REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 04 de Abril de 2016
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : 02M-2016-068
CASO : OP04-R-2016-000109

PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IMPUTADO: JONATHAN BRAYAN MARCANO SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-23.592.508.

DEFENSORA PÚBLICA: abogada MARÍA NATACHA SÁNCHEZ MÉNDEZ en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

FISCALÍA: Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02 del estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal.

MOTIVO: Apelación de auto

DECISIÓN: Admite recurso de apelación

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02 del estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA NATACHA SÁNCHEZ MÉNDEZ en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera Penal del ciudadano JONATHAN BRAYAN MARCANO SOTO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el referido Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02 del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 12 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 15 de febrero de 2016, mediante la cual decretó Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 último aparte en concordancia con el artículo 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal ciudadano up supra mencionado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal.

ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, tal como consta en el folio 21.

En fecha 30 de marzo de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 23), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto OP04-R-2016-000109 antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA:

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario transcribir lo previsto en el artículo 63.4, literal ‘a’, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…”

Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02 del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 12 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 15 de febrero de 2016, en la cual en audiencia de calificación de flagrancia y procedimiento especial, entre otros pronunciamientos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JONATHAN BRAYAN MARCANO SOTO por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 12 de febrero de 2016, tuvo lugar la correspondiente audiencia de calificación de flagrancia y procedimiento especial, de la cual se desprende el dispositivo recurrido, cuyo tenor es el que sigue:
“…Oída la exposición de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control, analizados como han sido las actas procesales; en consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: En principio, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Público ha precalificado como delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, por lo que este Tribunal admite la precalificación jurídica planteada por la vindicta pública, Igualmente se admite la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las actas procesales. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, existe suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podrían ser autores o partícipe del delito que se le imputa, y se admiten estos elementos de convicción por ser útiles, legales y pertinentes para la investigación y en relación a la solicitud de Medida Privativa de Libertad, efectuada por la Fiscal del Ministerio público y los registros policiales que presenta el ciudadano JONATHAN BRAYAN MARCANO SOTO, se evidencia que presenta mas de dos Medidas Cautelares Sustitutivas de Privativa de Libertad, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 242 último aparte en concordancia con el 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, fijándose como centro de reclusión el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL LOS COCOS ESTACIÓN POLICIAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DE ESTE ESTADO. Así mismo se ordena oficiar al referido Centro Policial notificándole de la decisión. TERCERO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las once y veinticinco (11:25 AM) horas de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

DE LA DECISIÓN FUNDADA:

