenta con 30 mts 2 y en este asunto se discute la propiedad sobre dos oficinas cada una de 25 mts 2, y adicionalmente en vista de que el local en cuestión no tiene como anexo, como propiedad exclusiva la terraza que se menciona que es de 200 mts2 sino que ostenta un derecho de uso, se estima que dicho bien por sí solo es insuficiente para responder de las resultas de este juicio y por ese motivo se dispone tal y como lo expresó el tribunal de la causa que en razón de la garantía hipotecaria constituida se deben suspender dos (2) de las tres (3) medidas cautelares decretadas, concretamente las relacionada con el 50% de los derechos de propiedad sobre la parcela de terreno distinguida con el N° 2, que posee una superficie aproximada de 1.000 mts2, ubicado en la segunda etapa de la Urbanización Jorge Coll, y sobre el lote de terreno, con una superficie aproximada de 3.177,50 mts2, ubicado en la población de Playa El Agua, y mantener la vigencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la oficina N° 5 por los motivos antes expresados.
Vale destacar que igualmente en la oportunidad en que se constituya la garantía hipotecaria ofrecida y aceptada por el Tribunal de la causa, no solo deberá cumplirse con todos las gestiones que desde el punto de vista estatuario de la empresa HD Center Centro Profesional, C.A., propietaria del bien según consta del documento que riela a los folios 43 al 48, sino adicionalmente las exigencias del artículo 1.810 y siguientes del Código Civil, que abarca no solo la capacidad para disponer del bien, y asumir la obligación que garantiza en caso de que sea necesario y procedente, relativo a que el tercero fiador no declaró formalmente someterse a la jurisdicción del tribunal que conoce del cumplimiento de la obligación principal; este último extremo fue obviado al momento de ofrecer dicha garantía por lo cual se exhorta al Juzgado de la causa a que se mantenga vigilante a los efectos de que se cumpla con dicho parámetro legal. Por otra parte se debe significar que si bien en el fallo emitido se obvió hacer referencia a la primera medida de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada en el presente juicio, ya que cuando especifica las fechas de su decreto, sólo hace mención a dos (2) de las tres (3) medidas que fueron decretadas, basado quizás en el error de apreciación vinculado con la primera medida cautelar decretada en fecha 13.11.2013 ya que señala que la misma no se pudo materializar porque pertenecía a un tercero, sin embargo, posteriormente el Registro rectifica el error y manifiesta que el inmueble sí pertenece a la parte demandada, por lo cual “aparentemente” se estampó la nota, ya que de los recaudos anexos a este expediente no se aportaron los mismos, solo consta que según la prueba de informes evacuada por el Registro Público del Municipio Maneiro de este estado, la referida oficina de registro inmobiliario estableció en su oficio N° 0396-2014063 de fecha 28.05.2014 (f. 125 y 126) que existe medida de prohibición de enajenar y gravar sobre ese inmueble, es decir, el identificado como la oficina comercial identificada con el N° 5 que forma parte de la primera etapa del centro comercial H.D. Center Centro Profesional sobre el cual -como se especificó antes- se produjo el referido error que luego según se afirma fue rectificado por la misma oficina de registro inmobiliario, y se dice expresamente que la misma sí fue cumplida y que por ende sí fue estampada la nota de la medida. Queda así en estos términos modificado dicho fallo. Y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RUBEN GONZALEZ ALMIRAIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EDUARDO ENRIQUE LUJAN CAMACHO, en contra del fallo dictado en fecha 14.08.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado GREISSY SAYONARA MONTANER en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A. en contra del referido fallo.
TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado dictado en fecha 14.08.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en lo que concierne a los siguientes aspectos: en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13.11.2013 sobre la oficina comercial identificada con el N° 5 que forma parte de la primera etapa del centro comercial H.D. Center Centro Profesional, ubicado en la Av. Simón Bolívar con Av. Santiago Mariño, parcela N° 04 de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este estado, se ratifica y por ende se mantiene su vigencia, conforme al oficio N° 0396-2014063 de fecha 28.05.2014 emanado del Registro Público del Municipio Maneiro; y se ordena constituir la hipoteca sobre el local comercial distinguido con el N° 6, que forma parte del centro comercial HD Center Centro Profesional, ubicado en la Avenida Simón Bolívar de la Urbanización Jorge Coll, parcela N° 4, primera etapa; Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, por parte de la empresa HD Center Centro Profesional como su propietaria, cumpliéndose para ello las disposiciones estatutarias y del Código de Comercio aplicables y una vez constituida la misma mediante documento revestido de la formalidad registral conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, se ordena suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fechas 09.12.2013 y 15.04.2014, la primera sobre el 50% de los derechos de propiedad del bien inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el N° 2, que posee una superficie aproximada de 1.000 mts2, ubicado en la segunda etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este estado y la segunda sobre un lote de terreno, con una superficie aproximada de 3.177,50 mts2, ubicado en la población de Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo de este estado.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la parte actora no se condena en costas en virtud de no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 205º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
EXP: Nº 08649/14
JSDEC/cfp

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.