REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 04 de Abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D-2014-000267
ASUNTO: OX01-X-2016-000001
JUEZA PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
JUEZA INHIBIDA: DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS
Vista la inhibición, planteada por la abogada ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con fundamento en el artículo 89 numeral 7 y el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto Nº OP01-D-2014-000267, seguida en contra del adolescente A.S.C.V. (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
En fecha 30 de Marzo de 2016, esta de Corte de Apelaciones, da por recibido el presente cuaderno contentivo de Inhibición interpuesta por la abogada ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, en su condición de en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, designándose Ponente a la Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO (f.18).
ACTA DE INHIBICIÓN
En acta de fecha 17 de marzo de 2016, la abogada ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, en su carácter antes señalado expuso:
“…Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el expediente signado con el Asunto OP01-D-2014-000414 referido al adolescente acusado A.S.C.V. (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), venezolano, natural de caracas, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 26.707.371, nacido en fecha 23 de Julio de 1997 de 16 años de edad, estudiante de cuarto año en un Liceo Militar, residenciado en Urbanización Sabanamar, calle las Margaritas, quinta Las Dalias, de color blanco, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos KENNY VEGAS Y LEONEL CASTRO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano JESUS ADOLFO FERNANDEZ LOPEZ, . Es por lo que esta juzgadora observa que ha emitido pronunciamiento en la presente causa en fecha viernes nueve (09) de enero del año dos mil quince (2015), y en atención a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa quien suscribe, a observar lo siguiente:
PRIMERO: Cursa a los folios diecisiete (17) al veintiuno (21) del asunto OP01-D-2014-000267, de fecha dieciocho (18) de mayo 2014, audiencia de calificación de procedimiento, en la cual la Vindicta Pública expuso: “Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado A.S.C.V. (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Maneiro del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, en virtud de lo señalado por el ciudadano Jesús Adolfo Fernández, como la persona la cual en compañía de otro que resulto ser adulto se trasladaban en una moto de color roja, y el que tenia la camisa de rayas se metió la mano dentro de la camisa y le dijo que le entregara el teléfono, emprendiendo la huida en el vehiculo tipo moto que se encontraban, emprendiendo este su persecución y pidiendo apoyo policial, en donde lo ubicaron en el sector sabanamar. Se presentan como elementos de investigación: Avaluó prudencial N° 458-05-14, realizado al teléfono celular el cual no fue recuperado, el mismo asciende a la cantidad de 24.000Bs, asimismo se deja constancia de que se solicito inspección técnica en el sitio del suceso y experticia de seriales al vehiculo tipo mito en el cual se trasladaban los involucrados. El Ministerio Público imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra la colectividad que precalifico en esta Audiencia como el delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima JESUS ADOLFO FERNANDEZ. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se les imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL C de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Es todo”
Es por lo que este Tribunal, para decidir observo: “Este Tribunal vistas las actuaciones que han sido puesta de manifiesto por la Representante de la Vindicta Pública, así como lo requerido por cada una de las partes se observa el contenido del acta policial de detención quienes señalan la intervención policial siendo las 8:45 de la noche, a señalamiento de un ciudadano quien se identifica en el acta policial, así como también se destaca que no le fuera incautado elementos de interés criminalistico, no obstante se observa la denuncia formulada por el mismo ciudadano que se identifica en el acta de detención como Jesús Hernández quien señalo, que el mismo se encontraban caminando en la urbanización sabanamar, siendo esto aproximadamente como a las 8:30 horas y minutos de la noche y se le acercaron dos ciudadanos en una moto describiendo como uno de ellos de piel morena con camisa de rayas y pantalón azul en compañía de otro de piel morena que vestía así mismo camisa negra y jeans color azul, quien a su vez manejaba la moto, observa asimismo que quien tenia la camisa de rayas se metió la mano dentro de la camisa y le pidió que le entregara el teléfono, por lo que la victima lo entrego, expreso que arrancaron y posteriormente se metieron por la arboleda y se perdieron expreso asimismo, que lo siguió hasta su casa en Sabanamar por haberlos encontrado en la bodega y que la policía los agarro; se observa el avalúo prudencial consignado por el ministerio publico donde el objeto sustraído se trata de un celular con un avaluó de veinticuatro mil bolívares; muy a pesar de lo afirmado por el adolescente en la presente audiencia, a pesar de no haber encontrado en la detención la incautación de objetos, se observa el señalamiento con precisión de la participación que tiene en el hecho, el adolescente imputado, por lo cual a criterio de quien aquí decide, existen elementos de convicción para estimar que el adolescente se encuentra incurso en el ilícito penal precalificado en este acto; por lo cual este Tribunal declara sin lugar la Libertad Plena requerida por la defensa publica, por ello que se acuerda con lugar lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico, y en tal sentido se impone la medida cautelar contenida en el Literal B del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en