REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 07 de abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2016-000461
ASUNTO : OP04-R-2016-000083

PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: DEINIS JOSE AZOCAR BORGES, mayor de edad, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad N°18.466.181.

PARTE RECURRENTE: Abg. MAGYULY MONTES, Defensa Pública Séptima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora del ciudadano DEINIS JOSE AZOCAR BORGES.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSÉ DANIEL ACOSTA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Profesional del Derecho MAGYULY MONTES, Defensa Pública Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del ciudadano DEINIS JOSE AZOCAR BORGES, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 26 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 29 de Febrero de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el numeral 2° del artículo 406, con la agravante del artículo 77, ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.



DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2016 y fundamentada el 29 de febrero de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 26 de febrero de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es para el imputado DEINI JOSÉ AZOCAR BORGES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el numeral 2° del artículo 406, con la agravante establecida en el numeral 5° del artículo 77, ambos del Código Penal Venezolano; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 ibidem, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por los representantes del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan, de: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 22 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscrito al Eje de Homicidio Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de Noviembre del año 2016, suscrita funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 040, de fecha 22 de febrero de 2016, ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº 041 de fecha 22 de Febrero de 2016, ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 22 de Febrero de 2016, ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER Nº 356-1741-089 de fecha 23 Febrero de 2016, ACTA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-1741-089, de fecha 23 de Febrero de 2016, ACTA DE INVESTIGACION de fecha 23 de Febrero de 2016, ACTA DE INVESTIGACION de fecha 23 de Febrero de 2016, ACTA DE INVESTIGACION de fecha 23 de Febrero de 2016, ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 23 de Febrero de 2016, ACTA DE INVESTIGACION de fecha 23 de Febrero de 2016, EXPERTICIA DE AVALÚO REAL de fecha 23 de Febrero de 2016, ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 23 de Febrero de 2016, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano ANDREINA GUTIÉRREZ, ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 23 de Febrero de 2016, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana FERNANDA OSIO, TERCERO: Este tribunal impone al ciudadano imputado DEINI JOSÉ AZOCAR BORGES, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se fija como sitio de reclusión Sub-Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ahora bien se deja constancia que en caso de no ser recibido en dicho centro de reclusión el ciudadano debería ser recluido en cualquiera de las estaciones policiales de este estado, notificando a este despacho el ingreso a la misma. CUARTO: Se acuerda a agregar las actas consignadas por el ministerio publico contentito de resultas de Experticia Dactiloscópica contentivo de cinco (05) folios. QUINTO: Se acuerdan las copias simples de la totalidad del asunto en virtud de la solicitud realizada por la defensa pública. SEXTO: Vista la solicitud realizada por la defensa este tribunal acuerda el traslado del ciudadano para el día Lunes Veintinueve (29) de febrero del año 2016 a las 8:30 de la mañana hasta la sede del Departamento de Psiquiatría al Área de Medicatura Forense del Hospital Luis Ortega a los fines se realice el Evaluación Forense Psiquiátrica. SEPTIMO:Se acuerda continuar el procedimiento por el procedimiento ORDINARIO. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.…”(Cursivas de esta Alzada)

Asimismo, en fecha 29 de Febrero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamento su decisión de la siguiente manera:

