REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 07 de Abril de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004301
ASUNTO : OP04-R-2016-000076

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ANGEL DANIEL MARIN SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.113.464.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): abogado JOSÉ DANIEL ACOSTA FARIAS en su carácter de Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: abogada MAGYULY MONTES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargada de la Defensoria Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y como defensora del ciudadano: ANGEL DANIEL MARIN SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.113.464.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado JOSÉ DANIEL ACOSTA FARIAS en su carácter de Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Especial en el Marco del Plan de Agilización de Procesados en Libertad, de fecha



veinticuatro (24) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES de conformidad con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Especial en el Marco del Plan de Agilización de Procesados en Libertad, de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO




BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en decisión dictada en Audiencia Especial en el Marco del Plan de Agilización de Procesados en Libertad, de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:

‘…. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Visto lo manifestado por las partes y por cuanto de las actas se evidencian que tal y como fuere solicitado por la Defensa Pública de autos, el ciudadano Ángel Marín no hizo uso en la presente audiencia de ninguna de las Medidas alternas a la Continuación del Proceso, tal y como lo demanda la DISPOSICIÓN FINAL CUARTA, numeral 1° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de este Juzgado con dicha actuación ha sido regularizado el proceso, debiendo remitirnos al contenido del primer aparte del artículo 363 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece que una vez efectuada la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, si no se ha hecho uso por parte del imputado de ninguna de las Medidas Alternas a la Continuación del proceso, el Ministerio público tendrá un lapso de sesenta (60) días para la presentación del acto conclusivo, siendo el Legislador Penal claro y preciso, al dejar constancia de manera textual, que dicho lapso deberá ser contado desde la realización de la Audiencia de Imputación, la cual fue llevada a cabo en el proceso en estudio en fecha 06/06/2011, verificándose que han transcurrido con creces un lapso mayor de sesenta (60) días sin que hubiere sido presentado acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público,, por lo que tal y como lo dispone el contenido del artículo 364 ejusdem, este Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la Defensa de Autos, y en consecuencia, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, lo cual conlleva necesariamente al cese de la condición de imputado de las personas que fueron imputadas en el presente proceso, dejándose sin efecto las Medidas Cautelares dictadas en su contra en fecha 06/06/2011, para lo cual se ordena librar los oficios correspondientes. De conformidad con el articulo 175 Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido. Se deja constancia que siendo las 12:30 horas del mediodía, se declara concluido el acto. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes, se leyó y conformes firman..’

