REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
205° Y 156°
Expediente N° 8513/14

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEANDANTE: ciudadano MIZAEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.193.379 y domiciliado en la calle Simón Rodríguez, S/N, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo (Puerto la Cruz) del estado Anzoátegui.
I. B) APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE FERNANDO CASTRO CUETO y GLADYS CAROLINA DE LEÓN SALAZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 50.769 y 106.477, respectivamente.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANGY ROOS RAMÍREZ CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.504.427, domiciliada en Caracas; y la sociedad mercantil CORPORACIÓN COSTA AZUL C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el 19 de enero de 2006, bajo el N° 25, Tomo 3-A, representada por el ciudadano ERNESTO RAIMONDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.303.144.
I. D) DEFENSORA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN COSTA AZUL C.A.: Abogada CAROLA RAMOS PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.139.698.
I. E) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA ANGY ROOS RAMÍREZ CAMARGO: No acreditaron apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: SIMULACIÓN.
III.- SENTENCIA: DEFINITIVA.
IV.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada GLADYS CAROLINA DE LEÓN SALAZAR, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano MIZAEL RAMIREZ ya identificado, en contra de la sentencia dictada el 1-11-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 213 de Noviembre de 2.013.
En fecha 09 de noviembre de 2013, se le dio entrada por ante el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de enero de 2014, la parte apelante consignó escrito de informes junto con sus anexos.
En fecha 12 de febrero de 2014, se le aclaró a las partes que la causa entró en estado de sentencia, folio 116
En fecha 14 de abril de 2014, se difirió la oportunidad para sentenciar.
En fecha 01 de octubre de 2014, la parte actora, solicitó el abocamiento de la nueva Jueza, folio 118.
En fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), la Jueza Superior Temporal Dra. Jiam Salmen de Contreras, se abocó al conocimiento de la causa, (folio 119 pieza 2).
En fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), la ciudadana Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior antes mencionado mediante diligencia se inhibe de conocer la causa seguida por MIZAEL RAMIREZ contra ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO y la Sociedad mercantil COOPORACIÓN COSTA AZUL C.A, todos identificados en autos del expediente signado con el Nro. 08513/13, nomenclatura particular de este Juzgado, (folio 120 pieza 2).
En fecha 10 de octubre 2014, el Tribunal Superior ya nombrado, mediante auto declara vencido el lapso de allanamiento, y libró oficio N° 370.14 dirigido a la Rectoría de este Estado, a los fines de solicitar que por intermedio de ese Despacho Rector sea designado un Juez Accidental para que conozca la presente causa, ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 121 y 122 pieza 2)
En fecha 14 de octubre de 2014, la Alguacil Titular del Tribunal Yeiny del Valle Oliveros, consignó debidamente firmado y sellado copia del oficio Nº 370-14, recibido por la Rectoría de este Estado. (Folios 123 y 124 pieza 2)
En fecha 09 de abril de 2015, se agregó a los autos copia del oficio 207-15, donde la ciudadana Jueza Rectora Dra. Bettys Luna hace la tramitación a los fines de la designación de un Juez o Jueza Suplente en la presente causa, ante el Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 125 y 126 pieza 2).
En fecha 21 de septiembre de 2015, se agregó a los autos copia del oficio 495-15 de fecha 13/08/2015, mediante el cual la Jueza Rectora de este Despacho participa a la Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10/07/2015 designó a la profesional del derecho ADELNNYS VALERA CARRILLO, como Jueza Accidental para conocer la presente causa. (Folio 131 al 133 pieza 2)
En fecha 23 de septiembre de 2015; se constituye este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa, se ordena la notificación de las partes y se libraron las respectivas Boletas de Notificación. (Folios 134 al 142 pieza 2).
En fecha 1-10-2.015, compareció la ciudadana Alguacil Temporal de esta Alzada, quien consignó boleta debidamente firmada por la abogada GLADYS DE LEÓN SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIZAEL RAMIREZ. (Fs. 143-144).
En fecha 1-10-2.015, compareció la ciudadana Alguacil Temporal de esta Alzada, quien consignó oficio nro. 482-15 y exhorto emitido en fecha 23-9-2.015. (Fs. 145-151).
En fecha 23-10-2.015, compareció la ciudadana Alguacil de esta Alzada, quien consignó oficio 381-15, emitida en fecha 23-9-2.015, debidamente firmado y recibido en constancia de su envío. (Fs.152-153).
En fecha 29-10-2.015, compareció la ciudadana Alguacil de esta Alzada, quien consignó boleta de notificación a la empresa CORPORACIÓN COSTA AZUL, C.A., en la persona de su representante, quien no pudo localizar y la misma fue fijada en el domicilio procesal establecido. (Fs. 154-156).
En fecha 2-11-2.015, compareció la abogada GLADYS CAROLINA DE LEÓN SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó cartel de notificación para CORPORACIÓN COSTA AZUL, C.A. (Fs. 157).
Por auto de fecha 4-11-2.015, esta Alzada acordó la notificación de la empresa CORPORACIÓN COSTA AZUL, C.A., mediante cartel. (Fs. 158-159).
En fecha 11-11-2.015, compareció la abogada GLADYS CAROLINA DE LEÓN SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien recibió el cartel de notificación librado. (Fs. 160).
En fecha 19-11-2.015, compareció la abogada GLADYS CAROLINA DE LEÓN SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien consignó la publicación del cartel de notificación librado. (Fs. 161-162).
