REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 06 de Abril de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2015-000398
ASUNTO : OP04-0-2016-000003
Ponente: YOLANDA CARDONA MARÍN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADO: ALFRI RAFAEL MARCANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.191.062.

ABOGADO: JOSÉ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.186.

AGRAVIANTE: Abg. YOJANI ASTUDILLO, JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
ANTECEDENTES
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), se dicta auto mediante el cual, se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, asunto signado bajo el alfanumérico OP04-O-2016-000003, constante de veinticuatro (24) folios útiles, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, accionado por el ciudadano ALFRI RAFAEL MARCANO HERNÁNDEZ debidamente asistido por el abogado JOSÉ RODRIGUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 209.186, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana Nueva Esparta, en concordancia con los Artículos 1, 2, 4, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, désele entrada en el libro de causas correspondiente; de acuerdo con el orden de distribución de asuntos del sistema Independencia, la presente ponencia quedo asignada a la Jueza Ponente Nº 01, DRA. YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN Cúmplase...”

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil quince (2015) comparece el accionante y agraviado ALFRYS RAFAEL MARCANO y mediante escrito DESISTIÓ DEL PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante ALFRI RAFAEL MARCANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.191.062, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.186; interpone Acción de Amparo, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26, 27, 49, 51 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5 y 18 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo en virtud de Omisión de pronunciamiento y violación de la Tutela Judicial Efectiva por parte del Tribunal Municipal Primero en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por cuanto en fecha 30 de junio del 2016 (sic) realizó de manera formal solicitud de entrega de vehículo, transcurriendo nueve (09) meses sin que haya habido pronunciamiento, siendo ratificada la solicitud.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE
APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir de la Acción de Amparo Constitucional solicitada, esta Alzada señala lo siguiente:
Artículo 5 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional...”
En atención a lo antes transcrito, se establece la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta actuando en Sede Constitucional, para conocer de la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano ALFRI RAFAEL MARCANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.191.062, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.186, toda vez que en el escrito presentado, señala entre otros, como presunto agraviante a la Abg. YOJANI ASTUDILLO, JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACION PARA DECIDIR
La presente acción de amparo constitucional se ejerció de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26, 27, 49, 51 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5 y 18 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo en virtud de Omisión de pronunciamiento y violación de la Tutela Judicial Efectiva por parte del Tribunal Municipal Primero en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por cuanto en fecha 30 de junio del 2016 (sic) realizó de manera formal solicitud de entrega de vehículo, transcurriendo nueve (09) meses sin que haya habido pronunciamiento, siendo ratificada la solicitud de entrega de vehículo.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, pasa a resolver la solicitud de desistimiento contenida en el escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), consignado personalmente por el ciudadano ALFRI RAFAEL MARCANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.191.062.-

En tal sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 25 establece:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

De la norma transcrita se desprende, que el legislador atribuye a la parte presuntamente agraviada la posibilidad de desistir de la acción interpuesta como mecanismo de autocomposición procesal, la cual procede, en sede constitucional, siempre que no se trate de la violación a un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Sobre ese particular, la Sala Constitucional ha sostenido que:

“el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros” (Cfr. Sentencia N° 2003/01).


De igual manera, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que

“serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”; por tanto, son perfectamente aplicables al procedimiento de amparo las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las disposiciones transcritas, se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber: a) tener capacidad o estar facultado para desistir; b) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

En el caso concreto, se desprende del escrito consignado por el ciudadano ALFRI RAFAEL MARCANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.191.062, lo siguiente:
(…)
OP04-O-2016-000003 Desistimiento de la Acción de Amparo Interpuesto por Omisión de Pronunciamiento y Tutela Judicial Efectiva.
Yo, Alfrys Rafael Marcano, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-13.191.062, ampliamente Identificado en la Acción de Amparo Constitucional N° OP04-O-2016-000003. Ocurro ante Ustedes Muy respetuosamente a los fines de exponer lo siguiente: Desisto de la Acción de Amparo Constitucional ejercido en contra del Juzgado Municipal Primero en Funciones de Control Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la Asunción a la fecha de su presentación…”