En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, fundamento su decisión en los siguientes términos:
‘..(…)DEL DERECHO
Analizadas como han sido las anteriores circunstancias fácticas, considera necesario quien suscribe hacer las siguientes observaciones a fin de fundamentar la presente resolución judicial.
Como se ha indicado en el capítulo relativo a los hechos de la presente decisión, en fecha 06 de Junio de 2011 el ciudadano ANGEL DANIEL MARÍN fue individualizado (junto con otros ciudadanos) por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y ante este Juzgado, como presunto autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delito éste que acarrea una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años. De la misma manera entonces, se ha indicado que desde la fecha en que se efectuare la imputación al ciudadano antes referido, y hasta los actuales momentos, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS CONTINUOS, no habiéndose recibido, tal y como consta de la revisión del expediente tanto físico como virtual en el Sistema Iuris 2000, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público en el presente proceso.
De lo anterior se observa que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal tiene estipulada una pena menor de ocho (08) años de prisión, por lo que debe ser dilucidado bajo los parámetros establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para el juzgamiento de delitos menos graves. Es así como la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, de fecha 15 de junio del año 2012, ya en vigencia, establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal al crear Tribunales Penales Municipales para el conocimiento del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto en el Libro Tercero, Titulo I, artículo 354 y siguientes, y ampliando la competencia de los Tribunales Estadales en funciones de Control para el conocimiento del mismo, ello según mandato de la Resolución Nº 2012-034 de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual en su artículo 3° atribuye a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de justicia.
Encontrándonos entonces en el caso del juzgamiento de un delito considerado como menos grave, el procedimiento a seguir, una vez efectuada la imputación respectiva, es la culminación de la investigación por parte del Ministerio Público así como la presentación del acto conclusivo que corresponda, ya que como titular de la acción penal y director de la investigación al tener el conocimiento de la comisión de un hecho punible ordena la práctica de actuaciones necesarias a los fines de esclarecer los hechos objeto del proceso, pero esa investigación no es indefinida, tiene una limitación en el tiempo en resguardo a los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten al justiciable, toda vez que emergen unas series de derechos y garantías procesales para ese ciudadano que ha sido individualizado, dentro de las cuales se encuentran las previstas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual positiviza la garantía al Debido Proceso, y mas específicamente el numeral 3° de dicho artículo para el caso que nos ocupa, la garantía para la persona que se encuentra sometida a un proceso penal de que éste se llevará a cabo con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente.
En el caso que nos ocupa, siendo evidente que el hecho que diere origen al presente proceso fue presuntamente cometido en fecha 05 de junio del año 2011, es necesario aclarar que el Legislador Penal incluyó en la reforma ya mencionada, varias disposiciones relativas a la entrada en vigencia, aplicación anticipada y régimen de transición del Decreto Ley, y que en su DISPOSICIÓN FINAL CUARTA establece las normas que han de ser aplicadas por los Tribunales que conozcan de los casos de juzgamiento de delitos menos graves que ya se encontraren en curso para el momento de la entrada en vigencia del Decreto Ley en referencia, indicando en el numeral 1° que en estos casos debe el Tribunal que conozca de la causa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del expediente, citar a las partes a fin de convocarlas a una audiencia especial con el fin de imponer al o a los imputados de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hace uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en las condiciones y términos que indica el artículo 361, el cual establece lo relativo a la duración y verificación de éstas, en las condiciones y términos que indica el artículo 361, el cual establece lo relativo a la duración y verificación de éstas.
Corolario de lo anterior, y a los fines de acatar el contenido del numeral 1° de la Disposición Final Cuarta antes mencionada, procedió esta decisora a llevar a cabo la audiencia especial a fin de dar al imputado la posibilidad de hacer uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, habiendo manifestado el ciudadano ANGEL DANIEL MARÍN que no deseaba hacer uso de ninguna de ellas, por lo que a criterio de este Juzgado con dicha actuación ha sido regularizado el proceso, debiendo remitirnos al contenido del primer aparte del artículo 363 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece que una vez efectuada la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN (la cual fue llevada a cabo en el presente proceso el día 06 de junio de 2011), si no se ha hecho uso por parte del imputado de ninguna de las Medidas Alternas a la Continuación del Proceso, el Ministerio público tendrá un lapso de sesenta (60) días para la presentación del acto conclusivo, siendo el Legislador Penal claro y preciso, al dejar constancia de manera textual, que dicho lapso deberá ser contado desde la realización de la Audiencia de Imputación, la cual, como ya se ha dicho, fue llevada a cabo en el proceso en estudio en fecha 06/06/2011, verificándose que han transcurrido con creces un lapso mayor de sesenta (60) días sin que hubiere sido presentado acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público, por lo que tal y como lo dispone el contenido del artículo 364 ejusdem, este Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la Defensa de Autos, y en consecuencia, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el contenido de los artículos 363, 364 y el numeral 1° de la Disposición Final Cuarta, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva necesariamente al cese de la condición de imputado de las personas que fueron imputadas en el presente proceso, dejándose sin efecto las Medidas Cautelares dictadas en su contra en fecha 06/06/2011, para lo cual se ha ordenado librar los oficios correspondientes.
A propósito de lo antes explanado, considera esta Juzgadora que la audiencia establecida por el Legislador Penal en el contenido del numeral 1° de la Disposición Final Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo fue con la intención de dar la oportunidad al procesado de acogerse a alguna de las Medidas Alternas a la Continuación del Proceso, dado que con la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, dichas medidas deben ser impuestas al imputado en la audiencia de imputación, lo cual no se ha llevado a cabo en procesos que se iniciaron con anterioridad a dicha reforma, por lo que pensar que dicha audiencia daría pie dar inicio NUEVAMENTE al transcurso del lapso otorgado al Ministerio Público para la culminación de una investigación que, en imperio tanto de la ley vigente para el momento en que se cometió el hecho como la actual, ya ha debido culminarse, resultaría en una extensión desproporcionada del proceso penal, en la que el imputado sería el principal afectado, violándose de esta manera la garantía al Debido Proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos anteriormente, ESTE JUZGADO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓNES DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el contenido de los artículos 363 y 364, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones, y en consecuencia el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en fecha 15 de marzo de 2013 y establecidas en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el cumplimiento de un régimen de presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días y la prohibición de portar armas, para lo cual se ordena oficiar al Departamento Presentaciones de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, como consecuencia del anterior pronunciamiento, se deja constancia del cese de la condición de imputado del ciudadano CESAR JOSE RIVAS. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Líbrese las boletas de notificación y oficios correspondientes..’

