REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: CARMEN ANTONIA MEDINA DE ROSAS, HECTOR RAFAEL ROSAS MEDINA, CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO y JENNY CECILIA ROSAS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 347.942, 7.410.363, 7.348.393, 7.433.925, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio EDGAR JOSÉ URBAEZ RAMOS, EMELIDA ATENCIO INCIARTE, ELVIRA GONZÁLEZ ABAD, RINA RODRIGUEZ DÍAZ, y MARYS FARIAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 122.298, 2.230, 7.785, 98.813 y 144.561, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.257.517, domiciliado en la calle Libertador con calle el Calvario de la ciudad de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio CARMEN ELENA VALDERRAMA, YURMARY CARRASCO CHAVEZ, ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ, MARCOS JOSÉ CARREÑO, JULIAN MILANO SUAREZ, y GERARDO GARCIA MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.036, 119.615, 57.483, 112.458, 35.859, y 68.758 respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta Juzgado con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MARYS FARIAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del fallo dictado el 14 de agosto de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 03-03-2016, y por auto dictado el 07-03-2016 (f. 239) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia. Asimismo se fijó conforme al artículo 257 eiusdem, el quinto día despacho siguiente a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 14-03-2016 (f.240) se dejó constancia que siendo la oportunidad para la celebración de la reunión conciliatoria acordada en el auto que precede, el acto se declaró desierto por la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 14-03-2016 (f. 241 al 258) la parte apelante presentó escrito por medio del cual expuso los fundamentos del recurso de apelación.
Por auto de fecha 28-03-2016 (f. 259) se difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa hacerlo de inmediato en los términos que siguen:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, demanda por DESALOJO incoada por el bogado EDAGAR JOSE URBAEZ RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN ANTONIA MEDINA DE ROSAS, HECTOR RAFAEL ROSAS MEDINA, CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO y JENNY CECILIA ROSAS MEDINA, en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MARQUEZ, plenamente identificados al inicio del presente fallo.
La demanda fue admitida en fecha 12-05-2010 (f. 40 y 41) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se ordenó la citación demandado a los fines de que compareciera ante ese tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 26-5-2010 (f. 42 y 43) compareció por ante el Juzgado de la causa el abogado EDGAR URBAEZ RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó las copias para la elaboración de la compulsa de citación.
Por auto de fecha 31-5-2010 (f. 44) el tribunal de la causa instó a la parte actora a indicar el nombre del Tribunal a comisionar a los fines de librar la respectiva compulsa.
Mediante diligencia de fecha 01-6-2010 (f. 45 y 46), el abogado EDGAR URBAEZ RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, informó al tribunal de la causa, que el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra ubicado en el Municipio Maneiro de la ciudad de Pampatar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta a los fines de la citación del demandado.
En fecha 11-06-2010 (f. 47 y 48), el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, a los fines de que se practicara la citación del demandado.
Por auto de fecha 27-09-2010 (f. 49 al 60), se agregaron al expediente las resultas de la comisión de citación librada al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 05-10-2010 (f. 61), compareció por ante el Tribunal de la causa el ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MÁRQUEZ, parte demandada, asistido de abogados, y mediante diligencia confirió poder apud acta a las abogadas CARMEN ELENA VALDERRAMA y YUMARY CARRASCO CHAVEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.036 y 119.615, respectivamente.
En fecha 05-10-2010 (f. 62) compareció por ante el Tribunal de la causa el ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MÁRQUEZ, parte demandada, asistido de abogados, por medio de la cual consignó escrito de contestación a la demanda y anexos, los cuales cursan a los folios 63 al 85.
Por auto de fecha 06-10-2010 (f. 86) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró vencido el lapso de emplazamiento y aclaró a las partes que a partir de esa fecha iniciaba el lapso para dictar sentencia en torno a la cuestión previa opuesta por el demandado conforme al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-11-2010 (f. 87 y 88), el tribunal de la causa dejó constancia que en esa fecha compareció por ante ese Juzgado la abogada CARMEN ELENA VALDERRAMA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia solicitó al tribunal que pronunciara sobre la cuestión previa propuesta en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 01-02-2011 (f. 89) suscribió diligencia la abogada YURMARY CARRASCO CHAVEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada por medio de la cual solicitó el abocamiento del nuevo juez al conocimiento de la presente causa, y por auto de fecha 09-02-2011 (f. 90 y 91) se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y ordenó la notificación de las partes del referido abocamiento (f. 92 y 93).
En fecha 16-02-2011 (f. 94 y 95), se dejó constancia que el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada YURMARY CARRASCO CHAVEZ, apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 12-05-2011 (f. 46) la apoderada judicial de la parte demandada solicitó nuevamente al tribunal que se pronunciara sobre la cuestión previa formulada en la presente causa.
En fecha 27-05-2010 (f. 97 al 109), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada conforme al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la competencia por el territorio y ordenó que una vez quedara firme el referido fallo se remitiera el expediente al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, para que conozca la presente causa.
