REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 7 de abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-S-2013-004029
ASUNTO: OP04-R-2016-000117

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: CRISTOBAL JOSÉ RICARDI GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-14.419.736.

RECURRENTE: Abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.

DEFENSA: Abg. RAIMUNDO AGUILERA, en su carácter de Defensor privado del penado CRISTOBAL JOSÉ RICARDI GARCÍA.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado CRISTOBAL JOSÉ RICARDI GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-14.419.736, por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la primera presentación que haga ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N°6 del estado Bolivariano Nueva Esparta (según el a quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

PUNTO PREVIO

Se deja constancia que este Tribunal Colegiado evidenció, que cursa inserto en el folio (18) del presente recurso, computo suscrito por la secretaria del Tribunal A quo, en el cual deja asentado los días transcurridos desde la fecha en que fue publicada la decisión recurrida, lo cual ocurrió el día lunes 25 de febrero de 2016, hasta la fecha en que la representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, interpuso el recurso de apelación, es decir hasta el día jueves 10 de marzo de 2016. Siendo lo correcto computar a partir del día en que dicha representación Fiscal, fue notificada de la decisión objeto de apelación, toda vez que la Jueza del Tribunal A quo, ordena en la decisión in comento notificar al Ministerio Público.

En virtud de lo anterior esta Instancia Superior, en fecha 04 de abril de 2016, dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de solicitarle se sirva remitir a la brevedad posible el Asunto Principal signado con la nomenclatura OP01-S-2013-004029, por cuanto resulta útil, necesario y pertinente a objeto de proceder a emitir el respectivo pronunciamiento, ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se libró oficio N° 230-16.

Así pues, en fecha 06 de abril de 2016, se recibió oficio N° OL02OFO2016000275, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante el cual anexó al mismo, Asunto Principal signado con la nomenclatura OP014-S-2013-004029, constante de (175) folios útiles.

Como consecuencia de la recepción del Asunto Principal antes mencionado, se procedió a su revisión, evidenciándose que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 01 de marzo de 2016, libró boleta de notificación dirigida al Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, informándole de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2016, en la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado CRISTOBAL JOSÉ RICARDI GARCÍA. Pudiéndose constatar que cursa inserto en el folio (165) del Asunto ut supra mencionado, resulta de la boleta de notificación in comento, en el que consta que el Ministerio Público, recibió la misma en fecha 08 de marzo de 2016.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano CRISTOBAL JOSÉ RICARDI GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-14.419.736, por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la primera presentación que haga ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO) N°06 del estado Bolivariano Nueva Esparta. Lapso durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. No salir de la Jurisdicción del estado Nueva Esparta, sin autorización del tribunal.
2. No cambiar de Residencia, debiendo mantener la aportada en la Constancia, inserta al folio 145, salvo la autorización del tribunal para residir en lugar distinto.
3. Mantenerse activo laboralmente.
4. Asistir cada treinta (30) días a presentaciones ante el Delgado de Prueba que le sea asignado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO)
5. Participar durante DOCE (12) MESES, en programas de Orientación, atención y prevención, dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, debiendo presentar constancias ante su Delegado.
6. Se mantiene la prohibición de acercamiento y de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima en este caso.
SEGUNDO: En atención a su condición de Penado notifíquese al penado que no debe continuar presentándose por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en atención a que en el aparte CUARTO de la parte dispositiva de la sentencia, fue declarado el cese de la medida de presentación. TERCERO: Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Cítese al penado para el 16 DE MARZO DE 2016 A LAS 02:00, para que suscriba el compromiso de cumplir con las condiciones precedentes…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 10 de marzo de 2016, las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Segunda con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, presentaron Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