“…Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el numeral 2° del artículo 406, con la agravante establecida en el numeral 5° del artículo 77, ambos del Código Penal Venezolano; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano DEINI JOSÉ AZOCAR BORGES, podría ser autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ratifica la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DEINI JOSÉ AZOCAR BORGES, la cual será cumplida en el Internado Judicial de la Región Insular, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3°, 4° y 5° y artículo 238 numeral 2°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de expedición de copias simples de las actas que conforman el presente asunto efectuada por la defensa de autos. QUINTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO…” (cursivas de esta Corte)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 03 de Marzo de 2016, la profesional del derecho MAGYULY MONTES, Defensa Pública Séptima de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora de DEINIS JOSE AZOCAR BORGES presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 29 de Febrero de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a imputado DEINIS JOSE AZOCAR BORGES haciéndolo bajo los términos siguientes:
“...Yo,. MAGYULY MONTES, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, Encargada de la Defensoría Pública Séptima Penal Ordinario, en uso de sus atribuciones que me confieren los artículos 8, 40, y 41 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, actuando en este acto en mi condición de defensora Pública de los ciudadanos DEINIS JOSE AZOCAR BORGES a quienes se les sigue el asunto penal N° OP04-P-2016-000461, ante usted con el debido acatamiento ocurro a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 440 y 442 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra la decisión (AUTO) de ese Tribunal a su cargo en fecha 26 de febrero de 2016, mediante la cual decretó la Privación Judicial preventiva de Libertad en contra de mi representado, fundamentado mi petición en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de febrero de 2016, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó por ate el Tribunal de Instancia a mis defendidos, atribuyéndoles la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 con la agravante establecida en el numeral 5 del artículo 77, ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174del Código Penal; solicitando se decrete una medida privativa de libertad y la prosecución del proceso por la vía ordinaria. En este sentido este representación técnica solicita la aplicación del artículo 264 de la norma adjetiva penal, con relación al delito de Agavillamiento, toda vez que, de las actas procesales se evidencia que no existe participación de otras personas.

SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA D ELA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD O DE NATURALEZA NO RECLUSORIA
…omissis…
Así las cosas tenemos, que tal medida preventiva de libertad, considerada como la medida de aseguramiento personal mas grave o de mayor entidad que pueda dictarse contra el imputado, como bien lo señala CUERVO PONTON: …implica la pérdida de la libertad jurídica y generalmente coincide con la pérdida de la libertad física, dependiendo de si se ha capturado al sindicado y no existen causales de excarcelación”,SOLO LA JUSTIFICA FINES EMINENTEMENTE PROCESALES, y así poder asegurar el Tribunal el cumplimiento de los actos, todas vez que existe UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE FUGARSE O NO SOMETERSE VOLUNTARIAMENTE AL PROCESO.
…omissis…
De acuerdo al contenido de la decisión recurrida se decreta la procedencia de la medida privativa de libertad en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, fundamentado así la presunción razonable de peligro de fuga, dejando aparte otros elementos favorables a mis defendidos señalados anteriormente como lo es el arraigo en este región, su capacidad económica, asimismo de la investigación no se determina cual es la participación de mi asistido si es que hubo alguna participación, y esto necesariamente los favorece, no se puede pretender investigar a los fines de determinar esta participación, ello significa que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2°, en consecuencia lo procedente sería decretar su libertad, y aún cuando el Tribunal justifica la vía del procedimiento ordinario señalando que faltan diligencias investigativas que practicar, eso no fue lo alegado ni referido por la Fiscalía del Ministerio Público cuando solicita la aplicación de tal procedimiento.
…omissis…
TERCERO
MEDIOS DE PRUEBA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como pruebas para acreditar el fundamento de este Recurso:
1.-ACTA LEVANTADA EN FECHA 26-02-2016, CON OCASIÓN DE LA PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL CORRESPONDIENTE, DONDE SE DECERTA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS; LA CUAL CURSA EN EL ASUNTO OP04-P-2016-000461
2.- DECISIÓN RECURRIDA, LA CUAL FUE PRONUNCIADA EN FECHA 26-02-2016, POR EL TRIBUNAL DE CONTROL No.| Y LA CUAL CURSA EN EL EXPEDIENTE NRO. OP04-P-2016-000461.
3.- COPIAS CERTIFICADAS EN TODAS LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN CONSIGNADAS POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ACTO DE PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL REFERIDO TRIBUNAL DE CONTROL.
CUARTO.
PETITORIO:
PRIMERO: AL CUMPLIRSE LOS REQUISITOS LEGALES SOLICITO SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, TRAMITADO CONFORME A DERECHO.
SEGUNDO: SEA DECLARADO CON LUGAR, SE DICTE DECISIÓN PROPIA MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE MI REPRESENTADO, GARANTIZANDO SU DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, CARACTERISTICO DE NUESTRO SISTEMA ACUSATORIO…”(cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Nueva Esparta, por auto de fecha 08 de marzo de 2016 emplaza a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que den Contestación al presente Recurso de Apelación. En fecha 09 de marzo de 2016 esta Representación se dio por notificado, transcurriendo los días correspondientes sin tener contestación alguna.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho, MAGYULY MONTES, Defensa Pública en su carácter de Defensora del imputado DEINIS JOSE AZOCAR BORGES en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 26 de febrero de 2016y fundamentada en fecha 29 de febrero de 2016, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el numeral 2° del artículo 406, con la agravante establecida en el numeral 5° del artículo 77, ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal. Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que la profesional del derecho MAGYULY MONTES, Defensa Pública Auxiliar de la Defensoría Pública Séptima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia en las actas procesales de fecha 26 de febrero de 2016, inserto en el folio 9 de este Recurso.
De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto al folio veinte (20), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 26 de febrero de 2016, y fundamentada en fecha 29 de Febrero de 2016, transcurriendo tres (3) días de despacho desde el día en que se dictó la decisión recurrida hasta el día 03 de Marzo de 2016, fecha en la cual la profesional del Derecho MAGYULY MONTES DÍAZ, Defensa Pública Auxiliar de la Defensoría Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en su condición de defensora del imputado: DEINIS JOSE AZOCAR BORGES, interpuso Recurso de Apelación de Autos, asimismo, se observa que desde el día 9 de marzo, fecha en el cual se dio por notificada la Representación Fiscal, transcurriendo el lapso correspondiente sin que la Representación del Ministerio Público diera contestación al mismo, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En lo que respecta a la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que la recurrente en su escrito de apelación expresa su disconformidad en cuanto a la Medida de Privación Judicial decretada al imputado de marras por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la profesional del derecho MAGYULY MONTES, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, en el contexto del recurso, impugna la decisión en relación a la Prisión Preventiva de conformidad al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).