Cumplidos los trámites referidos a la notificación de las partes de la sentencia de fecha 27-05-2011 (f. 110 al 113) y una vez declarada firme dicha decisión por auto de fecha 15-07-2011, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial (f. 114 al 117).
Por auto de fecha 05-10-2012 (f. 118 y 119), el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, y se declaró incompetente para conocer en razón de la cuantía, y ordenó la remisión del expediente en la misma fecha del auto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (f. 120).
Previa distribución efectuada en fecha 25-10-2012 (f. 121) correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 30-10-2012 (f. 122 al 124) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta dictó auto por medio del cual ordenó la remisión del expediente la Juzgado del Municipio Maneiro de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que cumpla con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27-11-2012 (f. 125) el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el presente expediente, y aclaró a las partes que el lapso estipulado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir de esa fecha.
Mediante diligencia de fecha 27-11-2012 (f. 126 y vto) el abogado EDGAR URBAEZ RAMON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó poder reservándose su ejercicio, en la persona de las abogadas EMELIDA ATENCIO INCIARTE y ELVIRA GONZALEZ ABAD, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.230 y 7.785 respectivamente.
Por auto de fecha 07-05-2013 (f. 127 y 128) el tribunal de la causa declaró vencido el lapso para que las partes ejercieran el recurso de regulación de competencia en la presente causa, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante oficio N° 9157-286 de fecha 07-05-2013 (f. 129).
En fecha 17-05-2013 (f. 130) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, le dio entrada al presente expediente.
Por auto de fecha 28-5-2013 (f. 131 al 133), el tribunal de la causa ordenó la notificación de las partes para la continuación del juicio.
Mediante diligencia de fecha 13-11-2013 (f. 134) se dio por notificado en la presente causa el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 15-11-2013 (f. 135 y 136) suscribió diligencia el abogado EDGAR URBAEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.988, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual sustituyó poder reservándose su ejercicio en la persona de la abogada KARINA RODRIGUEZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.813 y de este domicilio.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26-06-2014 (f. 137) el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se procediera a dar cumplimiento con la notificación de la parte demandada del a abocamiento de la Jueza Cristina Martínez, ordenada en fecha 28-05-2013.
En fecha 27-06-2014 (f. 138 y 139) suscribió diligencia el abogado EDGAR URBAEZ RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual sustituyó poder reservándose su ejercicio en la persona de la abogada MARYS FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.561 y de este domicilio.
Por diligencia suscrita en fecha 03-07-2014 (f. 140 y 141) el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente suscrita, la boleta de notificación librada al demandado ciudadano ALFREDO JOSE BRICEÑO MARQUEZ.
En fecha 25-07-2014 (f. 142 y 143) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual declaró inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada, por no ser acumulable al proceso conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 11-08-2014, el ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MARQUEZ, parte demandada asistido de abogado, luego de una larga exposición, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda por considerar que la presente causa se ha venido tramitando por erradamente por el procedimiento breve por disposición del artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, desconociendo el orden público legal imperante en las disposiciones del nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Mediante diligencia de fecha 11-08-2014 (f. 148 y vto) el ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MARQUEZ, parte demandada, asistido de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ, MARCOS JOSÉ CARREÑO, JULIAN MILANO SUAREZ, y GERARDO GARCIA MORALES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 57.483, 112.458, 35.859, y 68.758, respectivamente.
En fecha 12-08-2014 (f. 149) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa. El referido escrito cursa a los folios 150 al 152.
Por auto de fecha 12-08-2014 (f. 153 al 156) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y ordenó librar oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida. (f. 155 y 156).
Consta a los folios 157 al 160 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por el apoderado judicial de la parte actora. Dichas pruebas fueron admitidas por el a quo, mediante auto dictado en fecha 13-08-2014 (f. 161 y 162).
En fecha 13-08-2014 (f. 163 y 164) la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 14-08-2014 (f. 165) el tribunal de la causa difirió por un lapso de tres (3) días despacho contados a partir de esa fecha, la oportunidad para pronunciarse en torno a la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.
En fecha 25-09-2014 (f. 166 al 172) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual, declaró improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte demandada por considerar que en la presente causa no se ha detectado menoscabo al derecho a la defensa de las partes, ni violación al debido proceso.
Mediante diligencia de fecha 06-10-2014 (f. 173) el alguacil del tribunal de la causa consignó copia del oficio debidamente recibido en la Oficina de Recaudación de Impuestos del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 01-10-2014 (f. 174).
Por auto de fecha 14-10-2014 (f. 175 al 177) el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos la comunicación de fecha 09-10-2014 emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SUMATRI) de la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado, por medio de la cual das respuesta al oficio N° 0970-14.996.
En fecha 20-10-2014 (f. 178 al 180) suscribió diligencia el alguacil del tribunal de la causa, por medio del cual consignó copia del oficio librado a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el cual fue enviado por la valija interna de la Oficina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Estado.