“…Nosotras, ESTHER ALFONZO RIVERA Y MARÍA FERNANDA GÓMEZ LÓPEZ, actuando en este acto en el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; en uso de las atribuciones que conferidas en el artículo 285 cardinales 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 ordinales 14° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinales 5°, así como lo dispuesto en el artículo 39 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en el lapso legal oportuno, según lo dispuesto en los artículos 440 y 477 de la norma adjetiva penal, ocurrimos ante usted con el debido respeto para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, en el Asunto Penal OP01-S-2013-004029, en la que le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado CRISTOBAL JOSÉ RICARDI GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.419.736.
CAPITULO I
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL
PRESENTE RECURSO
...omissis..
Siendo pues que la decisión dictada en fecha 25-02-2016 por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, es desfavorable para quienes recurrimos, por las consecuencias jurídicas de la misma, es por lo que atención al artículo ut supra se cumple el principio de impugnabilidad subjetiva. Teniendo la legitimación para recurrir en la presente causa, por estar reconocida por Ley, se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
TEMPESTIVIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En base a la disposición legal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que son CINCO (05) días hábiles para la interposición del recurso de apelación contados desde el día de la notificación, siendo notificada ésta Representación del Ministerio Público en fecha ocho (08) de marzo de 2016.
Por lo que, se tiene un tiempo para su interposición de Cinco (05) días de Despacho, a saber son: 09-03-2016, 10-03-2016, 11-03-2016, 14-03-2016 y 15-03-2016. En ese sentido, los cinco días hábiles y tempestivos para la interposición del recurso son a partir del 09 de marzo de 2016 y vencen el 15 de marzo de 2016, siendo que se consigna el mismo en fecha 10 de marzo de 2016, es por lo que el mismo se hace en tiempo hábil.
En tal sentido se pide se certifique por Secretaria del Tribunal A quo lo antes expuesto.
CAPITULO II
ELEMENTOS DE HECHO
En fecha veinte (20) de mayo de 2014, se realizó en sede Fiscal al (sic) correspondiente Acto de (sic) de Imputación al hoy penado CRISTOBAL JOSÉ RICARDI GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.419.736, presentándose el correspondiente Acto Conclusivo tipo acusatorio en fecha siete (07) de julio del año 2014, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derechos [sic] de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
El acto de Audiencia Preliminar en el presente caso, se llevó a cabo el día veinticuatro (24) de septiembre de 2014, en la cual el Tribunal correspondiente acordó dictar el correspondiente Acto de Apertura a Juicio, imponiéndosele al hoy penado CRISTOBAL JOSÉ RICARDI GARCÍA, Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por ante la unidad de alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Siendo que, en la oportunidad de la realización del acto de apertura a juicio oral el cual se celebró el primero (01) de junio de 2015, el ciudadano CRISTOBAL JOSÉ RICARDI GARCÍA, libre de coacción y apremio decidió admitir hechos objeto de la investigación llevada, y en tal sentido el mismo fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, ordenándose entonces el cese de régimen de presentaciones al cual estuvo sometido el penado de marras durante el proceso seguido en su contra.
Una vez que el Tribunal de Juicio correspondiente declara la firmeza de la sentencia proferida y señalada con antelación, en fecha quince (15) de junio de 2015 el expediente es remitido al Juzgado de Ejecución respectivo, el cual dictó el correspondiente ejecútese de la sentencia definitiva el veintinueve (29) de enero de 2016.
Cabe destacar que en fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, se dicta auto por parte del Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante el cual se acuerda otorgar al penado CRISTOBAL JOSÉ RICARDI GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.419.736, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, dicta Auto en el Asunto Penal OP01-S-2013-004029 en la que le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado CRISTOBAL JOSÉ RICARDI GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.419.736, haciendo una breve fundamentación de cada uno de los supuestos que hacen procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme lo preceptúa el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido en la correspondiente motiva señala:
…omissis…
CAPÍTULO IV
OBSERVACIONES DE DERECHO
