REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO
BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 05 de abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004896
ASUNTO : OP04-R-2015-000148

PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: MARGREGORI JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolana, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad N° 17.212.875.

PARTE RECURRENTE: Abg. LUIS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Defensor de la acusada MARGREGORI JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARBENY GUILARTE SALAZAR, en su carácter de Fiscala Provisoria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer parte de la Ley Orgánica de Drogas

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del derecho LUIS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensor de la acusada: MARGREGORI JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha 02 de diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 03 de febrero de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional Declaró culpable a la acusada antes identificada, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer parte de la Ley Orgánica de Drogas, y la condenó a cumplir la pena de doce 12 años de prisión, más las accesorias de Ley. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal de Alzada procede a dejar constancia, que cursa en el folio (18) del presente recurso, oficio N°J1-1286-15, de fecha 28 de abril de 2015, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante el cual remite anexo al mismo Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del derecho LUIS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensor de la acusada: MARGREGORI JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha 02 de diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 03 de febrero de 2015, por el Tribunal a quo, en la cual Declaró culpable a la acusada antes identificada, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer parte de la Ley Orgánica de Drogas, y la condenó a cumplir la pena de doce 12 años de prisión, más las accesorias de Ley. Igualmente remite Asunto Principal, signado con la nomenclatura OP01-P-2011-004896, al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sin embargo este Tribunal Colegiado recibió en fecha 28 de marzo de 2016, los asuntos antes identificados, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.

En virtud de lo antes referido, este Tribunal de Alzada, procedió a revisar las actuaciones que integran el Asunto principal antes identificado, evidenciándose de la segunda pieza, inserto al folio (190), acta administrativa de fecha 11 de marzo de 2016, suscrita por la Abg. Vanesa Barrera, secretaria del Tribunal A quo, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“En fecha 08 de marzo de 2016, siendo las 02:20 horas de la tarde, la secretaria administrativa de este tribunal abg. Vanesa Barrera, recibe recaudo contentivo oficio nro 02-0133-2016, de fecha 08-03-2016, procedente del centro penitenciario femenino de la región insular, mediante el cual solicitan el traslado medico de la ciudadana Margregori José Díaz Rodríguez, y de la revisión del sistema de gestión judicial independencia, a los fines de constatar si el mismo es llevado por este despacho y no abría, se evidencio que el presente asunto no se encontraba en tramite, razón por la cual la secretaria se dirigió a la dependencia judicial (urdd) a sostener consulta con el alguacil encargado de la misma José Suárez y manifestó que había aceptado el mismo con ubicación (archivo), para si poder recibir el recaudo y nuevamente lo distribuyo a este tribunal, razón por la cual la abg. Vanesa barrera, se dirigió a la sede del archivo judicial sede, a los fines de la búsqueda del mismo, encontrándose en vagón modulo, y de su revisión contenía recurso de apelación de sentencia Nº OP04-R-2015-0000148, interpuesto por al abg. Luís Beltrán Fuentes, tramitado con el oficio de remisión de fecha 28-04-2015, dirigida a la Corte de Apelaciones, sin haberse remitido el mismo. Por parte de la mencionada se da conocimiento a la ciudadana Jueza de este Tribunal Primero de Juicio Dra. Liseth Camacaro, quien se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda la solicitud de traslado medico y gira instrucciones a fin de remitir el recurso de apelación y el expediente principal de manera inmediata al Tribunal de Alzada para su tramite correspondiente, no siendo imputable a la juzgadora ni a la secretaria cualquier retardo procesal en el presente asunto.”

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en el Juicio Oral y Público en fecha 02 de diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 03 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 03 de febrero de 2015, publicó Sentencia condenatoria, en los siguientes términos:
(…)ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PÚBLICO.
En fecha dieciséis(16) de junio del año dos mil catorce (2014), se dio inicio al juicio oral y público, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose el Tribunal Primero de Juicio integrado por el profesional del derecho Abg. Dr. Hernán Ramos Rojas, así como la secretaria de sala Abg. Necarlis Subero, y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, fue declarado abierto el mismo, advirtiendo a las partes, a los acusados y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo.
Asimismo, hace constar este Juzgador que en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012), las ciudadanas acusadas DIANA CAROLINA MARIN SERRANO y ROSIBEL DEL VALLE RIVAS AGUILERA haciendo uso de uno de los medios alternativos de prosecución de los procesos, admitieron hechos respecto de la acusación presentada por la Fiscalia supra mencionada y en consecuencia, fueron por haberse declarados responsables y culpables, de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido el fallo que se desarrolla seguidamente solo abarca lo concerniente a la justiciable MARGREGORI JOSE DIAZ RODRIGUEZ.
1- De la Pretensión Fiscal:
La Fiscalía del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación signada con el numero fiscal MP 17 F4-0509-2010 explanando de manera oral el escrito acusatorio presentado de su oportunidad legal por los hechos siguientes: “En fecha 07 de Julio de 2011 a las seis (06) horas de la tarde funcionarios DE LA DIRECCION DE INVESTIGACIONES PENALES adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL) previa autorización de visita domiciliaria a través de orden de allanamiento N° 1C-036-11 de fecha 04-07-2011, emanada del Juzgado primero de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal del Estado Nueva Esparta, se trasladaron a una vivienda construida con bloque de cemento, frisada y pintada de blanco, con puerta y portón fabricado en metal pintadas de negro, con una semi construcción en a parte de arriba, ubicada en la entrada del sector el molino, calle principal de la población del tirano, Municipio Antolin del Campo, donde reside una ciudadana conocida como “ANDREINA”, lugar donde se presumía se vendían sustancia sometida a régimen legal. Una vez en el inmueble, las puertas se encontraban abiertas, pudiéndose observar varias habitaciones pues el lugar es usado como pensión, donde se encontraban varias personas… y en la habitación 109 del lugar, se encontraban tres (03) ciudadanas y la comisión policial localizo encima de la cama lo siguiente: Dos (02) bolsas confeccionadas en material sintético transparente atados en su único extremo con el mismo material, contentiva en su interior de una sustancia compacta color blanco, la lado se colecto una tijera de metal con empuñadura confeccionada en material sintético color negro, dos (02) tubitos de hilos de coser, uno (01) verde y uno (01) azul, una (01) hojilla, una (01) caja de cartón contentiva en su interior de varios recortes confeccionados en material sintético de color amarillo y negro, continuando con la revisión se localizo arriba del escaparate dentro de unas bolsas de regalo, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color verde y negro sin atar contentivo en su interior de restos vegetales y dentro del escaparate se localizo la cantidad de tres (3000) mil bolívares, no localizándose ningún otros elemento de interese criminalístico.