Mediante nota de fecha 17-11-2014 (f. 181 al 183) se ordenó agregar al expediente oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-37481 de fecha 30-10-2014 emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Por auto de fecha 25-09-2014 (f. 184 al 190) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó librar oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a los fines de informarle que para esa fecha no había recibido respuesta sobre la información solicitada por ese organismo al Banco de Venezuela referida al contenido del oficio que le fuera enviado en su oportunidad por ese Juzgado.
En fecha 23-03-2015 (f. 191 al 194) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó agregar al expediente la comunicación emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de fecha 05-03-2015, y por auto de fecha 26-03-2015 (f. 195 al 197) se ordenó agregar a los autos los oficios emanados de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, C.A, para que surtan los efectos legales correspondientes.
Por auto de fecha 09-04-2015 (f. 198) el tribunal de la causa declaró vencido el lapso probatorio, y difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de esa fecha.
Mediante diligencia de fecha 26-06-2015 (f. 199) la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la jueza temporal del tribunal de la causa, la cual se abocó por auto de fecha 01-07-2015 (f. 200) y ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta librada en la misma fecha (f. 201).
En fecha 09-07-2015 (f. 202) el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 03-07-2015 (f. 203).
El 14 de agosto de 2015 (f. 204 al 231) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva por medio de la cual declaró inadmisible la demanda, y por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordenó la notificación de las partes, mediante boletas que fueron libradas en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 17-12-2015 (f. 232) la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la decisión anterior, y por diligencia de fecha 11-02-2016 (f. 233 y 234) el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación suscrita por el abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 17-02-2015 (f. 235) la apoderada judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el a quo en fecha 14-08-2015, y por auto de fecha 19-02-2016 (f. 236) se oyó dicho recurso en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a esta alzada mediante oficio librado en la misma fecha (f.237).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
EL FALLO APELADO.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 14 de agosto de 2015, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
FUNDAMENTO DE ESTA DECISIÓN:
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES:
El Tribunal considera necesario señalar en que consisten los presupuestos procesales (...)
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
Ahora bien, la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. (...)
Así mismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)
Con relación a esta última norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente: (...)
Con relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña de Anduela dejó sentado lo siguiente: (...)
Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Así mismo, la referida Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21-7-2.009, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁDEZ, expediente Nro. 08-0629, estableció lo siguiente:
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Junio de 2.007, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente nro. 06-1795, en Amparo Constitucional, estableció: (...)
Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia nro. 41 de fecha 9 de marzo de 2.010, (caso Mavesa S.A., y otros, contra Danimex C.A., y otras, estableció cuando estamos en presencia de pretensiones excluyentes, y cuando estamos frente a pretensiones contrarias, supuestos, que a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias. Al respecto estableció: (...)
En este sentido este Tribunal, procede de seguidas a transcribir textualmente un fragmento de la demanda, que resulta determinante, a los fines de comprender la realidad de la pretensión:
“…Vistos todos los elementos concurrentes que sirven de base a la situación que dio origen a la presente demanda siendo, Ciudadano Juez, que el demandado, ya identificado, no cancela los cánones de arrendamiento, siendo que el contrato convirtió a tiempo indeterminado, siendo que no cumplió con el contrato de opción de compra-venta y siendo que actualmente continúa en el uso y goce del inmueble en comento solicito, Ciudadano Juez, en nombre de mis poderdantes, que el demandado, ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MÁRQUEZ, desaloje dicho inmueble en las condiciones físicas en que le fue entregado o, en su defecto, sea obligado a ello por este honorable Tribunal, en conjunto con todo el activo con el cual desarrolla su actividad de taller mecánico. Así mismo obligado a cancelar los costos y costas del proceso, calculados prudencialmente en la cantidad de Bolívares Fuerte Veinticinco mil (Bs.F 25.000), es decir, Trescientos ochenta y cuatro con uno Unidades Tributarias (384,01 U.T.) como resultado de aplicar el diez por ciento (10%) sobre el precio actual del inmueble en el mercado inmobiliario…” (Negrita Nuestra).
Ahora bien, esta Juzgadora verifica que en el caso de marras luego de efectuar una lectura determinada del texto libelar, que lo pretendido por el actor es el desalojo de un bien inmueble en las condiciones físicas en que fue entregado, así mismo que se obligue al demandado a cancelar los costos y costas del proceso, calculados como resultados de aplicar el diez por ciento (10%), sobre el precio actual del inmueble en el mercado inmobiliario.
En este sentido pasa este Tribunal hacer mención sobre algunos criterios sentados por nuestro máximo Tribunal de la República en cuanto al pago de los costos y costas procesales. (...).
