REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 6 de abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2010-004982
ASUNTO: OP04-R-2015-000517
JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: JOSÉ ANDRES MOLINA ARDILA, indocumentado.
RECURRENTE: Abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar Interina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.
DEFENSA: Abogado DANIEL JOSE PRIETO, en su carácter de Defensor Público Penal del penado JOSÉ ANDRES MOLINA ARDILA.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del Derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar Interina respectivamente con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó Redimida la Pena por el Trabajo y Estudio del penado JOSÉ ANDRES MOLINA ARDILA, por el tiempo de OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN (según el A quo). Se designó Ponente a la Jueza MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2015, por la Jueza del Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 3 de noviembre de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del Derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar Interina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó Redimida la Pena por el Trabajo y Estudio del penado JOSÉ ANDRES MOLINA ARDILA, por el tiempo de OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN (según el A quo).
En fecha 11 de noviembre de 2015, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se admitió el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del Derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar Interina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra la decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta.
En fecha 10 de diciembre de 2015, la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-15-4140, de fecha 10 de noviembre de 2015, debidamente juramentada ante ese máximo Tribunal, según consta en el acta de fecha 02 de diciembre de 2015, con ocasión al traslado del DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico; como consecuencia de dicha designación, el día 04 de diciembre de 2015, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quedó constituida.
En fecha 01 de febrero de 2016, esta Alzada ordenó oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante N° 02 de este Circuito Judicial Penal, copia certificada del respectivo pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular, en el asunto principal signado con el Nº OP04-P-2015-004982, ello en virtud que se evidencia que la misma no cursa a las actuaciones del asunto OP04-R-2015-000517.
En fecha 03 de marzo de 2016, se ratificó solicitud realizada por esta Alzada mediante oficio N° 069-16 de fecha 01 de febrero de 2016; emitido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante N° 02 de este Circuito Judicial Penal por cuanto a la fecha no ha se ha recibido lo requerido; y se ordenó, la remisión a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en un lapso perentorio de veinticuatro (24) horas, de copia certificada del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular, en el asunto principal signado con el Nº OP04-P-2015-004982.
En fecha 31 de marzo de 2016 se recibe oficio N° 0389-16 de fecha 29 de marzo de 2016 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, remitiendo anexo copia simple del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, estado Sucre.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2015, dictaminó lo siguiente:
“…En fecha 29 de JUNIO de 2015, se observa la conformación de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en el Internado Judicial de Sucre, Cumaná, Estado Sucre, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Del contenido del acta de la referida Junta de Redención, se observa la inclusión del penado, ciudadano JOSE ANDRES MOLINA ARDILA. Ahora bien, con el fin del reconocimiento del tiempo cumplido para los efectos de redimir la pena, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se observa que en el legajo que compone la presente causa, cursa la siguiente documentación: 1. Certificación del Acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Sucre, Cumaná, Estado Sucre, 2. Solicitud de Redención del penado de autos, 3. Constancia de Trabajo emanada de la Dirección del referido Internado Judicial y del Internado Judicial de la Región Insular.
En virtud de lo anterior, visto que no hubo oposición alguna por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese estado, con respecto a la solicitud de redención del penado de autos y visto como se encuentran satisfechos los extremos requeridos en los artículos 496 Y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Juzgado Itinerante Segundo en funciones de Ejecución de Penas y Medidas, ACUERDA redimir la pena de prisión impuesta al ciudadano JOSE ANDRES MOLINA ARDILA por el trabajo y estudios realizado en el Internado Judicial Región Insular del Estado Nueva Esparta y en el Internado Judicial de Sucre, Cumaná, Estado Sucre.