Por auto de fecha 19-11-2.015, se agregó a los autos la publicación del cartel de notificación consignado. (Fs. 163).
En fecha 7-12-2.015, se agregó a los autos exhorto emanado del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Fs. 164-175).
En fecha 3-2-2.016, se dictó sentencia declarando con lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Superior Temporal en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se ordenó librar oficio. (Fs. 176-183).
En fecha 16-2-2.016, compareció la ciudadana Alguacil de esta Alzada, quien consignó oficio 060-16, emitida en fecha 3-2-2.016, debidamente firmado y recibido en constancia de su envío. (Fs. 184-185).
V.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inicia la presente demanda por SIMULACION incoada por el ciudadano MIZAEL RAMÍREZ en contra de la ciudadana ANGY ROOS RAMÍREZ CAMARGO y de la sociedad mercantil CORPORACIÓN COSTA AZUL C.A., todos identificados.
Recibida para su distribución en fecha 29.4.2010 (f. 9) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y previo sorteo le correspondió conocer a este Tribunal, quien en fecha 7.5.2010 (f. Vto.9) le asignó la numeración respectiva.
Por auto de fecha 11.5.2010 (f. 35 al 36) se admitió la demanda ordenando la citación de la ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO para lo cual se ordenó exhortar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13.5.2010 (f. 37) se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.
En fecha 19.5.2010 (f. 38 al 42) compareció el abogado JOSE FRANCISCO CASTRO actuando como apoderado de la parte actora y por diligencia consignó el instrumento poder que acredita su condición.
En fecha 19.5.2010 (f. 43) el apoderado actor por diligencia ratificó la solicitud hecha en el cuerpo del libelo en el folio 8, última parte a los fines de que le sea expedida copia certificada de la demanda y su auto de admisión para su debido registro en virtud de la ausencia de pronunciamiento.
En fecha 19.5.2010 (f. 44) se dejó constancia por secretaría de haberse suministrado las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación.
Por auto de fecha 20.5.2010 (f. 45 al 46) se reformó el auto de admisión en virtud de haberse emplazado únicamente a la ciudadana ANGY ROOS RAMÍREZ CAMARGO, y omitido a la empresa CORPORACIÓN COSTA AZUL C.A., teniéndose como complemento al auto dictado el 11.5.2010.
En fecha 25.5.2010 (f. 47) se libraron compulsas, exhorto y oficio acordados en el auto de admisión y su complemento. (f.48 al 50).
En fecha 26.5.2010 (f. 51) compareció el abogado JOSE FRANCISCO CASTRO actuando como apoderado de la parte actora y por diligencia consignó las copias simples respectivas.
En fecha 27.5.2010 (f. 52) se dejó constancia de haberse certificado las copias acordadas el 25.5.2010.
En fecha 27.5.2010 (f. 53) compareció el abogado JOSE FRANCISCO CASTRO actuando como apoderado de la parte actora y por diligencia manifestó haber recibido las copias debidamente certificadas.
En fecha 28.5.2010 (f. 54 al 56) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó copia del oficio debidamente enviado por MRW e informó que se le había suministrado el vehículo.
En fecha 3.6.2010 (f. 57 al 70) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la compulsa de la empresa CORPORACIÓN COSTA AZUL C.A en virtud de no haber podido localizar a su representante en la dirección suministrada e informó que se le había suministrado el vehículo para su traslado.
En fecha 23.9.2010 (f. 71) compareció el abogado JOSE FRANCISCO CASTRO actuando como apoderado de la parte actora y por diligencia solicitó que la ciudadana alguacil de este Tribunal se trasladara nuevamente al domicilio del demandado y garantizó los medios para su traslado.
Por auto de fecha 28.9.2010 (f. 72) se ordenó desglosar la compulsa de citación de la empresa demandada a los fines de que la ciudadana alguacil de este Juzgado efectuara nuevamente su citación personal.
En fecha 28.10.2010 (f. 73 al 86) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la compulsa de citación de la empresa demandada en virtud que el ciudadano JULIO CESAR REYES le manifestó ser dueño de la casa e informó que el ciudadano ERNESTO RAIMONDI se había mudado hacia aproximadamente cuatro meses.
En fecha 28.10.2010 (f. 87) compareció el abogado JOSE FRANCISCO CASTRO actuando como apoderado de la parte actora y por diligencia solicitó se sirviera oficiar al Servicio Nacional de Impuestos y Administración Tributaria (SENIAT) a los fines de que informara sobre el domicilio fiscal de la empresa demandada.
En fecha 28.10.2010 (f. 88 al 90) compareció el abogado JOSE FRANCISCO CASTRO actuando como apoderado de la parte actora y por diligencia sustituyó el poder reservándose su ejercicio a la abogada GLADYS CAROLINA DE LEÓN SALAZAR.
Por auto de fecha 1.11.2010 (f. 91 y 92) se ordenó oficiar al Servicio Nacional de Impuestos y Administración Tributaria (SENIAT) a objeto que se sirviera informar sobre el domicilio fiscal de la empresa CORPORACIÓN COSTA AZUL C.A. Librándose oficio en esa misma fecha.
En fecha 15.11.2010 (f. 93 y 94) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó copia del oficio recibido por el SENIAT.
En fecha 22.11.2010 (f. 95 al 97) se agregó a los autos el oficio N° 2010E-2670 emanado del Seniat de fecha 15.11.2010.