Consideramos muy respetuosamente desacertado el criterio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al otorgarle a Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado CRISTOBAL JOSÉ RICARDI GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.419.736, toda vez que en dicha decisión se señala que el Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, por no encontrarse el mismo recluido en un centro penitenciario, no permite que el mismo sea evaluado y por ende el citado Juzgado refiere que en aplicación a la lógica jurídica se hace necesario la adecuación del derecho a la realidad, que hace no aplicable dicha evaluación, dada la libertad del penado.
Es menester ciudadanos Magistrados señalar lo establecido en la normativa que rige lo atinente al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, e tal sentido el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:
…omisis…
Bajo las previsiones legales antes transcritas, consideramos quienes suscribimos que deben ser concurrentes los requisitos exigidos en esta norma, es decir, es una condición sine qua nom, la realización de la evaluación por parte del equipo técnico designado por parte de el Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, a fin de que el mismo como se encuentra constituido por parte de un grupo de especialistas expertos en diversas especialidades (Sociales y Jurídicas), pueda evaluar al penado y emitir el pronostico respectivo y además el relacionado con el pronostico de clasificación de mínima seguridad, lo que conllevaría que uno vez obtenido este resultado y en conjunto del resto de los requisitos exigidos en el artículo 482 de la ley adjetiva penal, el juez de primera instancia en Función de Ejecución, proceda al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
…omissis…
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, de la revisión realizada en el Asunto penal OP01-S-2013-004029 se verificó que el penado de marras, no fue sometido a la evaluación por parte del equipo técnico designado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio penitenciario; sino que por el contrario, la decisora, se aparta de los requisitos exigidos por el legislador en la norma up supra transcrita, los cuales deben concurrir para que se proceda al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; circunstancias éstas que no se acreditan en el presente caso, ya que el criterio de la decisora es que la practica de dicha evaluación no es necesaria a los penados que se encuentren fuera de un centro penitenciario, siendo que señala en su decisión que por no encontrarse el penado de marras en un centro de reclusión impide la emisión del pronóstico de clasificación de conducta, bajo los lineamientos del “derecho realidad”; criterio este que comparten quienes suscribimos, ya que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es taxativo al señalar que se requiere la emisión de dicho pronóstico de clasificación de conducta y el mismo solo se obtiene a través de la evaluación que realice dicho equipo técnico y el mismo no solo se constituye en centro penitenciarios; dichas evaluaciones no se realizan a los penados intramuros, también debe practicarse para aquellos penados que en razón a la pena que les fue impuesta se encuentran fuera del perímetro de un centro de reclusión; por lo que se debe agotar las vías necesarias por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución para la realización de dicha evaluación por parte de este equipo que designa el Ministerio del Poder Popular Para Servicios Penitenciarios; y que una vez realizada la misma, emitirá el pronostico de clasificación de conducta correspondiente; por lo que a consideración de quienes suscriben, deben concurrir los requisitos legales exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; lo que en el presente caso no ocurrió por cuanto, se evidencia que previo al otorgamiento de dicho beneficio al penado de marras, no fue emitido pronóstico de clasificación de conducta alguno, bajo los criterios jurisdiccionales anteriormente señalados.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Ciudadanos magistrados, por las razones antes expuestas se solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: Que sea admitida la presente apelación, toda vez que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR y por ende sea anulada y revocada la decisión hoy recurrida, dictada en fecha veinticinco (25) de febrero del año 2016, por parte de el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-S-2013-004029, en la cual se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado CRISTOBAL JOSÉ RICARDI GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.419.736; por no cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…” (Cursivas de esta Alzada)