El ciudadano JOSE ANDRES MOLINA ARDILA, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; ello, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Juzgado Tercero (3°) en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/01/2011, permanece detenido desde el día 21/07/2010 hasta el día de hoy, por lo que tiene una pena cumplida de: CINCO (05) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, quedando en tal sentido pendiente por cumplir, la pena de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
De la constancia de trabajo inserta al presente expediente con ocasión a la presente solicitud de redención, se observa que la misma señala, que el ciudadano JOSE ANDRES MOLINA ARDILA, trabajó en el Internado Judicial de la Región Insular desde el 15/10/2013 al 18/02/2015, lo cual indica que el mismo laboró durante un (01) año, cuatro (04) meses y tres (03) días, siendo pues que el tiempo a redimir por trabajo en esta oportunidad, es de OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, lo que sumado al tiempo físico, mas una redención acordada en fecha 30/10/2013 por un (01) año, seis (06) meses, veintiocho (28) días y doce (12) horas, da un total de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, faltando por cumplir en tal sentido la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISIÓN. Pena que se cumplirá en fecha 12 de ABRIL de 2018.
Queda en los términos expuestos en los considerando anteriores, la presente reforma de cómputo por REDENCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y en tal sentido, se REFORMA el computo por la pena impuesta al ciudadano JOSE ANDRES MOLINA ARDILA, ello, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Juzgado Tercero (3°) en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/01/2011, conforme lo permite el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Itinerante Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 471, ordinal 1, en concordancia con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: REDIME LA PENA al ciudadano JOSE ANDRES MOLINA ARDILA. SEGUNDO: Se REFORMA el computo por la pena impuesta al ciudadano JOSE ANDRES MOLINA ARDILA, ello, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Juzgado Tercero (3°) en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/01/2011, conforme lo permite el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Notifíquese del presente auto al Internado Judicial de Sucre, Cumaná, Estado Sucre y al Tribunal en materia de Ejecución de Penas del Estado Sucre designado como Tribunal de Control y Seguimiento a los fines de la imposición del presente auto. Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes, publíquese y Cúmplase…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 24 de septiembre de 2015, las profesionales del Derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar Interina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, presentaron Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:
“…Nosotras, ESTHER ALFONZO RIVERA Y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, actuando en este acto en el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; en uso de las atribuciones que conferidas en el artículo 285 cardinales 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 ordinales 14° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal 31 ordinales 5° y 13°, así como lo dispuesto en el artículo 39 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en el lapso legal oportuno, según lo dispuesto en los artículos 440 y 477 de la norma adjetiva penal, ocurrimos ante usted con el debido respeto para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Nueva Esparta, en fecha (06) de agosto de 2015, en el Asunto Penal OP01-P-2010-004982, en la que decretó Redimida la pena por el Trabajo y/o Estudio del penado JOSÉ ANDRÉS MOLINA ARDILA, indocumentado, quien actualmente se encuentra bajo Medida de Privación Judicial en la sede del Internado Judicial de Cumaná, en el Estado Sucre.
Omissis…
CAPITULO II
OBSERVACIONES DE DERECHO
Esta representación del Ministerio Público, observa la errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la Juez aplicando adecuadamente la norma jurídica, equivocó su alcance e interpretación.
El contenido del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y/o estudio, los cuales son del siguiente tenor:
Omissis…
En razón de lo anterior, se observa que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, tiene como función primordial, solicitar y tramitar de forma objetiva, el tiempo de trabajo y de estudio efectivamente cumplido por el penado, lo cual implica que debe establecer el tiempo efectivamente cumplido y que ha su consideración se le debe reconocer al penado por el trabajo y/o estudio que la Junta en cuestión ha supervisado, de acuerdo al contenido de la Ley especial de la materia y donde se establece la obligación pata la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de solicitar la redención judicial de la pena con sus respectivos soportes documentales que para ellos han servido para reconocer el tiempo efectivamente cumplido, lo cual es remitido al Juez de la causa, ello implica que es la Junta antes mencionada la que en principio debe establecer el tiempo que por trabajo y/o estudio se debe reconocer al penado, haciendo la aplicación de las deposiciones contenidas en los artículos 2, 3 y 6 de la Ley especial que rige la materia; para que esto sea verificado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que corresponda a los fines de emitir el pronunciamiento en relación a la redención. Es decir es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa quien en forma primaria debe establecer el tiempo a reconocer o redimir a los penado por el trabajo y/o estudio.