Al respecto se cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016); del cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente:
(…)
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el desistimiento de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Ricardo Caigua Jiménez, respecto de lo cual observa:
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”.
De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador otorga al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 263. -En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal.”
Ahora bien, esta Sala constata que la presunta lesión denunciada por la parte actora no afecta al interés general, por lo que las violaciones constitucionales alegadas no se traducen en infracción de las buenas costumbres o del orden público, que ha sido desarrollado por la doctrina de la Sala en sentencia N° 1207 del 6 de julio de 2001 (caso: Ruggiero Decina y otros), en los siguientes términos:
“...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...”.
En consecuencia, constatada la capacidad de quien desiste, pues se trata del propio actor, y siendo que no existe razón que impida atender dicha solicitud de terminación procesal, esta Sala homologa el desistimiento formulado; y así se decide…”

En consecuencia y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se homologa el desistimiento de la acción de amparo constitucional incoada por el quejoso, contra la vulneración de los lapsos procesales por parte del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Visto que para el momento de la interposición de la presente acción de amparo por parte del accionante el Asunto Asignado bajo el N° OP03-S-2015-000398, no se había dictado la correspondiente resolución, y en fecha 31-03-2016 según notoriedad judicial previa revisión del Sistema de Gestión Judicial Independencia la misma fue emitida, con posterioridad a la interposición de la Acción de amparo que dio alto a la infracción de los derechos lesionados; esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional considera la no condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Sobre la base de los axiomas antecedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALFRI RAFAEL MARCANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.191.062, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.186.-
SEGUNDO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado por el ciudadano ALFRI RAFAEL MARCANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.191.062, de la acción de amparo constitucional ejercida contra el Tribunal Municipal Primero en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: Vista la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.- ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º y 156º

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ PRESIDENTE,



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ



JUEZA INTEGRANTE,


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN

JUEZA INTEGRANTE.



DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA



ABG. NUBIA GUZMAN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



ABG. NUBIA GUZMAN

JAN/YCM/MCZ/ ng
Asunto N° OP04-O-2016-000003







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 06 de Abril de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2015-000398
ASUNTO : OP04-0-2016-000003
Ponente: YOLANDA CARDONA MARÍN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADO: ALFRI RAFAEL MARCANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.191.062.

ABOGADO: JOSÉ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.186.

AGRAVIANTE: Abg. YOJANI ASTUDILLO, JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
ANTECEDENTES
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), se dicta auto mediante el cual, se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, asunto signado bajo el alfanumérico OP04-O-2016-000003, constante de veinticuatro (24) folios útiles, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, accionado por el ciudadano ALFRI RAFAEL MARCANO HERNÁNDEZ debidamente asistido por el abogado JOSÉ RODRIGUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 209.186, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana Nueva Esparta, en concordancia con los Artículos 1, 2, 4, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, désele entrada en el libro de causas correspondiente; de acuerdo con el orden de distribución de asuntos del sistema Independencia, la presente ponencia quedo asignada a la Jueza Ponente Nº 01, DRA. YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN Cúmplase...”

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil quince (2015) comparece el accionante y agraviado ALFRYS RAFAEL MARCANO y mediante escrito DESISTIÓ DEL PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante ALFRI RAFAEL MARCANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.191.062, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.186; interpone Acción de Amparo, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26, 27, 49, 51 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5 y 18 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo en virtud de Omisión de pronunciamiento y violación de la Tutela Judicial Efectiva por parte del Tribunal Municipal Primero en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por cuanto en fecha 30 de junio del 2016 (sic) realizó de manera formal solicitud de entrega de vehículo, transcurriendo nueve (09) meses sin que haya habido pronunciamiento, siendo ratificada la solicitud.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE
APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir de la Acción de Amparo Constitucional solicitada, esta Alzada señala lo siguiente:
Artículo 5 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional...”
En atención a lo antes transcrito, se establece la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta actuando en Sede Constitucional, para conocer de la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano ALFRI RAFAEL MARCANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.191.062, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.186, toda vez que en el escrito presentado, señala entre otros, como presunto agraviante a la Abg. YOJANI ASTUDILLO, JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACION PARA DECIDIR
La presente acción de amparo constitucional se ejerció de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26, 27, 49, 51 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5 y 18 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo en virtud de Omisión de pronunciamiento y violación de la Tutela Judicial Efectiva por parte del Tribunal Municipal Primero en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por cuanto en fecha 30 de junio del 2016 (sic) realizó de manera formal solicitud de entrega de vehículo, transcurriendo nueve (09) meses sin que haya habido pronunciamiento, siendo ratificada la solicitud de entrega de vehículo.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, pasa a resolver la solicitud de desistimiento contenida en el escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), consignado personalmente por el ciudadano ALFRI RAFAEL MARCANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.191.062.-