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 10 de marzo 2016, emplaza al profesional del Derecho RAIMUNDO AGUILERA, Defensor Privado del penado CRISTOBAL JOSÉ RICARDI GARCÍA, observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, al penado CRISTOBAL JOSÉ RICARDI GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-14.419.736. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por las representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, se puede evidenciar, que las mismas poseen legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, inserto en el folio (18), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 25 de febrero de 2016, transcurriendo (10) días hábiles, desde la fecha en la cual fue proferida la decisión, hasta el 10 de marzo de 2016, fecha en la cual, las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, interpusieron el presente Recurso de Apelación de Auto. Sin embargo, tal como se manifestó en el “Punto Previo” de la presente decisión, la secretaría del Tribunal A quo, incurrió en error al computar el lapso transcurrido desde la fecha en que fue publicada la decisión recurrida, hasta la fecha en que la representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, interpuso el recurso de apelación. Siendo lo correcto computar a partir del día en que dicha representación Fiscal, fue notificada de la decisión objeto de apelación, toda vez que la Jueza del Tribunal A quo, ordena en la decisión in comento notificar al Ministerio Público.

Al respecto resulta pertinente transcribir extracto de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 25 de febrero de 2016, la cual riela inserta en los folios (150) y (151) del Asunto Principal, signado con la nomenclatura OP01-S-2013-0004029, en la cual dejó sentado lo siguiente: “…TERCERO: Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Cítese al penado para el 16 DE MARZO DE 2016 A LAS 02:00, para que suscriba el compromiso de cumplir con las condiciones precedentes…” (Cursivas y negrillas de esta Alzada)

En virtud de lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en decisión N° 5.063/2005, de fecha 15 de diciembre de 2005, en la cual establece lo siguiente:”…En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo, y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica(…) ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputados…”.
En atención a la doctrina vinculante citada, se evidencia que, en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, estaba en la obligación de computar el lapso transcurrido desde la fecha en la cual fue notificada la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, de la decisión publicada en fecha 25 de febrero de 2016, lo cual ocurrió el día martes 8 de marzo de 2016, tal como se evidencia del folio (165) que cursa inserto en el Asunto Principal signado con la nomenclatura OP01-S-2013-004029, hasta la fecha en que dicha representación fiscal, interpuso el recurso de apelación, es decir, hasta el día jueves 10 de marzo de 2016.

Como consecuencia de las consideraciones que anteceden se procede a computar los días transcurridos desde la fecha en la cual, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, fue notificada de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2016, es decir desde el día martes 8 de marzo de 2016, hasta la fecha en que interpuso el recurso, lo cual ocurrió el día jueves 10 de marzo de 2016, constatándose que según el computo practicado por la secretaría del Tribunal a quo, los días miércoles 09 y jueves 10 del mes de marzo de 2016, fueron días hábiles, es decir la representante del Ministerio Público, interpuso el presente recurso de apelación, al segundo (2°) día hábil de haber sido notificada de la decisión objeto de apelación. Asimismo, se observa que transcurrieron (3) días hábiles, desde el día miércoles 16 de marzo de 2016, fecha en el cual se dio por notificada el Defensor Privado del penado CRISTOBAL JOSÉ RICARDI GARCÍA, hasta el día lunes 28 de marzo de 2016, sin que diera contestación al Recurso de Apelación in comento. En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, se deja constancia que las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, interpusieron el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado CRISTOBAL JOSÉ RICARDI GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-14.419.736, por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la primera presentación que haga ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N°6 del estado Bolivariano Nueva Esparta (según el a quo), por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.- Omissis….
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7…Omissis”

Una vez realizadas las consideraciones que anteceden, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla en su encabezamiento que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo es menester dejar asentado que del estudio minucioso del presente recurso se determinó que el mismo no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se Decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, ESTHEFANY ARRIECHE GIL, YUVEGLIS ESPINOZA DÍAZ y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; en contra de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado CRISTOBAL JOSÉ RICARDI GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-14.419.736, por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la primera presentación que haga ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N°6 del estado Bolivariano Nueva Esparta (según el a quo). Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el primer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 7 días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA


ABG. NUBIA GUZMÁN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. NUBIA GUZMÁN

AN/YCCM/AJPS/cris
Asunto N° OP04-R-2015-000117