De igual manera, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, debe tomar en consideración al momento de emitir su opinión favorable, el contenido de los artículos 1,2,3,5,6 y 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para luego concluir en una opinión favorable de ser procedente, indicando del tiempo que consideran válido a reconocer, lo cual constituye una propuesta del tiempo a redimir que es remitida al Órgano Jurisdiccional competente, y anexo a esto, deben remitir la documentación que sirven de sustento para el pronunciamiento de la Junta.
El artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es muy claro y preciso al señalar que se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que tiene como función principal, tal y como se establece en el Artículo 9 de la misma Ley, verificar el tiempo de trabajo o estudio efectivamente cumplido por el recluso, ello a los fines de la Redención de la Pena.
Omissis…
Ahora bien, en la decisión recurrida la juzgadora redime la pena al penado JOSÉ ANDRÉS MOLINA ARDILA, indocumentado, por el tiempo de OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo que si se toma en consideración el tiempo realmente trabajado conforme a las exigencias de la Ley especial que regula la materia; y según constancia de trabajo emitida por el Internado Judicial Región Insular, donde certifican que el penado laboró durante (08) horas diarias desde el quince (15) de octubre de 2013 hasta el dieciocho (18) de febrero de 2015; eso arrojaría que laboró durante UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS; y a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, conllevaría que el tiempo real a reconocerse y a redimir de la pena impuesta por el trabajo y/o estudio, serían OCHO (08) MESES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS; por lo que esta Representación Fiscal considera que el tiempo redimido por la decisora (sic) no es el efectivamente trabajado como jornada laboral diaria realizada por el penado de marras en el Internado Judicial de la Región Insular, según la constancia de trabajo de fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, en donde certifican el periodo durante el cual el penado antes mencionado, realizó actividad laboral y que tuvo que ser verificada por la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa del Internado Judicial de Sucre, en el Estado Sucre, ya que allí es donde actualmente se encuentra privado de libertad el penado JOSÉ ANDRÉS MOLINA ARDILA, indocumentado, siendo que según lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, corresponde a la Junta de Redención Laboral y Educativa creada en cada establecimiento penitenciario, la verificación y certificación de las actividades efectivamente cumplidas por cada recluso, así como la debida solicitud y tramitación ante el órgano jurisdiccional competente.
Consideran quienes suscriben, que la ley especial que rige la materia e categórica y puntual al establecer que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa es la única que de manera objetiva se encuentra facultada para verificar el tiempo de trabajo o estudio cumplido por cada penado, institución ésta, que es creada precisamente para salvaguardar los derechos de los condenados, así como, de garantizar la transparencia y objetividad del régimen administrativo para la redención de la pena, en el cual se basa el Órgano Jurisdiccional para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la misma, y el pronunciamiento de esta junta constituida en el Internado Judicial de Sucre, en fecha veintinueve (29) de junio de 2015, se señala el periodo de trabajo ejecutado por el penado antes identificado cuando se encontraba privado de libertad físicamente en el Internado Judicial de la Región Insular, el cual es del 15/10/2013 hasta el 18/02/2015.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Ciudadano Magistrados, por las razones antes expuestas se solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: Que sea admitida la presente apelación, toda vez que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Que sea declarado con lugar y por ende se anule la decisión hoy recurrida, dictada en fecha seis (06) de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-P-2010-004982, en la cual declaró REDIMIDA LA PENA del penado JOSÉ ANDRÉS MOLINA ARDILA, indocumentado, en la cual se redime un periodo de pena por el trabajo y/o estudio al mencionado penado, que no coincide con el tiempo efectivamente trabajado por el mismo y certificado por el Departamento de Trabajo Social de Internado Judicial de la Región Insular, y reconocido por la Junta de Rehabilitación labora (sic) y educativa en fecha veintinueve (29) de junio de 2015, en la sede del Internado Judicial de Cumaná, en el Estado Sucre,; siendo contrario a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que sea redimido el tiempo efectivamente laborado por el penado JOSÉ ANDRÉS MOLINA ARDILA, indocumentado, y sea elaborado el auto de actualización de cómputo correspondiente...” (Cursivas de esta Corte)
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 28 de septiembre de 2015, emplaza al abogado DANIEL JOSÉ PRIETO, en su carácter de Defensor Público Penal del penado JOSÉ ANDRES MOLINA ARDILA, observándose que dio contestación al escrito de apelación, manifestando lo siguiente:
“…Yo, DANIEL JOSE PRIETO PIÑA, Defensor Público Segundo Penal en fase de Ejecución, adscrito a la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto en mi carácter de Defensor del penado: JOSÉ ANDRES MOLINA ARDILA, a quien se le sigue Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2010-004982, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:
Siendo la oportunidad legal para dar contestación al recurso de apelación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Ejecución Itinerante Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 06 de agosto de 2015, donde se decretó redimida la pena por el trabajo a mi defendido, quien actualmente se encuentra bajo medida de privación de libertad en el Internado Judicial de Sucre, dicho recurso lo fundamento en los siguientes términos:
Omisis…
Punto previo.
El segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece: “el computo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”. La resolución judicial que contenga y avale el computo, es notificada a las partes para que puedan hacer las observaciones que consideren dentro del lapso correspondiente, puesto que el computo es siempre reformable a solicitud de partes y aun de oficio, la decisión que deniegue o acceda a la rectificación de computo es recurrible en apelación de conformidad con el numeral 5to del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, un error en el computo puede causar un gravamen irreparable; de donde se concluye que si algunas de las partes no está de acuerdo con el auto de computo debe solicitar una reforma del mismo y no una apelación de autos como en el presente caso ha realizado el representante del Ministerio Público.
ALEGATOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DEFENSA PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
ÚNICO: No entiende ésta Defensa el sentido lógico del representante del Ministerio Público en el caso de marras, cuando en principio esgrime que el Tribunal no se pronunció con respecto a la constancia de estudio presentada a la Junta de Redención y posteriormente plantea que dicha constancia no es válida por ser contradictoria con las fechas enunciadas en la misma, es absurdo plantear un alegato y luego enunciar que el mismo no debe ser tomado en cuenta por contradictorio. El Juez al momento de emitir el correspondiente cómputo de sentencia con redención en fecha (06) de agosto de dos mil quince (2015), lo hizo tomando en cuenta la constancia de trabajo presentada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa sin tomar en cuenta la constancia d estudio, ya que, tomarla o no, no afecta el tiempo redimido.
En cuanto al alegato esgrimido de que la redención se debió haber tomado en base a diez (10) meses y veintitrés (23) días y no es base al tiempo que otorgo el Tribunal que es un (01) año, cuatro (04) meses y tres (03) días, es importante destacar que el Tribunal al tomar la citada redención lo hizo tomando en consideración el tiempo de trabajo realizado por mi defendido desde el 15-10-2013 hasta el 18-02-2015, dando un total de un (1) año, cuatro (04) meses y tres (03) días, redimiendo así, el tiempo de ocho (8) meses, diez (10) días y doce (12) horas, por lo tanto fue totalmente justo y ajustado a derecho la decisión por la cual le fue otorgado a mi defendido la redención judicial de la pena, en computo de fecha seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
PETITORIO
En atención a lo antes expuesto, es por lo que solicito que el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Provisoria y la Fiscal Auxiliar Interno de la Fiscalía Décimo Segundo (12) del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, SEA DECLARADO “SIN LUGAR”, y se mantenga firme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas Itinerante I del Estado Nueva Esparta en fecha 06 de agosto de 2015, cuando realizó el computo con la correspondiente redención y se mantenga firme dicha sentencia…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Instancia Superior que las profesionales del Derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, respectivamente, ejercen Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión proferida en fecha 5 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional redimió la pena al penado JOSÉ ANDRES MOLINA ARDILA, por el tiempo de OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN (según el Tribunal A quo), fundamentando dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1…omissis…
2…omissis…
3…omissis…
4…omissis…
5…omissis…
6…omissis…
7.-…Las señaladas expresamente por la Ley…” (Cursivas de esta Sala).