la someterse al cuidado de su representante legal, quien se encuentra presente en esta audiencia, quien deberá reportar por medio de la defensa del adolescente mensualmente del cumplimiento de la medida hoy impuesta; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se acuerda declarar con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima A.S.C.V. (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes); Finalmente se acuerda la practica de medicatura forense en la persona del adolescente para el día LUNES DIECINUEVE (19) DE MAYO DEL AÑO 2014 A LAS 10:00AM, a los fines de determinar el tipo de lesiones que pudiera haber sufrido el adolescente en virtud de lo manifestado en esta audiencia; debiendo remitir oficio a la Fiscalia Superior a los fines de que conforme al articulo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se apertura la investigación correspondiente. En consecuencia líbrese el correspondiente oficio. Por ello se ordena librar la Boleta de Libertad correspondiente. Así se decide”
Por ultimo, se observa que dicto dispositiva en los siguientes términos:” PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de delito ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima A.S.C.V. (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes). TERCERO: Se acuerda CON LUGAR en relación al adolescente A.S.C.V. (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL B DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la someterse al cuidado de su representante legal, quien se encuentra presente en esta audiencia, quien deberá reportar por medio de la defensa del adolescente mensualmente del cumplimiento de la medida hoy impuesta. CUARTO: Se acuerdan las evaluaciones psico-sociales para el día MARTES CINCO (05) DE AGOSTO DEL AÑO 2014, A LAS 10:00AM, por ante el Departamento de los Servicios Auxiliares. QUINTO: se acuerda la práctica de medicatura forense en la persona del adolescente para el día LUNES DIECINUEVE (19) DE MAYO DEL AÑO 2014 A LAS 10:00AM, a los fines de determinar el tipo de lesiones que pudiera haber sufrido el adolescente en virtud de lo manifestado en esta audiencia. SEXTO: Se ordena oficiar a la Fiscalia Superior a los fines de que conforme al articulo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se apertura la investigación correspondiente. En consecuencia líbrese las boletas y oficios correspondientes. Así se decide.”
SEGUNDO: Cursa a los folios veintisiete (27) al treinta y dos (32) del asunto OP01-D-2014-000267, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2014, resolución judicial, referida al adolescente A.S.C.V. (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) antes identificado, dictada en los siguientes términos: “PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de delito ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima A.S.C.V. (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes). TERCERO: Se acuerda CON LUGAR en relación al adolescente A.S.C.V. (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL B DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la someterse al cuidado de su representante legal, quien se encuentra presente en esta audiencia, quien deberá reportar por medio de la defensa del adolescente mensualmente del cumplimiento de la medida hoy impuesta. CUARTO: Se acuerdan las evaluaciones psico-sociales para el día MARTES CINCO (05) DE AGOSTO DEL AÑO 2014, A LAS 10:00AM, por ante el Departamento de los Servicios Auxiliares. QUINTO: se acuerda la práctica de medicatura forense en la persona del adolescente para el día LUNES DIECINUEVE (19) DE MAYO DEL AÑO 2014 A LAS 10:00AM, a los fines de determinar el tipo de lesiones que pudiera haber sufrido el adolescente en virtud de lo manifestado en esta audiencia. SEXTO: Se ordena oficiar a la Fiscalia Superior a los fines de que conforme al articulo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se apertura la investigación correspondiente. En consecuencia líbrese las boletas y oficios correspondientes. Así se decide.”
TERCERO: Contempla el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de inhibición y recusación, en donde el funcionario público que haya emitido opinión en la cusa con conocimiento de ella, se encuentre desempeñando las funciones de Juez, puede ser recusado.
CUARTO: Establece el artículo 89 “ejusdem”, la institución de la “Inhibición Obligatoria”, la cual prevé que los funcionarios posibles de ser recusados, puedan inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse y como mecanismo de protección a la imparcialidad de los jueces en los asuntos que deban resolver, contiene el artículo 90”ejusdem”, la Sanción, para aquéllos que no se abstuvieron de conocer los asuntos atinentes a la competencia y fueron recusados por las partes legitimadas a tal fin y en consecuencia sean declaradas con lugar tal incidencia y pasados al órgano disciplinario, para incoarles el proceso de destitución pertinente.
Por todo lo antes expuesto como conocí la causa como Jueza de Control No. 1, y emití pronunciamiento, en el asunto OP01-D-2014-000267, correspondiente al adolescente A.S.C.V. (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) y por efectos de la rotación, actualmente soy Jueza de Juicio de esta sección de adolescentes, al ser observados los elementos de derecho expuestos, se ve afectada la imparcialidad, del juzgador, imparcialidad que es una de las Garantías del debido proceso, como lo es el Derecho y Garantía constitucional de ser Juzgados por sus Jueces Naturales dotados de imparcialidad. Ello, conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del órgano judicial encargado de juzgar en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Privado; debo ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente. Todo ello conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 “ejusdem”, y por ello debe ser remitido para decidir a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y al Juez Accidental competente.