En tal sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 25 establece:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

De la norma transcrita se desprende, que el legislador atribuye a la parte presuntamente agraviada la posibilidad de desistir de la acción interpuesta como mecanismo de autocomposición procesal, la cual procede, en sede constitucional, siempre que no se trate de la violación a un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Sobre ese particular, la Sala Constitucional ha sostenido que:

“el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros” (Cfr. Sentencia N° 2003/01).


De igual manera, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que

“serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”; por tanto, son perfectamente aplicables al procedimiento de amparo las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las disposiciones transcritas, se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber: a) tener capacidad o estar facultado para desistir; b) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

En el caso concreto, se desprende del escrito consignado por el ciudadano ALFRI RAFAEL MARCANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.191.062, lo siguiente:
(…)
OP04-O-2016-000003 Desistimiento de la Acción de Amparo Interpuesto por Omisión de Pronunciamiento y Tutela Judicial Efectiva.
Yo, Alfrys Rafael Marcano, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-13.191.062, ampliamente Identificado en la Acción de Amparo Constitucional N° OP04-O-2016-000003. Ocurro ante Ustedes Muy respetuosamente a los fines de exponer lo siguiente: Desisto de la Acción de Amparo Constitucional ejercido en contra del Juzgado Municipal Primero en Funciones de Control Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la Asunción a la fecha de su presentación…”

Al respecto se cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016); del cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente:
(…)
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el desistimiento de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Ricardo Caigua Jiménez, respecto de lo cual observa:
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”.
De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador otorga al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 263. -En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal.”
Ahora bien, esta Sala constata que la presunta lesión denunciada por la parte actora no afecta al interés general, por lo que las violaciones constitucionales alegadas no se traducen en infracción de las buenas costumbres o del orden público, que ha sido desarrollado por la doctrina de la Sala en sentencia N° 1207 del 6 de julio de 2001 (caso: Ruggiero Decina y otros), en los siguientes términos:
“...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...”.
En consecuencia, constatada la capacidad de quien desiste, pues se trata del propio actor, y siendo que no existe razón que impida atender dicha solicitud de terminación procesal, esta Sala homologa el desistimiento formulado; y así se decide…”

En consecuencia y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se homologa el desistimiento de la acción de amparo constitucional incoada por el quejoso, contra la vulneración de los lapsos procesales por parte del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Visto que para el momento de la interposición de la presente acción de amparo por parte del accionante el Asunto Asignado bajo el N° OP03-S-2015-000398, no se había dictado la correspondiente resolución, y en fecha 31-03-2016 según notoriedad judicial previa revisión del Sistema de Gestión Judicial Independencia la misma fue emitida, con posterioridad a la interposición de la Acción de amparo que dio alto a la infracción de los derechos lesionados; esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional considera la no condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Sobre la base de los axiomas antecedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALFRI RAFAEL MARCANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.191.062, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.186.-
SEGUNDO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado por el ciudadano ALFRI RAFAEL MARCANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.191.062, de la acción de amparo constitucional ejercida contra el Tribunal Municipal Primero en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: Vista la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.- ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º y 156º

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ PRESIDENTE,



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ



JUEZA INTEGRANTE,


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN

JUEZA INTEGRANTE.



DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA



ABG. NUBIA GUZMAN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



ABG. NUBIA GUZMAN

JAN/YCM/MCZ/ ng
Asunto N° OP04-O-2016-000003