CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 04 de abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005528
ASUNTO : OP04-R-2016-000070
PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
ACUSADO: EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.447.931.
PARTE RECURRENTE: Abogado JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°35.859, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDEZ.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogados MARBENY GUILARTE SALAZAR y CRISTIAN MOISES VILLALBA en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°35.859, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDEZ, en contra de la decisión proferida en fecha 02 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional NEGÓ la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al acusado ut supra mencionado, a quien se le sigue el Asunto Penal signado con la nomenclatura OP01-P-2010-005528, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 31 y 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento que se llevó a cabo el hecho punible), LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO, previsto y s ancionado en el artículo 54 de la Ley Anticorrupción, ello tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
PUNTO PREVIO
Se procede a dejar constancia que el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, incurrió en error al indicar en el encabezamiento de la Resolución Judicial en la cual NEGÓ la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida por el Abogado JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°35.859, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDEZ, que la misma corresponde a la fecha 02 de febrero de 2015, siendo que dicha decisión fue publicada en fecha 02 de febrero de 2016, tal como se observó por notoriedad judicial en “el Sistema de Gestión Judicial Independencia”.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 02 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°35.859, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDEZ, en contra de la decisión proferida en fecha 02 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional NEGÓ la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al acusado ut supra mencionado, a quien se le sigue el Asunto Penal signado con la nomenclatura OP01-P-2010-005528, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 31 y 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento que se llevó a cabo el hecho punible), LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Anticorrupción.
En fecha 14 de marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°35.859, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDEZ, antes identificado.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2016, dictaminó lo siguiente:
(…)
DEL DERECHO
Los Artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes a la afirmación de libertad y al estado de libertad.
…omissis…
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, establece lo siguiente:
…omissis…
El artículo 233 que refiere a la interpretación Restrictiva de Libertad
…omissis…
En el caso en revisión, nos encontramos ante unos delitos considerados por el legislador penal como grave, como lo es el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Legitimación de Capitales previsto y sancionado en el artículo 04 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Peculado de Uso previsto y Sancionado en el artículo 54 de la Ley de Anticorrupción, cuya pena en su límite inferior es de diez (10) años, aunado a esto también pesa sobre el acusado que dichos delitos son considerados por la doctrina como pluriofensivo, ya que ponen peligro varios de los bienes jurídicos mas apreciables para el ser humano, como lo son su vida y su propiedad, siendo que en dichos casos el legislador penal ha dado al mismo una penalidad que excede con creces en su límite máximo de diez años, ello en virtud de ser éstos delitos que sin entrar a verificar la veracidad de los hechos imputados, la sola calificación dada a los mismos ya trae inmersa las circunstancias de su comisión.
Así las cosas, se evidencia del simple análisis efectuado, que en el presente caso nos encontramos ante la existencia de circunstancias que hacen proporcional el tiempo durante el cual el ciudadano EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.447.9316, ha estado sometido a la medida de Privación de Libertad con el hecho presuntamente cometido, Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, Legitimación de Capitales previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Asociación para delinquir previsto y sanciona do en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Peculado de Uso previsto y Sancionado en el artículo 54 de la Ley Anticorrupción no solo son considerados como de gravedad, sino que el daño social causado es indiscutible, siendo las circunstancias de la comisión del mismo consideradas graves.
De lo anterior se desprende que si bien es cierto, que tal y como ha manifestado la defensa, han transcurrido mas de dos años desde la individualización y detención del hoy acusado, el tribunal ha sido diligente resolviendo todo y cada uno de las solicitudes realizadas por la defensa, en tal sentido, si existe interrupción en la presente causa no podrá ser imputada al tribunal, ya que quien aquí decide se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha 13 de Octubre de 2015 el mismo día se produjo la remisión de las actuaciones a la Sala Pena [sic] del Tribunal Supremo de Justicia así las cosas se declaró la interrupción y posterior fijación del acto oportunamente. El ciudadano Edgar Brito hoy acusado ha sido imputado por estar presuntamente involucrado en un hecho antijurídico de altísima gravedad, no es menos cierto que a los fines de la declaratoria de decaimiento de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse la proporcionalidad entre la medida de coerción y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debiéndose ponderar la hipótesis de peligro de fuga. En el caso en revisión, nos encontramos ante un delito considerado por el legislador penal como grave, el cual afecta o pone en peligro el mas preciado bien jurídico para el ser humano, como lo es Su Vida, evidenciándose del simple análisis efectuado, que en el presente caso nos encontramos ante la existencia de circunstancias que hacen proporcional el tiempo durante el cual el ciudadano EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.447.9316 [sic] ha estado sometido a la medida de Privación de Libertad, con el hecho presuntamente cometido.