En fecha 26.11.2010 (f. 98 y 99) compareció el abogado JOSE FRANCISCO CASTRO actuando como apoderado de la parte actora y por diligencias solicitó la citación personal de la empresa demandada en el domicilio fiscal suministrado por el SENIAT y se oficiara al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Área Metropolitana de Caracas a objeto que informara sobre el estatus del exhorto conferido.
En fecha 26.11.2010 (f. 100) compareció la ciudadana alguacil de este despacho e informó que el abogado JOSE FERNANDO CASTRO en su carácter de apoderado actor había quedado en venirla a buscar el miércoles 1.12.10 para efectuar la citación de la empresa demandada.
Por auto de fecha 2.12.2010 (f. 101 y 102) se ordenó oficiar al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Área Metropolitana de Caracas a fin de que informara sobre las resultas del exhorto conferido en fecha 25.5.10 con oficio Nro. 21497-10 y en caso de haber sido cumplida devolver su original. Se dejó constancia de haberse librado compulsa y oficio.
En fecha 6.12.2010 (f. 103 al 118) se agregó a los autos las resultas del exhorto emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 6.12.2010 (f. 119) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó copia del oficio dirigido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 9.12.2010 (f. 122 al 134) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal e informó que el día 8.12.10 se trasladó a practicar la citación de la empresa demandada y que había sido atendida por el señor David Díaz quien dijo ser Director Administrativo de la sociedad mercantil CORPORACION COSTA AZUL C.A., quien le informó que el ciudadano ERNESTO RAIMONDI era socio mayorista pero que había vendido sus acciones hacía un año.
En fecha 20.1.2011 (f. 135) compareció la abogada GLADYS DE LEÓN en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia solicitó se citara a la empresa demandada por medio de cartel. Acordándose por auto de fecha 24.1.2011, siendo librado en esa misma fecha. (f. 136 al 138).
En fecha 26.1.2011 (f. 139) compareció la abogada GLADYS DE LEÓN en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia manifestó haber recibido el cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 8.2.2011 (f. 140 al 143) compareció la abogada GLADYS DE LEÓN en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia consignó ejemplar del diario Sol de Margarita donde apareció publicado el cartel respectivo, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 14.2.2011 (f. 144 al 146) compareció la abogada GLADYS DE LEÓN en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia consignó ejemplar del diario La Hora donde apareció publicado el cartel respectivo, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 15.2.2011 (f. 147) compareció la abogada GLADYS DE LEÓN en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia solicitó se fijara el cartel de citación en virtud de haber consignado las publicaciones del cartel en los diarios Sol de Margarita y La Hora.
Por auto de fecha 17.2.2011 (f. 148 al 151) se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de que previo sorteo se sirviera fijar el cartel de citación en el domicilio de la empresa demandada. Se libró comisión y oficio.
En fecha 30.3.2011 (f. 154 al 164) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 30.3.2011 (f. 165) se dejó constancia por secretaría de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16.5.2011 (f. 166) compareció la abogada GLADYS DE LEÓN en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia solicitó se expidiera por secretaría cómputo del lapso transcurrido desde el 31 de marzo al 2 de mayo ambos inclusive y se nombrara defensor judicial en la presente causa.
Por auto de fecha 18.5.2011 (f. 167) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31.3.2011 al 2.5.2011 ambas fechas inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 15 días de despacho.
Por auto de fecha 18.5.2011 (f. 168 al 170) se designó como defensora judicial de la empresa codemandada CORPORACIÓN COSTA AZUL, C.A, a la abogada CAROLA LIZKELLY RAMOS PARRA.
En fecha 25.5.2011 (f. 171) compareció el abogado JOSE CASTRO en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó las copias respectivas a los fines de que se librara la notificación a la defensora designada.
En fecha 30.5.2011 (f. 172 al 176) se dejó constancia que se libró boleta de notificación a la defensora judicial.
En fecha 2.6.2011 (f. 177 al 181) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada CAROLA LIZKALLY RAMOS PARRA.
En fecha 9.6.2011 (f. 182) se levantó acta mediante la cual la abogada CAROLA RAMOS PARRA prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensora.
En fecha 13.7.2011 (f. 183 al 190) compareció la abogada CAROLA RAMOS PARRA en su condición de defensora judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN COSTA AZUL, C.A. y presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 14.07.2011 (f. 191 y 192) se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura del presente expediente, dejándose constancia por secretaría de haberse salvados dichas enmendaduras.
Por auto de fecha 14.7.2011 (f. 193) se ordenó cerrar la pieza con 193 folios útiles en virtud de encontrarse en estado voluminoso y se dispuso aperturar una nueva pieza.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 14.7.2011 (f. 1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior se encontraba en estado voluminoso con 193 folios útiles.
En fecha 9.8.2011 (f. 2 y 3) se dejó constancia de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por la abogada GLADYS DE LEÓN y CAROLA RAMOS.
En fecha 11.8.2011 (f. 4 al 11) se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora y la defensora judicial de la co-demandada CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A.