En virtud de lo anterior este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente Recurso de Apelación, observando que el fallo impugnado deviene del Auto de Redención, de fecha 6 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual la Jueza del tribunal A quo emitió el siguiente pronunciamiento:
“…El ciudadano JOSE ANDRES MOLINA ARDILA, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; ello, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Juzgado Tercero (3°) en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/01/2011, permanece detenido desde el día 21/07/2010 hasta el día de hoy, por lo que tiene una pena cumplida de: CINCO (05) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, quedando en tal sentido pendiente por cumplir, la pena de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
De la constancia de trabajo inserta al presente expediente con ocasión a la presente solicitud de redención, se observa que la misma señala, que el ciudadano JOSE ANDRES MOLINA ARDILA, trabajó en el Internado Judicial de la Región Insular desde el 15/10/2013 al 18/02/2015, lo cual indica que el mismo laboró durante un (01) año, cuatro (04) meses y tres (03) días, siendo pues que el tiempo a redimir por trabajo en esta oportunidad, es de OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, lo que sumado al tiempo físico, mas una redención acordada en fecha 30/10/2013 por un (01) año, seis (06) meses, veintiocho (28) días y doce (12) horas, da un total de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, faltando por cumplir en tal sentido la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISIÓN. Pena que se cumplirá en fecha 12 de ABRIL de 2018.
…omissis…
En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Itinerante Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 471, ordinal 1, en concordancia con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: REDIME LA PENA al ciudadano JOSE ANDRES MOLINA ARDILA. SEGUNDO: Se REFORMA el computo por la pena impuesta al ciudadano JOSE ANDRES MOLINA ARDILA, ello, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Juzgado Tercero (3°) en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/01/2011, conforme lo permite el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Notifíquese del presente auto al Internado Judicial de Sucre, Cumaná, Estado Sucre y al Tribunal en materia de Ejecución de Penas del Estado Sucre designado como Tribunal de Control y Seguimiento a los fines de la imposición del presente auto. Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes, publíquese y Cúmplase…” (Cursivas de esta Alzada)
En principio este Tribunal Colegiado observa que la Jueza del Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, dejó sentado en su fundamentación que el tiempo de pena a redimir es de OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, ello en base al informe emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Sucre, de fecha 29 de junio de 2015, el cual cursa en el folio (73) del presente recurso, tiempo de pena redimido que resulta incorrecto, tal como se demostrará mas adelante.
En este sentido observa este Tribunal Colegiado que las Representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, atacan la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en la cual redime la pena al penado de autos por el tiempo de OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, arguyendo que dicha decisión se aleja del tiempo real laborado por el penado.
Al respecto las recurrentes manifiestan los siguientes:
“…Ahora bien, en la decisión recurrida la juzgadora redime la pena al penado JOSÉ ANDRÉS MOLINA ARDILA, indocumentado, por el tiempo de OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo que si se toma en consideración el tiempo realmente trabajado conforme a las exigencias de la Ley especial que regula la materia; y según constancia de trabajo emitida por el Internado Judicial Región Insular, donde certifican que el penado laboró durante (08) horas diarias desde el quince (15) de octubre de 2013 hasta el dieciocho (18) de febrero de 2015; eso arrojaría que laboró durante UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS; y a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, conllevaría que el tiempo real a reconocerse y a redimir de la pena impuesta por el trabajo y/o estudio, serían OCHO (08) MESES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS; por lo que esta Representación Fiscal considera que el tiempo redimido por la decisora (sic) no es el efectivamente trabajado como jornada laboral diaria realizada por el penado de marras en el Internado Judicial de la Región Insular, según la constancia de trabajo de fecha dieciocho (18) de febrero de 2015…”
Finalmente las Representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitan lo siguiente:
“…sea declarado con lugar y por ende se anule la decisión hoy recurrida, dictada en fecha seis (06) de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-P-2010-004982, en la cual declaró REDIMIDA LA PENA del penado JOSÉ ANDRÉS MOLINA ARDILA, indocumentado, en la cual se redime un periodo de pena por el trabajo y/o estudio al mencionado penado, que no coincide con el tiempo efectivamente trabajado por el mismo y certificado por el Departamento de Trabajo Social de Internado Judicial de la Región Insular, y reconocido por la Junta de Rehabilitación labora (sic) y educativa en fecha veintinueve (29) de junio de 2015, en la sede del Internado Judicial de Cumaná, en el Estado Sucre,; siendo contrario a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 497 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Alzada).
