REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 06 de abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000335

ASUNTO : OP04-R-2015-000416


Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): abogada PATRICIA RIBERA en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora del adolescente A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada ROANNY FINA H., en su carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Público ubicado en la Avenida 4 de mayo, sector Táchira, Municipio Mariño.

DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y HURTO CALIFICADO contenido en el articulo 453 numerales 3 y 5, todo en CONCURSO REAL DEL DELITOS previsto en el articulo 86 del Código Penal.




MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, y como defensora del adolescente A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debidamente fundamentada en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil quince (2015) y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION EN SU DOMICILIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente imputado A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…






Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil quince (2015) y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Sala de Corte Especializada, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil quince (2015), dictaminó lo siguiente:

‘... Este Tribunal oída a las partes presentes y de los elementos de convicción procesal, se observa que el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) Estación Policial Tubores, por los hechos ocurridos el día sabado 08/08/2015, en virtud de que una ciudadana había manifestado haber sido víctima de un robo en su lugar de trabajo en una carreta de hamburguesas ubicada en la redoma de la calle Colon frente al Terminal de Naviarca , por una pareja, siendo despojada en el sitio de un 01 bolso de color negro marca jeep, contentivo en su interior de objetos personales aproximadamente tres mil quinientos 3500 bolívares en efectivo, un celular marca ZTE de color negro, y una cadena de acero valorada aproximadamente en cinco mil 5000 bolívares la cual fue arrancada de su cuello y las llaves de su residencia, todo esto bajo amenaza de muerte con arma blanca ( cuchillo) por parte de un Adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de una ciudadana de nombre Yurbelis conocida en el sector como “Panchita” Con los elementos de convicción traidos por el Ministerio Público, a saber, los siguientes: : 1) Acta Policial N° CCPSJ-434-08-15 de fecha 08 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) Estación Policial Tubores, 2) denuncia de la víctima ARIADNA PEÑA, 3) Informe médico de fecha 08.8-2015 de la ciudadana víctima. 4) Acta de lectura de los Derechos del Imputado adolescente A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de fecha 08 de Agosto de 2015, 5) Inspección técnica de fecha veinticuatro (28) de enero de 2015, la cual se evidencia que por error material involuntario la misma presenta un error en cuanto a la fecha se refiere y que la representación fiscal solicitará que el mismo sea subsanado y posteriormente se consignará con su debida corrección 6) Reconocimiento Legal N° 292-08-2015 de fecha 08 de Agosto de 2015 suscrito por el funcionario JOHN VILLALBA adscrito a Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), en el cual se deja constancia de la existencia de una cédula de identidad del adolescente y de un arma blanca. hacen estimar a esta juzgadora que A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) sea autor o participe de los hechos hoy imputados por la representante del Ministerio Publico, se estima que la presente investigación se debe seguir por el procedimiento ordinario a los fines de tomar las declaraciones de los testigos del adolescente ya que el manifiesta haber sido aprehendido dentro de su casa el día sábado mientras dormía y no el día viernes en la noche cuando fue según su exposición fue el incidente con la victima, en cuanto a la precalificación de los hechos esta juzgadora que encuadra en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS artículo 413 del Código Penal y HURTO CALIFICADO contenido en el articulo 453 numerales 3 y 5, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS Así mismo, deberá continuarse la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico, ya que el delito no se encuentra dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial. En cuanto a la medida privativa solicitada por el ministerio publico la misma se declara Sin Lugar, y en su lugar se impone al adolescente A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), LA MEDIDA DE DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO contenida en el artículo 582 literal A de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que con la misma se satisface las resultas del proceso, en cuanto al estar sin posibilidad alguna de salir de su domicilio se resguarda la integridad de la victima y la incolumidad del proceso, en virtud de que el mismo lo asiste el derecho a ser juzgado en libertad, nos encontramos en la fase de investigación, por cuanto se considera que la medida impuesta es suficiente para asegurar el fin ultimo del proceso que es la búsqueda de la verdad, igualmente se observa que el adolescente es primario por cuanto se evidencia que el mismo no tiene registro policial, se observa igualmente que tiene contención familiar por cuanto se encuentra en sala su madre la ciudadana Juana Larez, quien se compromete a cuidar de la medida impuesta a su hijo. Así mismo, en atención a lo establecido en el articulo 8, 32, 32-A, y 33, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, esta juzgadora considera en cuanto a lo manifestado por el adolescente en cuanto a su preferencia sexual, tal como el lo manifestó que es Homosexual, que el Centro de Internamiento para varones Los Cocos, no es un centro idóneo para su juzgamiento preventivo en aras de garantizar su integridad física, en esta fase del proceso, es por lo que se considera idónea la medida antes descrita, por lo antes expuesto, y en consecuencia se acuerda se libren la Boletas correspondientes. Por ultimo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En este estado, toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público para exponer: Tomando en consideración el pronunciamiento que acaba de tener la Juez de este Tribunal, esta representación fiscal interpone el recurso de apelación conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que en relación al delito de robo agravado el mismo es un delito pluriofensivo que atenta además contra la libertad de las personas, aunado al hecho de que es uno de los delitos merecedores de privación de libertad de los que se encuentran en el artículo 628 de de Ley especial, asimismo, tomando en consideración que se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley de adolescente, en concordancia con los artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, también tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, literal c, el cual establece que se admita el recurso de apelación en los fallos de primer grado que acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva. Visto que el adolescente en compañía de otra ciudadana portando un objeto cortante tipo cuchillo bajo amenazas contra la vida misma de la ciudadana víctima atentando contra su libertad individual y el miedo causado hacia ella, la despojaron de sus bienes es por lo cual considera esta representación fiscal debe imponer al adolescente de una detención preventiva a los fines de asegurar su comparecencia a la siguiente etapa del proceso, tomando en consideración que reiteradas doctrinas de la Sala Constitucional han reiterado que el arresto domiciliario no se equipara a la detención preventiva, no cabría en este caso esta medida cautelar, asi mismo de acuerdo a lo establecido en la sentencia 592 de fecha 25 de Mayo de 2003, de la Sala Constitucional del TSJ establece que cuando el Juzgador acuerde la libertad del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación, la misma se suspende provisionalmente mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada” en virtud de esto ratifico la solicitud de detención preventiva al adolescente, es todo.” En este estado, se le cede la palabra a la Defensora Pública N°2, Abg. Patricia Ribera, quien expone: “El articulo 374 del Código Orgánico Procesal es bien claro y no admite interpretaciones, señala de manera expresa que se ejercerá el recurso únicamente cuando se den dos supuestos de manera concurrente: Se acuerde la libertad del imputado, y se trate de alguno de los delitos que el mismo artículo enumera taxativamente , observándose en el presente caso que no se dan los supuestos necesarios para que proceda, porque en primer lugar NO SE LE ESTÁ DANDO LA LIBERTAD AL ADOLESCENTE, SE LE ESTÁ IMPONIENDO UNA DETENCIÓN DOMICILIARIA que tal como su nombre lo indica y el legislador de la LOPNNA explica, consiste en la privación de su libertad dentro de su propio domicilio, del cual no puede ausentarse o salir para nada y, por otra parte, ninguno de los delitos que se le están imputando hoy a mi representado se encuentra en la lista de los delitos que de manera taxativa establece el antes citado artículo 374, el cual, por definición es sólo aplicable a los adultos, en virtud de que ningún delito cometido por adolescente merece pena privativa de libertad que exceda de DOCE (12) AÑOS. En virtud de ello, solicito a la honorable Corte de Apelaciones de este Sistema Penal de Adolescentes NO ADMITA EL RECURSO de apelación planteado por la representación fiscal y a todo evento le sea impuesta a mi representado medida cautela no privativa de libertad contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley especial. Es todo.” Oída las partes en cuanto a la solicitud de la ciudadana representante del ministerio publico donde solicita en esta audiencia efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que en relación al delito de robo agravado el mismo es un delito pluriofensivo que atenta además contra la libertad de las personas, aunado al hecho de que es uno de los delitos merecedores de privación de libertad de los que se encuentran en el artículo 628 de de Ley especial, asimismo, tomando en consideración que se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley de adolescente, en concordancia con los artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se ordena remitir las presente actuaciones al Tribunal de Alzada a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento. En cuanto a la medida a imponer se mantiene la prevista en el artículo 582 literal A consistente en Detención en su propio domicilio, por cuanto se da el supuesto establecido en el parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico procesal Penal en su excepción, ya que los delitos imputados al adolescentes en esta audiencia no se encuentran entre los señalados en el referido articulo que suspendería la ejecución de la decisión que no es el caso que nos ocupa. Oídas las parte ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal acuerda la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS artículo 413 del Código Penal y HURTO CALIFICADO contenido en el articulo 453 numerales 3 y 5, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SAMUEL LAREZ FERNADEZ. TERCERO: Se impone al adolescente A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida de DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO; contenida en el artículo 582 Literal A de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese lo conducente. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal. ASI SE DECIDE.- Siendo las 02:30 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase. .’