Por auto de fecha 19.9.2011 (f. 12 al 15) se admitieron las pruebas promovidas por la abogada GLADYS DE LEON en su carácter acreditado en los autos, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se ordenó oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
Por auto de fecha 19.9.2011 (f. 16 y 17) se admitieron las pruebas promovidas por la defensora judicial de la empresa CORPORACIÓN COSTA AZUL C.A., dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 19.10.2011 (f. 20 y 21) se agregó a los autos el oficio Nro. SIB-DSB-CJ-PA-32441 de fecha 10.10.2011 emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 20.10.2011 (f. 24) se agregó a los autos el oficio emanado del Banco Mercantil, Banco Universal.
En fecha 1.11.2011 (f. 27) la apoderada de la parte actora por diligencia consignó copia certificada por la Oficina de Registro Público de la Propiedad Inmobiliaria del Municipio Mariño de este Estado del cheque que fuera consignado al celebrarse la compra venta simulada.
Por auto de fecha 8.11.2011 (f. 32) se les aclaró a las partes que a partir del 8.11.11 inclusive se iniciaba el lapso para presentar informes.
En fecha 10.11.2011 (f. 33) la apoderada de la parte actora por diligencia solicitó cómputo desde el 20.9.2011 al 3.11.2011 ambos inclusive. Acordado por auto de fecha 14.11.2011 (f. 36) dejándose constancia de haber transcurrido 30 días de despacho.
En fecha 29.11.2011 (f. 37 al 43) la apoderada de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 29.11.2011 (f. 44 al 47) la defensora de la empresa codemandada presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 12.12.2011 (f. 50) se les aclaró a las partes que a partir del 9.12.11 exclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.
Por auto de fecha 22.02.2012 (f. 51) se difirió por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día 22.02.2012 inclusive, la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 29.02.2012 (vto. f. 52), se agregó a los autos el oficio N° 23.003-11 de fecha 14.11.2011 librado por éste Tribunal a la Gerente del Banco Mercantil C.A.
En fecha 26.03.2012 (f. 55), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se pronunciara el Tribunal en la presente causa.
En fecha 06.08.2012 (f. 56), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se pronunciara el Tribunal en la presente causa.
En fecha 01 de noviembre de 2012, se perimió la causa, folio 67
En fecha 13 de noviembre de 2012, la parte actora, solicitó la citación por cartel de la parte demandada, folio 68,
En fecha 15 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia que decretó la Perención de la Instancia, negó la petición en virtud de que no se había agotado la notificación personal, folio 69 y 70
En fecha 20 de noviembre de 2012, la parte actora solicitó la notificación personal de la parte demandada, folio 71
En fecha 22 de noviembre de 2012, acordó librar las boletas de notificación y comisionó a los fines de la práctica de la notificación de ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO, folio 72 al 76
En fecha 30 de noviembre de 2012, la alguacil de Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la abogada CAROLA RAMOS PARRA, folio 77 y 78
En fecha 16 de enero de 2013, la alguacil del tribunal consignó constancia de haber enviado por valija de la DEM, la comisión librada, folio 79 y 81
En fecha 08 de noviembre de 2013, la parte actora apeló de la decisión de fecha 01/11/2012, folio 96
En fecha 13 de noviembre de 2013, se realizó cómputo, folio 97.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se oyó la apelación y se libró oficio N° 24.936-13. Folio 98 100.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 13.5.2010 (f. 1al 2) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y a tal efecto ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la urgencia o el riesgo de ilusoriedad de que el fallo definitivo que se dicte sea de difícil o imposible ejecución.
En fecha 26.11.2010 (f. 3 al 80) compareció el abogado JOSE CASTRO acreditado en los autos y presentó escrito de solicitud de medida con sus anexos.
Por auto de fecha 2.12.2010 (f. 81 y 82) se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la existencia de circunstancias que hicieran presumir su concurrencia sino que adicionalmente las mismas sean comprobadas de manera fehaciente.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
LA SENTENCIA APELADA.-

La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 1-11-2.012, mediante la cual se declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; basándose en los siguientes motivos:
“…III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PUNTO PREVIO.-
CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL ACTOR PARA EJECUTAR LA CITACIÓN DEL DEMANDADO.-
El Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil del máximo tribunal en sentencia N° 365 del 14 de agosto del 2012, en el expediente 2010-1112 basándose en la sentencia emitida por la Sala Civil Nº 537 de fecha 6 de julio de 2004 (caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual) estableció en forma diáfana y precisa con relación a la perención breve, lo siguiente:
“…. Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, dispone que se extingue la instancia:
“1°. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Se infiere de la norma transcrita que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del demandante de las diligencias pertinentes para la citación del demandado.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 537 de fecha 6 de julio de 2004 (caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:
“...las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ÓRDEN ECONÓMICO......Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.......dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación... (Negritas y cursivas de este Juzgado).
En este sentido, del análisis de la actas se constata que desde el 9 de febrero de 2011 —fecha de la admisión de la demanda, exclusive— hasta el 11 de marzo del mismo año, transcurrió el lapso de treinta (30) días otorgado al intimante para que impulsara la citación del intimado, sin que se verificara actuación alguna por parte de aquél, por lo tanto, este Juzgado en atención a la norma citada y al criterio sentado por la Sala de Casación Civil, declara que en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve (vid. Decisión N° 531, dictada por este Juzgado en fecha 3.8.05). Así se decide….”
Del fallo parcialmente copiado se extrae que ciertamente, como lo expresa la Sala el artículo en comento contiene dos obligaciones que deben ser cumplidas a cabalidad por el actor, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, la primera facilitar las copias para que sea elaborada la compulsa, y la segunda poner a disposición del alguacil el medio de transporte necesario para su traslado, lo cual involucra además, que indique o suministre la dirección del demandado con el fin de que el traslado del funcionario se concrete sin dilaciones y en la forma debida.