Ahora bien, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en las jurisprudencias antes trascritas, considera esta Juzgadora que, en el presente caso se evidencia claramente que la parte actora demandó el desalojo de un bien inmueble, y aunado a ello pretende que se cancelen los costos, costas que deriven del presente proceso en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs.F. 25.000, oo), resultado de aplicar el diez por ciento (10%), sobre el precio del actual del inmueble en el mercado inmobiliaria; circunstancia que indiscutiblemente pone de manifiesto una acumulación indebida de pretensiones, las cuales son contrarias entre sí, toda vez que las dos pretensiones integradas en el libelo de demanda desalojo y pago de las costas y costos, son contrarias en cuanto a su finalidad y procedimiento, por cuanto el desalojo persigue la devolución de un bien inmueble que se encuentre bajo la figura de un contrato de arrendamiento, cuyo procedimiento se tramitará por el juicio breve de conformidad con lo pautado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cuya sentencia no se ha producido en el presente juicio, y el pago de las costas y costas, solo podrá ser solicitados a la parte que resulte vencida en la litis, mediante sentencia definitivamente firme y su procedimiento esta contemplado en la Ley de Arancel Judicial en los artículos 33 y 34, y dicha tasación se solicitará antes del secretario(a), del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en constas, las cuales deberán ser pagadas por el perdidoso condenado en constas, y de ser objetada la misma y procedente deberá realizarse la rectificación por el mismo tribunal donde se hubiese cumplido la tasación; y en otros casos podrá abrirse una articulación de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a petición del interesado. Así que, en criterio de esta Juzgadora, en el asunto bajo examen, y de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora acumuló dos pretensiones que se excluyen mutuamente con procedimientos distintos e incompatibles entre sí, contrariando entonces una disposición expresa de la Ley, acarreando la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con los artículos 78, y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente decidido se declara la NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 12 de Mayo de 2.010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como todas las actuaciones subsiguientes a la mencionada fecha. ASÍ SE ESTABLECE.

ARGUMENTOS DE LA APELANTE.-
Como fundamento del recurso de apelación la abogada MARYS FARIAS, apoderada judicial de la parte actora, sostuvo en su escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 14-03-2016, aspectos como los siguientes:
.- que en una extensa narrativa, que vulnera la exigencia del legislador adjetivo, contenida en el numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el fallo debe ser preciso y lacónico, la Juzgadora de la Primera Instancia inicia la sentencia trayendo a colación la institución de los llamados presupuestos procesales, luego trata sobre la inadmisibilidad de la acción y, dentro de éste aspecto, concretamente se refiere a la inepta acumulación de pretensiones como causal de no admisión de la acción.
- que la sentenciadora fundamenta su criterio en el hecho de que en el asunto bajo examen, y de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora acumuló dos pretensiones que se excluyen mutuamente con procedimientos distintos e incompatibles entre sí, contrariando una disposición expresa de la Ley, acarreando la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
- que de acuerdo con la recurrida, tal situación se habría producido cuando en el libelo la parte actora demandó el desalojo de un bien inmueble, y aunado a ello pretende que se cancelen los costos y costas que deriven del presente proceso en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.000,00) resultado de aplicar el diez por ciento (10%) sobre el precio actual del inmueble en el mercado inmobiliario, circunstancia que indiscutiblemente pone de manifiesto una acumulación indebida de pretensiones, las cuales son contrarias entre sí.
- que en la parte pertinente del libelo bajo el epígrafe titulado DEL PETITORIO, se lee textualmente “solicito ciudadano Juez en nombre de mis poderdantes, que el demandado ciudadano ALFREDO JOSE BRICEÑO MARQUEZ, desaloje dicho inmueble en las condiciones físicas en que le fue entregado o, en su defecto, sea obligado a ello por el tribunal (...) Así mismo obligado a cancelar los costos y costas del proceso (...)
-que lo anterior en opinión de la sentenciadora de la Primera Instancia, es lo que constituiría la inepta acumulación de pretensiones a la que alude en su fallo.
- que resulta indiscutible la vigencia e importancia que reviste el principio de regularidad formal de los actos procesales, fundamentalmente por ser una derivación de la garantía constitucional del debido proceso, principio que establece en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, la necesidad de que los actos procesales se lleven a cabo de la manera prescrita en dicho Código y en las Leyes Especiales.
- que en este orden de ideas, el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, ha señalado que en la terminología jurídica se alude “al concepto de usos procesales y usos forenses, como aquellas prácticas habituales y comunes en la actividad del foro judicial (...) que son un complemento a la legalidad procesal en forma de costumbres conocidas y aceptadas como válidas por los intervinientes en el proceso... ”
- que la anterior afirmación del reputado autor, ha sido muchas veces reconocida en diversas sentencias dictadas por nuestro máximo tribunal expresando entre otros en el dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-03-2012 lo siguiente: “La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.”
- que en Venezuela se pueden contar por miles las ocasiones en las que además de la verdadera pretensión que se demanda, la parte actora adicionalmente expresa en su libelo que igualmente pide “el pago de las costas y costos procesales.”,. sin que por ello en ningún momento el Juez competente entienda que está incurriendo en el supuesto de una inepta acumulación de pretensiones, porque la petición genérica de que se demanda también el pago de las costas y costos procesales, no constituye de por sí una pretensión en el sentido formal, sino un efecto derivado de la declaratoria con lugar de la acción que se ha intentado (...) que los Jueces de la República asumen que la solicitud del pago de las costas y costos procesales hechas en el libelo, no es técnicamente una pretensión como tal, sino tan solo un uso procesal de común y cotidiana aplicación en el foro judicial venezolano.