Fundamentándose la referida decisión, en esa misma fecha, nueve (09) de agosto del año dos mil quince (2015), de la cual se desprende, entre otras cosas lo siguiente:

‘..Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la audiencia de Calificación de procedimiento, celebrada en esta misma fecha, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA, se da inicio a la misma, estando presentes la DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Secretaria, ABG. DEL VALLE VASQUEZ, el Alguacil de SALA, el adolescente imputado A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ,venezolano, natural de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-29.591.642, de 15 años de edad, nacido en fecha 22/08/1999, de profesión u oficio estudiante, Residenciado en: calle mata siete de Punta de Piedras, casa S/N, Municipio Tubores. Hijo de la ciudadana Juana Abina Larez Fernández, representante legal del Adolescente presente en el acto. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con medios para costear un abogado privado; por lo tanto requería la designación de un defensor publico, estando de guardia en el día de hoy el DRA. PATRICIA RIBERA. Defensora Pública Penal Nº 02 especializada en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes; el Tribunal procedió a designarla; como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado Igualmente indico como domicilio procesal: Unidad de Defensa Pública Ubicada en la Avenida 4 de mayo, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Es todo”.
SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL SÉPTIMO AUXILIAR INTERINO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien fue detenido por funcionarios adscritos de la Estación Policial del Municipio Tubores, el día sábado 08/08/2015, en virtud de que una ciudadana había manifestado haber sido víctima de un robo en su lugar de trabajo en una carreta de hamburguesas ubicada en la redoma de la calle Colon frente al Terminal de Naviarca , por una pareja, siendo despojada en el sitio de un 01 bolso de color negro marca jeep, contentivo en su interior de objetos personales aproximadamente tres mil quinientos 3500 bolívares en efectivo, un celular marca ZTE de color negro, y una cadena de acero valorada aproximadamente en cinco mil 5000 bolívares la cual fue arrancada de su cuello y las llaves de su residencia, todo esto bajo amenaza de muerte con arma blanca ( cuchillo) por parte de un Adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de una ciudadana de nombre Yurbelis conocida en el sector como “Panchita”, toda esta información fue suministrada por la Victima, en la estacion policial, el Oficial logro colectar en el lugar un cuchillo de hoja de regular tamaño y empuñadura de color negro el cual la victima conoce como utilizado por el ciudadano Identidad omitida al momento del Robo y la cedula de identidad del mismo. Trae el Ministerio Público como elementos de convicción para probar lo mencionado por los funcionarios actuantes y la víctima, los siguientes: 1) Acta Policial N° CCPSJ-434-08-15 de fecha 08 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) Estación Policial Tubores, 2) denuncia de la víctima ARIADNA PEÑA, 3) Informe médico de fecha 08.8-2015 de la ciudadana víctima. 4) Acta de lectura de los Derechos del Imputado adolescente A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de fecha 08 de Agosto de 2015, 5) Inspección técnica de fecha veinticuatro (28) de enero de 2015, la cual se evidencia que por error material involuntario la misma presenta un error en cuanto a la fecha se refiere y que esta representación fiscal solicitará que el mismo sea subsanado y posteriormente se consignará con su debida corrección 6) Reconocimiento Legal N° 292-08-2015 de fecha 08 de Agosto de 2015 suscrito por el funcionario JOHN VILLALBA adscrito a Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), en el cual se deja constancia de la existencia de una cédula de identidad del adolescente y de un arma blanca. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente imputado A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de autos la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS artículo 413 del Código Penaly HURTO CALIFICADO contenido en el articulo 453 numerales 3 y 5, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS Solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley especial a objeto de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación del adolescente en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso, y en virtud que estos delitos de conformidad con lo previsto en el artículo 628 segundo parágrafo literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es merecedor de pena privativa de libertad, solicito de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes medida de PRISION PREVENTIVA, en virtud que se encuentran llenos los extremos de la mismo, a saber los literales, a, b, c, d y e, en virtud de la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse, existe peligro para la víctima toda vez que conocen donde pueden ser ubicadas, pudiendo a su vez obstaculizar la investigación o ubicar a las víctimas a los fines que atestigüen falsamente. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 133 Y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando el mismo de manera positiva, se procedió a interrogar al adolescente, quien manifestó su deseo de declarar y en este sentido LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) QUIEN EXPUSO: “En horas de la noche del viernes yo y Yurbelis Vanesa nos dirigimos a la Posada Doña Martina, esa queda en la plaza de Punta de Piedra, pero en la plaza están unos bancos, allí estaba Ariadna tomando con otras personas, ella es lesbiana y nosotros pasamos por delante y ella cada vez que la ve a Yurbelis le ofrece dinero para que se acueste con ella y se nos pego atrás y dijo palabras morbosas y yo le dije que respetara y ella le dijo: que te crees tu? que yo no tengo plata para pagarte?, yo lo mas que tengo es plata yo se que tu eres puta chama, entonces yo le dije a Ariadna: que tienes? por q le dices ese poco de cosas a ella? Y ella contestó: marisco maldito, no te metas y un poco de groserías, tu también Identidad omitida eres un maldito, yo quiero estar con esa flaca y la agarro por el brazo y le dijo: vente a mi casa y en ese momento yudelis le da una cachetada y Ariadna le devolvió el golpe y me lo dio fue a mi y yo la agarre por el cuello y ella cayó sentada, ella me arrebata el bolso y fue que cayo mi cedula al piso, no había ningún cuchillo, había una foto copia de la cedula de mi mama, desodorante y cositas, cuando me entrego el bolso yo la agarro por el brazo y le dije tu eres arrecha y le di una golpiza, ella se quedó tranquila nos fuimos y vinimos hacia delante. El señor Iral el dueño del restaurante el carmen de punta de piedra vio toda la situación, y todavía le dice a Ariadna: cálmate para que la cosa marchen en paz, luego yo me retire a mi casa, Ariadna se fue y ayer en la mañana llego una patrulla a mi casa entre las 7 a 8 de la mañana me sacaron de la casa, allí estaban mi abuela, mis hermanos y los vecinos Andrea Fernández, Jesús González y Edarge Salazar, que vieron todo. Resulta que cuando me meten en la patrulla veo que la señora Ariadna estaba también dentro de ella y que fue ella quien guió a los funcionarios a mi casa porque ella me conoce, además la señora me estaba acusando de un robo que le hicieron en su casa y dentro de la patrulla siguió con sus ofensas, por la zona ya han robado muchas veces varias cosas, robaron el dispensario, otras casas, y ella me esta culpando a mi de eso, de algo que yo no hice, los funcionarios me dijeron que en mi casa no había nada, que no consiguieron nada, mas bien me dijeron que no entendían por qué me estaba acusando ya que no me consiguieron prueba, además dicen mentiras, no me agarraron en mi casa, no sucedió el hecho en el negocio de la señora Ariadna el sábado sino que sucedió el viernes en horas de la noche, yo soy inocente. Igualmente quiero decir que yo soy Gay pero no soy ladrón, anoche en la comisaría los otros presos me vejaron, me quemaron el pie, me decían la reina del arroz con pollo, y eso no es justo que me traten de esa manera por ser homosexual. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por último, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA PENAL Nº 02 DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “Oído lo expuesto tanto por la ciudadana Fiscal como lo manifestado por mi representado, quien señala circunstancias de lugar, modo y tiempo de la comisión del hecho totalmente distintas a las planteadas por los funcionarios aprehensores en su acta policial, ya que ha señalado que fue el día viernes 07 de agosto de 2015, a las 9:00 horas de la noche en la plaza de Punta de Piedras donde sucedió el hecho, y nó el día de ayer sábado 08 de agosto de 2015, también sostiene que su actuación no fue la de robar en ningún momento a quien funge como víctima sino por el contrario tanto el como su amiga Yurbelis fueron objeto de maltratos, burlas, insultos y provocaciones por parte de la ciudadana Ariadna Andrea Peña y admite que por ello en defensa propia tuvo que pelear con la víctima y que además fue esta ciudadana Ariadna quien le haló el bolso negro perteneciente a mi representado rompiéndoselo y así se cayó su cédula al suelo, mas no tenía ningún cuchillo. Además ha señalado también que no fue aprehendido como dicen los funcionarios aprehensores sino que fue al día siguiente que lo buscaron en su casa a la cual llegaron en compañía de la ciudadana que aparece como víctima y quien se encontraba dentro de la patrulla en la que lo fueron a buscar. Además, señala tener testigos que avalen todo lo que ha manifestado ante esta audiencia, lo cual evidencia que está diciendo la verdad de los hechos. Concatenado esto con el hecho de que no posee registros policiales previos y es estudiante de quinto año de bachillerato y que no existe ni un solo testigo que avale el dicho de quien se dice ser víctima del hecho, por ello no puede probar de manera alguna que mi representado la haya robado. Es en atención a ello, ciudadana Juez, que considera esta Defensa que se hace necesaria una mayor investigación del hecho y por ello en ejercicio del derecho que como imputado tiene el adolescente consagrado en el literal E del artículo 654 de la Ley especial solicito en este mismo acto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ordene la practica de todas las investigaciones necesarias a fin de esclarecer el hecho y llegar a la verdad y en este sentido pido sean citados los ciudadanos ANDREA FERNÁNDEZ, JESÚS GONZÁLEZ y EDARGE SALAZAR quienes son vecinos de mi representado y testigos de su aprehensión así como al ciudadano IRAL el dueño del restaurante EL CARMEN de Punta de Piedras, quien es testigo del hecho sucedido el día viernes en la noche (y no el sábado). En virtud de todo lo expuesto solicito a este Tribunal no imponga la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y en su lugar imponga medida cautelar menos gravosa contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley especial consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, se observa por ello, que fuera trasladado por requerimiento de la Vindicta Pública, por haber sido detenido en flagrancia, a poco de haberse cometido el hecho, con elementos que lo hacen presumir como autor, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS artículo 413 del Código Penal y HURTO CALIFICADO contenido en el articulo 453 numerales 3 y 5, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Se observa que los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS artículo 413 del Código Penal y HURTO CALIFICADO contenido en el articulo 453 numerales 3 y 5, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, amerita la aplicación de la sanción de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas. Dada la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

…Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; roboagravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Oído lo expuesto por cada uno a de las partes, este Tribunal oída a las partes presentes y de los elementos de convicción procesal, se observa que el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) Estación Policial Tubores, por los hechos ocurridos el día sabado 08/08/2015, en virtud de que una ciudadana había manifestado haber sido víctima de un robo en su lugar de trabajo en una carreta de hamburguesas ubicada en la redoma de la calle Colon frente al Terminal de Naviarca , por una pareja, siendo despojada en el sitio de un 01 bolso de color negro marca jeep, contentivo en su interior de objetos personales aproximadamente tres mil quinientos 3500 bolívares en efectivo, un celular marca ZTE de color negro, y una cadena de acero valorada aproximadamente en cinco mil 5000 bolívares la cual fue arrancada de su cuello y las llaves de su residencia, todo esto bajo amenaza de muerte con arma blanca ( cuchillo) por parte de un Adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de una ciudadana de nombre Yurbelis conocida en el sector como “Panchita”. Una vez revisados los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, a saber, los siguientes: 1) Acta Policial N° CCPSJ-434-08-15 de fecha 08 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) Estación Policial Tubores, 2) denuncia de la víctima ARIADNA PEÑA, 3) Informe médico de fecha 08.8-2015 de la ciudadana víctima. 4) Acta de lectura de los Derechos del Imputado adolescente A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de fecha 08 de Agosto de 2015, 5) Inspección técnica de fecha veinticuatro (28) de enero de 2015, la cual se evidencia que por error material involuntario la misma presenta un error en cuanto a la fecha se refiere y que la representación fiscal solicitará que el mismo sea subsanado y posteriormente se consignará con su debida corrección 6) Reconocimiento Legal N° 292-08-2015 de fecha 08 de Agosto de 2015 suscrito por el funcionario JOHN VILLALBA adscrito a Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), en el cual se deja constancia de la existencia de una cédula de identidad del adolescente y de un arma blanca, hacen estimar a esta juzgadora que A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) sea autor o participe de los hechos hoy imputados por la representante del Ministerio Publico, se estima que la presente investigación se debe seguir por el procedimiento ordinario a los fines de tomar las declaraciones de los testigos del adolescente ya que el manifiesta haber sido aprehendido dentro de su casa el día sábado mientras dormía y no el día viernes en la noche cuando fue según su exposición fue el incidente con la victima, en cuanto a la precalificación de los hechos esta juzgadora que encuadra en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS artículo 413 del Código Penal y HURTO CALIFICADO contenido en el articulo 453 numerales 3 y 5, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS Así mismo, deberá continuarse la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y la defensora publica, y a pesar que los delitos se encuentra dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial. Este tribunal se aparta de la solicitud fiscal en cuanto a la medida privativa solicitada por el ministerio publico la misma se declara Sin Lugar, y en su lugar se impone al adolescente A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), LA MEDIDA DE DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO contenida en el artículo 582 literal A de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que con la misma se satisface las resultas del proceso, en cuanto al estar sin posibilidad alguna de salir de su domicilio se resguarda la integridad de la victima y la incolumidad del proceso, en virtud de que el mismo lo asiste el derecho a ser juzgado en libertad, nos encontramos en la fase de investigación, por cuanto se considera que la medida impuesta es suficiente para asegurar el fin ultimo del proceso que es la búsqueda de la verdad, igualmente se observa que el adolescente es primario por cuanto se evidencia que el mismo no tiene registro policial, se observa igualmente que tiene contención familiar por cuanto se encuentra en sala su madre la ciudadana Juana Larez, quien se compromete a cuidar de la medida impuesta a su hijo. Así mismo, en atención a lo establecido en el articulo 8 Interés superior del niño niñas y Adolescente, 32 Derecho a la Integridad personal, 32-A Derecho al buen trato, y 33 Derecho a ser protegidos y protegidas contra abuso y explotación sexual, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, esta juzgadora considera en cuanto a lo manifestado por el adolescente en cuanto a su preferencia sexual, tal como el lo manifestó que es Homosexual, que el Centro de Internamiento para varones Los Cocos, no es un centro idóneo para su juzgamiento preventivo en aras de garantizar su integridad física, en esta fase del proceso, es por lo que se considera idónea la medida antes descrita. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal acuerda la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS artículo 413 del Código Penal y HURTO CALIFICADO contenido en el articulo 453 numerales 3 y 5, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal para el adolescente A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: Se impone al adolescente A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida de DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO; contenida en el artículo 582 Literal A de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese lo conducente. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal. ASI SE DECIDE..’