De los alegatos esgrimidos por las recurrentes, se evidencia que las mismas solicitan sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se anule y revoque la decisión proferida en fecha 06 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber redimido la pena al penado JOSÉ ANDRES MOLINA ARDILA, indocumentado, por el tiempo de OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, siendo que el tiempo real a reconocerse y a redimir de la pena impuesta por el trabajo y /o estudio, sería OCHO (08) MESES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS (tal como lo indican las recurrentes).
No obstante este Tribunal Colegiado observa que dicha decisión se fundamentó en el informe emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Sucre de fecha 29 de junio de 2015, el cual riela en el folio (73) del presente recurso, por lo que resulta pertinente su trascripción:
“Los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión del Internado Judicial de Sucre - Cumaná Edo. Sucre (Art.8 L.R.J de la Pena por Trabajo y Estudio); nos dirigimos a usted muy respetuosamente, con la finalidad de solicitar el reconocimiento del tiempo de trabajo y/o estudio. Cumplido.
Para efecto de redimir la pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo y/o estudio (Art.3 de la Ley de R. J de la Penal por el trabajo y Estudio correspondiente al penado: MOLINA ARDILA JOSÉ ANDRÉS, titular de la cédula de identidad N° E-1126908218, quien ingresó a este Penal en fecha ;18/02/2015 Cumpliendo Sentencia Condenatoria de 10 años de Prisión, por la Comisión del Delito ROBO AGRAVADO, USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, según se evidencia en Copia de Sentencia de fecha 17/01/2011, Expediente OP01-P-2010-004982.
Durante el tiempo de reclusión ha trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos desde 15/10/2013 AL 18/02/2015 + 16/01/2015 AL 29/06/2016
Lo que totaliza 01 Años – 09 Meses – 16 Días consecutivos, cumpliendo horario de trabajo de 08 Horas diarias.
Cálculo de Tiempo Redimido:
Pena Impuesta: 10 Años
Tiempo de Pena Cumplida: 4 Años – 11 meses – 1 día
Tiempo de Trabajo (y/o) Estudio Redimido: 1 Año – 09 Meses – 8 Días
Tiempo Real de Trabajo Reconocido (2x1): 10 Meses – 23 Días
Tiempo de Pena a Descontar: 10 Meses – 23 Días”
Considerando lo anterior, se observa que efectivamente existe un error en el cálculo del tiempo de pena redimido, toda vez que se evidencia que el penado JOSÉ ANDRES MOLINA ARDILA, laboró durante ocho (08) horas diarias desde el 15/10/2013 hasta el 18/02/2015, es decir durante UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DÍAS, lo cual conllevaría que el tiempo a reconocerse y a redimir es de OCHO (08) MESES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS. Como igualmente observa esta Corte de Apelaciones que existe incoherencia en el segundo lapso trabajado por el penado, indicado en el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, que según la constancia de trabajo el penado laboró desde el 15/10/2013 al 18/02/2015 en la sede del Internado Judicial y reflejan otra constancia de trabajo efectuado por el penado en el Internado Judicial del Sucre desde el 16/01/2015 al 29/06/2015, por lo que estima esta Corte de Apelaciones que existe un error en las fechas que efectivamente trabajo el penado.
Cabe destacar que la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, atribuye a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial la competencia de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena.