En el caso estudiado consta que el abogado JOSE CASTRO, apoderado judicial de la parte actora suministró las copias del libelo de la demanda, su auto de admisión y del auto dictado el 20.05.2010 a los fines de que se emitieran las compulsas de citación a la parte demandada, ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO y de la sociedad mercantil CORPORACION COSTA AZUL C.A., y que dentro de los treinta (30) días continuos contados desde el momento en que se reformó el auto de admisión de la demanda si bien no existe constancia de que se le haya puesto a disposición del alguacil el medio de transporte necesario, consta que dentro de dicho lapso se trasladó manifestando que no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada al ciudadano ERNESTO RAIMONDI, representante legal de la empresa CORPORACION COSTA AZUL C.A. y que asimismo, le fue suministrado el vehiculo para la practica de la citación, lo cual presupone que en cuanto a ésta codemandada si cumplió con la carga establecida en la sentencia N° RC-00537 dictada en fecha 06.07.2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2001-00436. Sin embargo, en el caso de la ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO la cual se ordenó verificar ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en función de que fue indicado en el libelo de la demanda que la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, consta que al exhorto se le dio entrada el día 01.06.2010 y que el ciudadano alguacil cuando habían pasado cincuenta y cinco (55) días consecutivos desde el momento en que se recibieron en dicho Juzgado tales actuaciones consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO a quien citó el día 07.07.2010, lo cual configura una clara evidencia de que se incumplió de poner a disposición del alguacil del medio de transporte para practicar la citación y que por lo tanto en éste asunto se verificó la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se debe destacar que al folio 115 de la primera pieza del presente expediente cursa diligencia suscrita por el abogado EDGAR NUÑEZ quien no actúa en la presente causa como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual procede a consignar expensas, no para costear el traslado del alguacil a fin de citar a la codemandada, sino para pagar el servicio de correo especial a fin de devolver dichas actuaciones a éste Juzgado.
Vale destacar que el cumplimiento de dicha carga procesal del actor en los casos –como el que hoy se estudia– donde se ordenó comisionar o exhortar a otro Juzgado a fin de que la gestione por cuanto la persona natural o jurídica se encuentra domiciliada en ese sitio, se debe establecer que la actora debe acreditar el cumplimiento de la obligación impuesta en la sentencia N° RC-00537 dictada en fecha 06.07.2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2001-00436 ante este Juzgado, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; esto con el propósito de que dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, deje constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, y que luego, una vez recibidas las resultas por el tribunal comitente, el juez de la causa verifique si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.
Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° RC-00930 dictada en fecha 13.12.2007 en el expediente N° Exp. AA20-C-2007-000033 al señalar:
“…Para decidir, la Sala observa: …….(sic)…….. Ahora bien, en la sentencia hoy impugnada, tal y como se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida efectuada en el cuerpo de este fallo, el sentenciador superior declaró la perención de la instancia con base en que el actor está obligado a lo siguiente: i) dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, debe consignar todos los recaudos necesarios para el libramiento del despacho-comisión; y, ii) dentro de los treinta días siguientes a aquel en que fue recibido el despacho de comisión en el juzgado comisionado, debe indicar la dirección en la que se practicará la citación y haber hecho entrega de los emolumentos al Alguacil del tribunal comisionado, so pena de que se le imponga la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, exp. N° 01-436, transcrita en el cuerpo de este fallo, “…los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”.
En el caso concreto se ha de advertir que, habiéndose admitido la presente demanda en fecha 20 de junio de 2005, es decir, con posterioridad al 6 de abril de 2004, fecha en la que se profirió la precitada sentencia N° RC-00537, antes transcrita; y estando uno de los co-demandados domiciliado en la misma jurisdicción del juzgado a quo, los demandantes estaban obligados a dejar constancia, mediante diligencia, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal de la causa los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de ese co-demandado, ciudadano Luís Antonio Sortino, so pena de incurrir en la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante ello, y así se evidencia de las actuaciones discriminadas precedentemente en este fallo, como se señaló con anterioridad, no consta en las actas que conforman el presente expediente que los demandantes, Enrique Rivas Gómez y Morella D’Alta Aguirre de Rivas, en ese sentido, hayan dado cumplimiento a la obligación legal contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, lo que determina que se haya configurado la perención de la instancia en la presente causa por razones distintas a las esgrimidas por el ad quem y, en consecuencia, extinguido el proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito.
Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.
En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide….”