…omissis..
Por todo lo anteriormente descrito, en aras de una correcta y sana administración de justicia, esta Juzgadora considera que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, conforme está previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debe asegurarse se obtendrá la finalidad del proceso, razón fundamental que debe prevalecer para así no hacer negatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, siendo obligación del estado garantizar la tutela judicial efectiva, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Negar la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuando hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad, manteniéndose incólume la misma. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 2 del Circuito judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se Niega la solicitud de Decaimiento de la Media Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el Ciudadano EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad V-11.447.9316, residenciado en Calle Colina casa sin número, cerca del INCE, Sector Genotes, a media cuadra a mano derecha, Porlamar, Municipio Mariño, Solicitada por la Representación de la Defensa Técnica, conforme a lo establecido en los artículos 9,229,230 y 233 todos del Código Orgánico procesal penal, ello tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado. SEGUNDO: se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido…” (Cursivas de esta Corte).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 25 de febrero de 2016, el profesional del derecho JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°35.859, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDEZ, presentó Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 2 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, NEGÓ la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“…Yo, JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 35.859, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Penal Privado del ciudadano EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDEZ, venezolano, natural de Santa Maria de Cariaco, estado sucre, fecha de nacimiento 07-01-1971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.447.931, residenciado en la Calle el Parque No. 19, Urbanización Valle Alegre, el Valle del Espíritu Santo, Municipio García, del Estado Nueva Esparta, actualmente privado de su libertad, quien las Fiscalías Sétima con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Drogas del Ministerio Público y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, acusan de la presunta y negada comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 y 46 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por se funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Anticorrupción; según asunto penal N°OP01-P-2010-005528; ante usted con el debido respeto ocurro para interponer formal Recurso de Apelación, motivado en lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso tiene su fundamento legal en lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo en cuestión, a saber:
5° “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
Todo ello en atención en lo dispuesto en los Artículos 9, 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan lo concerniente a la afirmación de libertad, proporcionalidad e Interpretación Restrictiva de la Norma, las cuales, valga señalar, no expresan la prohibición de apelación a la decisión de esta incidencia.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en fecha01-08-05 Expediente N°05-1225, Sentencia N°2249, reiteró y estableció al respecto lo siguiente:
…omissis...
Por esta razón y fundamento es que a criterio propio, se hace procedente y pertinente en el presente caso, el Recurso de Apelación aquí contenido.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL
En fecha dos (02) de Febrero de 2.016, el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Juicio de éste Estado, mediante auto expreso que cursa a los autos del expediente, consideró y declaró que NIEGA la solicitud del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad supuestamente peticionada por esta defensa técnica a favor del Ciudadano EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDES, ampliamente identificado en autos, con ocasión a la solicitud que mediante solicitud escrita, hiciera esta defensa de DECAIMIENTO O CESE de facto que operó de la medida cautelar preventiva judicial privativa de libertad, que actualmente pesa sobre la persona de mi defendido, toda vez que dicha medida privativa ha sobrepasado los dos (2) años que el legislador ha previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como tiempo suficiente de validez y eficacia de dicha medida de coerción personal privativa de libertad, todo lo cual hizo en los siguientes términos:
…omissis…