Cabe destacar, que para la materialización de la visita domiciliaria en cuestión, la comisión policial se hizo acompañar por dos testigos de nombres JAIME ROMERO y JOSE GONZALEZ y una vez culminada, se produjo la detención de las ciudadanas DIANA CAROLINA MARIN SERRANO, ROSIBEL DEL VALLE RIVAS AGUILERA y MARGREGORI JOSE DIAZ RODRIGUEZ, siendo loshechos narrados subsumidos en la norma prevista y sancionada en el artículo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica Ley Orgánica de Drogas específicamente el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Igualmente indicó los medios de prueba a fin de ser evacuados en la audiencia de Juicio Oral y Público los cuales fueron: (…)
2.- De la pretensión de la defensa:
La defensa Pública Penal, DR. LUIS FUENTES, quien expuso entre otras que oído al Ministerio Público acusar a mis representados por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS ,previsto y sancionado en el artículo 149 primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la defensa ratifica la presunción de inocencia de mi defendido, previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo mi representado me ha manifestado ser inocente del delito por el cual se le acusa en este acto, por lo que solicita el pase a juicio de las presentes actuaciones para demostrar su inocencia. Es todo.
3.- De la declaración de la acusada.
El ciudadano Juez, se dirigió a la acusada MARGREGORI JOSE DIAZ RODRIGUEZy les explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarare; de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les afirmó que debería declarar sin juramento, imponiendo al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguidas le fue cedido el derecho de palabra a la acusada, quien expresó que: “no deseo declarar es todo” Declarado abierto el debate, comenzó la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- De la recepción de las pruebas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procedió al inicio de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral.
5.- De la discusión final y cierre de la audiencia de juicio.
En fecha, dos (02) de diciembre del año Dos Mil Catorce (2014) se procedió a dar por terminada la recepción de las pruebas, pasando finalmente a declarar abierto el ciclo de conclusiones.
5.1. Las conclusiones de la fiscalia:
El Dr. José Antonio Prieto en representación de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico señalo en sus conclusiones entre otras cosas: El proceso se inició en fecha 07 de Julio de 2011 en virtud de la materialización de orden de allanamiento N° 1C-036-11 de fecha 04-07-2011, quedando demostrado el cuerpo del delito a través de las experticias botánicas y toxicologica realizadas por la experta Miriam Marcano a las sustancias incautadas en la visita domiciliaria y que resultaron ser Drogas de distintos tipos entres ellas clorhidrato de cocaína y canabis sativa, localizándose otros objetos y resultando detenida la ciudadana MARGREGORI JOSE DIAZ RODRIGUEZ. Asimismo, acudieron a esta sala los funcionarios actuantes quienes ratificaron el procedimiento realizado, describiendo los objetos de interés criminalístico incautados y que en definitiva demuestran la responsabilidad de la ciudadana MARGREGORI JOSE DIAZ RODRIGUEZ en la comisión del delito de Distribución de Drogas, por lo que solicita se tome en consideración para su valoración y posterior sentencia el contenido del Articulo 22 del código orgánico procesal penal y basado en las máximas de experiencias se produzca la sentencia que haya a lugar. Es todo.
5.2. Las conclusiones de la defensa:
La Defensa expuso DR. LUIS FUENTES, para que exponga sus conclusiones y entre otras cosas alega que: En primer lugar se inicia una investigación con una orden de allanamiento dirigida a ANDREINA y mi representada se llama Margregori José Díaz Rodríguez, mi representada si reside en dicha residencia pero en la habitación N° 10 y la orden iba dirigida a la N° 09, esas son habitaciones de gente trabajadora, así mismo manifestó que en su oportunidad en el Tribunal de control las otras ciudadanas se hicieron responsables de la droga incautada, porque ellas eran las que vivían en la habitación donde se realizo el allanamiento, admitiendo los ellos y manifestando que Margregori no tenia nada que ver porque eran ellas las vendedoras de la droga, yo considera que existe cierta contradicción entre los testimonio de los funcionarios ya que indica unos que habían dos personas y otros dice que tres y además indican que revisaron la habitación de Margregori y no consiguen nada es la evidencia de que mi defendida es inocente, considero que al no haber conseguido nada en su habitación no hay evidencias, por lo que solicito que la decisión a tomar en este caso y no sea condenada mi representada por cuanto no existe culpabilidad. (…)
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la justiciable MARGREGORI JOSE DIAZ RODRIGUEZ, quien manifestó: “… De lo único que soy culpable es de regalarle un pulpo a la muchacha que estaba en la puerta, yo vivía con mis dos hijos, no han podido estudiar, yo no vivía en esa habitación, hay vivían esa dos muchachas, yo trabajaba en Guacuco lavando platos, yo le dije a los policías que no me llevaran que no vivían en esa habitación y me dijeron que cuando llegaran me iban a soltar, yo nunca he vendido droga ni he consumido, toda mi vida he trabajado...” Es todo.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Es importante acotar, que por aplicación axiomática del principio de inocencia plasmado en los Artículos 49.5 Constitucional y 8 Código Orgánico procesal Penal, es carga inherente al Estado, el presentar en el proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley en favor de cualquier Ciudadano sometido a juicio, carga ésta que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre los hombros del Ministerio Público, siendo pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 21 de junio de 2005 expediente 05-211, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente: …omissis…
Así las cosas y a fin de motivar lo anteriormente expuesto, se hará a continuación una relación y análisis de los medios de prueba recibidos en las sesiones de Juicio Oral y Público, indicando como con ellos se ha llegado al convencimiento, ya explanado: …omissis…
En fecha, tres (03) del mes de julio del año dos Mil catorce (2014), compareció la ciudadana MIRIAN MARCANO, de profesión farmaceuta adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien luego de ser juramentada suministró sus generales de ley manifiesto a este Tribunal que; …omissis…
Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, merecedora de plena fe al cumplir dicho dictamen pericial con los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225 ejusdem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, aparte de en general señalar las características de la sustancia incautada, peso, composición química, incluso consecuencia de uso, así como determino que el acusado de autos, si bien no lo admitió expresamente, de forma científica se demostró que no ha hecho uso de tal sustancia, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sola ofrece el valor de un indicio en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA
En fecha, tres (03) del mes de julio del año dos Mil catorce (2014), compareció el ciudadano Alex José Velásquez, señalando tener el rango de oficial agregado adscrito al Instituto Autónomo de Policial del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, quien indico: …omissis…
Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, merecedora de plena fe al cumplir dicho dictamen pericial con los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225 ejusdem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, aparte de en general señalar las características de los objetos de interese criminalisticos incautados tal es el caso de unos billetes y una caja de teléfono con varios recortes, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sola ofrece el valor de un indicio en contra de la acusada de autos. Y ASÍ SE DECLARA
En fecha, tres (03) del mes de julio del año dos Mil catorce (2014), compareció la ciudadana Sorciree Josefina López Cedeño quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, señalando tener el rango de oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policial del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) quien indico: “…omissis… “
Se considera y valora esta declaración, por cuanto contribuye al esclarecimiento de la verdad de los hechos ya que la misma aporta ciertas circunstancias que son dignas de apreciar, como son la descripción del procedimiento realizado, de lugar donde se realizó, del número de participantes en él, de la hora, de lo encontrado, y mas aun cuando proviene de unos de los funcionarios que estuvo presente en el mismo y forma parte del equipo auxiliar nombrado por el Ministerio Publico para llevarlo adelante, no obstante debe concatenarse con el resto del material probatorio para determinar si el mismo pueda considerarse como un indicio o prueba en contra de los acusados, ya que por sí sólo tiene el valor probatorio de un indicio en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA
En fecha, siete (07) de agosto del año dos mil catorce (2014), compareció el ciudadano Víctor Julio Figueroa, de 43 año de edad, con el rango de Supervisor Jefe, con 19 años de antigüedad en la institución adscrito al Instituto Autónomo de Policial del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, quien indico: …omissis…
se considera y valora esta declaración, por cuanto contribuye al esclarecimiento de la verdad de los hechos ya que la misma aporta ciertas circunstancias que son dignas de apreciar, como son la descripción del procedimiento realizado, de lugar donde se realizó, del número de participantes en él, de la hora, de lo encontrado, y mas aun cuando proviene de unos de los funcionarios que estuvo presente en el mismo y forma parte del equipo auxiliar nombrado por el Ministerio Publico para llevarlo adelante, no obstante debe concatenarse con el resto del material probatorio para determinar si el mismo pueda considerarse como un indicio o prueba en contra de los acusados, ya que por sí sólo tiene el valor probatorio de un indicio en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA
En fecha, siete (07) de junio del año dos mil catorce (2014),compareció el ciudadano Will José Cedeño, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, señalando tener el rango de oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policial del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) quien indico: …omissis…
Se considera y valora esta declaración por cuanto contribuye al esclarecimiento de la verdad de los hechos ya que la misma aporta ciertas circunstancias que son dignas de apreciar, como son la descripción del procedimiento realizado, de lugar donde se realizó, del número de participantes en él, de la hora, de lo encontrado, y mas aun cuando proviene de unos de los funcionarios que estuvo presente en el mismo y forma parte del equipo auxiliar nombrado por el Ministerio Publico para llevarlo adelante, no obstante debe concatenarse con el resto del material probatorio para determinar si el mismo pueda considerarse como un indicio o prueba en contra de los acusados, ya que por sí sólo tiene el valor probatorio de un indicio en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA
En fecha, treinta (30) de junio del año dos mil catorce (2014),compareció el ciudadano José Gregorio Alfonsoquien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, señalando tener el rango de oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policial del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) quien indico: …omissis…
Se considera y valora esta declaración por cuanto contribuye al esclarecimiento de la verdad de los hechos ya que la misma aporta ciertas circunstancias que son dignas de apreciar, como son la descripción del procedimiento realizado, de lugar donde se realizó, del número de participantes en él, de la hora, de lo encontrado, y mas aun cuando proviene de unos de los funcionarios y forma parte del equipo auxiliar nombrado por el Ministerio Publico para llevarlo adelante, no obstante debe concatenarse con el resto del material probatorio para determinar si el mismo pueda considerarse como un indicio o prueba en contra de los acusados, ya que por sí sólo tiene el valor probatorio de un indicio en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA
En fecha, diez (10) de septiembre del año dos mil catorce (2014), compareció el ciudadano Jaime Rafael Romero Cedeñode 24 años de edad, de profesión u oficio obrero,en calidad de testigo presencial del procedimiento quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, quien indico: …omissis…
Se considera y valora esta declaración, por cuanto contribuye al esclarecimiento de la verdad de los hechos ya que la misma aporta ciertas circunstancias que son dignas de apreciar, como son la descripción del procedimiento realizado, de lugar donde se realizó, del número de participantes en él, de la hora, de lo encontrado, y mas aun cuando proviene de unos de los testigos que acompañaron a los funcionarios y que formaron parte del equipo auxiliar nombrado por el Ministerio Publico para llevarlo adelante, no obstante debe concatenarse con el resto del material probatorio para determinar si el mismo pueda considerarse como un indicio o prueba en contra de los acusados, ya que por sí sólo tiene el valor probatorio de un indicio en contra de los acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA
En fecha, veinticuatro (24) de septiembre del año dos Mil catorce (2014) compareció el ciudadana Anaica Ellilde Peinado Quijada, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, señalando tener el rango de oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policial del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) quien indico: …omissis…
Se considera y valora esta declaración por cuanto contribuye al esclarecimiento de la verdad de los hechos ya que la misma aporta ciertas circunstancias que son dignas de apreciar, como son la descripción del procedimiento realizado, de lugar donde se realizó, del número de participantes en él, de la hora, de lo colectado, y mas aun cuando proviene de unos de los funcionarios y forma parte del equipo auxiliar nombrado por el Ministerio Publico para llevarlo adelante, no obstante debe concatenarse con el resto del material probatorio para determinar si el mismo pueda considerarse como un indicio o prueba en contra de los acusados, ya que por sí sólo tiene el valor probatorio de un indicio en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA
En fecha, veinticuatro (24) de septiembre del año dos Mil catorce (2014) compareció el ciudadano Emilo José Rodríguez González, titular de la cedula de identidad Nº 18.551.890, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, señalando tener el rango de oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policial del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) quien indico: …omissis…
El Tribunal por cuanto la declaración que antecede no aporta absolutamente ningún elemento relevante a la demostración del cuerpo del delito ni a la culpabilidad o inocencia de los justiciables acusado desecha el mismo del debate probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
En fecha, veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil catorce (2014), compareció el ciudadano Joan Carlos Morales Fernández quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, señalando tener el rango de oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policial del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) quien indico…omissis…
El Tribunal por cuanto la declaración que antecede no aporta absolutamente ningún elemento relevante a la demostración del cuerpo del delito ni a la culpabilidad o inocencia de los justiciables acusado desecha el mismo del debate probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
En fecha, veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil catorce (2014), compareció el ciudadano Nelson Francisco López Salas quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, señalando tener el rango de oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policial del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) quien indico: …omissis…
El Tribunal por cuanto la declaración que antecede no aporta absolutamente ningún elemento relevante a la demostración del cuerpo del delito ni a la culpabilidad o inocencia de los justiciables acusado desecha el mismo del debate probatorio. Y ASÍ SE DECLARA
En fecha, veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil catorce (2014),compareció el ciudadano Elvis Rafael Zabala Zabala quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, señalando tener el rango de oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policial del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) quien indico:“ …omissis…
Se considera y valora esta declaración por cuanto contribuye al esclarecimiento de la verdad de los hechos ya que la misma aporta ciertas circunstancias que son dignas de apreciar, como son la descripción del procedimiento realizado, de lugar donde se realizó, del número de participantes en él, de la hora, de lo encontrado, y mas aun cuando proviene de unos de los funcionarios y forma parte del equipo auxiliar nombrado por el Ministerio Publico para llevarlo adelante, no obstante debe concatenarse con el resto del material probatorio para determinar si el mismo pueda considerarse como un indicio o prueba en contra de los acusados, ya que por sí sólo tiene el valor probatorio de un indicio en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA
En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil catorce (2014), este tribunal Primero de Juicio de administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, prescinde de los órganos de prueba faltantes, de conformidad con el último aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, agotados como fuero los mecanismos procesales para hacer comparecer a los contumaces órganos de prueba, tal es el caso de: Testigo José González y los funcionarios actuantes Maidekel Rodríguez, Ormar Pernia, Elsy Rodríguez, Frank Vásquez, Augusto Vásquez.