En atención a las consideraciones, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe Abg. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.824.466, SE INHIBE FORMALMENTE de conocer el presente asunto signado bajo el asunto OP01-D-2014-000267, correspondiente al adolescente A.S.C.V. (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) anteriormente identificado, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano JESUS ADOLFO FERNANDEZ LOPEZ, Se ordena: Remitir cuaderno separado de Inhibición a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Adolescentes de este estado, conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Presidencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescentes, igualmente se ordena remitir a la Presidencia del Circuito Judicial de este Estado, a los efectos de la convocatoria del Juez Accidental que ha de conocer el referido Asunto, tal como lo señala el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente causa de esta incidencia. Fórmese cuaderno Separado, con la presente acta de inhibición, déjese en asunto original, en cuaderno de inhibición, y remítase con copia certificada de RESOLUCION JUDICIAL, de fecha 18 de mayo de 2014 del asunto OP01-D-2014-000267. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…”
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia que tiene esta Corte de Apelaciones para reconocer la presente Inhibición, es importante señalar lo que establece La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48:
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”.
De acuerdo a lo anterior, y visto que la inhibición que se examina, es realizada por la abogada ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, se declara COMPETENTE, para el conocer y decidir la presente inhibición.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones estima necesario, antes de entrar al análisis de la Inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Así mismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:
“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
En relación a la admisibilidad de la presente incidencia, establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.-…OMISSIS…
6.-…OMISSIS…
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñado el cargo de Juez o Jueza.
8.-… Omissis…
El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente lo siguiente:
Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”
En relación a la pérdida de imparcialidad alegada por el Juez Inhibido, ha expresado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (T.E.D.H) que, esta imparcialidad debe presumirse en principio, salvo prueba en contrario (caso: Le Compete, STEDH, 28 de junio de 1.981). Junto a esta vertiente existe otra de carácter objetivo, que se dirige a comprobar si existen garantías suficientes que excluyan toda posible duda de imparcialidad, dado que en esta materia reiteradamente ha indicado dicho tribunal, que hasta las apariencias revisten importancia, “…pues es preciso alejar toda duda que impida que los tribunales inspiren confianza...”
Visto los anteriores señalamientos SE ADMITE por no ser contraria derecho la presente incidencia que contiene la inhibición planteada por la abogada ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto Nº OP01-D-2014-000267, seguida en contra del adolescente A.S.C.V. (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber emitido opinión en la referida causa, en fecha 18 de mayo de 2014, en audiencia de Calificación de procedimiento, en este sentido, afirma que pudiera verse afectada su imparcialidad.
La jueza inhibida, abogada ISABEL ASUNTA PANNACI de BARRIOS, en su condición de Jueza del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, aduce motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, por cuanto, se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, ello, por haber emitido opinión en la causa seguida al adolescente, ciudadano A.S.C.V. (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), en la oportunidad de desempeñarse como Jueza de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, y por estar ajustada a derecho la inhibición planteada por la mencionada jueza especializada, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, se admite y se declara con lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Por tal razón, el Juez sustituto continuara conociendo del proceso penal en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 97 eiusdem. Así se decide.
Resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1175, con carácter vinculante, de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales”.
La imparcialidad, que rige al Juez, debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias, psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el mismo, en consecuencia, lo ajustado a derecho es concluir que, los hechos a las que hace referencia en su acta de inhibición la ABG. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, encuadra dentro de la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 7° de nuestra norma adjetiva penal, que imposibiliten el conocimiento de la misma, es por lo que de conformidad con lo preestablecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE y se declara CON LUGAR, la inhibición expresada por la referida Jueza. Y ASÍ SE DECLARA.
Conforme a la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, se ordena la notificación inmediata a la ABG. ISABEL ASUNTA PANNACI de BARRIOS, en su condición de Jueza del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines de que se imponga del presente fallo. Se acuerda la notificación al Juez Sustituto Accidental que sea designado por la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, que siga conociendo del Asunto N° OP01P2014000267, seguido en contra del A.S.C.V. (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes). ASÍ SE DECIDE.-
En atención a lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, Declara CON LUGAR la Inhibición, planteada por la abogada ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto Nº OP01-D-2014-000267, seguida en contra del adolescente A.S.C.V. (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos planteados, esta CORTE DE APELACIONES, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada por la abogada ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto Nº OP01-D-2014-000267, seguida en contra del adolescente A.S.C.V. (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Conforme a la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, se ordena la notificación inmediata a la ABG. ISABEL ASUNTA PANNACI de BARRIOS, en su condición de Jueza del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines de que se imponga del presente fallo. Se acuerda la notificación al Juez Sustituto Accidental que sea designado por la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, que siga conociendo del Asunto N° OP01P2014000267, seguido en contra del A.S.C.V. (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes)..
Notifíquese a la Jueza Inhibida ABG. ISABEL ASUNTA PANNACI de BARRIOS, en su condición de Jueza del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta. Déjese un ejemplar de la presente, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la CORTE DE APELACIONES, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a los cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
JAN/YCCM/MCZ/yennis
Asunto Nº OX01-X-2016-000001.
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