La decisión señalada en éste aparte constituye la única razón que motiva el presente recurso de apelación, pues si bien es cierto, que esta es una decisión de un Juez de Justicia Penal que respetamos como tal, no es menos cierto que la mismo no es compartida por la parte que aquí recurre, ya que además de agraviar y de ser desfavorable a la parte que represento por cuanto lo mantiene privado erradamente entre otras cosas, de su sagrado derecho a la libertad, a la presunción de inocencia, a ser tratado como tal y ser juzgado en libertad (Principio Pro Libertatis); considero que la misma no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la misma viola la Ley por falta de aplicación de lo estipulado tanto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el artículo 44 de la Constitución Nacional.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS Y ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
En primer lugar surge para esta defensa la imperiosa necesidad de aclararle a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en ningún momento ni bajo ningún supuesto, esta defensa en su escrito de solicitud de decaimiento, haya solicitado la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la persona de mi defendido EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDES, muy contrario esta defensa lo que solicitó fue que se decretase EL CESE O DECAIMIENTO de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la persona de mi defendido y como consecuencia de ello se decretase su libertad, por haberse materializado de pleno derecho en su favor, los efectos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
Es evidente que para el momento de decidir un Tribunal sobre el decaimiento de la medida de coerción personal en virtud de haber excedido el tiempo de 2 años, no deben ser tomadas en cuenta la existencia del peligro de fuga y obstaculización, además de que poco importa, prima facie que las circunstancias hayan cambiado o no, aun y cuando en el presente caso si cambiaron dichas circunstancias con motivo de la decisión de fecha 23-11-2015, por la Sala de Casación penal, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de AVOCAMIENTO realizada por la defensa y, como consecuencia, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la experticia química distinguida identificada con el alfanumérico CO-LC-LCO-DQ-510-2006, de fecha 17 de octubre de 2006, practicada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que la misma no podrá ser incorporada al debate oral y público, en el juicio seguido contra el ciudadano EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDES; y así ha sido establecido de manera pacífica, permanente y constante por el tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, cuando en sentencia N° 246, de fecha 02-03-2.004, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejo sentado entre otras cosas lo siguiente:
…omissis…
Es evidente que este tipo de decisiones deber ser el espejo en el que se reflejen la normalidad procesal basada en el sometimiento a las garantías procesales de que disfrutan las partes, todas la cuales vienen a desembocar y sustentarse en la premisa mayor consagrada en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de obtener la verdad de los hechos por vías, jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, lo cual no ocurrió en el presente caso.
…OMISSIS…
CAPITULO V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
A los fines de dar por demostrado los dichos y afirmaciones esgrimidos por esta defensa en el presente escrito de apelación, ofrece los siguientes medios de pruebas:
1.- Copias certificadas del Asunto Principal signado con el N° OP01-P-2010-005528, para lo cual solicitamos a este Tribunal se sirva expedir y acompañar al presente escrito de apelación las referidas copias certificadas.
La necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de pruebas aquí ofrecidos radica en el hecho cierto de que las mismas guardan una estrecha relación con los hechos investigados, al extremo de que en estas se encuentran contenidas muchas de las afirmaciones de esta defensa en el presente escrito de apelación, por otra partes las presentes pruebas permitirán a esta defensa demostrar de una manera clara y precisa, todas y casa uno de los argumentos y defensas aquí esgrimidos tanto en el escrito de fecha 18-06-2008, como en el presente escrito de impugnación.
CAPITULO VI
DE LA SOLUCIÓN PROPUESTA
Visto los argumentos en este escrito esgrimidos y debido al gravamen irreparable que esta decisión causa en la parte que represento y dadas las circunstancias en las que fue dictado el auto aquí impugnado, solicito respetuosamente se revoque dicho auto y como consecuencia de ello se ordene el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre mi defendido, ordenando en consecuencia su inmediata libertad, ya que objetivamente la misma es plenamente procedente desde cualquier punto de vista legal de acuerdo a lo que nuestra legislación establece y conforme las normas aquí invocadas.
CAPITULO VII
DEL PETITORIO
Por último considero que, para la mejor aplicación de la Justicia Penal e idónea interpretación del derechos, los honorables Magistrados en su delicada labor de aplicar la justicia sabiamente, deben corregir los errores presentes en la decisión en cuestión, ya que si bien, esta defensa respeta la decisión del tribunal de juicio, no la comparte por no estar conforme con el derecho procesal vigente.