De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión de fecha 26 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 29 de Febrero de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual entre otros pronunciamientos acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (Cursivas de esta Sala), igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 “ejusdem”.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MAGYULY MONTES, Defensa Pública Auxiliar de la Defensoría Primera en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensora del imputado DEINIS JOSE AZOCAR BORGES, en el acto de Audiencia Oral de Presentación, de fecha 26 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 29 de Febrero de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de marras, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el numeral 2° del artículo 406, con la agravante del numeral 5 del artículo 77, ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal. Así se Decide.
En cuanto a los medios de prueba ofrecido por la recurrente, tal como: 1.-ACTA LEVANTADA EN FECHA 26-02-2016, CON OCASIÓN DE LA PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL CORRESPONDIENTE, DONDE SE DECERTA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS; LA CUAL CURSA EN EL ASUNTO OP04-P-2016-000461. 2.- DECISIÓN RECURRIDA, LA CUAL FUE PRONUNCIADA EN FECHA 26-02-2016, POR EL TRIBUNAL DE CONTROL No.| Y LA CUAL CURSA EN EL EXPEDIENTE NRO. OP04-P-2016-000461.3.- COPIAS CERTIFICADAS EN TODAS LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN CONSIGNADAS POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ACTO DE PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL REFERIDO TRIBUNAL DE CONTROL, son INADMISIBLES; por cuanto, esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias, ni útiles, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran inadmisible dichos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del Derecho. MAGYULY MONTES, Defensora Pública Séptima Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 29 de febrero de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual le decretó La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, al ciudadano de marras. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES Los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente, por considerar que los mismos no son necesarias ni útiles, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Al Séptimo (7°) día del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE
DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE
DRA MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN






Asunto N° OP04-R- 2016-000083
JAN/YCM/M CZ/fdvlp