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha trece (13) de agosto del año dos mil quince (2015), la abogada PATRICIA RIBERA en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, y como defensora del adolescente A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil quince (2015) y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION EN SU DOMICILIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente imputado A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), haciéndolo bajo los términos siguientes:

“…Quien suscribe, Abg. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora de: A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva penal acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 09 de agosto de 2015, mediante el cual declaro sin lugar la SOLICITUD DE ESTA Defensa (sic) de imponer al adolescente medida cautelar no privativa de libertad contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fundamentado en los siguientes términos:
PRIMERO
Mi representado fue presentado en audiencia de calificación de procedimiento ante el Tribunal de Control Nº 01 de la sección de adolescente en fecha 09 de agosto de 2015, imponiéndole medida privativa de libertad (detención en su propio domicilio) conforme a lo dispuesto en el articulo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Ahora bien, en dicha audiencia, el adolescente rindió declaración en la cual manifestó circunstancias de modo, tiempo y lugar tanto de los hechos como de su aprehensión, totalmente distintas a las planteadas en el acta policial por los funcionarios actuantes, además manifestó su orientación sexual de carácter homosexual y su temor a ser encarcelado ya que en una sola noche que este adolescente de quince (15) años estuvo preso en la Estación Policial del Municipio Tubores, fue objeto de maltratos, abusos y burlas debido a su especial condición llegando incluso a quemarle un pie y ridiculizarlo llamándole “la reina del arroz con pollo”, lo cual constituye una flagrante violación a sus derechos, a su dignidad, a su individualidad y constituye un preámbulo de lo que pudiere llegarle a suceder en caso de permanecer privado de libertad.
En ese orden de ideas, se evidencio al Tribunal que el adolescente cuenta con buena conducta predelictual ya que no posee registros policiales anteriores, además en estudiante del quinto año de bachillerato en la Unidad educativa Las Hernández y aunado a ello, no hay ni un solo testigo que avale los dichos de quien aparece como victima del hecho; además se pretende imputar al adolescente de un supuesto hurto en el domicilio de la victima sin tener ningún elemento que vincule al adolescente con tal hecho. Por todo ello, esta defensora solicito la imposición de medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la ley especial, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo del palacio de justicia.
El Tribunal aquo, dicto decisión en la cual declaro sin lugar la solicitud, ordenando imponer al adolescente la medida cautelar de detención en su propio domicilio, contenida en el literal A del antes citado articulo 582, para garantizar las resultas del proceso. En este punto, la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico interpuso recurso de apelación conforme al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que esta Defensa contesto que dicho articulo es bien claro y no admite interpretaciones, por lo tanto no se aplicaba al caso in comento por cuanto el mismo articulo señala de manera expresa que solo se ejercerá el recurso cuando se den dos (02) supuestos de manera concurrente, el primer supuesto es que se le otorgue la libertad al imputado y el segundo supuesto es que se trate de alguno de los delitos que el mismo articulo enumera de manera taxativa; observándose que en el presente caso no se da ninguno de los supuestos para que proceda por cuanto no se esta dando la libertad al adolescente, se le esta imponiendo una medida cautelar de detención en su propip (sic) grarantizandole (sic) al Tribunal la comparecencia a los demás actos de su proceso y por otra parte, ninguno de los delitos que le fueron imputados al adolescente se encuentra entre los que señala el articulo 374 del COPP, aunado a ello, se observa que dicho articulo por definición es solo aplicable a los adultos, ya que ningún delito cometido por adolescente merece pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años de privación
Omissis…
SEGUNDO
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Para acreditar el fundamento del presente Recurso, se promueve como pruebas las siguientes:
1.- Copia certificada del Acta Policial N° CCPSJ-434-08-15 de fecha 08 de agosto de 2015
2.- Copia certificada de Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 09 de Agosto de 2015, que contiene la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 la cual delcaro sin lugar la solicitud de esta defensa

TERCERO
PETITORIO:

PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente recurso de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.

SEGUNDO: Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU PROPIO DOMICILIO y se acuerde a favor de mi defendido A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una medida cautelar en libertad, contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Especial..’


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que por auto de fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil quince (2015) el Tribunal recurrido ordenó emplazar tal como consta en el folio siete (07) del presente Cuaderno de Apelación, a la Representante de la Fiscalia Séptima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, abogada ROANNY FINA H., la cual se evidencia en el computo practicado por la Secretaria del a quo (f. 18 y 19) no dió contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial.


CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, y como defensora del adolescente imputado A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil quince (2015) y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION EN SU DOMICILIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente imputado A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y HURTO CALIFICADO contenido en el articulo 453 numerales 3 y 5, todo en CONCURSO REAL DEL DELITOS previsto en el articulo 86 del Código Penal; esta Corte Especializada procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que riela a los folios veinte (20) al veintiséis (26), Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento, la aceptación de la defensa abogada PATRICIA RIBERA en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, por lo tanto posee legitimación para recurrir en Alzada.
En fecha trece (13) de agosto del año dos mil quince (2015), la abogada PATRICIA RIBERA en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte Especializada, que la decisión recurrida data del día nueve (09) de agosto del año dos mil quince (2015) y fundamentada en la misma fecha, y que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la publicación de la decisión, así mismo se aprecia que la interposición del recurso, la realizó la Defensa, al cuarto (4°) día hábil siguiente a la publicación de la decisión, estando la Defensora Pública en tiempo de ley para ejercer el recurso, haciéndolo de conformidad con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Ahora bien, en atención a los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Corte de Apelaciones, tramitará la Apelación de auto, de Conformidad con el Código Orgánico procesal Penal.
Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala lo siguiente:
“…Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
Artículo 613, establece Trámite, procedencia y efectos de los recursos.
“…La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos….”

Desde esta perspectiva, esta Corte de Apelaciones y de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, evidencia que la referida abogada ejerció el recurso de apelación de autos, de acuerdo a los lapsos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que la recurrente en su escrito de apelación expresa su disconformidad en cuanto a la MEDIDA DE DETENCION EN SU DOMICILIO, establecida en el artículo 582 Literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente imputado A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acordado



por el TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la abogada PATRICIA RIBERA en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, en el contexto del recurso, impugna la decisión en relación a la Medida Cautelar de conformidad al articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
Articulo 608. – Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas con lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la Ley;
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i.) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j.) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k.) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil quince (2015) y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE DETENCION EN SU DOMICILIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente antes señalado, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 608 ejusdem.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis (2006), sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas: cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil quince (2015) y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE DETENCION EN SU DOMICILIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente antes señalado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y HURTO CALIFICADO contenido en el articulo 453 numerales 3 y 5, todo en CONCURSO REAL DEL DELITOS previsto en el articulo 86 del Código Penal; precalificación dada por el Tribunal A quo. Así se decide.-

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente, tales como: 1.- Copia certificada del Acta Policial N° CCPSJ-434-08-15 en fecha 08 de agosto de 2015, es INADMISIBLE 2- Copia certificada del Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 09 de Agosto de 2015 que contiene la decisión dictada por el Tribunal de Control No.1 la cual declaro sin lugar la solicitud de la Defensa, es INADMISIBLE; por cuanto, esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarios ni útiles, por cuanto, las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran inadmisible dichos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.-


CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial y defensora del adolescente imputado A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil quince (2015) y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE DETENCION EN SU DOMICILIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente antes señalado. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente; por considerar que las mismas no son necesaria ni útil, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena e instruye a la Secretaría de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad del adolescente imputado, para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.



DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN

JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

JUEZA INTEGRANTE


LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN

JAN/ YCM/MCZ/ NG/aavo.-
Asunto N° OP04-R-2015-000416
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 06 de abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000335

ASUNTO : OP04-R-2015-000416


Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): abogada PATRICIA RIBERA en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora del adolescente A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada ROANNY FINA H., en su carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Público ubicado en la Avenida 4 de mayo, sector Táchira, Municipio Mariño.

DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y HURTO CALIFICADO contenido en el articulo 453 numerales 3 y 5, todo en CONCURSO REAL DEL DELITOS previsto en el articulo 86 del Código Penal.




MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, y como defensora del adolescente A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debidamente fundamentada en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil quince (2015) y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION EN SU DOMICILIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente imputado A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…






Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil quince (2015) y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Sala de Corte Especializada, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil quince (2015), dictaminó lo siguiente:

‘... Este Tribunal oída a las partes presentes y de los elementos de convicción procesal, se observa que el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) Estación Policial Tubores, por los hechos ocurridos el día sabado 08/08/2015, en virtud de que una ciudadana había manifestado haber sido víctima de un robo en su lugar de trabajo en una carreta de hamburguesas ubicada en la redoma de la calle Colon frente al Terminal de Naviarca , por una pareja, siendo despojada en el sitio de un 01 bolso de color negro marca jeep, contentivo en su interior de objetos personales aproximadamente tres mil quinientos 3500 bolívares en efectivo, un celular marca ZTE de color negro, y una cadena de acero valorada aproximadamente en cinco mil 5000 bolívares la cual fue arrancada de su cuello y las llaves de su residencia, todo esto bajo amenaza de muerte con arma blanca ( cuchillo) por parte de un Adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de una ciudadana de nombre Yurbelis conocida en el sector como “Panchita” Con los elementos de convicción traidos por el Ministerio Público, a saber, los siguientes: : 1) Acta Policial N° CCPSJ-434-08-15 de fecha 08 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) Estación Policial Tubores, 2) denuncia de la víctima ARIADNA PEÑA, 3) Informe médico de fecha 08.8-2015 de la ciudadana víctima. 4) Acta de lectura de los Derechos del Imputado adolescente A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de fecha 08 de Agosto de 2015, 5) Inspección técnica de fecha veinticuatro (28) de enero de 2015, la cual se evidencia que por error material involuntario la misma presenta un error en cuanto a la fecha se refiere y que la representación fiscal solicitará que el mismo sea subsanado y posteriormente se consignará con su debida corrección 6) Reconocimiento Legal N° 292-08-2015 de fecha 08 de Agosto de 2015 suscrito por el funcionario JOHN VILLALBA adscrito a Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), en el cual se deja constancia de la existencia de una cédula de identidad del adolescente y de un arma blanca. hacen estimar a esta juzgadora que A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) sea autor o participe de los hechos hoy imputados por la representante del Ministerio Publico, se estima que la presente investigación se debe seguir por el procedimiento ordinario a los fines de tomar las declaraciones de los testigos del adolescente ya que el manifiesta haber sido aprehendido dentro de su casa el día sábado mientras dormía y no el día viernes en la noche cuando fue según su exposición fue el incidente con la victima, en cuanto a la precalificación de los hechos esta juzgadora que encuadra en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS artículo 413 del Código Penal y HURTO CALIFICADO contenido en el articulo 453 numerales 3 y 5, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS Así mismo, deberá continuarse la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico, ya que el delito no se encuentra dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial. En cuanto a la medida privativa solicitada por el ministerio publico la misma se declara Sin Lugar, y en su lugar se impone al adolescente A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), LA MEDIDA DE DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO contenida en el artículo 582 literal A de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que con la misma se satisface las resultas del proceso, en cuanto al estar sin posibilidad alguna de salir de su domicilio se resguarda la integridad de la victima y la incolumidad del proceso, en virtud de que el mismo lo asiste el derecho a ser juzgado en libertad, nos encontramos en la fase de investigación, por cuanto se considera que la medida impuesta es suficiente para asegurar el fin ultimo del proceso que es la búsqueda de la verdad, igualmente se observa que el adolescente es primario por cuanto se evidencia que el mismo no tiene registro policial, se observa igualmente que tiene contención familiar por cuanto se encuentra en sala su madre la ciudadana Juana Larez, quien se compromete a cuidar de la medida impuesta a su hijo. Así mismo, en atención a lo establecido en el articulo 8, 32, 32-A, y 33, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, esta juzgadora considera en cuanto a lo manifestado por el adolescente en cuanto a su preferencia sexual, tal como el lo manifestó que es Homosexual, que el Centro de Internamiento para varones Los Cocos, no es un centro idóneo para su juzgamiento preventivo en aras de garantizar su integridad física, en esta fase del proceso, es por lo que se considera idónea la medida antes descrita, por lo antes expuesto, y en consecuencia se acuerda se libren la Boletas correspondientes. Por ultimo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En este estado, toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público para exponer: Tomando en consideración el pronunciamiento que acaba de tener la Juez de este Tribunal, esta representación fiscal interpone el recurso de apelación conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que en relación al delito de robo agravado el mismo es un delito pluriofensivo que atenta además contra la libertad de las personas, aunado al hecho de que es uno de los delitos merecedores de privación de libertad de los que se encuentran en el artículo 628 de de Ley especial, asimismo, tomando en consideración que se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley de adolescente, en concordancia con los artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, también tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, literal c, el cual establece que se admita el recurso de apelación en los fallos de primer grado que acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva. Visto que el adolescente en compañía de otra ciudadana portando un objeto cortante tipo cuchillo bajo amenazas contra la vida misma de la ciudadana víctima atentando contra su libertad individual y el miedo causado hacia ella, la despojaron de sus bienes es por lo cual considera esta representación fiscal debe imponer al adolescente de una detención preventiva a los fines de asegurar su comparecencia a la siguiente etapa del proceso, tomando en consideración que reiteradas doctrinas de la Sala Constitucional han reiterado que el arresto domiciliario no se equipara a la detención preventiva, no cabría en este caso esta medida cautelar, asi mismo de acuerdo a lo establecido en la sentencia 592 de fecha 25 de Mayo de 2003, de la Sala Constitucional del TSJ establece que cuando el Juzgador acuerde la libertad del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación, la misma se suspende provisionalmente mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada” en virtud de esto ratifico la solicitud de detención preventiva al adolescente, es todo.” En este estado, se le cede la palabra a la Defensora Pública N°2, Abg. Patricia Ribera, quien expone: “El articulo 374 del Código Orgánico Procesal es bien claro y no admite interpretaciones, señala de manera expresa que se ejercerá el recurso únicamente cuando se den dos supuestos de manera concurrente: Se acuerde la libertad del imputado, y se trate de alguno de los delitos que el mismo artículo enumera taxativamente , observándose en el presente caso que no se dan los supuestos necesarios para que proceda, porque en primer lugar NO SE LE ESTÁ DANDO LA LIBERTAD AL ADOLESCENTE, SE LE ESTÁ IMPONIENDO UNA DETENCIÓN DOMICILIARIA que tal como su nombre lo indica y el legislador de la LOPNNA explica, consiste en la privación de su libertad dentro de su propio domicilio, del cual no puede ausentarse o salir para nada y, por otra parte, ninguno de los delitos que se le están imputando hoy a mi representado se encuentra en la lista de los delitos que de manera taxativa establece el antes citado artículo 374, el cual, por definición es sólo aplicable a los adultos, en virtud de que ningún delito cometido por adolescente merece pena privativa de libertad que exceda de DOCE (12) AÑOS. En virtud de ello, solicito a la honorable Corte de Apelaciones de este Sistema Penal de Adolescentes NO ADMITA EL RECURSO de apelación planteado por la representación fiscal y a todo evento le sea impuesta a mi representado medida cautela no privativa de libertad contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley especial. Es todo.” Oída las partes en cuanto a la solicitud de la ciudadana representante del ministerio publico donde solicita en esta audiencia efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que en relación al delito de robo agravado el mismo es un delito pluriofensivo que atenta además contra la libertad de las personas, aunado al hecho de que es uno de los delitos merecedores de privación de libertad de los que se encuentran en el artículo 628 de de Ley especial, asimismo, tomando en consideración que se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley de adolescente, en concordancia con los artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se ordena remitir las presente actuaciones al Tribunal de Alzada a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento. En cuanto a la medida a imponer se mantiene la prevista en el artículo 582 literal A consistente en Detención en su propio domicilio, por cuanto se da el supuesto establecido en el parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico procesal Penal en su excepción, ya que los delitos imputados al adolescentes en esta audiencia no se encuentran entre los señalados en el referido articulo que suspendería la ejecución de la decisión que no es el caso que nos ocupa. Oídas las parte ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal acuerda la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS artículo 413 del Código Penal y HURTO CALIFICADO contenido en el articulo 453 numerales 3 y 5, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SAMUEL LAREZ FERNADEZ. TERCERO: Se impone al adolescente A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida de DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO; contenida en el artículo 582 Literal A de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese lo conducente. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal. ASI SE DECIDE.- Siendo las 02:30 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase. .’