Bajo tales señalamientos, resulta inexorable declarar que en este asunto se verificó la perención de la instancia, dado que desde el día 20.05.2010, fecha en que se reformó el auto de admisión de la demanda, y durante los treinta (30) días consecutivos siguientes no existe constancia de que el demandante haya cumplido con la carga de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la codemanda, ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO, ni en éste Juzgado, ni ante el tribunal exhortado, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puesto que emana de las actas procesales que al exhorto se le dio entrada el día 01.06.2010, que la parte no cumplió con su carga procesal dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha, y que el tribunal exhortado procedió a remitir dichas actuaciones a este Juzgado luego de gestionada la citación personal de dicha ciudadana tal y como emana de la comparecencia suscrita por el alguacil, quien manifestó en fecha 26.07.2010 cuando había transcurrido en exceso los aludidos treinta (30) días consecutivos que había citado el día 07.07.2010 a la ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO. Todo lo anterior evidencia sin que exista lugar a dudas que en este caso operó la perención de la instancia y que por ende, este Juzgado se ve en la imperiosa necesidad, en resguardo del orden publico, a decretarla, tal y como lo hará en forma expresa y positiva en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
En virtud de lo resuelto, resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre el fondo de este asunto y se exhorta a las partes para que dentro del plazo señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil propongan de nuevo la demanda teniendo como norte el cabal cumplimiento de la carga procesal que fue desasistida en este caso, y que provocó la declaratoria de extinción de la instancia. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, al primer (1°) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202° y 153°…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se somete al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 1 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró perimida la instancia en el juicio por Simulación incoada por el ciudadano MIZAEL RAMIREZ, contra la ciudadana ANGY ROOS RAMÍREZ CAMARGO y la sociedad mercantil COPORACIÓN COSTA AZUL, C.A.
Observa primeramente ésta superioridad, que la jueza de la causa en la sentencia emitida sobre la cual recae la presente apelación, expuso sobre la declaración de perención de la instancia lo siguiente:
“…De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.
En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide….”
Bajo tales señalamientos, resulta inexorable declarar que en este asunto se verificó la perención de la instancia, dado que desde el día 20.05.2010, fecha en que se reformó el auto de admisión de la demanda, y durante los treinta (30) días consecutivos siguientes no existe constancia de que el demandante haya cumplido con la carga de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la codemanda, ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO, ni en éste Juzgado, ni ante el tribunal exhortado, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puesto que emana de las actas procesales que al exhorto se le dio entrada el día 01.06.2010, que la parte no cumplió con su carga procesal dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha, y que el tribunal exhortado procedió a remitir dichas actuaciones a este Juzgado luego de gestionada la citación personal de dicha ciudadana tal y como emana de la comparecencia suscrita por el alguacil, quien manifestó en fecha 26.07.2010 cuando había transcurrido en exceso los aludidos treinta (30) días consecutivos que había citado el día 07.07.2010 a la ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO. Todo lo anterior evidencia sin que exista lugar a dudas que en este caso operó la perención de la instancia y que por ende, este Juzgado se ve en la imperiosa necesidad, en resguardo del orden publico, a decretarla, tal y como lo hará en forma expresa y positiva en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide…”

En el caso bajo análisis, se observa que en fecha 11-5-2010 (f. 35 al 37), fue admitida la demanda por el tribunal de la causa; en fecha 19-5-2.010, compareció el abogado JOSÉ CASTRO CUETO, apoderado actor, quien solicitó copias certificadas del libelo de la demanda de su auto de admisión y en fecha 20 de mayo de 2.010, se reformó el auto de admisión ordenado el emplazamiento de la parte demandada, (Fs. 45 al 46), asimismo por auto de fecha 25 de mayo de 2.010, fueron acordadas las copias certificadas y se libró comisión de citación al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Fs. 47 al 50).
Igualmente deviene, que en fecha 28-5-2.010, la ciudadana Alguacil del Juzgado de la causa, consignó oficio nro. 21.497-10, emitido en fecha 25 de mayo 2.010, debidamente recibido por la empresa M.R.W, como constancia de haber sido enviada la comisión de citación librada, igualmente manifestó que le fue suministrado el vehículo para tal fin.(Fs. 54-56), de igual forma en fecha 3 de Junio de 2.010, la referida Alguacil consignó compulsa de citación para citar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN COSTA AZUL, C.A., en la persona de su representante el cual no pudo localizar, informó igualmente que le fue suministrado vehículo para la práctica de la citación, (Fs. 57 al 70).
En fecha 6-12-2.010, fue agregado a los autos oficio nro. 11039,10, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexando exhorto de citación, nro. AP11-C-2010-000120.
Ahora bien, revisando cronológicamente los actos procesales realizados en la mencionada comisión se observa que en fecha 1 de Junio de 2010 (f. 110), el mencionado tribunal le dio entrada a la comisión que le fuera conferida y ordenó el desglose de las compulsas y la remisión a la unidad de Coordinación de Alguacilazgo de ese Circuito, a los fines de que practique la citación ordenada; en fecha 26-7-2010 (f. 112), el alguacil del tribunal comisionado deja constancia de haber citado a la ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO, consignando recibo firmado por la referida ciudadana (Fs. 113), y por auto de fecha 27-10-2.010, el referido Juzgado exhortado ordenó la devolución de la misma al Juzgado de la causa librando oficio, (Fs. 116-117).
De la reseña de las actuaciones procesales, se extrae que el criterio del a-quo para decretar la perención breve de la instancia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se basó en que transcurrieron 30 días continuos desde la fecha que se reformó el auto de admisión de la demanda, (20-05-2010) sin que la parte actora haya cumplido con la carga de poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la co-demandada ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO, en el tribunal de la causa, ni ante el Juzgado que le correspondió conocer del exhorto de citación, ya que desde el día 1-6-2.010, fecha en que el Juzgado exhortado dio entrada a la presente comisión la parte actora no cumplió con su carga procesal dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha.