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha dos (02) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), el abogado JOSÉ DANIEL ACOSTA FARIAS, en su carácter de Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

‘..Quien suscribe, JOSE DANIEL ACOSTA FARIAS, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Segundo Provisorio en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta respectivamente, en ejercicio de las atribuciones que nos confiere en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; procedemos formalmente a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, con base al artículo 439 ordinales 4° y 5° , en contra de la decisión emanada en fecha (10) de Octubre de 2015 (sic) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, quien mediante decreto el Archivo Judicial de las actuaciones seguida en contra de los ciudadano Ángel Daniel Marín Sánchez, en el Asunto OP01-P-2011-004301.
CAPITULO I
OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos deberá interponerse "dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación".
Ahora bien, tomando en cuenta que lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. "En las fases intermedia y de juicio oral y público no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a ley y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar. (...) En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho". Lo que conlleva a que el lapso para ejercer el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por IO tanto, la oportunidad legal para interponer el mismo se contrae a los CINCO (05) DÍAS hábiles siguientes de haber sido notificados de la decisión in comento.
Corolario a lo expuesto, es menester traer a colación el contenido de la sentencia NO 997, de fecha 15/07/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES,' de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:
Omissis…
En tal sentido tomando en consideración que ésta Representación Fiscal se observo que la decisión recurrida fue emitida en fecha 24/02/2016, nos encontramos dentro del lapso legal contemplado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respetuosamente solicitamos a esa honorable alzada ADMITA el presente escrito recursivo, ello en aras de garantizar el derecho a recurrir las decisiones judiciales, el derecho a la doble instancia, el derecho a la defensa componente esencial del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO ll
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
A tenor de lo establecido en los artículos 424 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Público en los artículos 111 numeral 14 ejusdem; y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal conjunta actuando en representación el carácter titular de la acción penal, se encuentra legitimada plenamente para recurrir de la decisión de la referida decisión.
CAPITULO III
PROCEDENCIA DEL RECURSO
De conformidad con lo establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: “Son recurribles, ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones (…)5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
En tal sentido al encontrarse debidamente facultada y legitimada para actuar esta representación conjunta del Ministerio Publico, actuando dentro del tiempo hábil previsto en el contenido de la norma del articulo 439 y 440 del referido texto legal, acudimos ante su competente autoridad a los fines de ejercer formal RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada en fecha 24/02/2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (sic), mediante la cual otorga medida cautelar y cambia la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Publico.
CAPITULO IV
DE LA DECISION RECURRIDA