- que no comporta entonces la petición genérica del pago de las costas y costos procesales, cuando éstas aún no han sido causadas, una pretensión autónoma susceptible de sustanciarse mediante un procedimiento distinto al ordinario, sino mas bien un uso procesal o uso forense, tal como lo han reconocido la doctrina y la jurisprudencia de Casación.
- que el Legislador tiene establecido que independientemente de que la parte actora lo haya pedido expresamente o no, la condenatoria en costas se produce ipso iure, automáticamente en contra de la parte que haya sido vencida totalmente en juicio, según lo contempla el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
- que existe un exceso de formalismo jurídico en el fallo recurrido (...)
- que el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, establecen que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
- que en el presente caso, la nulidad de las actuaciones procesales decretadas por la ciudadana Juez de la Primera Instancia, no cumple con los requisitos necesarios para haber sido acordada, pues evidentemente no persigue un fin útil y, muy por el contrario, infringe los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al igual que viola los postulados expresamente establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- que la revisión del expediente judicial, permite verificar si la parte demandada ciudadano ALFREDO JOSE BRICEÑO MARQUEZ, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho constitucional a la defensa, que en tal sentido se puede constatar que en el expediente cursa el escrito de contestación de la demanda donde la parte incluso opuso cuestiones previas y ejerció la reconvención o mutua petición; luego aparece escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, y consecuentemente el auto del tribunal admitiendo tales pruebas y las actuaciones judiciales relativas a la evacuación de esas probanzas; de lo cual se infiere claramente que la parte demandada tuvo conocimiento mediante la citación válidamente realizada de la existencia de una acción en su contra, que ejerció efectivamente su derecho de contradicción mediante la consignación del escrito de contestación e igualmente pudo promover las pruebas que estimó pertinentes, pruebas éstas cuya evacuación fue acordada y llevada a cabo por el Tribunal de la causa.
- que debe llamar la atención sobre el hecho de que en su contestación la parte demandada no dijo absolutamente nada sobre su petición del pago de las costas procesales, lo cual es la mas evidente demostración de que la parte demandada asumió que no se trataba de una pretensión procesal como tal, sino de una petición genérica, de un uso procesal o uso forense, lo que en cambio fue erróneamente interpretado por la Juez de la Primera Instancia, al suponer que se trataba de una pretensión procesal adicional a la petición de desalojo.
- que no tiene sentido el haber dictado una sentencia repositoria o definitiva formal, cuando este proceso se llevó a cabo sin violación ni del derecho a la defensa, ni del debido proceso, por lo que la reposición acordada no persigue un fin útil y mas bien quebranta los principios de celeridad y economía procesal, estando inficionada de inconstitucionalidad por violación de las garantías constitucionales del proceso contenidas en los artículo 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil. (...).
- que en fuerza de todas las consideraciones expuestas solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta, dejando sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y consecuencialmente resuelva también sobre el fondo del litigio, ya que no se trata en lo absoluto de una inepta acumulación de pretensiones (...).
V.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se desprende de la sentencia recurrida, que en este asunto el Tribunal de la causa inadmitió la demanda de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos CARMEN ANTONIA MEDINA DE ROSAS, HECTOR RAFAEL ROSAS MEDINA, CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO y JENNY CECILIA ROSAS MEDINA, en contra del ciudadano ALFREDO JOSE BRICEÑO MARQUEZ, en razón de que a su juicio se acumularon pretensiones que son incompatibles entre sí, son contrarias en cuanto a su finalidad y procedimiento, toda vez que se pretende por un lado mediante la demanda de DESALOJO la devolución de un bien inmueble que se encuentra bajo la figura de un contrato de arrendamiento cuyo procedimiento se tramitará por el juicio breve de conformidad con lo pautado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y por el otro se persigue el pago de las costas y costos del proceso que solo podrá ser solicitado a la parte que resulte vencida en la litis, mediante sentencia definitivamente firme y su procedimiento se encuentra contemplado en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial.
Observa esta alzada de la revisión del escrito libelar, que la parte actora en el petitorio de la demanda solicita:
“…Vistos todos los elementos concurrentes que sirven de base a la situación que dio origen a la presente demanda, siendo ciudadano Juez, que el demandado, ya identificado no canceló los cánones de arrendamiento, siendo que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, siendo que no cumplió con el contrato de opción de compra venta, y siendo que actualmente continúa en el uso y goce del inmueble en comento, solicito ciudadano Juez en nombre de mis poderdantes, que el demandado ALFREDO JOSE BRICEÑO MARQUEZ, desaloje dicho inmueble en las condiciones físicas en que le fue entregado, o en su defecto sea obligado a ello por este honorable tribunal en conjunto con todo el activo con el cual desarrolla su actividad de taller mecánico. Así mismo obligado a cancelar los costos y costas del proceso, calculados prudencialmente en la cantidad de Bolívares Fuertes Veinticinco mil (Bs. F. 25.000,00), es decir, trescientos ochenta y cuatro con una unidad tributaria (384,01, U.T), como resultado de aplicar el diez por ciento (10%) sobre el precio actual del inmueble en el mercado inmobiliario.