Asimismo, se incorpora a través de la lectura, las documentales admitidas en la oportunidad correspondiente a saber: Acta de Visita Domiciliaria de fecha 07-07-2011, Experticia de reconocimiento Legal de fecha 08-07-2011, Experticia Química Nº 9700-073-003, Experticia Toxicologica Nº 9700-073-LTF-022 de fecha 08-07-2011, Experticia Toxicologica Nº 9700-073-LTF-023 de fecha 08-07-2011 y Experticia Toxicologica N° 9700-073-LTF-024 de fecha 08-07-2011, Orden de Allanamiento N° 1C-036-11 de fecha 04-07-2011; “Oída la lectura de las pruebas Documentales antes señaladas, se les otorgo el derecho de palabra a la representación Fiscal y a la defensa técnica de los acusados quienes no hicieron observaciones a las mismas, por lo cual se declaran estas incorporadas al presente debate, de conformidad con lo establecido en los artículos 336 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.”
Se considera y valoran estas documentales, por cuanto contribuyen al esclarecimiento de la verdad de los hechos ya que la mismas aportan ciertas circunstancias que son dignas de apreciar, como son la descripción del procedimiento realizado, de lugar donde se realizó, del número de participantes en él, de la hora, de lo incautado, y mas aun cuando proviene de los funcionarios y expertos, que asistieron al juicio a ratificarlas en contenido y firma, amen de haber formado parte del equipo auxiliar nombrado por el Ministerio Publico para llevarlo adelante, no obstante debe concatenarse con el resto del material probatorio para determinar si el mismo pueda considerarse como un indicio o prueba en contra de los acusados, ya que por sí sólo tiene el valor probatorio de un indicio en contra de los acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA
Finalmente, se declaro cerrado la recepción de pruebas y el debate, por lo que se fijará fecha para las conclusiones.
De las declaraciones anteriores, realizadas por los funcionarios actuantes Wil Cedeño, Víctor Figueroa, José Alfonso, Jaime Romero, Anaica Peinado y Elvis Zabala, amen de lo expertos Miriam Marcano y Alex Velásquez, así como las documentales asociadas respectivamente, puede establecerse claramente una relación entre ellas y concluirse preliminarmente que existe coincidencia tal como se analiza seguidamente:
RESPECTO DE LAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES.
…omissis…
Existe perfecta sinergia en las anteriores aseveraciones respecto a:
A) Que fue en fecha 07 de julio de 2011, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y penales, órgano del INSTITUTO AUTÓNOMO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), ejecutan orden de allanamiento N° 1C- 036-11 emanada del Tribunal primero de Control, en una vivienda ubicada en la entrada del sector el molino, calle principal de la población del tirano, Municipio Antolin del Campo, donde reside una ciudadana conocida como “ANDREINA”, producto del procedimiento en cuestión, resultan detenidas tres (03) ciudadanas una de ellas identificada con el nombre MARGREGORI JOSE DIAZ RODRIGUEZ.
B) Asimismo que en el, lugar la comisión policial localizo encima de la cama lo siguiente: Dos (02) bolsas confeccionadas en material sintético transparente atados en su único extremo con el mismo material, contentiva en su interior de una sustancia compacta color blanco, la lado se colecto una tijera de metal con empuñadura confeccionada en material sintético color negro, dos (02) tubitos de hilos de coser, uno (01) verde y uno (01) azul, una (01) hojilla, una (01) caja de cartón contentiva en su interior de varios recortes confeccionados en material sintético de color amarillo y negro, continuando con la revisión se localizo arriba del escaparate dentro de unas bolsas de regalo, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color verde y negro sin atar contentivo en su interior de restos vegetales y dentro del escaparate se localizo la cantidad de tres (3000) mil bolívares.
Asimismo, con la participación de la ciudadanaMIRIAN MARCANO, experto en Toxicología Forense en la audiencia de Juicio realizada el tres (03) del mes de julio del año dos Mil catorce (2014) se demuestra:
C) Que las muestras enviadas al departamento Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a petición de la Fiscalia encargada del caso mediante oficio INEPL DIPP 693-011 fechado 08/07/2011 y analizadas en experticia Química Nº Nº 9700-073-003 muestra N° 1 de doscientos cuatro (204,00) gramos (cocaína base), muestra 2, ciento treinta (130,00) miligramos (canabis satiba l), la muestra numero 3 una (01) tijera con asa confeccionada en material sintético de color negro, la muestra numero 4 cincuenta y un gramos con novecientos sesenta (51,960) miligramos, luego del desarrollo de técnicas científicas (pruebas de orientación y exámenes físicos) resultaron ser COCAINA BASE y CANNABIS SATIVA LYNNE comúnmente conocida como marihuana respectivamente, sustancias estas, que como se conoce están sometidas a un riguroso régimen legal, por lo que su tenencia solo es posible bajo los parámetros que la ley establece, en ese sentido las muestras cuantitativa y cualitativas en comento, evidencian que están bajo los supuestos que la ley califica como actos típicos, lo que genera responsabilidad penal en sus tenedores.
D) Que la actuación del experto da al traste y corrobora, que la sustancia incautada por los funcionarios Dirección de Investigaciones Policiales y penales, órgano del INSTITUTO AUTÓNOMO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), en la ejecución de la orden de allanamiento Nº 1C-036-11, de fecha 04 de Julio de 2011, emanada del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y Acta de visita Domiciliario de fecha 07 de Julio de 2010; es exactamente una de las sustancias de las descritas en la norma sustantiva cuya aplicación se pide Artículos 3 y 149 Ley de Drogas, ergo esta plenamente demostrado el cuerpo del delito los hechos donde se menciona a la acusada MARGREGORI JOSE DIAZ RODRIGUEZ.