En fecha 15 de febrero de 2016, se dicto decisión, de la cual se desprende el presente dispositivo recurrido (f. 4 al 7), cuyo tenor es el que sigue:
“…Vista la exposición de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente. “Esta representación fiscal, presenta en este acto de conformidad con el artículo 356 y 37 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta al ciudadano imputado JONATHAN BRAYAN MARCANO SOTO, por la presunta comisión de un delito menos graves HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, haciendo una relación suscinta de los hechos, tal como consta en los elementos de convicción consignados: ACTA POLICIAL N° CZPOI71.DESUR-710-2DA.CIA-SIP: 090-2016. PROCEDENTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 71, DESUR 710, COMPAÑÍA COMANDO PEDRO LUIS BRICEÑO, DE FECHA 10/02/2016, OFICIO N° CZPOI71.DESUR-710-2DA.CIA-SIP: 140, REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES A LA FISCLIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 10/02/2016, ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 10/02/2016, ACTA DE DENUNCIA FORMULADA POR EL CIUDADANO JESÚS ENRIQUE HARRIS SEGOVIA ANTE FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 71, DESUR 710, COMPAÑÍA COMANDO PEDRO LUIS BRICEÑO, DE FECHA 10/02/2016 OFICIO N° CZPOI71.DESUR-710-2DA.CIA-SIP: 136, SOICITUD DE REGISTROS POLICIALES ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION PORLAMAR DE FECHA 10/02/2016, OFICIO N° CZPOI71. DESUR-710-2DA.CIA-SIP: 137, SOLICITUD DE RESEÑA POLICIAL ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN DE PORLAMAR DE FECHA 10/02/2016, OFICIO N° 9700-103-0235, RESULTADO DE LOS REGITROS POLICIALES (PRESENTA) SUSCRITO POR FUNCIOMNARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIOCAS, PENALES YCRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PORLAMAR DE FECHA 11/02/2016, OFICIO CZPOI71.DESUR-710-2DA.CIA-SIP: 138, SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO LEGAL ANTE EL JEFE DE LA D.A.I.P, DE UNA (1) CABILLA DE COLOR NEGRO, PRESUNTAMENTE UTILIZADA COMO BARRA, DE FECHA 10/02/2016, OFICIO N° RN;034-02-2016, RESULTADOS DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL AL OBJETO INCAUTADO SE TRATA DE UNA (1) CABILLA DE COLOR NEGRO, PRESUNTAMNETE UTILIZADA COMO BARRA DE 35 CTMS. DE LARGO SUSCRITO POR LA T.S.U SABRINA MARÍN DE FECHA 11/02/2016, OFICIO N° CZPOI71.DESUR-710-2DA.CIA-SIP: 139, SOLICITUD DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS DE FECHA 10/02/2016, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS DE (1) CABILLA DE COLOR NEGRO. Explanadas en las actas que dieron inicio a la presente investigación penal, así mismo, solicito se le imponga una medida privativa de libertad al imputado de autos ya que se evidencia en actas que dicho ciudadano posee mas de dos (2) medidas cautelares sustitutivas de privativa de libertad, de conformidad con el artículo 242 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se admitan los elementos de convicción que se consignan en este acto.. Finalmente solicito se siga este caso por el Procedimiento para el juzgamiento del delito menos grave y copia del acta, es todo “. Seguidamente la Jueza impuso al ciudadano JONATHAN BRAYAN MARCANO SOTO, imputado en este caso, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también les impuso los derechos que le confieren los artículos 127 numeral 8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruyó sobre cuál es el hecho que se le atribuye y en caso de manifestar su deseo de declarar, que por ser un medio para su defensa, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la sospecha que sobre el recaiga; así mismo; se le informó de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso consistente en el Principio de Oportunidad establecido en el artículo 357 ejusdem, ello atendiendo a lo dispuesto en el Título concerniente al Enjuiciamiento de los Delitos Menos Graves previsto en los Artículos 354 y siguientes ibídem y le concede el derecho de palabra al ciudadano ut supra identificado, dejándose constancia de lo siguiente: “no deseo declarar”. Así mismo se deja constancia que el imputad de Autos se acogió al precepto Constitucional. Seguidamente la Jueza le ratificó las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y le preguntó si desea acceder a dichas fórmulas, dejándose constancia lo siguiente: “no deseo acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública. ABG. MARÍA NATACHA SÁNCHEZ MÉNDEZ quien expuso: “oída la precalificación expuesta por el Ministerio Público en la cual imputó un delito Menos Grave, precalificado como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal invoco a favor de mi defendido de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad y Estado de la Libertad, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad y se prosiga por la vía del Procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, solicito copia del acta, es todo. Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBREDE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE A LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Público ha precalificado como delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, por lo que este Tribunal admite la precalificación jurídica planteada por la vindicta pública, Igualmente se admite la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las actas procesales. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, existe suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podrían ser autores o partícipe del delito que se le imputa, y se admiten estos elementos de convicción por ser útiles, legales y pertinentes para la investigación y en relación a la solicitud de Medida Privativa de Libertad, efectuada por la Fiscal del Ministerio público y los registros policiales que presenta el ciudadano JONATHAN BRAYAN MARCANO SOTO, se evidencia que presenta mas de dos Medidas Cautelares Sustitutivas de Privativa de Libertad, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 242 último aparte en concordancia con el 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, fijándose como centro de reclusión el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL LOS COCOS ESTACIÓN POLICIAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DE ESTE ESTADO. Así mismo se ordena oficiar al referido Centro Policial notificándole de la decisión. TERCERO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las once y veinticinco (11:25 AM) horas de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman..”.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 09 al folio 12, expone la abogada MARÍA NATACHA SÁNCHEZ MÉNDEZ en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera Penal, del ciudadano JONATHAN BRAYAN MARCANO SOTO, lo que a continuación se transcribe:
“…Yo, MARIA ROMELIA BOLAÑOS, venezolana, mayor de edad, abogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 140.411, portador de la cédula de identidad N° V-10.130.048 y de este domicilio; procediendo en este acto en mi condición de Defensora Pública Provisoria Primera en materia Penal Municipal, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, y en ejercicio de la defensa del ciudadano JONATHAN BRAYAN MARCANO SOTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-23.592.50 y de este domicilio, ante su competente autoridad, respetuosamente ocurro para exponer: Conforme a lo establecido al ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de nuestro representado, el recurso ordinario de APELACION DE AUTOS contra decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la causa N° 02M-2016-068, de fecha 12 de Febrero de 2016, en virtud de haberse declarado la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 ultimo aparte en concordancia con el 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en contra de mi defendido.
CAPITULO I
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO
QUE EMRGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 12 de de Febrero de 2016, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, audiencia donde, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que operó la detención de mi patrocinado, se le imputó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal. El Tribunal acordó una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la continuación del Procedimiento por la vía especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves.
En dicha audiencia, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la privación judicial de la libertad conforme a los (sic) establecido en el artículo en el artículo 242 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente, al otorgársele el derecho de palabra a mi defendido, quien me otorgó el derecho de palabra, pues, esta servidora pública alego el celo al juzgamiento del imputado en libertad, en vista a lo establecido en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho ampliamente garantizado en pactos aprobados por nuestro país, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que no se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencias (sic) en las actas policiales no existen suficientes elementos de convicción que indiquen que nuestro representado haya participado en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público.
¿Por qué afirmamos la ausencia de las acreditaciones de los extremos que la ley exige para que sea procedente la privación judicial de la libertad?
Por cuanto este Tribunal para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de la libertad la Juez A-quo omitió considerar las normas (sic) constitucional y legal que permiten el juzgamiento en libertad del enjuiciado (arts. 44.1 CN y 229 COPP) de cuyos textos extraemos que solo puede ceder la vigencia de este derecho en situaciones excepcionales y cuando los jueces consideren que existe causas ciertas, concretas y claras, en ordena que el imputado eludirá la acción de la justicia. Éstas causales son las constitutivas del “periculum in mora” como presupuesto habilitante de la medida cautelar, siempre que se haya configurado la verosimilitud del derecho “fomus bonis iuris”. Es decir, que el órgano jurisdiccional debe valorar necesariamente las pruebas que le permitan presumir la existencia de “peligro en la demora”. De ahí que entre los caracteres de las medidas privativas de la libertad, se encuentren la necesidad de un mínimo de pruebas, la interpretación restrictiva, la subsidiaridad de la medida y el favor libertatis, con fundamento en la previsión constitucional y legal antes citada.
…omissis…
Al respecto debemos observar, que l juzgador está obligado a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar por que se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible, ya que es el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental d la medida, que se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos, verificado como sean los extremos del fumus bomi iuris a los que hace referencia el propio artículo 236 el fiscal puede solicitar la medida de privación judicial de la libertad; y, el juez, de acuerdo a las circunstancias del caso explicará razonadamente si los mismos se encuentran llenos y en caso contrario, apartarse de la petición fiscal, imponiendo medida cautelar de distinta naturaleza reclusoria
Pues, como nos podemos dar cuenta, el Juez A-quo debió darle la libertad nuestro defendido, a los fines de garantizarle su derecho a ser Juzgado en Libertad, ya que esta es la regla general que rige en el Proceso Penal Venezolano, regla que se encuentra fundamentada y sustanciada en el artículo 44, ordinal °, derecho ampliamente garantizado en pactos aprobados por nuestro país, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 9, ordinal 1°, se consagra:
…omissis…
Y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”, en cuyo artículo 7 se establece:
…omissis..
De igual manera establece nuestra máxima legislación en su art. 49 el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y, en consecuencia de manera expresa en su ordinal 2° la presunción de inocencia, mientras no se pruebe lo contrario, principio y garantía procesal prevista en el art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal dispuesta en los siguientes términos:
…omissis….
Consagrada así mismo, en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y el artículo 8, ordinal 2, respectivamente.
Las medidas cautelares deben aplicarse con carácter restrictivo, como respuesta al estado de inocencia de que gózale encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contr. De este principio derivan la finalidad y naturaleza de la coerción personal del imputado: Si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, su libertad solo puede ser restringida a título de cautela y no de pena anticipada.
En este sentido establece el Código Orgánico Procesal Penal:
…omissis…
De lo antes expuesto podemos colegir que la privación judicial de mi defendido atendió solo al cumplimiento de reglas legales, con sacrificio del derecho fundamental A SER JUZGADO EN LIBERTAD.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:
…omissis…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, deforma (sic) pacífica y reiterada a expreso que el imputado debe ser juzgado en libertad plena, y en ese sentido ha indicado lo siguiente:
…omissis…
Por todas las consideraciones de hecho y derecho ates expuestas es forzoso concluir que:
1. La decisión recurrida lesiona la garantía constitucional del derecho a ser juzgado en libertad;