Fundamentándose la referida decisión, en esa misma fecha, nueve (09) de agosto del año dos mil quince (2015), de la cual se desprende, entre otras cosas lo siguiente:

‘..Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la audiencia de Calificación de procedimiento, celebrada en esta misma fecha, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA, se da inicio a la misma, estando presentes la DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Secretaria, ABG. DEL VALLE VASQUEZ, el Alguacil de SALA, el adolescente imputado A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ,venezolano, natural de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-29.591.642, de 15 años de edad, nacido en fecha 22/08/1999, de profesión u oficio estudiante, Residenciado en: calle mata siete de Punta de Piedras, casa S/N, Municipio Tubores. Hijo de la ciudadana Juana Abina Larez Fernández, representante legal del Adolescente presente en el acto. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con medios para costear un abogado privado; por lo tanto requería la designación de un defensor publico, estando de guardia en el día de hoy el DRA. PATRICIA RIBERA. Defensora Pública Penal Nº 02 especializada en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes; el Tribunal procedió a designarla; como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado Igualmente indico como domicilio procesal: Unidad de Defensa Pública Ubicada en la Avenida 4 de mayo, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Es todo”.
SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL SÉPTIMO AUXILIAR INTERINO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien fue detenido por funcionarios adscritos de la Estación Policial del Municipio Tubores, el día sábado 08/08/2015, en virtud de que una ciudadana había manifestado haber sido víctima de un robo en su lugar de trabajo en una carreta de hamburguesas ubicada en la redoma de la calle Colon frente al Terminal de Naviarca , por una pareja, siendo despojada en el sitio de un 01 bolso de color negro marca jeep, contentivo en su interior de objetos personales aproximadamente tres mil quinientos 3500 bolívares en efectivo, un celular marca ZTE de color negro, y una cadena de acero valorada aproximadamente en cinco mil 5000 bolívares la cual fue arrancada de su cuello y las llaves de su residencia, todo esto bajo amenaza de muerte con arma blanca ( cuchillo) por parte de un Adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de una ciudadana de nombre Yurbelis conocida en el sector como “Panchita”, toda esta información fue suministrada por la Victima, en la estacion policial, el Oficial logro colectar en el lugar un cuchillo de hoja de regular tamaño y empuñadura de color negro el cual la victima conoce como utilizado por el ciudadano Identidad omitida al momento del Robo y la cedula de identidad del mismo. Trae el Ministerio Público como elementos de convicción para probar lo mencionado por los funcionarios actuantes y la víctima, los siguientes: 1) Acta Policial N° CCPSJ-434-08-15 de fecha 08 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) Estación Policial Tubores, 2) denuncia de la víctima ARIADNA PEÑA, 3) Informe médico de fecha 08.8-2015 de la ciudadana víctima. 4) Acta de lectura de los Derechos del Imputado adolescente A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de fecha 08 de Agosto de 2015, 5) Inspección técnica de fecha veinticuatro (28) de enero de 2015, la cual se evidencia que por error material involuntario la misma presenta un error en cuanto a la fecha se refiere y que esta representación fiscal solicitará que el mismo sea subsanado y posteriormente se consignará con su debida corrección 6) Reconocimiento Legal N° 292-08-2015 de fecha 08 de Agosto de 2015 suscrito por el funcionario JOHN VILLALBA adscrito a Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), en el cual se deja constancia de la existencia de una cédula de identidad del adolescente y de un arma blanca. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente imputado A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de autos la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS artículo 413 del Código Penaly HURTO CALIFICADO contenido en el articulo 453 numerales 3 y 5, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS Solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley especial a objeto de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación del adolescente en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso, y en virtud que estos delitos de conformidad con lo previsto en el artículo 628 segundo parágrafo literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es merecedor de pena privativa de libertad, solicito de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes medida de PRISION PREVENTIVA, en virtud que se encuentran llenos los extremos de la mismo, a saber los literales, a, b, c, d y e, en virtud de la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse, existe peligro para la víctima toda vez que conocen donde pueden ser ubicadas, pudiendo a su vez obstaculizar la investigación o ubicar a las víctimas a los fines que atestigüen falsamente. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 133 Y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando el mismo de manera positiva, se procedió a interrogar al adolescente, quien manifestó su deseo de declarar y en este sentido LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) QUIEN EXPUSO: “En horas de la noche del viernes yo y Yurbelis Vanesa nos dirigimos a la Posada Doña Martina, esa queda en la plaza de Punta de Piedra, pero en la plaza están unos bancos, allí estaba Ariadna tomando con otras personas, ella es lesbiana y nosotros pasamos por delante y ella cada vez que la ve a Yurbelis le ofrece dinero para que se acueste con ella y se nos pego atrás y dijo palabras morbosas y yo le dije que respetara y ella le dijo: que te crees tu? que yo no tengo plata para pagarte?, yo lo mas que tengo es plata yo se que tu eres puta chama, entonces yo le dije a Ariadna: que tienes? por q le dices ese poco de cosas a ella? Y ella contestó: marisco maldito, no te metas y un poco de groserías, tu también Identidad omitida eres un maldito, yo quiero estar con esa flaca y la agarro por el brazo y le dijo: vente a mi casa y en ese momento yudelis le da una cachetada y Ariadna le devolvió el golpe y me lo dio fue a mi y yo la agarre por el cuello y ella cayó sentada, ella me arrebata el bolso y fue que cayo mi cedula al piso, no había ningún cuchillo, había una foto copia de la cedula de mi mama, desodorante y cositas, cuando me entrego el bolso yo la agarro por el brazo y le dije tu eres arrecha y le di una golpiza, ella se quedó tranquila nos fuimos y vinimos hacia delante. El señor Iral el dueño del restaurante el carmen de punta de piedra vio toda la situación, y todavía le dice a Ariadna: cálmate para que la cosa marchen en paz, luego yo me retire a mi casa, Ariadna se fue y ayer en la mañana llego una patrulla a mi casa entre las 7 a 8 de la mañana me sacaron de la casa, allí estaban mi abuela, mis hermanos y los vecinos Andrea Fernández, Jesús González y Edarge Salazar, que vieron todo. Resulta que cuando me meten en la patrulla veo que la señora Ariadna estaba también dentro de ella y que fue ella quien guió a los funcionarios a mi casa porque ella me conoce, además la señora me estaba acusando de un robo que le hicieron en su casa y dentro de la patrulla siguió con sus ofensas, por la zona ya han robado muchas veces varias cosas, robaron el dispensario, otras casas, y ella me esta culpando a mi de eso, de algo que yo no hice, los funcionarios me dijeron que en mi casa no había nada, que no consiguieron nada, mas bien me dijeron que no entendían por qué me estaba acusando ya que no me consiguieron prueba, además dicen mentiras, no me agarraron en mi casa, no sucedió el hecho en el negocio de la señora Ariadna el sábado sino que sucedió el viernes en horas de la noche, yo soy inocente. Igualmente quiero decir que yo soy Gay pero no soy ladrón, anoche en la comisaría los otros presos me vejaron, me quemaron el pie, me decían la reina del arroz con pollo, y eso no es justo que me traten de esa manera por ser homosexual. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por último, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA PENAL Nº 02 DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “Oído lo expuesto tanto por la ciudadana Fiscal como lo manifestado por mi representado, quien señala circunstancias de lugar, modo y tiempo de la comisión del hecho totalmente distintas a las planteadas por los funcionarios aprehensores en su acta policial, ya que ha señalado que fue el día viernes 07 de agosto de 2015, a las 9:00 horas de la noche en la plaza de Punta de Piedras donde sucedió el hecho, y nó el día de ayer sábado 08 de agosto de 2015, también sostiene que su actuación no fue la de robar en ningún momento a quien funge como víctima sino por el contrario tanto el como su amiga Yurbelis fueron objeto de maltratos, burlas, insultos y provocaciones por parte de la ciudadana Ariadna Andrea Peña y admite que por ello en defensa propia tuvo que pelear con la víctima y que además fue esta ciudadana Ariadna quien le haló el bolso negro perteneciente a mi representado rompiéndoselo y así se cayó su cédula al suelo, mas no tenía ningún cuchillo. Además ha señalado también que no fue aprehendido como dicen los funcionarios aprehensores sino que fue al día siguiente que lo buscaron en su casa a la cual llegaron en compañía de la ciudadana que aparece como víctima y quien se encontraba dentro de la patrulla en la que lo fueron a buscar. Además, señala tener testigos que avalen todo lo que ha manifestado ante esta audiencia, lo cual evidencia que está diciendo la verdad de los hechos. Concatenado esto con el hecho de que no posee registros policiales previos y es estudiante de quinto año de bachillerato y que no existe ni un solo testigo que avale el dicho de quien se dice ser víctima del hecho, por ello no puede probar de manera alguna que mi representado la haya robado. Es en atención a ello, ciudadana Juez, que considera esta Defensa que se hace necesaria una mayor investigación del hecho y por ello en ejercicio del derecho que como imputado tiene el adolescente consagrado en el literal E del artículo 654 de la Ley especial solicito en este mismo acto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ordene la practica de todas las investigaciones necesarias a fin de esclarecer el hecho y llegar a la verdad y en este sentido pido sean citados los ciudadanos ANDREA FERNÁNDEZ, JESÚS GONZÁLEZ y EDARGE SALAZAR quienes son vecinos de mi representado y testigos de su aprehensión así como al ciudadano IRAL el dueño del restaurante EL CARMEN de Punta de Piedras, quien es testigo del hecho sucedido el día viernes en la noche (y no el sábado). En virtud de todo lo expuesto solicito a este Tribunal no imponga la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y en su lugar imponga medida cautelar menos gravosa contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley especial consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, se observa por ello, que fuera trasladado por requerimiento de la Vindicta Pública, por haber sido detenido en flagrancia, a poco de haberse cometido el hecho, con elementos que lo hacen presumir como autor, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS artículo 413 del Código Penal y HURTO CALIFICADO contenido en el articulo 453 numerales 3 y 5, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Se observa que los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS artículo 413 del Código Penal y HURTO CALIFICADO contenido en el articulo 453 numerales 3 y 5, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, amerita la aplicación de la sanción de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas. Dada la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

…Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; roboagravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Oído lo expuesto por cada uno a de las partes, este Tribunal oída a las partes presentes y de los elementos de convicción procesal, se observa que el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) Estación Policial Tubores, por los hechos ocurridos el día sabado 08/08/2015, en virtud de que una ciudadana había manifestado haber sido víctima de un robo en su lugar de trabajo en una carreta de hamburguesas ubicada en la redoma de la calle Colon frente al Terminal de Naviarca , por una pareja, siendo despojada en el sitio de un 01 bolso de color negro marca jeep, contentivo en su interior de objetos personales aproximadamente tres mil quinientos 3500 bolívares en efectivo, un celular marca ZTE de color negro, y una cadena de acero valorada aproximadamente en cinco mil 5000 bolívares la cual fue arrancada de su cuello y las llaves de su residencia, todo esto bajo amenaza de muerte con arma blanca ( cuchillo) por parte de un Adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de una ciudadana de nombre Yurbelis conocida en el sector como “Panchita”. Una vez revisados los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, a saber, los siguientes: 1) Acta Policial N° CCPSJ-434-08-15 de fecha 08 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) Estación Policial Tubores, 2) denuncia de la víctima ARIADNA PEÑA, 3) Informe médico de fecha 08.8-2015 de la ciudadana víctima. 4) Acta de lectura de los Derechos del Imputado adolescente A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de fecha 08 de Agosto de 2015, 5) Inspección técnica de fecha veinticuatro (28) de enero de 2015, la cual se evidencia que por error material involuntario la misma presenta un error en cuanto a la fecha se refiere y que la representación fiscal solicitará que el mismo sea subsanado y posteriormente se consignará con su debida corrección 6) Reconocimiento Legal N° 292-08-2015 de fecha 08 de Agosto de 2015 suscrito por el funcionario JOHN VILLALBA adscrito a Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), en el cual se deja constancia de la existencia de una cédula de identidad del adolescente y de un arma blanca, hacen estimar a esta juzgadora que A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) sea autor o participe de los hechos hoy imputados por la representante del Ministerio Publico, se estima que la presente investigación se debe seguir por el procedimiento ordinario a los fines de tomar las declaraciones de los testigos del adolescente ya que el manifiesta haber sido aprehendido dentro de su casa el día sábado mientras dormía y no el día viernes en la noche cuando fue según su exposición fue el incidente con la victima, en cuanto a la precalificación de los hechos esta juzgadora que encuadra en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS artículo 413 del Código Penal y HURTO CALIFICADO contenido en el articulo 453 numerales 3 y 5, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS Así mismo, deberá continuarse la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y la defensora publica, y a pesar que los delitos se encuentra dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial. Este tribunal se aparta de la solicitud fiscal en cuanto a la medida privativa solicitada por el ministerio publico la misma se declara Sin Lugar, y en su lugar se impone al adolescente A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), LA MEDIDA DE DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO contenida en el artículo 582 literal A de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que con la misma se satisface las resultas del proceso, en cuanto al estar sin posibilidad alguna de salir de su domicilio se resguarda la integridad de la victima y la incolumidad del proceso, en virtud de que el mismo lo asiste el derecho a ser juzgado en libertad, nos encontramos en la fase de investigación, por cuanto se considera que la medida impuesta es suficiente para asegurar el fin ultimo del proceso que es la búsqueda de la verdad, igualmente se observa que el adolescente es primario por cuanto se evidencia que el mismo no tiene registro policial, se observa igualmente que tiene contención familiar por cuanto se encuentra en sala su madre la ciudadana Juana Larez, quien se compromete a cuidar de la medida impuesta a su hijo. Así mismo, en atención a lo establecido en el articulo 8 Interés superior del niño niñas y Adolescente, 32 Derecho a la Integridad personal, 32-A Derecho al buen trato, y 33 Derecho a ser protegidos y protegidas contra abuso y explotación sexual, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, esta juzgadora considera en cuanto a lo manifestado por el adolescente en cuanto a su preferencia sexual, tal como el lo manifestó que es Homosexual, que el Centro de Internamiento para varones Los Cocos, no es un centro idóneo para su juzgamiento preventivo en aras de garantizar su integridad física, en esta fase del proceso, es por lo que se considera idónea la medida antes descrita. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal acuerda la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS artículo 413 del Código Penal y HURTO CALIFICADO contenido en el articulo 453 numerales 3 y 5, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal para el adolescente A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: Se impone al adolescente A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida de DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO; contenida en el artículo 582 Literal A de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese lo conducente. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal. ASI SE DECIDE..’