E) Amen de lo anterior, se verifica que la actuación de los funcionarios policiales estuvo en todo momento ajustada a derecho, ya que según la norma adjetiva penal actuaron siguiendo lo estipulado en la misma, es decir, hubo una advertencia previa por la presunción de la comisión de un delito, se respetó el derecho de los acusados en exhibir de manera voluntaria los objetos de interés criminalístico que pudiesen mantener ocultos, bien adheridos a sus cuerpo o escondidos entre sus ropas, fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, tal como se puede apreciar de las actas del expediente y además estuvo presente el testigo, para el momento de los hechos ciudadano Jaime Rafael Romero Cedeño quien en fechadiez (10) de septiembre del año dos mil catorce (2014),corroborando que estuvo en el procedimientopara acompañar la actuación Policial y su deposición concuerda perfectamente con la de los funcionarios actuantes, al describir el mismo sitio, los objetos, sustancias y personas involucradas, en los hechos que nos ocupan.
Estas declaraciones de los funcionarios actuantes, así como los expertos y las documentales suscritas por ellos, son coincidentes en general, y permiten a este juzgador determinar que lo narrado en el escrito acusatorio se corresponde con lo declarado por los funcionarios actuantes en razón de cuyas declaraciones se determinan el tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos, y cual fue la conducta desplegada por los acusados para ser señalados como responsables de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, al habérsele incautado en el inmueble que ocupaban y donde se materializo la orden de allanamiento las sustancias ilícitas descrita, circunstancia, ésta que al ser relacionada con la experticia botánica, da contundencia a la declaración de los mismos por la coincidencia en las versiones y su relación con los elementos de interés criminalístico incautados en el lugar de los hechos.
Con los medios de prueba anteriormente narrados, los cuales son valorados por el Tribunal que presencia el debate, de conformidad con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante razonamientos lógicos, apelando a los conocimientos científicos y usando las máximas de experiencia, se ha llegado al convencimiento de que logró demostrarse la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo con respecto a la ciudadana MARGREGORI JOSE DIAZ RODRIGUEZ por los delitos DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas.
A fin de reforzar esta primera premisa, para el establecimiento de la responsabilidad penal de los acusados, debe necesariamente acotar este Jurisdicente , que en el procedimiento que nos ocupa fueron detenidas tres (03) personas a saber: DIANA CAROLINA MARIN SERRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad Nº V-22.890.625, nacido en fecha 25-12-87, de 24 años de edad, y residenciado en casa sin número calle El Molina, sector El Tirano, Municipio Antolin del Campo de este estado, ROSIBEL DEL VALLE RIVAS AGUILERA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.487.240, nacido en fecha 06-11-77, de 33 años de edad, y residenciado en casa sin número, calle El Molino, sector El Tirano, Municipio Antolin del Campo de este estado, MARGREGORI JOSE DIAZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana,natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.212.875, nacido en fecha 10-05-83, de 28 años de edad, y residenciado en casa sin número, calle El Molino, sector El Tirano, Municipio Antolin del Campo de este estado, de las cuales las dos (02) primeras nombradas admitieron su en el hecho que nos ocupa, siendo sentenciados y condenados por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012) (folios 274 al 282 primera pieza inclusive), por lo que el hecho delictivo o cuerpo del delito per se, esta plenamente configurado y demostrado, restando exclusivamente establecer a través del análisis concatenado de las pruebas, de la ciudadana acusada de marras. Y ASI SE DECIDE
Quedando igualmente claro, con respecto a la culpabilidad de la acusada, que los envoltorios contentivos de restos vegetales de color verdosos granulados de olor fuerte y penetrante y la sustancia compacta de color blancuzco, los recortes plásticos, la hojilla, la tijera, la caja de cartón y el hilo de coser incautado, que estos objetos de interés criminalístico y constitutivos del cuerpo del delito, fueron localizados, en el interior del inmueble que se atribuyo la justiciableDIANA CAROLINA MARIN SERRANO y ROSIBEL DEL VALLE RIVAS AGUILERA como de su legitima posesión y residencia transitoria de la ciudadana MARGREGORI JOSE DIAZ RODRIGUEZ, al momento del allanamiento, lo que deja ver a este Jurisdicente por deducción lógica de forma incuestionable, que dichas ciudadanas se encontraban en pleno conocimiento de lo que allí se encontraba, por lo que, no queda ningún tipo de dudas de que estos justiciables se dedicaban en conjunto a la distribución de sustancias ilícita (CANNABIS SATIVA LYNNE comúnmente conocida como marihuana y COCAINA BASE), tal como se manifestó en las respectivas audiencias donde, hizo saber uno de los funcionarios actuantes que la orden de allanamiento, se instruyo en contra de esta ciudadana, dado a que los lugareños denunciaron ante los cuerpos de seguridad del Estado, dicha disvalida practica por parte de los justiciables en comento. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, respecto de la declaración de la acusada MARGREGORI JOSE DIAZ RODRIGUEZ, quien señalo ante el Tribunal tercero de Control (09/07/2011) que desconocía que las ciudadanas DIANA CAROLINA MARIN SERRANO y ROSIBEL DEL VALLE RIVAS AGUILERA se dedicaban a la distribución de estupefacientes y psicotrópicos, no comparte este Tribunal tal afirmación ya que la misma es contradictoria por los siguiente razonamientos:
1) Las ordenes de allanamientos que se expiden por parte de los órganos jurisdiccionales, se imparten luego de que los órganos de seguridad del Estado, han realizado labores de inteligencia suficientes, que indican en la generalidad de los casos, certeza plena entorno a la comisión de un hecho punible, lo cual significa en aplicación de las máximas de experiencia, que el hecho delictivo que nos ocupa se cometía desde hace suficiente tiempo, como para que la comunidad denunciara y todos los vecinos estuviesen enterados, entonces como explicar que la vecina del al lado no lo sabia.