Por todos los razonamientos antes expuestos, y conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del COPP, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso de APELACIÓN contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la causa N° 02M-2016-068, de fecha 12 de Febrero de 2016, en virtud de haberse declarado la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 ultimo aparte en concordancia con el 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en contra de mi defendido.
Téngase por intentada la presente apelación, en los términos expuestos.
CAPÍTULO II
PETITORIO:
Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la privación judicial preventiva de la libertad impuesta en contra de mi representado y sea juzgado en libertad…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada MARIA NATACHA SÁNCHEZ MÉNDEZ, Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Penal Municipal de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano imputado JONATHAN BRAYAN MARCANO SOTO, en contra de la decisión proferida por el referido Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02 del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 12 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 15 de febrero de 2016, mediante la cual decretó Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 último aparte en concordancia con el artículo 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal ciudadano up supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal. En tal sentido, esta Instancia Superior procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación y, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que la abogada MARIA NATACHA SÁNCHEZ MÉNDEZ, Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Penal Municipal de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano imputado JONATHAN BRAYAN MARCANO SOTO, posee legitimación para recurrir en alzada, tal como se evidencia en el acta de la audiencia oral de presentación.

De la revisión efectuada al presente cuaderno separado, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por el secretario del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02 del estado Bolivariano Nueva Esparta, inserto al folio 17, del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 12 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 15 de febrero de 2016, transcurriendo, cinco (05) días hábiles de despacho, desde que fue dictada la decisión hasta el día 22 de febrero de 2016, fecha en la cual recibe el tribunal a quo la presente actividad recursiva. Asimismo, se observa que el Fiscal del Ministerio Publico se dio por notificado en fecha 01 de marzo de 2016, no dando contestación al mismo, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Asimismo, se evidencia que la abogada MARIA NATACHA SÁNCHEZ MÉNDEZ, Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Penal Municipal de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano imputado JONATHAN BRAYAN MARCANO SOTO, interpuso el presente recurso de apelación de conformidad articulo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02 del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 último aparte en concordancia con el artículo 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal ciudadano up supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, de la cual se desprende:

Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertado o sustitutiva.
…Omissis….
…Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: ‘...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...’, igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre del año 2006, sentencia Nº 1.966, en la que estableció:

‘..La naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable..’

Se evidencia que, no se encuentra inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la ley adjetiva penal, el cual establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponde”.

Por todos los motivos anteriormente transcritos, considera este Órgano Colegiado que, el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y, en consecuencia, se procede a la admisión del presente recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA NATACHA SÁNCHEZ MÉNDEZ, Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Penal Municipal de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano imputado JONATHAN BRAYAN MARCANO SOTO, interpuso el presente recurso de apelación de conformidad articulo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02 del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 último aparte en concordancia con el artículo 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal ciudadano up supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se admite el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA NATACHA SÁNCHEZ MÉNDEZ, Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Penal Municipal de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano imputado JONATHAN BRAYAN MARCANO SOTO, interpuso el presente recurso de apelación de conformidad articulo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02 del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 último aparte en concordancia con el artículo 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal ciudadano up supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal.

SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal Del Adolescente y de Violencia de Géneros del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano De Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE


DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZA INTEGRANTE


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN

JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE


DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA




OP04-R-2016-000109
JAN/YCM/AJPS//yennis.