Ahora bien, esta alzada no considera que se haya pretendido incoar las referidas demandas que según se puede apreciar son tramitadas mediante procedimientos incompatibles entre si, sino mas bien a la expresión de voluntad del actor de obtener el pago de las costas procesales, las cuales involucran no solo los gastos en los que se incurre en el proceso y que deben ser tasados conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial mediante un procedimiento muy simple, el cual debe ser ejecutado por el secretario del Tribunal y a través de una nota secretarial, en la cual dejará constancia de todos los gastos en los que incurrió el ejecutante durante el desarrollo del proceso, y los totalizará, sino además los honorarios de abogados, cuyo trámite, conforme a la sentencia N° RC-000235 dictada en fecha 01.06.2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2010-000204 se debe cumplir en los términos establecidos en la sentencia N° 00188 emitida en fecha 20.03.2006 por la misma Sala en el expediente N° 05-103 en donde se dispuso de manera clara e indubitable lo siguiente:
”…Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyó en que existen cuatro (4) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos, a saber: 1) cuando el juicio se encuentre en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso en vía incidental; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, al igual que en el caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3) cuando el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamarán de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá –al igual que en el caso anterior – accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el Tribunal civil competente por la cuantía . (Sentencia N° 769 del 11/12/03, caso Mercedes Y. Molina V. Contra Paltex, C.A., exp. N° 01-112)…” (Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 232 dictada el 30.04.2014 en el expediente N° AA20-C-2013-000531 estableció lo siguiente:
“…No obstante, ante tal calificación de la pretensión y su correspondiente tramitación, los juzgadores declararon la inadmisibilidad de la demanda por la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto, según sus dichos se acumuló la pretensión de cumplimiento de contrato con el cobro de las costas y honorarios profesionales.
Ante tal declaratoria por parte de los juzgadores, la Sala evidencia de la revisión del escrito libelar, que la accionante demanda claramente:
“…CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de Equipos (sic) de Radio (sic) Comunicación (sic) N° M-2004-05-04-01, (…), de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenada por este digno Tribunal (sic) a las siguientes peticiones:
PRIMERO: Se condene a la demandada al pago de la factura N° 9.140 emitida en fecha por la cantidad de Bs. 717,01, por los conceptos de reparaciones, repuestos y accesorios sobre los equipos arrendados…
SEGUNDO: Se condene al pago de Bs.12.477, 67 que comprende el monto de Bs. 11.140,78, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA)…
TERCERO: Se condene al pago de la cantidad de Bs. 51.774,00 que comprende la cantidad de Bs. 46.200,00 más el Impuesto al Valor Agregado (IVA)…
CUARTO: Se condene al pago de la cantidad de Bs. 15.993,60 que comprende la cantidad de Bs. 14.280,00, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA)…
QUINTO: Se condene al pago de la cantidad de Bs. 301.840,00 que comprende la cantidad de Bs. 269.500,00, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA)…
SEXTO: Se condene a VIGILANTES GUACARA, C.A. AL PAGO DE Bs. 10,00 diarios por cada uno de los 11 Equipos (sic) de Radio (sic); Bs. 5,00 diarios por cada una de las 11 Baterías (sic); Bs. 5,00 diarios por cada una de las 11 Antenas (sic); Bs. 5,00 diario por cada uno de los 11 Belt (sic) clips; Bs. 5,00 diarios por cada uno de los 11 Cargadores (sic); y Bs. 5,00 por cada uno de los 11 Transformadores (sic), más el impuesto al Valor agregado…
SÉPTIMO: En fundamento del artículo 1.594 del Código Civil se condene a la Demandada (sic) a la restitución en perfecto estado de uso, conservación y funcionamiento de los 11 Equipos (sic) de Radio (sic) Comunicación (sic) con sus respectivos 5 Accesorios (sic) cada uno…
OCTAVO: Solicitamos que en la circunstancia de variar el porcentaje del Impuesto al Valor Agregado (IVA), haciéndolo diferente al calculado a los montos aquí demandados, se ordene una experticia contable complementaria al fallo para el momento de ejecución.
NOVENO: Pido que se condene a la Demandada (sic) al pago de las costas, costos y honorarios profesionales de Abogados (sic) que genere el presente procedimiento…”.
Conforme a lo invocado por la demandante en su escrito libelar, la Sala constata que lo demandado es el cumplimiento de contrato de arrendamiento de equipos, por lo que, con respecto al petitorio al pago de las costas, costos y honorarios profesionales, tal petición no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por la accionante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar la demandada en caso de ser procedente la demanda.