2) Las máximas de experiencias nos indican, que el lugar donde se desarrollan estas ilícitas actividades y mas si se trata de una pensión, residencia o habitaciones en alquiler, debe ser la entrada y salida de personas ajenas a la misma, por lo que la lógica razonable del buen comportamiento, nos aconseja o enterarnos de que se trata el flujo de personas extrañas al sitio o mantenernos al margen de dicha situación ya que desconocemos, cual pudieran ser el trasfondo del tema, debiendo ser mucho mas cautelosos si se trata del vecino, lo que evidentemente no hizo la acusada
3) De allí que, la sola presencia de personas extrañas en un espacio confinado como lo son una residencias de habitaciones, por instinto de conservación personal, resguardo de los bienes propios, seguridad e integridad de los menores hijos de la acusada, nunca pudo ser prudente acercarse al lugar donde se produjo el allanamiento, razones –INDICIARIAS- que a juicio de este Tribunal son suficientes para derivar responsabilidad de la acusada en los hechos. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
4) Asimismo constituye otro indicio para este Juzgador, lo afirmado unisonamente por los funcionarios actuantes y el testigo, cuando indicaron a este Tribunal, que las sustancias ilícitas y los objetos de interés criminalisticos incautados, no se encontraron ocultos, sino por el contrario expuesto en lugares visibles de la habitación (en la cama), por lo que fácilmente cualquier persona que estuviera presente ha podido advertir la existencia de tales objeto y por ende intuir, el peligro que corrían de estar presentes en dicho lugar. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Si a estos indicios se le suman, las declaraciones concordantes de los funcionarios actuantes, los testigos y las documentales, es forzoso concluir que existe evidente responsabilidad en el hecho por parte de la acusada. Y ASI SE ESTABLECE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal, haciéndose de la lógica definida como la ciencia dirigida a desarrollar la capacidad analítica del ser humano para el correcto razonar, a este respecto es evidente que sin la lógica y la debida aplicación de sus principios, métodos y reglas básicas, tales como: la identidad, la contradicción, el tercer excluido, la razón suficiente, la sustancia, la deducción, la inducción, etc, no se podrá obtener el desarrollo del análisis requerido con la objetividad fehaciente exigida para el razonamiento correcto del problema planteado. Ésta es la razón de ser de la existencia de la lógica y de su aplicación durante el desarrollo de la vida intelectual del ser humano. El principio de la apreciación de la prueba, de acuerdo a la sana crítica por parte del Tribunal, establece en el artículo 22 Adjetivo Penal, aunado a los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El conocimiento humano es un proceso orientado a reflejar lo percibido por el sujeto, producto de su interacción con el medio ambiente; el conocimiento común significa la captación espontánea y directa del objeto por el sujeto; y el conocimiento científico es el resultado del desarrollo intelectual del hombre mediante la aplicación a través de sus sentidos, dando como resultado, el aprendizaje del sujeto conforme a los principios, métodos y reglas establecidas.
El conocimiento científico, desde el punto de vista jurídico, específicamente en el campo penal, está orientado hacia la obtención de un conjunto de conocimientos integrado por los elementos de convicción, que más tarde se denominarán pruebas, que van a ser colectadas y procesadas por los expertos, técnicos y peritos de los órganos de investigación penal en cada uno de sus laboratorios a los cuales corresponda, dependiendo de su propiedad y naturaleza, cuyo resultado emitido a través de informe o experticia, se procede a ser razonado y analizado por los participantes del proceso penal a fin de que cada uno de ellos tenga plena convicción sobre la apreciación de la pruebas manifiestas y admitidas durante el debate; es decir, el juez, el acusador y el defensor deberán tener la facultad de razonar los argumentos en el juicio para fundamentar e impugnar los alegatos de la contraparte y el juez deberá establecer quien de las partes se ajusta a la verdad y determinar, en forma clara, precisa y concisa las circunstancias de hecho y de derecho, desde esta perspesctiva [sic] doctrinal, en cuanto a las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por este Tribunal de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, el Tribunal de Juicio que presencio el debate ha llegado a las siguientes conclusiones:
PRIMERO:
Ha quedado evidenciado con el testimonio de los funcionarios actuantes Wil Cedeño, Víctor Figueroa, José Alfonso, Jaime Romero, Anaica Peinado y Elvis Zabala, amen de lo experto Alex Velásquez adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), así como la comparecencia del Experto profesional Miriam Marcano farmaceuta adscritos al laboratorio de Toxicología y Criminalistica de la sub delegación Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así como el acompañamiento del testigo hábil y conteste Jaime Rafael Romero Cedeño, que en el procedimiento realizado en fecha siete (07) de Julio de 2011, donde luego de ejecutar la orden de allanamiento tantas veces identificada fue detenida la ciudadana acusada de autos MARGREGORI JOSE DIAZ RODRIGUEZ, los ciudadanos mencionados se dedicaban a la distribución de sustancias ilícitas, conclusión a la que arriba este jurisdicente luego de haber analizado, entrelazado y valorado autónomamente las declaraciones que mencionamos supra de los funcionarios actuantes, así como los indicios que surgen de autos.…omissis…
A todo evento, es pertinente acotar en este tema que Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Septiembre del 2004 y de fecha 19/01/2000, Nº 03, expediente 99-465, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León estableció entre otras cosas que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para establecer la culpabilidad de los acusados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, por lo que el Juzgador debe valorar y apreciar otros elementos, que creen verosimilitud del derecho invocado, vale decir que lleven a la convicción de que ciertamente el acusado manipulaba y utilizaba sustancias ilícitas, y que se relacionan con las declaraciones de los funcionarios actuantes para llegar a la conclusión en relación a al responsabilidad penal del acusado.
SEGUNDO: Dedicaremos este segundo fundamento jurídico a explicar los motivos por los que este Tribunal considera acreditados los hechos que como tales se declaran en el anterior apartado general de esta Sentencia.
Con la declaración del Experto Profesional MIRIAN MARCANO, farmacéutico adscrito al Laboratorio de Toxicología Criminalistica de la Subdelegación de Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realizo la experticia a la sustancia incautada en el lugar de los hechos se determino que se trataba de varias porciones que se describen como; sustancia granulada de color blanco (Cocaína Base) y restos vegetales de color pardo verdosos y semillas del mismo color (Marihuana) quedando entonces demostrada la existencia de la sustancias ilícitas, lo cual, en virtud del hallazgo, y de las declaraciones de los funcionarios, así como de la detención de la ciudadana MARGREGORI JOSE DIAZ RODRIGUEZ, en el sitio de los hechos, puede concluirse que queda demostrada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad de la acusada en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
- La relación de causalidad entre la conducta desplegada por la acusada y el resultado dañoso producido en contra de la victima que en este caso es la colectividad, queda demostrada a través de los elementos de convicción evacuados durante el juicio los cuales se concatenan de manera perfecta y, de las cuales se ha llegado a concluir que efectivamente los acusados de autos participaban como autores de los delitos mencionados.
En resguardo del Principio de inocencia del acusado, debe enfatizarse que al tratarse de un delito de peligro, para exculparse del comportamiento típico, el mismo debe estar desligado de la intención de suministro a terceras personas, situación que tampoco se reputa en este asunto, pues para el momento de la captura de los procesados, la sustancia ilícita y los objetos de interés criminalisticos incautados, propios de la distribución de sustancia ilícitas se encontraba en la vivienda donde estaba la acusada MARGREGORI JOSE DIAZ RODRIGUEZ.