Al respecto en pertinente transcribir el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el cual establece lo siguiente
“…La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena…”
A tenor de lo anterior, se observa que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, tiene como función primordial el constatar el tiempo de trabajo o de estudio realmente cumplido por cada recluso, con el objetivo de determinar la redención de la pena, con lo cual queda a la vista que el pronunciamiento que presenta error en el cálculo de tiempo de pena redimido con base al tiempo trabajado, y a quien le corresponde enmendarlo es a dicha Junta, por ser ésta una obligación que la Ley le atribuye.
Ahora bien, resulta útil transcribir el contenido del artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece lo siguiente:
“…Artículo. 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…”
En definitiva observa este Tribunal Colegiado que si bien es cierto existe un error en el cálculo de tiempo de pena redimido, no es menos cierto que dicho error le es atribuible a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de conformidad a lo previsto en los artículos antes citados, circunstancia ésta que no observó ni subsanó la juez de instancia.
En conclusión el informe emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del estado Sucre de fecha 29 de junio de 2015, presenta error tanto en el cálculo del tiempo de pena a redimir al penado de auto, como en las fecha de trabajo efectuado por el penado, el cual se hizo extensivo por su conexión a la decisión proferida en fecha 6 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
En base a lo antes señalado, resulta evidente que la jueza de la recurrida, en efecto, no hizo la debida revisión del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa para así reformar el cómputo de pena con ocasión a la redención de la pena al penado JOSE ANDRES MOLINA ARDILA, y determinar con exactitud tanto el tiempo de físico de pena cumplido y el tiempo redimido de pena, para determinar el tiempo efectiva cumplido de la pena impuesta y el tiempo que le falta por cumplir sobre la base de los artículos 474 y 476 ambos del Código Orgánico Procesal pues, se aprecia de la decisión impugnada, que se limita básicamente a efectuar una redención de pena y un cómputo, sin hacer una revisión minuciosa de las acta que contiene el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Sucre-Cumaná, Estado Sucre efectuada en fecha 29 de Junio de 2015.
Por lo que, con fuerza en la motivación que antecede, esta CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar, en los términos expresados en el presente fallo, el recurso de apelación que interpusieran las Abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA, YUVEGLIS ESPINOZA DÍAZ Y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares Interinas respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión de fecha 06 de agosto de 2015, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó Redimida la Pena por el Trabajo y Estudio del penado JOSÉ ANDRES MOLINA ARDILA, por el tiempo de OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN en consecuencia, se REVOCA la referida decisión. Se ordena al Tribunal de Ejecución a quo, ejecute rigurosamente el presente fallo debiendo subsanar el error incurrido tanto en el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, como en el cómputo de pena que deviene de la redención judicial de la pena que deberá efectuarse nuevamente. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara con lugar, en los términos y condiciones como fue conocido, el presente recurso de apelación que interpusiera por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, YUVEGLIS ESPINOZA DÍAZ Y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares Interinas respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; en contra de la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2015, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó Redimida la Pena por el Trabajo y Estudio del penado JOSÉ ANDRES MOLINA ARDILA, por el tiempo de OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN en consecuencia, se REVOCA la referida decisión. Se ordena al Tribunal de Ejecución a quo, ejecute rigurosamente el presente fallo debiendo subsanar el error incurrido en el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, y por consiguiente reformar el cómputo de pena que deviene de la redención judicial de la pena que se efectúe nuevamente.
SEGUNDO: se REVOCA la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó Redimida la Pena por el Trabajo y Estudio del penado JOSÉ ANDRES MOLINA ARDILA, por el tiempo de OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓ.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de Ejecución a quo, ejecute rigurosamente el presente fallo debiendo subsanar el error incurrido tanto en el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, como en el cómputo de pena que deviene de la redención judicial de la pena que deberá efectuarse nuevamente.
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CAURTO: Se ordena al tribunal a quo, notifique a las partes la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 06 de Abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE
DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARIA CAROLINZA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
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