REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO
BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 07 de abril de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP03-S-2015-000491
ASUNTO : OP04-X-2016-000003

PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


Vista la recusación interpuesta por la ciudadana MAYRUMA JOSEFITA MUJICA ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-12.645.029, en su condición de investigada en el Asunto Penal signado con la nomenclatura OP03-S-2015-000491, en contra de la Abogada MARÍA TERESA GARCÍA MURGUEY, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Instancia Superior estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA RECUSANTE


La ciudadana MAYRUMA JOSEFITA MUJICA ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-12.645.029, presentó incidencia de recusación contra la Abogada MARÍA TERESA GARCÍA MURGUEY, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual manifestó lo siguiente:

‘…Yo, MAYRUMA JOSEFITA MUJICA ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-12.645.029 Lcda. Administración mención Informática, oficio como Cajera Integral de la Banca Pública Banco de Venezuela, oficina 144 números teléfonos oficina 0295-2644037 y móvil 04248918077. Residencia en el sector el Silguero, calle principal, isleta 1, Qta. 3 Almendrones Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, (para el momento de los hechos del maltrato doméstico. Actualmente tengo lugar de residencia bajo perfil, por medidas de seguridad, a las personas que me abrigan con mi hijo)

Acudo a este Tribunal Penal Municipal de Villa Rosa Municipio García, siguiendo instrucciones de la Secretaria del Jefe del Circuito Poder Judicial ubicado en el Tribunal de Nueva Esparta, Jaiber Nuñez., para consignar escrito en pro de recusar a la Juez María Teresa García Murguey de este tribunal se inhiba este caso Expediente N°OP03-S-2015-000491, donde estoy en calidad de investigada por “Supuestos Lesiones al Ciudadano Homer Gilberto Herrera Escobar”. (Aun cuando le manifesté que ya había consignado reclamo y denuncia formal ante la Inspectoría General de Tribunales el 10/03/2016, fue explícito al indicar que debían aceptarme este documento, ante el tribunal que lleva el caso), Siendo clara y explícita la ley Artículo 12 C.O.P.P(…)
LOS HECHOS: El 24 de septiembre del 2015, siendo las 9:30pm aproximadamente, me encontraba durmiendo en mi casa, con mi hijo de 4 años en su habitación, cuando llegó mi concubino, ciudadano Homer Gilberto Herrero Escobar titular de la cédula de identidad número V-3.815.755 el padre de mi hijo de 4 años, el niño al sentirlo llegar, se levanta a recibirlo, como muchas otras veces. Solo que esta vez su padre Homer Gilberto Herrero Escobar le maltrata de tal forma que me despertó con su llanto, le pega varias veces sin motivo aparente, cuando voy a rescatarlo de la habitación matrimonial, empieza a forcejear para que no me lo lleve. Siendo imposible evitarlo, al lograr tener al niño cargado en mis abrazos (posición para amamantar) es cuando se nos abalanza encima y muerde mi brazo derecho, con el dolor ocasionado por el maltrato logro salir corriendo y me refugio de nuevo en la habitación del niño. Llamé a los organismos competente 171, para hacer público esta situación y evitar que trascienda el maltrato. Visité la Fiscalía 13° Décima Tercera para dar formalidad a la denuncia y fines consiguientes, el 4 de febrero fue imputado, solo se espera por la Audiencia Preliminar.
Al pasar los meses, ya son 5, los que llevo fuera de casa con mi hijo de 47 años, y bien lejos pero lejos del maltratador, Homer Gilberto Herrera Escobar. Sin embargo este ciudadano me denuncia ante Fiscalía me denuncia el 23/11/2015 con la Fiscal Décima Cuarta, Erathy Salazar Larez Expediente N°MP-449490-2015 y en Tribunal Penal Municipal de Villa Rosa Municipio García, “Supuestas Lesiones” el 30/12/2015 a las 7 y 48pm, me convocan solo vía telefónica para el 18/01/2016, solicité diferimientos para asignar Defensor Privado. Remitida el 11/02/2016.