En este estado, para elevar el nivel del debate vale la traer a colación un hecho teórico de real importancia para determinar la autoría de los delitos contemplados en la ley Orgánica de Drogas, destacados en la obra DELITOS DE DROGAS, nuevas tendencias, doctrina y jurisprudencia, colección Lex 2013, cuyo autores GIANNI PIVA, ALFONZO GRANADILLO y CARLOS GRANADILLO, respecto del tema de la autoría y participación en los delito previstos en el Articulo 149 la ley Orgánica de Drogas, establecieron … casi cualquier intervención en el hecho con independencia de su identidad y relación con el ataque al bien jurídico protegido es calificada como autoría y, por tanto castigada del mismo modo. La complicidad es una categoría residual que sirve para calificar conductas muy alejadas del bien jurídico protegido. En este tema definen al autor como el que realiza una conducta descrita en algún tipo penal ya sea directamente, por medio de un instrumento o conjuntamente con otros, por lo que se puede inferir que cualquier persona que ejecute dolosamente un acto de favorecimiento, promoción o facilitación del trafico de drogas podrá ser considerado autor. …Por lo que, acogiendo dicho criterio respetando otros no menos calificados, debe establecerse que la ciudadana acusada de autos MARGREGORI JOSE DIAZ RODRIGUEZ, conociendo a las personas que le acompañaban y de sus actividades en este mundo, sencillamente colaboraban activamente con total noción de que se trataba de la Distribución de sustancias ilícitas. Y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, al haber sido aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley en favor de los ciudadanossometidos a juicio, carga ésta que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre el Ministerio Público, creándose en quien aquí sentencia la convicción de la participación de los acusados en los hechos, convencimiento éste que se ha generado en la pruebas aportadas por la Vindicta pública, evacuadas durante el juicio y valoradas por este Juzgador basada en las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; ha llegado a la conclusión este juzgador de que la sentencia debe ser necesariamente Condenatoria.
Ahondando en el tema en lo que se refiere al delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas: …omissis…
Esta distribución de sustancias, no solo se verifica con las cantidades de droga incautadas, sino con los objetos que fueron recuperado en el lugar del allanamiento esto es tijeras, recortes, hojillas etc., que resultaron estar impregnado de las sustancia ilícitas y lo que demuestra que la idea era la distribución de la misma.…omissis…
En este mismo orden de ideas, nuestra ley especial venezolana -vigente- sobre este tema, la define en su artículo 3° numeral decimoprimero de la siguiente manera: …omissis…
Referencia conceptual, que ayuda a despejar todo automatismo con el que se ha considerado de manera reiterada caracterizar algunas sustancias naturales o sintéticas como droga tóxica, por su inclusión en los diversos listados de instrumentos internacionales, tal como lo prevé la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes -perfeccionada por el Protocolo de 1972- y la Convención de Viena de 1988 sobre la misma materia. …omissis…
En este mismo hilo conductor, ha sido contundente y reiterada la jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sus diferentes sentencias ha dictaminado:
1.- Sentencia signada con el N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó: …omissis…
2.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su mas reciente y novísima sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó: …omissis…
Así tenemos, al realizar el silogismo respectivo y adosar la actividad probatoria que reflejan las circunstancias de hecho, al derecho sustantivo, cuya aplicación se solicita, a los efectos de determinar la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los justiciables, que en el inmueble donde se materializo la orden de allanamiento, se encontraban presentes los acusados entre ellas la ciudadana MARGREGORI JOSE DIAZ RODRIGUEZ siendo indicios que orienta a este Juzgador a determinar la responsabilidad de los mismos en los delitos imputados en referencia al Trafico de Drogas en su modalidad de distribución los que se identifican:
- Tenencia de material, bien para la distribución de la droga, o bien, por el contrario, para su consumo, demostrado con el acta de visita domiciliaria donde se refleja la sustancias incautadas, que luego con la intervención del experto se determina que es cocaína base y cannabis sativa.
- Material plástico en recortes y una caja de cartón, demostrado con el acta de visita domiciliaria donde se refleja los objetos incautados, siendo inverosímil pensar que dicha sustancia era para el consumo, cuando el material de recortes es exagerado para tal fin, evidenciándose entre líneas el animo de distribución.
- Una hojilla, una tijera, teniendo particular significado, el hecho de haberse determinado que estos instrumentos quedaron restos o estaban impregnados con la sustancia ilícita, que revelan el haber sido utilizados para la elaboración del producto final a Distribuir, tal como lo refleja el experto en su análisis pericial a las muestras 3 y 5 experticia 9700-073-LTF-003.
- Amen de que en suma la cantidad de Droga incautada, hablan por si mismo, que se trata de la distribución de sustancias ilícitas.
- Siendo otro indicio respecto de la responsabilidad y culpabilidad de la ciudadana MARGREGORI JOSE DIAZ RODRIGUEZ, el hecho de haber sido localizados los objetos de interés criminalístico a la vista de todos, lo cual colide con su afirmación según la cual no sabía que en ese sitio expendían sustancias ilícitas, tal como se analizo supra.
Razones que ratifican que el juicio de reproche, respecto del delito mencionado ha sido perfectamente demostrado y consecuencialmente la decisión será condenatoria. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, una vez analizados todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho, concatenados los medios probatorios evacuados en la sala de juicio oral y público, con base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal Primero de Juicio que necesariamente la sentencia debe ser CONDENATORIA para MARGREGORI JOSE DIAZ RODRIGUEZ, por los delitos de de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICASprevisto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
PENALIDAD
El delito de “Distribución Drogas”, de acuerdo a la disposición transcrita en el 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

”… Artículo 149 “… Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.…”.
Este Tribunal procedió conforme al contenido del Artículo 37 en relación al Artículo 74.4 Código Penal, para la realización de la dosimetría a partir del límite inferior de la pena asignada dada las circunstancias de los hechos que analizados anteriormente, esto es doce (12) años de prisión más las accesorias de ley.
Dosimetría grafica:
- Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, penalidad de (12 a 18 años) y en aplicación de los artículos 37 en relación al 74.4 Código Penal, se toma el límite inferior de la pena, que será de doce (12) años de Prisión.
Siendo la pena a imponer, establecida la responsabilidad y culpabilidad en hechos típicos juzgados a la ciudadana MARGREGORI JOSE DIAZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.212.875, nacido en fecha 10-05-83, de 28 años de edad, y residenciado en casa sin número, calle El Molino, sector El Tirano, Municipio Antolin del Campo de este estado, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA en su modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley prevista en el Articulo 16 del Código Penal, pena esta que cumplirán en la forma y lugar que establezca el respectivo Juzgado de Ejecución y medidas de seguridad de este circuito Judicial Penal. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Cabe destacar, que la justiciable acusada, se encontraba por disposición del Juzgado de tercero Control de este Circuito Judicial penal (09/07/2011), en arresto domiciliario (Art. 256.1 COPP), no obstante dado la pena que se impondrá, conforme a los postulados descrito en el quinto aparte del Articulo 349 Código Orgánico Procesal Penal, se revoca el mismo, se decreta medida judicial privativa de libertad y se fija como lugar de reclusión el internado Judicial Insular. Y ASI SE ESTABLECE.
