REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado
Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Abril de 2016
205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000054
ASUNTO : OP04-R-2016-000066

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: A.M.G.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RECURRENTE: GEISHA CAMACARO DÍAZ actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera del adolescente A.M.G.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MINISTERIO PÚBLICO: Abg ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta declaró LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al imputado A.M.G.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 13 de febrero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha y fundamentada en esa misma fecha, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
El presente recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
PUNTO PREVIO
Se procede a dejar constancia, que si bien el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal, indica en la fundamentación de la Audiencia de Calificación de Procedimiento cursante desde los folios (18) al (21) del presente Recurso, que la misma fue proferida en fecha 12 de febrero de 2016, este Tribunal Colegiado observó por notoriedad judicial en “el Sistema de Gestión Judicial Independencia”, que la referida fundamentación corresponde a la fecha 13 de febrero de 2016.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, ,y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa acuerda la practica de las evaluaciones Psico. sociales por ante el Equipo Multidisciplinario, para la misma fecha JUEVES 18 DE FEBRERO DEL AÑO 2016, a las (9:00) HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE”(cursivas de esta Sala)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 16 de febrero de 2016, la profesional del Derecho GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera Penal de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal de Adolescente, actuando en mi carácter de Defensora del adolescente A.M.G.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) plenamente identificado, ocurro a fin de ejercer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha decretada por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, con fundamento en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes toda vez que la decisión recurrida causa gravamen irreparable a mi representado al acordar su prisión preventiva.
DE LOS HECHOS
En fecha primer (01) de marzo del Año Dos Mil Dieciséis (2016), la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó por ante el Tribunal Segundo de Control de esta sección, al adolescente A.M.G.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imputándole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y solicitó le sea aplicado medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que según su criterio estimaba que había suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente.
Pero es el caso que la Jueza Primera de Control de esta Sección Especializada, no valoró para tomar la correspondiente decisión, y fue señalado y denunciado en la audiencia de presentación, lo esgrimido por la defensa al señalar ” VISTO LO EXPUESTO POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y REVISADAS LAS ACTAS POLICIALES CONSIGNADAS, SOLICITO SE DESESTIME LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ACORDARSE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD TODA VEZ QUE A TODO CIUDADANO SE LE DEBE GARANTIZAR EL DERECHO Y GARANTIAS CONSTITUCIONEALES DE SEGUIR UN PROCESO EN LIBERTAD, RAZON POR LA CUAL SOLICITO SE IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO EN LIBERTAD, DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SALVAGUARDANDO SU DERECHO A SER JUZGADA EN LIBERTAD, Y EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 44 Y 49 NUMERAL 2 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” y aún así según antecede y solo a objeto de garantizar la presencia del adolescente a los subsiguientes actos del proceso se solicito se impusiera una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines eminentemente procesales.
Por otra parte si analizamos lo dispuesto en el Artículo 37, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente: (…)
DEL DERECHO INVOCADO
Ejerzo el presente recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el Art.608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala lo siguiente:” Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: ..C. Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva…5.Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…” En el presente caso la Juez Primera de Control de esta Sección, decretó la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente A.M.G.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a pesar de todo lo debatido en la audiencia de presentación, obviando la vulneración de los derechos arriba descritos, así como los previstos en nuestra carta magna, en el numeral 1 del artículo 44 “Será juzgada el libertad…” Así como lo previsto en el numeral 2 del artículo 49 “...Toda vez que ya de manera anticipada y sin ser declarado culpable se ha impuesto a mi representado una pena anticipada, obviándose las máximas del debido proceso.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de esta digna Corte de Apelaciones Especializada, admita el presente recurso de apelación, lo declare con lugar y ordene la libertad inmediata del adolescente A.M.G.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser lo procedente en el presente caso [sic]…” (cursivas de esta Corte)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Nueva Esparta, por auto de fecha 17 de febrero de 2016 emplaza a la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que den Contestación al presente Recurso de Apelación, en fecha 23 de febrero de 2016 esta Representación dio contestación de la siguiente manera:


“…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, que interpusiere la defensa pública del adolescente A.M.G.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) apodado “coco” indocumentado en contra de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de febrero de 2016, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado a quien esta Representación del Ministerio Público le imputó la comisión de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de LORENYS ANDREINA NUÑEZ (demás datos a reserva del Ministerio Público), y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando la causa asignada con el asunto N° Asunto Penal: OP04-D-2016-000054) seguidamente la defensa explanó entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta los literales del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15 de Febrero de 2016 la Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, presentó escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 23 de febrero de 2016, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión de en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos mas breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representación Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris,, el fumus delicti.y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d por la pena que podría llegar a imponerse, por cuando se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su artículo 628, parágrafo segundo, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
…omissis…
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizó la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, del daño causado, y en virtud de haber testigos presenciales y víctimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDOen Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito judicial y ratifique la emdida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s. del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10, artículos y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 13 de febrero de 2016…”(cursivas de esta Corte)


CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera Penal de la Sección de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL EL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de A.M.G.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por la profesional del Derecho GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera Penal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del acta de presentación de imputado, se pudo evidenciar que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, inserto en el folio diecisiete (17) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 13 de febrero de 2016, siendo interpuesto el recurso in comento en fecha 16 de febrero de 2016, en este sentido se observa que dicho recurso fue interpuesto en tiempo hábil de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal .

Asimismo, se observa que transcurrieron los días de despacho, establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que la representación Fiscal del Ministerio Público diera contestación al Recurso de Apelación, siendo el mismo contestado en fecha 23 de febrero de 2016.

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano de marras, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fundamentando su actividad recursiva en el numeral 4 y 5 del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresan:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpunables por este Código.
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
“Artículo 608: Solo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a.-omissis…
b.-omissis…
c.-Acuerdan la Prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d.-omissis…
e.-omissis…
f.-omissis…
g.-Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley.
h.-omissis---
i.-omissis…
j.-omissis…
k.-omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho. GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera Penal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en contra del imputado A.M.G.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del Derecho. GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera Penal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 581, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.


DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE

DRA YOLANDA CARDONA MARÍN DRA MARIA CAROLINA ZAMBRANO

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN
Asunto N° OP04-R- 2016-000066
JAN/YCM/MCZ/fdvlp