De acuerdo al inicio de audiencia de imputación según N° Expediente N°OP03-S-2015-000491 en mi contra por “supuestas lesiones en contra del Ciudadano Homer Gilberto Herrera Escobar titular de la C.I. 3.815.7, el día 11// acontece una serie de irregularidades que van en deterioro de los principios constitucionales de igualdad, independencia, imparcialidad, a la seguridad social y sumisión a la ley, constituyéndose además, con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.
La Juez María Teresa García Murgue, que está al frente de la causa impuesta en contra de mi persona, ciudadana Venezolana Mayruma Josefrina Mujica Romero, titular de la C.I. 12.645.029, por supuestos hechos de lesiones, quiebra la garantía que aseguren a mi personas en esa controversia, que serán decididas por un ente que no tiene ningún interés o relación personal con el problema y/o involucrados, y que mantendrá una posición objetiva al momento de resolverlo sometido a la Constitución y a la ley.
En tal sentido detallo las indiligencias ocurridas al momento de iniciar la audiencia de imputación:
1. Al llegar a la Audiencia el 11-02-2016, solicité la asistencia de un Defensor Público, al presentarnos, acá me Asistió el Abg. Alexander Castelín. Iniciamos la conversación, empiezo a comentarle mis argumentos (Simulación de hecho punible. Recusar a la Juez Martía Teresa García Murguey debido que el acusador, es íntimo Amigo de tíos y Primos Murguey familiares de la Juez María Teresa García Murguey,
2. Este es un caso viciado, la supuesta Víctima Homer Gilberto Herrera Escobar, se vale de influencias, Sargento Técnico del Ejército. Credenciales activos Seguridad del Gobernador NE. Credencial de la Policía Municipal de Mariño).
a. Siendo que lleva varias causas en paralelo que reposan en Fiscalías (13°) Décima tercera Dirección para Defensa de la Mujer del Estado Nueva Esparta. N° Expediente MP-454603-2015
b. Fiscalía Superior Violencia Patrimonial y Económica. Fraude en la administración de bienes del patrimonio conyugal Interrumpe e interviene reiterativamente la secretaría de la Juez María Teresa García Murguey Abg. Jennifer Rondón Cedeño, “Eso no tiene nada que ver. Y Ud. No va presa solo pagas con trabajos de servicios comunitarios, en la Escuela el Piache.” Digo Yo: Es decir ya estoy sentenciada, y eso que no empiezo mi defensa… por un momento creí que la eficiente secretaría también coordina las responsabilidades y atribuciones del defensor público.
3. Por primera vez leo y noto, cuales son las causas que me imputan, y tengo acceso al Expediente N° Expediente N°OP03-S-2015-000491 porque el 18-01-2016 la secretaría de la Juez antes mencionada me negó el acceso Violando el Art. 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4. Para el corto tiempo, sin privacidad y con intervenciones correctivas de la secretaria, tratando de ponerme de acuerdo con mi Defensor Público, decidí solicitar el diferimiento, para una Defensa Privada.
5. Solicité una vez más el diferimiento por escrito ante este Tribunal de control 3 Municipal de Villa Rosa, Municipio García, para tener Defensa Privada (Veáse documento adjunto. No me lo recibieron porque la Juez me explica que según el C.OPP establece que un imputado no puede diferir la audiencia 2 veces)
a. Se presenta la Juez María Teresa GARCÍA Murguey, indica que vamos a empezar, e invita a la sala a la Supuesta Víctima con su Defensora, e invita a sentarme, y solicita a mi Defensor Público que espere afuera”. E inicia aclarando los temas que escuchó que yo le decía a su Secretaría. En conclusión un tema doméstico no soy de los Murguey. Al final si soy PERO familiar lejano, carente de seriedad para alto nivel de la institución. (Señores no es un juego de Poder. Es la divinidad y el Valor Moral PROPIO y que tengo que transferir a mi hijo, la educación y formar personas no es sólo teoría/práctica van de la mano para que el resultado sea satisfactorio, en beneficio de la Familia y por consiguiente a la Nación.
La Juez transgredí un deber de conducta señalado en una norma jurídica.
Se asume una posición de pariedad frente a la supuesta víctima.
Partiendo de éstos acontecimiento solicito ante esta Inspectoría General de Tribunales, que la Jueza María Teresa García Murguey se Inhiba de este Caso…” [Sic]

DEL INFORME PRESENTADO

La Abogada MARÍA TERESA GARCÍA MURGUEY, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presentó informe de descargo en el cual señaló lo siguiente:

“…La Jueza Recusada, Abogada María Teresa García Murguey, titular de la cédula de identidad N° V-16.037.655, en mi condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N°03 del Municipio García del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en su informe de descargo, señala lo siguiente:
Quien suscribe, Abogada María Teresa García Murguey, titular de la cédula de identidad N° V-16.037.655, en mi condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N°03 del Municipio García del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, acudo ante ustedes, a los fines de dar cumplimiento a la normativa establecida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la Recusación interpuesta en mi contra, por parte de la Ciudadana Mayruma Josefina Mujica Romero, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N°12.645.029, en su condición de Investigada, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OP03-S-2015-000491, contentivo de solicitud de Audiencia de Imputación, en su contra, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Homer Gilberto Escobar, y lo realizó en los siguientes términos:

…omissis…
En tal sentido, ingresaron a la sala de audiencia, mi persona, la Ciudadana secretaría, Jennifer Rondón Cedeño, el Ciudadano Alguacil Jorman Rincón, la Ciudadana Mayruma Josefina Mujica Romero, el Ciudadano Homer Gilberto Herrera Escobar y al Representante Legal de la Víctima, Abogada Rosa Martínez. De igual manera ingresó el Abogado Alexander Castellin, en su condición de Defensor Público, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, quien de manera informal y verbal, pero delante de los presentes me manifestó que prefería no ingresar, ya que habría sostenido previamente en esa misma fecha, conversación con la Ciudadana Mayruma Josefina Mujica Romero, quien le habría indicado no querer ser asistida por su persona y que procedería a realizar la designación de un defensor privado de su confianza. No obstante, indicó que en el caso de que dicha Ciudadana cambiare de opinión, cumpliría con la labor respectiva, motivo por el cual, se le permitió egresar de la sala de Audiencias.
Al efecto, esta Juzgadora pretendía explicarle a la Ciudadana Mayruma Josefina Mujica Romero, acerca del retardo que presentaba la Representante del Ministerio Público, así como debía tomar una decisión acerca del nombramiento de su Representante Legal, toda ve que previa revisión de las actas procesales, se habría verificado que en fecha dieciocho (18) de enjero de 2016, dicha ciudadana solicitó el Diferimiento de la Audiencia a los fines de contratar los servicios de un Abogado de su confianza, evidenciándose que para la fecha del acto siguiente, a saber once (11) de Febrero de 2016, a tempranas horas de la mañana, le habría manifestado a la secretaría de este despacho, de manera verbal, que solicitaría la designación de un defensor público y posterior de haber conversado con el Defensor Público designado para este Juzgado en dicha oportunidad, habría manifestado que solicitaría el diferimiento de la Audiencia, a los fines de contratar los servicios de un defensor privado, de su confianza, evidenciándose que la mencionada Ciudadana no tenía claro a la fecha, quien finalmente ejercería su defensa.
En tal sentido procedí a identificarme de la manera acostumbrada, indicándole a los presentes, que mi nombre era María Teresa García, siendo interrumpida de manera inmediata por la Ciudadana Mayruma Josefina Mujica Romero, quien agregó: “Murguey”. En consecuencia, consideré oportuna la ocasión para indicarle de manera muy respetu8osa, que habría oído lo manifestado por ella, en relación a mi apellido y que posteriormente esa información me habría sido corroborada por mi secretaría. Asimismo le indiqué que si bien era cierto, mi apellido materno era Murguey, conocía vagamente a los miembros de esa familia, ya que mi madre, Ciudadana María José Murguey Nuñez, no nos habría educado ni relacionado de manera intima, mas que con sus padres Ciudadanos Padre Murguey y Aida Nuñez, ya fallecidos. De igual manera, le informé que habría conocidos ciertos miembros de la familia Murguey, a saber, Ciudadana María Leticia Murguey, entre otros, durante mi ejercicio en el Poder Judicial, el cual se habría iniciado a partir del año 2004, manteniendo una amistad manifiesta, únicamente con dicha ciudadana, más no así con cualquier otro familiar de la misma. Finalmente de manera muy respetuosa le indiqué que tampoco conocía al Ciudadano Homer Gilberto Herrera Escobar y que en caso de que mi imparcialidad pudiera verse afectada, ya me habría desprendido o inhibido de oficio de las actuaciones inherentes a su caso, por lo cual, le solicitaba tener tranquilidad y confiar en el proceso, ya que en todos mis años de servicios, había presentado una conducta intachable y acorde con los cargos ejercidos.
….omissis…
Finalmente, a los fines de evidenciar las circunstancias de respeto hacia los derechos y garantías de las partes, en igualdad de condiciones y cumplimiento del proceso penal en general por parte de esta juez, a todo evento promuevo las siguientes pruebas:
Documentales
1° Copia Certificada de la solicitud de Audiencia de Imputación realizada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Abogada Erathy Gabriela Salazar Lárez.
2° Copia Certificada de la Certificación de Llamada, realizada por el Tribunal en fecha quince (15) de enero de 2016, a la Ciudadana Mayruma Josefina Mujica Romero, a los fines de citarle para el acto de Audiencia de Imputación, a llevarse a cabo en fecha dieciocho (18) de enero de 2016.
3°Copia Certificada del Acta de Diferimiento del Acto de Audiencia de Imputación, levantada en fecha dieciocho (18) de enero de 2016.
4°Copia Certificada del Acta de Diferimiento del Acto de Audiencia de Imputación, levantada en fecha once (11) de febrero de 2016.
5° Copia Certificada del escrito presentado por la Ciudadana Mayruma Josefina Mujica Romero, en fecha once (11) de febrero de 2016, mediante el cual solicitó copias certificadas de la totalidad de las presentes actuaciones.
6° Copia Certificada del Auto emanado de este Juzgado, en fecha once (11) de febrero de 2016, mediante el cual se acordaron las copias certificadas solicitadas por la Ciudadana Mayruma Josefita Mujica Romero.
7° Copia Certificada de la Nota de Entrega de Copias Certificadas, emanada de este Despacho, en fecha veintidós (229 de febrero de 2016, oportunidad en la cual, la ciudadana Mayruma Josefina Mújica Romero, se apersonó a los fines de retirar las copias...” (Cursivas de esta Alzada)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Una vez revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente incidencia de recusación interpuesta por la ciudadana MAYRUMA JOSEFITA MUJICA ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-12.645.029, a quien se le sigue Asunto Penal signado con la nomenclatura OP03-S-2015-000491, en contra de la Abogada MARÍA TERESA GARCÍA MURGUEY, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal Colegiado procede a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:

Así pues, en principio es fundamentar citar los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“ART.88- Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”


‘ART. 95-Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”


De los artículos antes citados se desprende que deben considerarse tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimación del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea

Ahora bien, de la lectura íntegra del escrito de recusación, se evidencia, que la incidencia de recusación fue planteada por la ciudadana MAYRUMA JOSEFITA MUJICA ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-12.645.029, contra la Abogada MARÍA TERESA GARCÍA MURGUEY, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto OP03-S-2015-000491. Observándose además que interpuso la recusación sin asistencia de Abogado.

En virtud de lo anterior se hace necesario, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, traer a colación lo establecido en el artículo 88 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”

En atención a la norma supra transcrita, este Tribunal Colegiado procedió a verificar si la ciudadana MAYRUMA JOSEFITA MUJICA ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-12.645.029, tiene cualidad de parte en el Asunto penal signado con la nomenclatura OP03-S-2015-000491, constatándose que la ciudadana de marras manifestó en su escrito ser investigada en la causa in comento. Al respecto es pertinente transcribir extracto de lo expuesto por la referida ciudadana en su escrito, el cual riela a partir del folio (1) al (3) del presente cuaderno de Recusación:

“…Acudo a este Tribunal Penal Municipal de Villa Rosa Municipio García, siguiendo instrucciones de la Secretaria del Jefe del Circuito Poder Judicial ubicado en el Tribunal de Nueva Esparta, Jaiber Nuñez., para consignar escrito en pro de recusar a la Juez María Teresa García Murguey de este tribunal se inhiba este caso Expediente N°OP03-S-2015-000491, donde estoy en calidad de investigada por “Supuestos Lesiones al Ciudadano Homer Gilberto Herrera Escobar”. (Aun cuando le manifesté que ya había consignado reclamo y denuncia formal ante la Inspectoría General de Tribunales el 10/03/2016, fue explícito al indicar que debían aceptarme este documento, ante el tribunal que lleva el caso), Siendo clara y explícita la ley Artículo 12 C.O.P.P…” (Negrillas y cursivas de esta Alzada)

En sintonía con el extracto antes transcrito, se procedió a verificar la aseveración manifiesta por la recusante, evidenciándose del informe de descargo presentando por la Abogada MARÍA TERESA GARCÍA MURGUEY, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su condición de recusada, el cual riela del folio (9) al (17) de la presente incidencia, que efectivamente a la ciudadana MAYRUMA JOSEFITA MUJICA ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-12.645.029, se le sigue investigación en el Asunto penal signado con la nomenclatura OP03-S-2015-000491, no habiéndose realizado hasta el momento Audiencia de imputación en su contra. En razón de lo antes expuesto, se evidencia que la ciudadana recusante antes identificada, no es imputada en el Asunto Penal in comento, por lo que mal podría dársele condición de parte.