Por ultimo, se exonera de costas procesales a la acusada de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26 y 254 ambos Carta Política de 1.999.
DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara culpable a la acusada MARGREGORI JOSE DIAZ RODRIGUEZy la condena a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, mas las accesorias de Ley, para lo cual se fija como lugar de reclusión el Internado Judicial de San Antonio. Quedan las partes notificadas con la lectura del dispositivo de este fallo y con la lectura del acta de debate de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 347 Código Orgánico Procesal Penal, que dentro de los diez (10) días siguientes se publicara la integridad de la sentencia. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principio procesales, tales como la igualdad entre las partes, inmediación, oralidad y publicidad. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese, publíquese, déjese copia. Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión…” [Sic] (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 23 de febrero de 2015, el profesional del derecho LUIS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de defensora de la acusada: MARGREGORI JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ, presentó Recurso de Apelación de Sentencia en contra de la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha 02 de diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 03 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“…Quien suscribe, LUIS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensor Público Penal de la Ciudadana: MARGREGORI JOSÉ DIAZ RODRIGUEZ, a quien se le sigue el Asunto signado bajo la Causa N°: OP01-P-2011-004896, ante Usted, con el debido respeto Ocurro y Expongo:
…omissis…
PRIMERO: Se debe señalar que la sentencia que se recurre fue publicada, el 03 de Febrero año 2015.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del termino de diez día (10) luego de publicada la sentencia, según lo previsto en el artículo 445 de la Ley Adjetiva Penal, y en concordancia con el artículo 156 ejusdem, referentes a los días hábiles.
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
De acuerdo al artículo 444 ordinal 2° del Código Adjetivo Penal, denuncio que el fallo recurrido viola la Ley por ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, al no realizar la determinación precisa y circunstancias de hecho, acreditados por el tribunal y por los cuales condenó al justiciables de autos, como se le impone el contenido del artículo 346 numeral 3 del referido Código.
…omissis…
Considera esta defensa que cada uno de los elementos analizados por el tribunal dan como evidenciados el cuerpo del delito mas no la responsabilidad de mi representada, por cuanto la orden de allanamiento iba a nombre de una persona diferente a ella, dirigida a una habitación diferente a la que ella habitaba, asimismo las residentes de la habitación allanada manifestaron en la audiencia preliminar que esa droga era de ellas dos y que ellas dos si eran distribuidoras de drogas, además de que mi representada nada tiene que ver con ellas porque no convive con las mismas, hago ésta acotación para enriquecer el ánimo de los magistrados de esta Corte de Apelaciones al tomar una decisión. Considero también que el tribunal se fue más allá y no consideró que el Ministerio Público dejó a la sana crítica del tribunal la decisión que pudiera tomar. Estos elementos tomados por el tribunal para cometer a mi representada solo representan el cuerpo del delito de una droga incautada mas no la responsabilidad de mi asistida por cuanto la ciudadana acusada de autos no es ninguna distribuidora de droga, es una madre de familia, de buen comportamiento y trabajadora.
…omissis…
PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito:
PRIMERO: AL CUMPLISE LOS REQUISITOS LEGALES Y SER INTERPUESTO DENTRO DEL LAPSO LEGAL, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.
SEGUNDO: ANTE LA EVIDENCIA DE LA DENUNCIA CONFORME AL ARTÍCULO 444 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SEA DECLARADA CON LUGAR, Y CONFORME AL ARTÍCULO 449 DE LA LEY PROCESAL PENAL ANULADA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO A QUO Y ORDENE LA REALIZACION DE NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ANTE UN TRIBUNAL DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DISTINTO AL QUE DICTÓ EL FALLO…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

El Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 23 de febrero de 2015, emplazó al representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho LUIS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensor de la acusada: MARGREGORI JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del derecho, LUIS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Público de la acusada: MARGREGORI JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en el Juicio Oral y Público en fecha 02 de diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 03 de febrero de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional Declaró culpable a la acusada antes identificada, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer parte de la Ley Orgánica de Drogas, y la condenó a cumplir la pena de doce 12 años de prisión, más las accesorias de Ley. Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que el profesional del derecho LUIS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensor de la acusada MARGREGORI JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.212.875, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia del Acta de la Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 09 de julio de 2011, la cual cursa desde los folios (32) al (34) de la primera pieza del Asunto Principal.
De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación de Sentencia, se pudo evidenciar que cursa desde los folios (16) al (17), cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del cual se observó que desde la fecha en la cual el Abogado LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Público Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensor de la acusada MARGREGORI JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ, fue notificado de la Sentencia proferida en fecha 03 de febrero de 2015, por el Tribunal A quo, lo cual ocurrió en fecha 10 de febrero de 2015, hasta la fecha en que el Defensor antes mencionado interpuso el presente Recurso de Apelación de Sentencia, transcurrieron 07 días hábiles. Así las cosas, considera esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior que el profesional del derecho LUIS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público de la acusada MARGREGORI JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ, en el contexto del recurso, impugna la decisión dictada en el Juicio Oral y Público en fecha 02 de diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 03 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…omissis…
2.-falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3.-…omissis…
4.-…omissis…
5.-…omissis.” (Cursivas de esta Sala).

De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión dictada en el Juicio Oral y Público en fecha 02 de diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 03 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual entre otros pronunciamientos Declaró culpable a la acusada MARGREGORI JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.212.875, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer parte de la Ley Orgánica de Drogas, y la condenó a cumplir la pena de doce 12 años de prisión, más las accesorias de Ley, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del Recurso...” (Cursivas de esta Sala), así como en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y por cuanto el recurso in comento no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 “ejusdem”, el cual prevé lo siguiente:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas: cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Es por lo que este Tribunal Superior, considera que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho LUIS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensor de la acusada MARGREGORI JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha 02 de diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 03 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional Declaró culpable a la acusada antes identificada, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer parte de la Ley Orgánica de Drogas, y la condenó a cumplir la pena de doce 12 años de prisión, más las accesorias de Ley. Así se Decide.



CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensor de la acusada MARGREGORI JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.212.875, en contra de la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha 02 de diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 03 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el Declaró culpable a la acusada antes identificada, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer parte de la Ley Orgánica de Drogas, y la condenó a cumplir la pena de (12) años de prisión, más las accesorias de Ley. SEGUNDO: se fija para el día JUEVES 14 DE ABRIL DE 2016, A LAS 10:00 HORAS DE MAÑANA, el acto de Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso. En consecuencia, líbrense las boletas de notificación a las partes, así como el oficio respectivo, anexando al mismo la boleta de traslado correspondiente. Cúmplase.
En virtud de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 5 días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO




LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMÁN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMÁN



























ASUNTO N° OP04-R-2015-000148
JAN/YCM/MCZ/cris