“…Se decreto el Archivo Judicial de las actuaciones toda vez que que (sic) no ha sido presentado alguno, así las cosas y luego de ceder el derecho de palabra a las partes, este Juzgado acordó el archivo de las actuaciones de conformidad con lo contenido en la disposición final cuarta, el 1 aparte del articulo 363 y 364 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO V
DE LA APELACION QUE SE EJERCE
1.- Denunciamos la infracción contenida en el numeral 1 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. “…las que hagan imposible su continuación…”
Omissis…
DE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
En Venezuela, el proceso penal se rige por un sistema acusatorio, garantista de los principios constitucionales y legales establecidos en el ordenamiento jurídico. Es un conjunto de actos que a través de la investigación busca el esclarecimiento de hechos punibles con el fin de determinar la responsabilidad penal de las personas involucradas en tales delitos, y en consecuencia, establecer culpabilidad o inocencia.
Es por ello que en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) venezolano, se han contemplado figuras inclinadas a colaborar con los principios que rigen al derecho procesal penal, permitiendo la celeridad procesal y denominadas por el legislador como alternativas a la prosecución del proceso.
Las alternativas a la prosecución del proceso comprenden la aplicación del principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, las mismas pueden aplicarse en hechos específicos y cuando la pena no exceda de ocho años en su límite máximo, así lo estableció la última reforma realizada al COPP, donde atendiendo a la necesidad estructural del actual sistema penitenciario de descongestionar los diferentes recintos carcelarios, la suspensión condicional del proceso es punta de lanza.
La máxima titular de la institución reconoció que todos los operadores de justicia deben ponerse de acuerdo en aplicar esas medidas, las cuales permitirán que no colapsen los centros penitenciarios y que además a quien haya trasgredido la ley se le aplique una sanción que contribuya al crecimiento de las comunidades y de alguna manera repare el daño ocasionado.
En este mismo sentido, la actual Reforma del COPP publicada en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, obedece según su exposición de motivos, a la necesidad de adecuar las reglas del proceso penal al mandato contenido en la Constitución Nacional, así como también contar con un cuerpo normativo más acorde a la realidad nacional, en el cual se eliminen las trabas que han existido en la administración de justicia y se asegure el respeto de los Derechos Humanos. Desde la creación (1998) de esta normativa adjetiva se 'venía estimando la aplicación de esta
Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal. (1998)
…(…)…
En ese sentido, la suspensión condicional del proceso le ofrece a los Procesados la oportunidad de evitar un juicio, con todas las consecuencias que eso conlleva, que en doctrina española se denomina "pena de banquillo", porque evita un efecto estigmatizante que deja el proceso penal al imputado.
Para mayor abundamiento en torno al tema en la Exposición de Motivos de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal. (2012) deja asentado las razones Ideológicas de esta institución en el sentido de:
Anteriormente, el COPP señalaba que en los casos de delitos leves, cuya pena no excediera de tres (03) años en su límite máximo, el imputado podía solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta pre delictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
Ahora bien, con la nueva reforma del COPP se establece que en los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado, podrá solicitar al Juez de control o al Juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez correspondiente podrá acordarlo, siempre que el solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.
Esta innovación del sistema acusatorio en Venezuela, significa cambios notables en la concepción procesal penal y se institucionalizan nuevas formas para resolver el conflicto penal, entre las cuales merece especial atención la suspensión condicional del proceso, como una alternativa para el imputado, que admite la comisión de los hechos imputados y se compromete con las condiciones estipuladas por el juez, que en caso de ser procedente y cumplida el período determinado, se decreta la extinción de la acción, lo que implica para el imputado evitar un proceso penal, que también beneficia al Estado por que ahorra los gastos que genera un juicio y proporciona una solución justa para la víctima, al verse resarcida del daño ocasionado cuando se le restringe de la libertad al imputado, lo que impide la impunidad, beneficiando a la sociedad con seguridad jurídica por la aplicación del poder punitivo de manera proporcional al bien jurídico tutelado.