En tal sentido, esta parte recurrente, muy respetuosamente solicita que sea revocada la decisión del tribunal de Juicio aquí impugnada y en su lugar se ordene el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre mi defendido, ordenando en consecuencia su inmediata libertad…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 29 de febrero de 2016, emplaza al Representante de Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que en fecha 3 de marzo de 2016, dicha representación del Ministerio Público dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa Privada, en los siguientes términos:
“…Nosotros, MARBENY GUILARTE SALAZAR, CHRISTIAN MOISÉS VILLALBA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interinos, respectivamente adscritos a la Fiscalía Cuarta con Competencia Contra las Drogas del Minist6erio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, el numeral 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, que interpusiere la Defensa técnica del imputado EDGAR BRITO GUEDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha Dos (02) de Febrero de 2016, por el Tribunal Primera Instancia en Funciones Itinerante de Juicio N°02 de este Circuito Judicial Penal, siendo notificado este Despacho Fiscal de dicho Recurso, en fecha 29 de Febrero de 2016, cuya contestación se formaliza dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
…omissis…
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
En fecha 02 de Febrero de 2016, el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Juicio, NEGÓ, la solicitud del decaimiento de la medida de privación de libertad del ciudadano Edgar Brito Guedez, y es por ello, que la Defensa Técnica del ciudadano recurre de la decisión argumentando:
…omissis…
También ha señalado la defensa que las circunstancias por las caules se encuentra privado de libertad el ciudadano EDGAR BRITO GUEDEZ, han cambiado, por cuanto la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Con Lugar, la solicitud de avocamiento realizada y como consecuencia de esa declaratoria ANULO la experticia química N° CO-LC-LCO-DQ-510-2006, de fecha 17 de Octubre de 2006, practicada por funcionarios adscritos al Laboratorio de la Guardia Nacional , ubicado en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui.
DE LA NO PROCEDENCIA DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA
Consideran estos Representantes Fiscales que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que en el presente caso, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que el ciudadano EDGAR BRITO GUEDEZ, en primer lugar fue debidamente imputado y posteriormente acusado por el Ministerio Público , por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PECULADO DE USO LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUI, delitos estos cuyas penas en su conjunto superan con creces los Diez (10) años de prisión.
Siendo esto así, es importante referir que tal y como consta en autos, el hoy imputado, se encuentra preventivamente privado de su libertad, medida ésta que tratándose de delitos considerados por el derecho patrio como “Lesa Humanidad”, como el de drogas, cubre los requisitos desarrollados por la doctrina interna como “Necesidad y Proporcionalidad”, que deben verificarse en la aplicación de una medida de coerción personal.
En tal sentido el encabezamiento del artículo 230 del COPP establece: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no rija la impunidad o por hechos graves que afecten las bases de la convivencia como lo son los delitos de tráfico de drogas, resulta indispensable, en el estado actual, el mantenimiento de las medida preventiva de privación de libertad que pesa en contra del ut supra ciudadano, las cuales se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, toda vez que como ha quedado sentado en decisiones vinculantes de nuestro más alto Tribunal de la República en los delitos considerados de “Lesa Humanidad” se presume el peligro de fuga, sin que ello de ninguna manera puede ser interpretado como una pena anticipada.