En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Cosimo Raffaelino Nardone y otro contra Constructora Catani, C.A., dejó establecido que el pronunciamiento del juez que declara inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe ser denunciado en casación mediante la respectiva denuncia de defecto de actividad por quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, puesto que “… supone un examen formal de la demanda, con el propósito de garantizar el correcto desenvolvimiento ‘del proceso’ hacia el final, con independencia absoluta sobre el punto de ‘…la decisión de la litis o la administración del negocio…’, como lo advierte el Maestro Francesco Carnellutti, en la jurisprudencia antes referida. Por tanto, lo delatado no es atinente a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto de orden procesal, que consiste en plantear una inepta acumulación de pretensiones, que impediría continuar el juicio, motivo por el cual, las sentencias que recaen en estos casos, tienen un carácter inhibitorio, pues declaran inadmisible la demanda, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo o mérito de la controversia…”.
(…Omisiss…)
…la Sala deja asentado que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante…”.
De manera que, esta Máxima Jurisdicción acorde con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, así como, en concordancia a las consideraciones expuestas, estima que la conducta desplegada por los juzgadores de instancia los cuales aniquilaron la pretensión de la demandante, con fundamento a un formalismo inútil, contraría el principio de evitar nulidades inútiles, así como menoscaba el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Siendo que, la declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones debe estar precedida de un análisis que va más allá de constatar una expresión en el libelo relativa a las costas y honorarios profesionales, ya que es deber de los juzgadores garantizar el acceso a la justicia, y por ende, deben determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, examinando la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
Por consiguiente, esta Sala considera en el caso in comento que la declaratoria por parte de los juzgadores de inepta acumulación de pretensiones, quebranta de forma flagrante el ejercicio y el reconocimiento judicial de los derechos e intereses de la demandante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia, pues, el presente juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento de equipos, fue tramitado en su totalidad de conformidad al procedimiento ordinario…”

De acuerdo al criterio copiado es evidente que para la Sala la petición relacionada con el pago de costas, costos, y honorarios profesionales, contenida en el libelo de la demanda, no puede enfocarse como que se pretende intimar el cobro de honorarios profesionales ya que de la sola lectura se extrae que su planteamiento se vincula con la solicitud de que su contrario sea condenado en costas en razón del presunto perjuicio que a juicio del accionante le ha causado el demandado con su conducta. Vale decir, que la sola exigencia de que el accionado sea condenado en costas, lo cual lógicamente incluye el pago de los gastos del proceso y los honorarios de abogados, no es causal para que la demanda sea inadmitida al inicio del juicio, puesto que es evidente que no se solicita que se intime al demandado al pago de honorarios o que éste se acoja al derecho de retasa, ni que se aplique el procedimiento especialísimo que opera para esa clase de procesos, sino que el demandando sea condenado en costas, con todas las repercusiones que la misma involucra.
De ahí, que en este asunto en los términos en que está redactado el libelo de la demanda, en ningún caso se puede mencionar que existen acciones inacumulables y que por ende, la demanda es inadmisible, ya que a juicio de quien decide el actor al exigir no solo el desalojo del inmueble arrendado, sino el pago de los costos y costas del proceso, lo hizo atendiendo a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial, pero en ningún caso exigió el pago de honorarios profesionales que si bien son parte de las costas procesales no fue en este asunto objeto de requerimiento expreso. Y ASI SE ESTABLECE
Precisado lo anterior corresponde determinar si en este asunto resulta aplicable el artículo 208 o el 209 del Código de Procedimiento Civil, concretamente sobre si este Juzgado de alzada debe revocar el fallo apelado y ordenar que el Tribunal de la causa dicte nuevo fallo que resuelva sobre la procedencia de la acción de desalojo, o si en su defecto debe esta alzada emitir pronunciamiento sobre el fondo del litigio, una vez declarada la revocatoria del fallo apelado.
En este sentido conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala Constitucional identificado con el N° 515, del 2 de junio del 2010, en el expediente 10-0211, en donde justamente en un caso que se tramitó en esta misma Circunscripción Judicial se precisó que lo aplicable, cuando se revoca una sentencia que anula y ordena reponer la causa al estado anterior del proceso, es que la alzada de aplicación al artículos 208 eiusdem, con miras a que se emita el fallo de fondo, y se de así cumplimiento al principio de la doble instancia, a saber:
“…Ahora bien, en el caso de marras se interpuso la presente acción de amparo constitucional, por cuanto a criterio del actor, se produjo una violación a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en el curso del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento se instauró en su contra.
En tal sentido, y así fue constatado por esta Sala de las actas del presente expediente, en la etapa de contestación a la demanda, el ciudadano Oscar Vera, procedió a alegar la reposición de la causa, la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, la prescripción de la acción, opuso cuestiones previas, contestó el fondo de la causa y reconvino de la demanda; en base a lo cual el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 25 de junio de 2007, dictó decisión, declarando con lugar la defensa de falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la demanda y en consecuencia sin lugar la demanda, absteniéndose el referido Tribunal de pronunciarse sobre las demás pruebas insertas al expediente y restantes alegatos y defensas expuestos por las partes.
Así, al ser apelada dicha decisión por la parte demandante del juicio primigenio, subieron las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual el 9 de junio de 2009, dictó decisión, declarando nula la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sin lugar las cuestiones previas opuestas, sin lugar la prescripción, sin lugar la reconvención, sin lugar la falta de cualidad interpuesta y con lugar la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento incoada contra el actor.