Para decidir, considera necesario ésta alzada indicar que la perención de la instancia es una institución jurídica que se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el legislador procesal incluyó la llamada por la doctrina y la jurisprudencia como perención breve, aplicable cuando habiendo transcurrido el lapso de treinta (30) días a contar desde la admisión de la demanda, sin haberse citado a la parte demandada, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones legales ineludibles para la práctica de la citación.
Es necesario destacar, que un proceso judicial culmina de forma habitual cuando el juez se pronuncia mediante sentencia definitiva, habiéndose llevado a cabo cada uno de los procedimientos y etapas procesales que establece la ley adjetiva civil; sin embargo la institución de la perención así como las formas de autocomposición procesal, es una de las maneras no convencionales de terminación del proceso, toda vez que cuando la misma se declara se extingue la instancia pero por inactividad de las partes, o como lo expone Alberto la Roche:
“…por la inercia de las mismas en el ejercicio del poder procesal, que se evidencia en el proceso porque ninguna de ellas realiza promoción alguna para que aquel llegue a su fin…”
El soporte jurídico de ésta institución se basa esencialmente en dos puntos, en primer lugar, presumir que el proceso fue abandonado por la parte quien no tiene interés de mantenerlo vivo, y en segundo lugar se trata de un interés social y jurídico de evitar que los procesos se conviertan en eternos o las dilaciones sean tales que afecten el trámite de las causas; es decir una actitud omisiva de la parte interesada que deja de realizar actos procesales que están a su cargo.
La perención es considerada como un castigo a la parte actora por el incumplimiento en sus tareas procesales, tendientes a demostrar que su intención en que el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales les otorgue justicia se mantenga vigente, actual y sigue siendo de su interés.
Delimitados los términos en que quedó planteada la presente controversia estima necesario esta Superioridad, transcribir un extracto del fallo pronunciado el 9 de mayo de 2.012 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2012-000038, donde precisó en torno a la perención de la instancia los siguientes criterios:
“…En relación con la perención de la instancia, esta Sala, de manera conteste, pacífica y reiterada, ha sostenido que la misma “…persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz...”. (Vid. Sentencia N° 077, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier).
Para soslayar este tipo de sanciones, la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en que se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada.
En el supuesto de que la citación deba practicarse mediante comisión “…el acto mediante el cual la parte insta al tribunal para que libre la comisión, produce el efecto de interrumpir la perención breve… Si el comitente tarda en librar la correspondiente comisión y –aún cuando tampoco constara el pago al alguacil del tribunal comisionado para cubrir los gastos necesarios para el traslado- es suficiente para entender que no se consumó la perención, si el accionante muestra su interés en que la comisión sea librada, mediante diligencias que demuestren su voluntad de insistir sobre ese aspecto y que evidencien que la causa del retardo en el libramiento de la comisión es imputable al tribunal y no de la parte.”. (Vid sentencia N° 007, de fecha 17 de enero de 2012, caso: Bolívar Banco, C.A. contra Ferrelamp, C.A. y otros).
(omisiss)
“…Con respecto a aquellos casos en que la citación de la parte demandada deba llevarse a cabo a través de un tribunal comisionado, esta Sala, en sentencia N° 007, de fecha 17 de enero de 2012, caso: Bolívar Banco, C.A. contra Ferrelamp, C.A. y otros, estableció lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.
En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.
Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado.
Del criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, el cual se aplica al caso concreto, queda claro que en aquellos casos de citación por comisión, luego de que la parte actora suministre el domicilio procesal de los demandados y realice actos de impulso procesal, como la solicitud de libramiento de comisión, con los cuales demuestra interés en la prosecución del juicio, se interrumpe la perención breve, quedando en manos del tribunal realizar las gestiones necesarias para materializar la comisión y de esta manera lograr la citación de los demandados.
Agrega el referido criterio que, interrumpida la perención breve, comenzará a correr la perención anual a partir del día siguiente del primer acto de impulso procesal, tiempo dentro del cual queda a cargo del accionante la carga de suministrar al alguacil del tribunal comisionado, los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación de los demandados.
En el presente caso de citación por comisión, esta Sala considera que no se configuró la perención breve de la instancia, dado que la parte actora hizo más de lo necesario para interrumpirla, es decir, además de indicar el domicilio de los demandados en el libelo de demanda y de consignar ante el tribunal de la causa los emolumentos requeridos para que el alguacil practicara la citación, realizó actos de impulso procesal que van desde la solicitud de libramiento de la comisión ante un tribunal con una competencia suprimida, hasta la insistencia de procurar que el tribunal adecuado para realizar la mencionada comisión, recibiera las respectivas compulsas, todo lo cual, de acuerdo al criterio jurisprudencial precedentemente citado, resulta suficiente para interrumpir la perención breve de la instancia y comenzar a computar el lapso para la perención anual.
Es oportuno indicar que si bien los emolumentos deben ser consignados ante el tribunal comisionado, el hecho de haberlos consignado anticipadamente ante el tribunal de la causa demuestra su diligencia e interés en lograr la citación, por lo que en todo caso esa actuación procesal debe formar parte del cuaderno de comisión, para que sea entregado al alguacil que deba practicar la citación...” (Subrayado nuestro).

De la sentencia parcialmente transcrita se observa que el criterio de la Sala de Casación Civil, cuando la citación deba practicar mediante comisión solo basta que la parte actora aparte de suministrar las copias para la elaboración de la respectiva compulsa, solicite el libramiento de la comisión, realizando así actos de impuso procesal, para que la perención breve sea interrumpida, ya que con esas actuaciones demuestra que tiene interés en la prosecución del juicio y su definitiva finalización.