Así pues que, nuestro máximo Tribunal, a través de la Sala Constitucional, ha fijado criterios vinculantes para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela y para el resto de los operadores de justicia, que señalan taxativamente que en materia de DROGAS, NO PROCEDE EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, cumpliendo el lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal criterio por parte de la Sala Constitucional ha sido reiterado de un prolongado periodo de tiempo, iniciándose este con la publicación de la sentencia vinculante de Sala Constitucional N°1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde declara la Sala que los delitos de drogas son considerados como de Lesa Humanidad, una vez realizada la interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es precisamente tal interpretación la que le da carácter vinculante conforme al contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
…omissis…
No obstante a lo anterior, es oportuno mencionarle ciudadanos Magistrados, que la defensa se olvida que en el presente caso, cursan una multiplicidad de pruebas y/o elementos de convicción suficientes para probar el delito de Tráfico de Drogas en contra del ciudadano EDGAR CRISOSTOMO BIRTO GUEDES, más de sesenta y seis (669 pruebas documentales, y más de Cuarenta 8409 pruebas testimoniales, tomando en consideración que la cuestionada EXPERTICIA QUÍMICA, sirvió para que en fecha 11 de julio de 2007, el Ministerio Público le imputara el delito de TRÁFICO DE DROGAS, al ciudadano EDGAR BRITO, solicitando además Medida de Aseguramiento e Incautación de los bienes, así como el bloqueo en [sic] inmovilización de las cuentas bancarias correspondientes al mismo, derivada esta solicitud, al convencimiento al que arribaron estas Representaciones Fiscales, sobre la participación activa de este ciudadano conjuntamente con el ciudadano WILMEN MATA y LUIS MANUEL SANCHEZ, en el Trafico Internacional de Drogas que operaba desde Venezuela hacia Europa, lo cual quedó evidenciado en la Solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal librada por la República Italiana, a través del cual solicitaron a las autoridades venezolanas, investigar hechos relacionados con el trafico de drogas a gran escala, en los que se mencionada a los ciudadanos WILMEN RIVAS MATAM, LUIS MANUEL SANCHEZ (sobre los que pesa Orden de Aprehensión) y EDGAR BRITO GUEDES, con ocasión al Procedimiento Penal N° 136/2 0008 D.D.A. llevado por el Fiscal del Tribunal de Cagliari, República Italiana, en virtud de que los mismos cuando cumplían funciones en las Oficinas de Interpol ubicada en el Aeropuerto General en Jefe Santiago Mariño, ubicado en la Isla de Margarita, facilitaban la salida de cantidades de drogas ilícitas a otros países, por lo que quienes aquí suscriben, consideran que no han cambiado para nada las circunstancias que dieron lugar a decretar la medida de privación de libertad contra el hoy acusado. .
…omissis…
Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, con fundamento en la entidad de los delitos tipificados, entre ellos los delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, la gravedad del daño causado, la calificación de estos delitos como de LESA HUMANIDAD y contra los DERECHOS HUMANOS, y atendiendo a lo expresado en las diferentes Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que esta Representación Fiscal se adhiere y acta el criterio vinculante manteniendo reiteradamente el mencionado Tribunal, como ha quedado demostrado a lo largo del presente escrito, y por ello muy respetuosamente, se solicita ciudadanos Magistrados, se acoja el pacifico y reiterado criterio vinculante establecido en las diferentes Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aludidas en el presente escrito, es decir, la no aplicación de lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal beneficio NO PROCEDE en los tipo de delitos que hoy nos ocupan, como lo es el TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES…” [Sic]
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por el profesional del derecho JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°35.859, versa en contra de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la solicitud presentada por el Abogado antes identificado, relativa al Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad V-11.447.9316, de conformidad a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 31 y 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento que se llevó a cabo el hecho punible), LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Anticorrupción. Pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 5 de la Ley adjetiva penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.-…omissis…
5.-las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
En este sentido el profesional del derecho JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°35.859, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDEZ, manifiesta en su escrito recursivo lo siguiente: “…La decisión señalada en éste aparte constituye la única razón que motiva el presente recurso de apelación, pues si bien es cierto, que esta es una decisión de un Juez de Justicia Penal que respetamos como tal, no es menos cierto que la mismo no es compartida por la parte que aquí recurre, ya que además de agraviar y de ser desfavorable a la parte que represento por cuanto lo mantiene privado erradamente entre otras cosas, de su sagrado derecho a la libertad, a la presunción de inocencia, a ser tratado como tal y ser juzgado en libertad (Principio Pro Libertatis); considero que la misma no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la misma viola la Ley por falta de aplicación de lo estipulado tanto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el artículo 44 de la Constitución Nacional...”. (Cursivas de esta Alzada)