De manera que, es claro, que el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró con lugar la falta de cualidad alegada por el actor y como consecuencia de ello, sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de la demanda en cuestión, ni sobre ninguno de los demás aspectos alegados por el accionante en la contestación a la demanda.
Asimismo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, supuesto agraviante, anuló el pronunciamiento que declaró la falta de cualidad de la ciudadana Zulay Valdirio de Bovio, para intentar la demanda en cuestión y pasó, de inmediato, al conocimiento del restos de los alegatos expuestos por el ciudadano Oscar Vera, así como sobre el fondo de la demanda, en lugar de reponer la causa al estado de que hubiese juzgamiento en primera instancia sobre dichos puntos, los cuales no fueron objeto de estudio ni decisión por parte del juzgador de la primera instancia.
Al respecto, cabe resaltar, que el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido en decisión de esta Sala N° 5 del 24 de enero de 2001, se estableció que:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”.
Adicionalmente, esta Sala en decisión N° 2.174 del 11 de septiembre de 2002, ha reconocido la importancia del doble grado de jurisdicción como parte del derecho a la defensa, en los procesos donde se acoge el doble grado de conocimiento:
“(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto”.
En sentido análogo se pronunció este Sala en sentencia N° 655 de 28 de abril de 2005, en la cual expuso lo siguiente:
“Con tal decisión, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta incurrió, en criterio de esta Sala, en grotesco error de juzgamiento por cuanto privó a los aquí solicitantes de una decisión sobre el fondo de la controversia por parte del Juzgado de primera instancia, en claro desconocimiento de un principio jurídico fundamental con jerarquía constitucional (ex artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que guarda íntima relación con los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como lo es el del doble grado de conocimiento, así como también se apartó del criterio vinculante que, respecto del mismo, sentó esta Sala en sentencia N° 95/2000, (caso: Isaías Rojas Arenas), en la que se estableció:
‘(...) observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.
Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza: ‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’
‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:’ ‘h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’ (Resaltado de esta Sala).
Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 23, y sólo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos.
(………..)
Con base en el criterio que se transcribió supra, esta Sala considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, privó a la parte actora de una decisión sobre el fondo de la controversia por parte del Juzgado de primera instancia, con lo cual desconoció el principio jurídico del doble grado de jurisdicción que recoge el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), derecho de jerarquía constitucional ex artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio que guarda íntima relación con los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz. Así se declara.
En tal sentido, en el caso de marras el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó una decisión que lesionó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte actora, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. … (Subrayado y resaltado propio de este Tribunal)”

Como resultado de todo lo expresado, concluye esta alzada que por cuanto la recurrida no emitió pronunciamiento sobre el fondo de la demanda en cuestión, ni sobre los demás aspectos alegados por la parte accionada en la contestación de la demanda ni sobre los elementos probatorios aportados por las partes, sino que en la etapa de dictar sentencia procedió a declarar inadmisible la demanda por los motivos arriba señalados. Es por lo expresado, que esta alzada considera que el fallo apelado debe ser revocado y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa con fundamento en lo alegado y probado en autos, proceda de inmediato a dictar sentencia mediante la cual se resuelva el fondo de la controversia, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
De tal manera que haciendo eco de los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio reiterado de la Sala de Casación Civil el cual se puede colegir de la sola lectura de la sentencia N° RC.000747 dictada en fecha 28-11-2012 en el expediente N° 12-321 en donde se hace énfasis en que la reposición siempre debe estar enfocada a una finalidad útil, que persiga en todo caso resguardar el orden público constitucional y los derechos fundamentales de los justiciables involucrados, y no para procurar que se cumplan formalidades no esenciales, se revoca la decisión emitida y en su lugar se dispone que en aplicación de lo normado en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que el Juzgado de la causa no se pronunció sobre el mérito de la causa, sino que como se expresó en la etapa de dictar sentencia declaró inadmisible la demanda por considerar que la misma es contraria a una disposición expresa de la Ley, esta alzada se encuentra impedida de dar aplicación al artículo 209 eiusdem que establece: “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246. …” y por esa razón en aras de resguardar el derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia, a obtener oportuna respuesta y mas aun, a la tutela judicial efectiva, se REVOCA la sentencia apelada de fecha 14-08-2015, y se repone la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con fundamento en lo alegado y probado en autos, basándose en el material probatorio que fue aportado por las partes durante el desarrollo del juicio proceda de inmediato a dictar sentencia mediante la cual se resuelva el fondo de la controversia. Y así se decide.
VI.- DECISION.-
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARYS FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.561, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos CARMEN ANTONIA MEDINA DE ROSAS, HECTOR RAFAEL ROSAS MEDINA, CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO y JENNY CECILIA ROSAS MEDINA, en contra de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada dictada en fecha 14-08-2015 y se repone la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial proceda de inmediato a dictar sentencia mediante la cual se resuelva el fondo de la controversia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado el carácter revocatorio del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 157°.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.

LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
Exp. N° 08868/16
JSDC/CFP/lmv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.