El representante Fiscal, entre sus quejas manifiesta que la Juzgadora no garantizó los derechos de la víctima, (El Estado, representado en su persona) en este sentido se hace menester mencionar algunos extractos de la Exposición de Motivos de la Reforma del Código Organice Procesal Penal (2012) referidos a los principios y garantías que rigen el proceso; así el legislador observó y estableció lo siguiente:
Como colorarlo a lo anterior, y continuando con el estudio dé las quejas del recurrente, en cuanto a los requisitos para la procedencia de la suspensión
Condicional del proceso, el representante Fiscal plantea que dicho Procedimiento es para los delitos y no para las faltas, esbozando el artículo del código penal vigente, analizando al inicio de la audiencia el Fiscal solicita la aplicación del anterior copp 2009, por así establecerlo la reforma en su disposición transitoria primera, es decir solicitó de forma
supletoria dicho procedimiento, sin especificar cuál de las sanciones allí establecidas debían imponerse a los imputados, es de resaltar que el artículo 483 del Código Penal establece dos formas de sancionar la comisión de dicho hecho punible: con arresto o multa, una es restrictiva de libertad otra es de carácter pecuniario.
De lo anterior se colige aclarar los concernientes al hecho punible, que como facultad del Estado (ius puniendi) para fijar o establecer las sanciones las faltas y los delitos, ante esta razonabilidad del hecho punible se plantea la siguiente doctrina:
De la doctrina anteriormente transcrita, se puede deducir, que al momento de tomar la decisión la Juez a quo indudablemente respeto el debido proceso y actuó en el ámbito der (sic) su competencia, ya que cuando el Fiscal solicita la aplicación del procedimiento por Faltas, indudablemente que los imputados admiten el hecho atribuido, siendo no necesario ordenar un Juicio infructuoso, solo que atendiendo a lo establecido en el artículo 385 del COPP 2009, la juez dictó la decisión quemas se ajustaba a derecho, ya que así lo permite la disposición quinta de reforma del COPP 2012, en cuanto al principio de extraactividad sobre la ley que más beneficie al procesado, ya que le representante Fiscal al momento de la celebración de la audiencia no explicó no explanó no se dio por explicado cuál era el procedimiento que solicitaba, si era que solicitaba el pase a Juicio, el arresto, o la multa que establece el artículo 483 del código Penal vigente. Por todo lo anteriormente explanado esta defensa considera que no le asiste la razón al Fiscal recurrente, por lo cual el recurso planteado debe ser declarado sin lugar.
Es necesario destacar que lo trascendente de la aplicación de esta medida alternativa de prosecución del proceso, es que se dignifica al procesado, brindándole una oportunidad de resarcir el daño social, mediante el cumplimiento de las condiciones impuestas en libertad, la procedencia de la misma significa un avance jurídico más cónsono con un Estado respetuoso de la dignidad de la persona humana, de la presunción de inocencia y de la justicia social.
La promoción de estos mecanismos involucra la formación de nuevas concepciones acerca de la justicia por parte de los ciudadanos, en cuanto estos, participan la administración de justicia. Tiene como fundamento legal en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 21, numeral 2, artículos 26, 49 y 258; el Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las consagradas en el Libro Primero, Capitulo III, Sección III y para los procedimientos para el juzgamiento de delitos menos grave, en el Libro Tercero, Titulo ll.
En tal sentido, esta dada la facultada en el proceso que por via (sic) jurisdiccional se suspenda la persecución penal en donde el imputado se Someta a una serie de condiciones durante un lapso de prueba y al pago de una indemnización, previo la admisión del hecho y su responsabilidad, las cuales cumplidas producen la extinción de la acción penal.
vigente el procedimiento de falta que se encuentra inserto en el Libro de los Procedimientos Especiales, más debe entenderse esta vigencia para el procedimiento mismo contemplado en los artículos 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, que no excluye que su interpretación se realice de conformidad con la hermenéutica jurídica que refiere a la interpretación lógica fundamentada en la escuela positivista del derecho, implica que: La norma o disposición debe ser hecha en armonía con los principios generales del ordenamiento (sic) jurídico vigente, en consecuencia, al comparar lo pautado, ren el otrora artículo 371 que encabeza el libro tercero de la anterior norma adjetiva penal con lo establecido en el artículo 353 de la norma adjetiva vigente, que de igual forma encabeza el libro tercer que trata de los procedimiento especiales,
Las Medios Alternativos de Solución de conflictos hacen referencia a una amplia gama de mecanismos y procesos destinados a ayudar a los particulares en la solución de sus controversias. Estos mecanismos alternativos no tienen la intención de suplantar la justicia ordinaria, lo que realmente persiguen es complementarla. Los medios alternativos de solución de Conflictos proveen de la oportunidad de resolver los conflictos de una manera creativa y efectiva, encontrando el procedimiento que mejor se adapta cada disputa.