Asimismo, el recurrente establece en su actividad recursiva lo siguiente: “…En segundo lugar, denuncia quien aquí recurre, que Auto dictado por este Tribunal Segundo Itinerante de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de Febrero de 2.016, mediante la cual NIEGA la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad supuestamente peticionada por la defensa técnica del Ciudadano EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDES, es una decisión infundada e inmotivada, y por consiguiente violatoria de lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que “las decisiones del tribunal serán emitida mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad.…” (Cursivas de esta Alzada)
Finalmente, el recurrente solicita lo siguiente: “…Visto los argumentos en este escrito esgrimidos y debido al gravamen irreparable que esta decisión causa en la parte que represento y dadas las circunstancias en las que fue dictado el auto aquí impugnado, solicito respetuosamente se revoque dicho auto y como consecuencia de ello se ordene el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre mi defendido, ordenando en consecuencia su inmediata libertad, ya que objetivamente la misma es plenamente procedente desde cualquier punto de vista legal de acuerdo a lo que nuestra legislación establece y conforme las normas aquí invocadas...” (Cursivas de esta Alzada)
De lo antes referido, observa este Tribunal que en el presente caso, la parte recurrente adujo que el fallo emanado del Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ocasiona un gravamen irreparable al negar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del acusado EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDEZ. Además de ello estima el abogado JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado ut supra mencionado, que dicho fallo está inmotivado, por lo que solicita sea revocado y como consecuencia de ello se ordene el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Una vez establecido lo anterior este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado fue dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de febrero de 2016. Dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
En principio observa esta Alzada que cursa a los folios 35 al 41, del presente asunto, decisión dictada por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual fundamento su decisión en los siguientes términos:
“…Los Artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes a la afirmación de libertad y al estado de libertad.
…omissis…
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, establece lo siguiente:
…omissis…
El artículo 233 que refiere a la interpretación Restrictiva de Libertad
…omissis…
En el caso en revisión, nos encontramos ante unos delitos considerados por el legislador penal como grave, como lo es el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Legitimación de Capitales previsto y sancionado en el artículo 04 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Peculado de Uso previsto y Sancionado en el artículo 54 de la Ley de Anticorrupción, cuya pena en su límite inferior es de diez (10) años, aunado a esto también pesa sobre el acusado que dichos delitos son considerados por la doctrina como pluriofensivo, ya que ponen peligro varios de los bienes jurídicos mas apreciables para el ser humano, como lo son su vida y su propiedad, siendo que en dichos casos el legislador penal ha dado al mismo una penalidad que excede con creces en su límite máximo de diez años, ello en virtud de ser éstos delitos que sin entrar a verificar la veracidad de los hechos imputados, la sola calificación dada a los mismos ya trae inmersa las circunstancias de su comisión.
Así las cosas, se evidencia del simple análisis efectuado, que en el presente caso nos encontramos ante la existencia de circunstancias que hacen proporcional el tiempo durante el cual el ciudadano EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.447.9316, ha estado sometido a la medida de Privación de Libertad con el hecho presuntamente cometido, Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, Legitimación de Capitales previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Asociación para delinquir previsto y sanciona do en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Peculado de Uso previsto y Sancionado en el artículo 54 de la Ley Anticorrupción no solo son considerados como de gravedad, sino que el daño social causado es indiscutible, siendo las circunstancias de la comisión del mismo consideradas graves.
De lo anterior se desprende que si bien es cierto, que tal y como ha manifestado la defensa, han transcurrido mas de dos años desde la individualización y detención del hoy acusado, el tribunal ha sido diligente resolviendo todo y cada uno de las solicitudes realizadas por la defensa, en tal sentido, si existe interrupción en la presente causa no podrá ser imputada al tribunal, ya que quien aquí decide se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha 13 de Octubre de 2015 el mismo día se produjo la remisión de las actuaciones a la Sala Pena [sic] del Tribunal Supremo de Justicia así las cosas se declaró la interrupción y posterior fijación del acto oportunamente. El ciudadano Edgar Brito hoy acusado ha sido imputado por estar presuntamente involucrado en un hecho antijurídico de altísima gravedad, no es menos cierto que a los fines de la declaratoria de decaimiento de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse la proporcionalidad entre la medida de coerción y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debiéndose ponderar la hipótesis de peligro de fuga. En el caso en revisión, nos encontramos ante un delito considerado por el legislador penal como grave, el cual afecta o pone en peligro el mas preciado bien jurídico para el ser humano, como lo es Su Vida, evidenciándose del simple análisis efectuado, que en el presente caso nos encontramos ante la existencia de circunstancias que hacen proporcional el tiempo durante el cual el ciudadano EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.447.9316 [sic] ha estado sometido a la medida de Privación de Libertad, con el hecho presuntamente cometido.