En el caso de marras, de las actuaciones anteriormente transcritas, se puede observar que efectivamente como lo señala el a-quo, el apoderado de la parte actora, abogado JOSE CASTRO, suministró las copias del libelo de la demanda, su auto de admisión y del auto dictado el 20 de mayo de 2010, que reformó el auto de admisión, a los fines de que se emitieran las compulsas de citación a la parte demandada, ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO y de la sociedad mercantil CORPORACION COSTA AZUL C.A., así mismo se puede observar que la parte actora en su libelo de demanda indicó la dirección donde debía practicarse la citación de la co-demandada ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO, no obstante a esto, se puede evidenciar que no consta en autos solicitud de la parte actora o su apoderado judicial en que sea librada la comisión de citación, sin embargo, del cumplimiento de los dos anteriores requisitos –consignación de copias para la elaboración de las compulsas e indicar la dirección de la co-demandada ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO- obtuvo como resultado que el Juzgado del a-quo, librará la respectiva comisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio nro. 21497-10, a los fines de la práctica de la citación de la co-demandada antes indicada, como se evidencia de la nota librada en el auto de fecha 25 de mayo de 2.010, (Fs. 47 al 50). De igual manera se puede constatar que dentro del lapso de los treinta (30) días continuos contados desde el auto que reformó el auto de admisión de la demanda existe constancia que se le suministró a la Alguacil del juzgado del a-quo, el medio de transporte necesario para la entrega de la referida comisión el las oficina de la empresa M.R.W., con el propósito del envió de la referida comisión, demostrándose de los folio 54 al 56, de la primera pieza del presente expediente.
Con este proceder, bajo ningún punto de vista se puede configurar en este juicio la perención breve de la instancia contenida en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que el actor cumplió con su carga de impulsar que se lograra la citación personal de la co-demandada ANGY RAMIREZ, mediante un tribunal comisionado, si bien se evidencia que la parte actora no solicitó se librara la comisión de citación, con su proceder de indicar la dirección donde citar a la co-demandada, y consignar las copias para la elaboración de las compulsas, el juzgado a-quo libró la respectiva comisión de citación al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interrumpiendo de esta forma la perención breve, quedando por cuanta del Tribunal la realización de todas las gestiones pertinentes para la efectiva materialización de la comisión y así lograrse la citación de la co-demandada ANGY ROOS RAMIREZ GAMARGO, mas aún, cuando proporcionó a la ciudadana Alguacil de ese Juzgado el medio de trasporte (vehículo), a los fines de el envió de la comisión librada, por el servicio de encomienda M.R.W., siendo todas estas actuaciones dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto que reformó el auto de admisión de la demanda 20 de Mayo de 2.010.
En este sentido, no comparte esta alzada el criterio aplicado por el a-quo para declarar la perención de la instancia, basándose en que el actor no cumplió con su carga de poner a la orden del Alguacil los medios y recursos justos para la práctica de la citación de la co-demandada ANGY RAMIREZ, en el tribunal de la causa dentro de los (30) días siguientes a la fecha del auto que reformó el auto de admisión de la demanda, -20 de mayo de 2.010- ni dentro de los (30) días siguientes a la fecha que el Juzgado exhortado dio entrada a la referida comisión dígase 1 de Junio de 2.010, sin tomar en cuenta que el mismo indicó la dirección de la parte demandada en su libelo de demanda, consignó las copias para la elaboración de las compulsas de citación ordenadas, -actos que trajeron como consecuencia que el tribunal a-quo, librara la comisión de citación-, y suministró a la Alguacil del juzgado de la causa, el medio de trasporte (vehículo), para hacer efectivo el envió mediante la empresa M.R.W., de la comisión librada para hacer efectiva la citación de la parte co-demandada ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO, todo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al 20 de mayo de 2.010, fecha del auto que reformó la admisión de la demanda.
Todos estos hechos demuestran sin duda alguna que en este juicio no se consumó bajo ninguna punto de vita la perención breve de la instancia, con vista de que la parte actora cumplió a cabalidad con su carga desde la interposición de la demanda, indicando en ella la dirección de la parte demandada, y desde el mismo momento en que se admitió la demanda y se reformó su auto de admisión, cuando procedió a consignar las copias para la elaboración de las compulsas de citación y suministró el vehículo para el traslado de la Alguacil hacer entrega de la comisión de citación librada al respecto, todo dentro del lapso de los treinta días siguiente a la fecha de que el tribunal a-quo reformó el auto de admisión de la demanda. ASI SE ESTABLECE.
Por consiguiente esta Alzada Accidental revoca el fallo apelado y ordena al juzgado de la causa que proceda de inmediato, sin más dilación a emitir el fallo definitivo que resuelva el fondo de la presente controversia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada GLADYS CAROLINA DE LEÓN SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 1 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada dictada por el referido Juzgado en fecha 1-11-2.012, y se ordena la prosecución de la causa, por no proceder en el presente asunto la perención breve de la instancia declarada.
TERCERO: no hay condenatoria en costas, dado el carácter revocatorio del presente fallo.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, y b el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de Abril de 2.016. Años: 205º y 156º.
LA JUEZ ACCIDENTAL,


DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
LA SECRETARÍA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 P.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARÍA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
AVC/CF/.
Exp. Nro. 08513/13.