Venezuela ha vuelto su mirada hacia la "Solución Alterna de Conflictos" en un intento por mejorar el acceso a la justicia y controlar los costos de administración de nuestro sistema judicial, insertándose de esta maneta dentro de la tendencia evidenciada de los procesos de reforma judicial que vienen desarrollándose en América Latina en las últimas décadas.
La promoción de estos mecanismos involucra la formación de una nueva concepción acerca de la justicia por parte de los ciudadanos, en cuanto éstos participan en la administración de justicia; La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en 1999, promueve el uso de los Medios Alternativos de Solución de Conflictos, en los siguientes términos.
El artículo 258 de la Constitución de 1999 establece que: "La Ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los Jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta Conforme a la ley". La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos".
Además, constitucionalmente se incorporan al Sistema de Justicia, los medios alternativos para la resolución de controversias, en el último aparte del artículo 253 de la Constitución cuando establece que "El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participen en la administración de justicia conforme a la ley los abogados autorizados para ejercicio"
Dentro de este objetivo y del cambio radical de las instituciones jurídicas penales, se ha introducido en Venezuela; figuras que anteriormente no habían sido consideradas, tendientes a colaborar con los principios que rigen el derecho procesal penal, permitiendo la celeridad y economía Procesal, así como una mayor humanización del proceso. Estas figuras son denominadas por el legislador como alternativas a la prosecución del antijurídico o la violación de una norma legal, al cual le corresponde una sanción o pena establecida en la ley o en los códigos establecidos en la ordenamiento judicial de la nación y en el artículo lo del Código Penal Venezolano establece que los hechos punibles, es decir, aquellos penados o sancionados por la ley se dividen en dos: Los delitos y las faltas. Y tomando en consideración que la falta tiene la misma definición del delito, con la singularidad de que es considerada de menor gravedad y por lo tanto no es tipificada como delito, aunque igualmente pone en peligro algún bien jurídico protegible (derechos personales, patrimoniales o sociales) pero con menor Intensidad criminosa.
El profesor Grisanti Aveledo aporta las siguientes conclusiones: "En las diferencias que existen son puramente de colocación estructural, de colocación en el código Penal: los delitos están previstos en el Libro Segundo y las faltas en el Libro Tercero. Grisanti Aveledo, Hernando. "Lecciones de Derecho Penal". Vadell Hermanos Editores. 10ma. Edición revisada. Caracas, 1997. Página 83.
Y que de acuerdo a la exposición de motivos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto se hace significativo la aplicación de la suspensión condicional del proceso de manera supletoria, al ser un procedimiento especial de falta y no excluido de los medios alternativos de la prosecución del proceso, en procura de fortalecer el nuevo paradigma en el proceso penal, que conlleva a una verdadera justicia, ya que la disposición transitoria deja vigente el procedimiento de falta que se encuentra inserto en el LIBRO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, más debe entenderse esta vigencia para el procedimiento mismo contemplado en los artículos 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, que no excluye que su interpretación se realice de conformidad con la hermenéutica jurídica que refiere a la interpretación del "espíritu de la ley", entendiéndose, una interpretación lógica fundamentada en la escuela positivista del derecho, implica que: La norma o disposición debe ser hecha en armonía con los principios generales del ordenamiento jurídico vigente, en consecuencia, al comparar lo pautado, en el otrora artículo 371 que encabeza el libro tercero de la anterior norma adjetiva penal con lo establecido en el artículo 353 de la norma adjetiva vigente, que de igual forma encabeza el libro tercero que trata de los procedimientos especiales, son del mismo tenor al establecer "En los asuntos sujetos a los procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro...";
CAPITULOVI
PETITORIO.
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal conjunta solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
1.- Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por esta Representación Fiscal, en contra de la sentencia de fecha 24/02/2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual ARCHIVO JUDICIAL DE KAS ACTUACIONES a favor del , el ciudadano Ángel Daniel Marín Sánchez.
2.- Se REVOQUE la DECISIÓN de fecha 24/02/2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual mediante la cual ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES.
3.- Y en consecuencia Reponga la causa a fin de emitir el acto conclusivo correspondiente..’