…omissis..
Por todo lo anteriormente descrito, en aras de una correcta y sana administración de justicia, esta Juzgadora considera que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, conforme está previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debe asegurarse se obtendrá la finalidad del proceso, razón fundamental que debe prevalecer para así no hacer negatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, siendo obligación del estado garantizar la tutela judicial efectiva, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Negar la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuando hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad, manteniéndose incólume la misma. Y Así Se Decide….”
De la anterior trascripción se puede evidenciar, que el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, negó la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, considerando para ello la gravedad de los delitos que se les sigue al acusado de autos, tales como: Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Legitimación de Capitales, Asociación para delinquir y Peculado de Uso, los cuales acarrean penas privativas del libertad, cuyo termino máximo es superior a diez (10) años de prisión, aunado a que son delitos pluriofensivos, por cuanto ponen en peligro varios de los bienes jurídicos tutelados por el Derecho. Igualmente argumentó la Jueza a quo que si bien es cierto, han transcurrido mas de dos años desde la individualización y detención del acusado, el tribunal ha sido diligente resolviendo todo y cada uno de las solicitudes realizadas por la defensa.
Una vez precisado lo anterior observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta al acusado EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDEZ, sobrepasa los dos años establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el Juicio Oral y Público.
En el caso bajo estudio, nos encontramos ante la presunción de la comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 31 y 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento que se llevó a cabo el hecho punible), LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Anticorrupción, considerados por el legislador penal como graves y pluriofensivos, ya que ponen en peligro varios de los bienes jurídicos tutelados por el Derecho, así pues atentan contra las Personas, la Propiedad, el Orden Público y la Cosa Pública.
En este orden de ideas, resulta importante traer a colación el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente
“…Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con lo recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…” (Cursivas de esta Alzada)
Del contenido del artículo antes citado, se desprende que el Legislador prevé el plazo de dos años como un tiempo prudencial para que se realice el Juicio Oral y Público. Dicho plazo no puede ser interpretado de manera restrictiva, pues debe considerarse en el proceso penal en estudio la pena mínima, la cual en ningún caso podrá sobrepasarse, siendo posible entonces considerar para el mantenimiento de una medida privativa de libertad dicho término, siempre de manera excepcional, tal como lo es la privación de libertad como medida cautelar, que cuando se dicta obedece a los casos en que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Resulta pertinente acotar que el estado de libertad de la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, existen excepciones a la aplicación de la norma, así pues, cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en efecto ocurre en el presente caso, resulta idóneo la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con el Código Orgánico Procesal Penal, ha consagrado de forma imperativa la libertad personal, estableciendo como regla general el juicio en libertad y sometiendo sus restricciones a reglas precisas que consagran su excepcionalidad y proporcionalidad. Así pues la Carta Magna establece la Libertad Personal como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, no obstante el propio texto constitucional permite que dicha regla pueda verse limitada en ciertos supuestos excepcionales.
Es importante resaltar, que una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del encausado. Así pues, a través de dicha Medida el Legislador procura salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencia de una eventual decisión de condena, facilitando la posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia, la cual podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resultando indispensable, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad u otros derechos del imputado.
Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; de lo que se puede colegir que el referido artículo pretende evitar que la medida cautelar pueda ser más gravosa que la misma pena; sin embargo la norma adjetiva penal prevé como excepción, la posibilidad de extender el plazo de dos años de una medida de coerción personal cuando existan causas graves que así lo justifiquen, siempre y cuando no se sobrepase, en forma alguna, el tiempo de la pena mínima asignada al delito, siendo que con este presupuesto se trata de evitar que en determinados casos de especial gravedad, la cesación de la medida de coerción personal se pueda convertir en causa de impunidad, por la libertad del imputado o por la llegada al término de otra medida de coerción.