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha trece (13) de agosto del año dos mil quince (2015), la abogada PATRICIA RIBERA en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, y como defensora del adolescente A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil quince (2015) y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION EN SU DOMICILIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente imputado A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), haciéndolo bajo los términos siguientes:

“…Quien suscribe, Abg. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora de: A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva penal acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 09 de agosto de 2015, mediante el cual declaro sin lugar la SOLICITUD DE ESTA Defensa (sic) de imponer al adolescente medida cautelar no privativa de libertad contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fundamentado en los siguientes términos:
PRIMERO
Mi representado fue presentado en audiencia de calificación de procedimiento ante el Tribunal de Control Nº 01 de la sección de adolescente en fecha 09 de agosto de 2015, imponiéndole medida privativa de libertad (detención en su propio domicilio) conforme a lo dispuesto en el articulo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Ahora bien, en dicha audiencia, el adolescente rindió declaración en la cual manifestó circunstancias de modo, tiempo y lugar tanto de los hechos como de su aprehensión, totalmente distintas a las planteadas en el acta policial por los funcionarios actuantes, además manifestó su orientación sexual de carácter homosexual y su temor a ser encarcelado ya que en una sola noche que este adolescente de quince (15) años estuvo preso en la Estación Policial del Municipio Tubores, fue objeto de maltratos, abusos y burlas debido a su especial condición llegando incluso a quemarle un pie y ridiculizarlo llamándole “la reina del arroz con pollo”, lo cual constituye una flagrante violación a sus derechos, a su dignidad, a su individualidad y constituye un preámbulo de lo que pudiere llegarle a suceder en caso de permanecer privado de libertad.
En ese orden de ideas, se evidencio al Tribunal que el adolescente cuenta con buena conducta predelictual ya que no posee registros policiales anteriores, además en estudiante del quinto año de bachillerato en la Unidad educativa Las Hernández y aunado a ello, no hay ni un solo testigo que avale los dichos de quien aparece como victima del hecho; además se pretende imputar al adolescente de un supuesto hurto en el domicilio de la victima sin tener ningún elemento que vincule al adolescente con tal hecho. Por todo ello, esta defensora solicito la imposición de medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la ley especial, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo del palacio de justicia.
El Tribunal aquo, dicto decisión en la cual declaro sin lugar la solicitud, ordenando imponer al adolescente la medida cautelar de detención en su propio domicilio, contenida en el literal A del antes citado articulo 582, para garantizar las resultas del proceso. En este punto, la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico interpuso recurso de apelación conforme al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que esta Defensa contesto que dicho articulo es bien claro y no admite interpretaciones, por lo tanto no se aplicaba al caso in comento por cuanto el mismo articulo señala de manera expresa que solo se ejercerá el recurso cuando se den dos (02) supuestos de manera concurrente, el primer supuesto es que se le otorgue la libertad al imputado y el segundo supuesto es que se trate de alguno de los delitos que el mismo articulo enumera de manera taxativa; observándose que en el presente caso no se da ninguno de los supuestos para que proceda por cuanto no se esta dando la libertad al adolescente, se le esta imponiendo una medida cautelar de detención en su propip (sic) grarantizandole (sic) al Tribunal la comparecencia a los demás actos de su proceso y por otra parte, ninguno de los delitos que le fueron imputados al adolescente se encuentra entre los que señala el articulo 374 del COPP, aunado a ello, se observa que dicho articulo por definición es solo aplicable a los adultos, ya que ningún delito cometido por adolescente merece pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años de privación
Omissis…
SEGUNDO
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Para acreditar el fundamento del presente Recurso, se promueve como pruebas las siguientes:
1.- Copia certificada del Acta Policial N° CCPSJ-434-08-15 de fecha 08 de agosto de 2015
2.- Copia certificada de Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 09 de Agosto de 2015, que contiene la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 la cual delcaro sin lugar la solicitud de esta defensa

TERCERO
PETITORIO:

PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente recurso de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.

SEGUNDO: Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU PROPIO DOMICILIO y se acuerde a favor de mi defendido A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una medida cautelar en libertad, contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Especial..’


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que por auto de fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil quince (2015) el Tribunal recurrido ordenó emplazar tal como consta en el folio siete (07) del presente Cuaderno de Apelación, a la Representante de la Fiscalia Séptima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, abogada ROANNY FINA H., la cual se evidencia en el computo practicado por la Secretaria del a quo (f. 18 y 19) no dió contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial.


CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, y como defensora del adolescente imputado A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil quince (2015) y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION EN SU DOMICILIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente imputado A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y HURTO CALIFICADO contenido en el articulo 453 numerales 3 y 5, todo en CONCURSO REAL DEL DELITOS previsto en el articulo 86 del Código Penal; esta Corte Especializada procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que riela a los folios veinte (20) al veintiséis (26), Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento, la aceptación de la defensa abogada PATRICIA RIBERA en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, por lo tanto posee legitimación para recurrir en Alzada.
En fecha trece (13) de agosto del año dos mil quince (2015), la abogada PATRICIA RIBERA en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte Especializada, que la decisión recurrida data del día nueve (09) de agosto del año dos mil quince (2015) y fundamentada en la misma fecha, y que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la publicación de la decisión, así mismo se aprecia que la interposición del recurso, la realizó la Defensa, al cuarto (4°) día hábil siguiente a la publicación de la decisión, estando la Defensora Pública en tiempo de ley para ejercer el recurso, haciéndolo de conformidad con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Ahora bien, en atención a los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Corte de Apelaciones, tramitará la Apelación de auto, de Conformidad con el Código Orgánico procesal Penal.
Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala lo siguiente:
“…Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
Artículo 613, establece Trámite, procedencia y efectos de los recursos.
“…La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos….”

Desde esta perspectiva, esta Corte de Apelaciones y de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, evidencia que la referida abogada ejerció el recurso de apelación de autos, de acuerdo a los lapsos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que la recurrente en su escrito de apelación expresa su disconformidad en cuanto a la MEDIDA DE DETENCION EN SU DOMICILIO, establecida en el artículo 582 Literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente imputado A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acordado



por el TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la abogada PATRICIA RIBERA en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, en el contexto del recurso, impugna la decisión en relación a la Medida Cautelar de conformidad al articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
Articulo 608. – Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas con lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la Ley;
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i.) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j.) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k.) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil quince (2015) y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE DETENCION EN SU DOMICILIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente antes señalado, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 608 ejusdem.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis (2006), sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas: cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil quince (2015) y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE DETENCION EN SU DOMICILIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente antes señalado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y HURTO CALIFICADO contenido en el articulo 453 numerales 3 y 5, todo en CONCURSO REAL DEL DELITOS previsto en el articulo 86 del Código Penal; precalificación dada por el Tribunal A quo. Así se decide.-

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente, tales como: 1.- Copia certificada del Acta Policial N° CCPSJ-434-08-15 en fecha 08 de agosto de 2015, es INADMISIBLE 2- Copia certificada del Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 09 de Agosto de 2015 que contiene la decisión dictada por el Tribunal de Control No.1 la cual declaro sin lugar la solicitud de la Defensa, es INADMISIBLE; por cuanto, esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarios ni útiles, por cuanto, las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran inadmisible dichos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.-


CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial y defensora del adolescente imputado A.S.L.F (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil quince (2015) y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE DETENCION EN SU DOMICILIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente antes señalado. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente; por considerar que las mismas no son necesaria ni útil, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena e instruye a la Secretaría de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad del adolescente imputado, para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.



DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN

JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

JUEZA INTEGRANTE


LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN

JAN/ YCM/MCZ/ NG/aavo.-
Asunto N° OP04-R-2015-000416