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Fronterizo, por auto de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), ordenó emplazar a la abogada MAGYULY MONTES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargada de la Defensoria Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y defensora del ciudadano imputado ANGEL DANIEL MARIN SANCHEZ, observándose que dio contestación al recurso interpuesto el cual inserto a los folios veintisiete (27) al treinta y cuatro (34) del respectivo recurso, y que fundamenta en los siguientes términos:

‘..Quién suscribe, ABG. MAGYULY MONTES LÒPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargada de la Defensoría Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 8, 41 y 42 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, actuando en este acto en mi condición de defensora del (los) ciudadano (s) ANGEL DANIEL MARIN SANCHEZ, quien se le sigue Asunto signado con el Nº OP01-P-2011-004301, ante usted con el debido acatamiento ocurro a los fines de dar contestación conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, al RECURSO ORDINARIO DE APELACION, interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, contra decisión dictada por ese Tribunal en fecha 24 de febrero de 2016 y del cual fue debidamente notificada en fecha 10 de Marzo de 2016.
A tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, "...el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso promuevan pruebas...". Así mismo señala el artículo 156 de la misma norma lo siguiente: "en las fases intermedias y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar..." por lo que a tenor de las normas in comento, quién suscribe se encuentra dentro del plazo legal establecido para dar oportuna contestación interpuesto por la vindicta publica.
En fecha 24 de febrero de 2016, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia eliminar en virtud de la JORNADA DE ACTUALIZACIÒN, CONOCIMIENTO Y DECISION DE EN LIBERTAD, en la causa seguida contra el ciudadano ANGEL DANIEL MARIN plenamente identificado en autos y quién fuera imputado por le representante de la salía segunda del Ministerio Público del estado Nueva Esparta en fecha 06 de Junio de 2011, por presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, imponiéndole una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Quince (15) días, medida de coerción a la cual ha estado sometido mi asistido desde entonces.
En esta oportunidad esta Defensa Técnica conforme a lo dispuesto en el numeral 1, de la Disposición Final Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico
Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinaria del 15 de Junio de 2012; sea Impuesto a mi representado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en caso de no desear este acogerse a ninguna de las medidas establecidas, tal y como lo establecen el primer aparte del articulo 353 y 364 ejusdem, solicito sea decretado EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, lo cual conllevaría al cese de la condición de imputado, así como de las medidas de coerción dictadas en su oportunidad legal; petición ésta que en base a los razonamientos de hecho y de derecho fue acordada por la Juez de instancia.
Se limita el accionante en su escrito recursivo, a enumerar las disposiciones legales contenidas en nuestro ordenamiento jurídico sobre el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso señaladas en dicho articulado y la forma de concluir la investigación y los beneficios que ésta ofrece tanto al imputado como para el desarrollo del proceso penal.
Adujo además, que la Juzgadora no garantizó el derecho de la víctima (en el caso que nos ocupa el Estado, en la figura del representante del Ministerio Público); siendo esto incroguente (sic) pues la Representación fiscal fue debidamente convocada a la audiencia celebrada, garantizándole en ella todos los derechos inherentes al cargo investido por el representante de la vindicta pública.
Continúa el quejoso argullendo sobre la novísima aplicación de los procedimientos especiales señalados para éste tipo de delitos (menos graves) y de los cambios sustanciales que ha traído consigo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando inclusive los beneficios le la justicia de paz, consagrados dentro del nuevo modelo de Estado, un estado de derecho y de Justicia.
Ahora bien, es importante señalar para quién suscribe, que es de la audiencia de imputación, es decir, desde el 06 de Junio del año 2011, hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECIOCHO (18) días; constituyéndose una violencia flagrante de los principios y garantías constitucionales, una violación a la tutela judicial eficaz, recogida en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al acceso a los órganos de administración de justicia, y la obtención de éstos de una decisión oportuna, sin dilaciones indebidas y formalismos no esenciales, debiéndose en consecuencia, verificar que efectivamente se violentó el debido proceso en virtud del no cumplimiento de los lapsos procesales legales por parte del Ministerio Público para dar por concluida la investigación iniciada en la presente causa en contra del imputado de autos.
En base a ello, procedo a citar lar normas contenidas en nuestra legislación y las cuales regulan la duración de la investigación en el proceso penal instaurado con ocasión de la presunta comisión del delito de OCUTALMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente:
Omissis…
Corolario a lo anterior y de conformidad a lo establecido en el segundo parágrafo del articulo 354 de la norma adjetiva penal, estamos ante la presunta comisión de un delito considerado menos grave, conforme a lo siguiente:
Omissis…
Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, para lo cual el presente caso nos remite a disposición Final Cuarta, numeral primero la cual establece:
Omissis…
Dado esto por cumplido al ser convocada la Audiencia correspondiente por el Tribunal A quo, en la cual se impuso al sobre el derecho que le asiste de acogerse a un de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, de las cuales mi asistido manifestó n querer acogerse a ninguna de ellas. Remitiéndonos entonces al segundo parágrafo del artículo referente a los actos conclusivos:
Omissis…
Efectivamente, tal y como señala el articulo anterior, el lapso de investigación se encuentra debidamente delimitado por el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto para el supuesto de haberse acogido el imputado o la imputada a uno de los Modos Alternos de prosecución del Proceso, o si no lo hizo. El Ministerio Público como garante de los derechos y Garantías constitucionales debe actuar conforme a derecho. Esto es, formular acusación si existen y coherentes elementos de convicción que fundamenten la atribución del hecho imputado, contrario deberá proceder al archivo fiscal o solicitar el sobreseimiento.
La norma procesal determina, que una vez iniciada una investigación, la misma tiene una duración de sesenta días, y transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez de Instancia municipal decretar el Archivo de las actuaciones, tal como lo indica el artículo 364 eiusdem.
Omissis…
Es evidente que la Jueza A-quo, realizó un pronunciamiento totalmente ajustado a derecho Conforme a los principios y garantías constitucionales, consono además con los preceptos establecidos en nuestro ordenamiento jurídica; pues no se puede pretender tener al justiciable amarrado a un proceso penal incierto; sometido a una medida de coerción personal indeterminada, a la espera de la conclusión de una investigación. Considera esta representación, que la vindicta pública ha tenido el tiempo necesario y suficiente para concluir la investigación 'iniciada, lo que pudiera considerar como una omisión del director de la investigación.
Omissis…
Estamos haciendo frente a un Plan de DE ACTUALIZACIÒN, CONOCIMIENTO Y DECISIÒN IMPUTADOS EN LIBERTAD, el cual no apunta a la impunidad, sino muy por el contrario, atina a dar cumplimiento no solo a una tutela judicial efectiva tal y como lo previó el constituyente, sino a cumplir con la nueva visión de un estado democrático, de derecho y de justicia, la Interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura.
Omissis…
Así las cosas, considera esta Defensora que la investigación se ha prolongado de manera considerable en el tiempo, evidenciándose inacción por parte del titular de la acción penal, cursando en autos acusación presentada de forma extemporánea; situación que va en detrimento de los derechos y garantías procesales. La extensión en el tiempo de la averiguación seguida al ciudadano ANGEL DANIEL MARIIN SANCHEZ, les causa serio perjuicio y vulnera derechos y principios que rigen el proceso, los cuales en un sistema garantista se constituyen en pilares de insoslayable acatamiento, en atención a las disposiciones legales ut supra indicadas y analizadas exhaustivamente las circunstancias particulares del caso que denotan el agotamiento en demasía del lapso de tiempo fijado al Fiscal del Ministerio Público y la inacción de parte de este funcionario a los fines de dar fin a la fase de investigación, es por lo que esta representación solicita sea decretado el archivo judicial de las actuaciones y el cese de la medida de coerción personal impuesta, que además supera lo que pudiera ser una sentencia condenatoria para este tipo penal.
Por todos los fundamentos de hecho y derechos expuestos anteriormente, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta declare SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de mismo Estado y en consecuencia CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control 1 de este Estado, en la cual decreto el archivo judicial de la causa seguida al ciudadano ANGEL DANIEL MARIN SANCHEZ, el cese de la condición de imputado y de medida cautelar impuesta a mi asistido en fecha 06/06/2011..’


CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado JOSÉ DANIEL ACOSTA FARIAS en su carácter de Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en Audiencia Especial en el Marco del Plan de Agilización de Procesados en Libertad, de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES de conformidad con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:





Verificado el recurso de apelación presentado por el abogado JOSÉ DANIEL ACOSTA FARIAS en su carácter de Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de la decisión dictada en la Audiencia Especial en el Marco del Plan de Agilización de Procesados en Libertad, de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en consecuencia se pudo evidenciar que los mismos poseen legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha dos (02) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), el abogado JOSÉ DANIEL ACOSTA FARIAS, en su carácter de Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día veinticuatro (24) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), y siendo que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, el lapso para recurrir es dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la notificación de la decisión; ahora bien, se desprende que la interposición del recurso, la realizó el recurrente, en fecha dos (02) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), tal como se aprecia en el computo certificado por el Tribunal a quo que riela inserto a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36); razón por la cual, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar esta Alzada que la apelación que haya sido interpuesta, antes de la publicación del fallo, contra las decisiones dictadas en audiencias, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador.

Asimismo, se deja constancia que el abogado JOSÉ DANIEL ACOSTA FARIAS, en su carácter de Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, interpuso el presente Recurso de Apelación basándose, en el artículo 439 numerales 1 y 5 del





Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES de conformidad con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.- La que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis (2006), sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ DANIEL




ACOSTA FARIAS, en su carácter de Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en contra de la decisión dictada en Audiencia Especial en el Marco del Plan de Agilización de Procesados en Libertad, de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES de conformidad con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.-


CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado JOSÉ DANIEL ACOSTA FARIAS, en su carácter de Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en contra de la decisión dictada en Audiencia Especial en el Marco del Plan de Agilización de Procesados en Libertad, de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES de conformidad con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el primer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES





DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZ PRESIDENTE


DRA YOLANDA CARDONA MARÍN

JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

JUEZA INTEGRANTE


SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
















JAN/ YCM/MCZ/ NG/aavo.-
OP04-R-2016-000076