En tal sentido, al concatenar el contenido del artículo 88 del Código Penal, con el escrito presentado por la ciudadana MAYRUMA JOSEFITA MUJICA ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-12.645.029, así como el informe de descargo presentado por la Abogada MARÍA TERESA MURGUEY, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debe enfatizarse que no se desprende la condición de parte de la recusante en dicha causa, por ende se afirma que, carece de legitimidad para recusar y no está facultada para proponer esta incidencia, toda vez que no tiene cualidad para ello, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la presente recusación

Aunado a lo anterior se observa que en la incidencia que nos ocupa, no se desprende que la ciudadana MAYRUMA JOSEFITA MUJICA ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-12.645.029, cuente con asistencia jurídica de un Abogado, de modo que le permita conocer que actúa consciente de esta facultad procesal, por lo que se advierte a todas luces el desconocimiento de principios básicos de derecho procesal penal, que deviene en perjuicio de la defensa técnica del recusante, al hacer un uso discriminado del derecho a recusar que no tiene posibilidad de prosperar y que adicionalmente produciría retardo en la tramitación de la causa principal.

En atención a lo antes referido, es importante traer colación, lo que ha dispuesto la doctrina jurisprudencial, en los casos de intervención en nombre propio o en representación de otro:

“…Como lo han señalado algunos doctrinarios, la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte… La consecuencia esencial de la ausencia de esa capacidad en la parte, es su imposibilidad de actuar en forma directa, o por sí sola en el proceso, por lo que deberá hacerlo ya sea por medio de representación, asistencia, o ambas a la vez…”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, Expediente N° 04-2544)

Del criterio jurisprudencial se advierte la importancia en que, en la realización de los actos procesales intervenga un profesional del derecho que conozca la manera de desarrollar el proceso, ya que una persona con capacidad procesal no puede siempre gestionar por si misma ciertos actos procesales sin estar asesorada por un abogado.






En el mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en el caso Freddy Coury, Nº 1174, de fecha 13-06-2006, estableció:

“…sólo el afectado tiene legitimidad para solicitar tutela judicial, pudiendo hacerlo en nombre propio asistido de abogado o mediante representación, motivo por el cual no se debe avalar la participación en el proceso de un tercero cuya capacidad para representar no se encuentre debidamente acreditada en las actuaciones, o por lo menos que se desprenda de las mismas...

Sobre la base de las consideraciones anteriores, no puede admitirse en el caso objeto de estudio, una recusación que ha sido ejercida por un ciudadano, que no se encuentra legitimado para recusar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del texto adjetivo penal, y además lo hace sin asistencia de un Abogado.

Este Tribunal de Alzada no puede pasar por alto que la Abogada MARÍA TERESA GARCÍA MURGUEY, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el informe de descargo, el cual riela desde el folio (09) al (17) de la presente incidencia de recusación, omitió el membrete del Tribunal que está bajo su cargo. En este sentido se insta a la Jueza del Tribunal a quo, para que en futuras oportunidades no incurra en dicha omisión.


Finalmente evidencia esta Alzada, que la incidencia de Recusación planteada por la ciudadana MAYRUMA JOSEFITA MUJICA ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-12.645.029, a quien se le sigue Asunto Penal signado con la nomenclatura OP03-S-2015-000491, en contra de la Abogada MARÍA TERESA GARCÍA MURGUEY, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no cumple con los requisitos de admisibilidad que debe tener toda solicitud de recusación, toda vez que la ciudadana recusante antes identificada carece legitimación; en consecuencia, considera esta Corte, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.





DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE la recusación interpuesta por la ciudadana MAYRUMA JOSEFITA MUJICA ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-12.645.029, en contra de la Abogada MARÍA TERESA GARCÍA MURGUEY, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Tercero de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los (07) días del mes de abril de (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA MARIA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMÁN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMÁN








JAN/MCZ/YCM/NG/Cris