En este sentido tenemos que el principio de proporcionalidad, es una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia, en virtud que toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2627 dictada en fecha 18 de agosto de 2005, ha indicando lo siguiente:
“…ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme…”
De lo anterior se desprende, que el fundamento de tal duración máxima de la prisión preventiva, se halla en la circunstancia de que el Estado tiene a su cargo la persecución penal, otorgándole para ello instrumentos para que desenvuelva su actividad en un tiempo determinado, o para el caso contrario, colocar un límite al ejercicio de la actividad coercitiva.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante Sentencia Nº 727 de fecha 17/12/2008, lo siguiente:
“...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.”
De igual forma, la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 630 de fecha 20/11/2008, acento:
“...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” y posteriormente reitera el Máximo Tribunal, mediante Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008: “...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
La Sala de Casación Penal, en sentencia No. 256, de fecha 08 de julio de 2010, establece entre otras cosas:
“…que el principio de proporcionalidad, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardado los derecho del imputado, pero sin quebrantar los derecho de la victima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado lo cual constituye el fin del proceso penal y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión…”
De los extractos de las sentencias antes citadas, se desprende que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen como finalidad de asegurar los fines del proceso penal, por lo que para que proceda el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe considerarse la gravedad de los delitos presuntamente cometidos por el encausado, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal de Instancia, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria.
En el presente caso la Medida de Coerción Personal impuesta al acusado de autos excedió uno de los términos establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo ha permanecido detenido por más de dos años, no obstante, en razón de ello no puede afirmarse que en el presente caso sería procedente sustituir la Medida Privativa de Libertad en una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, por cuanto debe considerarse la gravedad de los delitos por el cual fue acusado el ciudadano EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDEZ, los cuales son: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 31 y 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento que se llevó a cabo el hecho punible), LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Anticorrupción, existiendo evidentemente peligro de fuga, en virtud de la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, toda vez que los delitos antes mencionados son considerados pluriofensivos, por cuanto atentan varios bienes jurídicos tutelados por el Derecho, así pues atentan contra las Personas, la Propiedad, el Orden Público y la Cosa Pública; y peligro de obstaculización, los cuales pondrían en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia, motivo por la cual considera esta Corte que permanecen las razones que justifican la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad durante el proceso y la cual debe mantenerse, tal como lo estableció la Jueza A quo.
En este orden de ideas, no puede pasar por alto este Tribunal de Alzada que la Jurisprudencia patria, ha sostenido que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es un Ilícito Penal de Lesa Humanidad. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 10 de diciembre de dos 2009, dictó decisión, en la cual estableció lo siguiente:
“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga. Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva. En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye por se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria. Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad(…)esta Sala(…) ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice: (…) La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. (…) De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades. Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen: “Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. “Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes. (…) la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales…”. (Cursivas de esta Alzada)
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende que el delito de Tráfico de Drogas, es considerando un delito de lesa humanidad, toda vez que atenta contra la salud emocional y física de la colectividad, el orden y la paz pública, por lo que no es aplicable la medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin que ello implique una presunción de culpabilidad, pues lo que se pretende es la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la integridad del derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dar cumplimiento al artículo 152 de la referida norma Constitucional, el cual prevé entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.
En consecuencia los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos, que causa grave sufrimiento o atenta contra la salud física y mental de quien lo sufre, y se ejecuta como parte de un ataque generalizado o metódico contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.
Ahora bien, no puede pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al consagrar en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría anulando la presunción de inocencia, pues lo que pretende tal prohibición, es excepcionar para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, considerando la magnitud del daño ocasionado por dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, obedeciendo a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
De lo anterior se desprende que es incuestionable la presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso, siendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el acusado EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDEZ, la única y necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso. Considera entonces, quien aquí decide, que el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la presencia de causas graves que justifiquen el mantenimiento de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, es necesario hacer hincapié al presunto gravamen irreparable denunciado en el escrito de apelación por el recurrente, conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.
De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“…en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por construir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.
Tal consideración, resulta esencial en el caso bajo examen, puesto que la Sala ha sostenido que “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciados la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).
En el caso sub exámine la parte recurrente, tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto.
En definitiva esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado.
En lo atinente a la falta de motivación alegada por el recurrente, esta Alzada considera oportuno citar extracto de la sentencia N° 580, de fecha 30 de marzo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se afirmó lo siguiente:
(...) entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial (…).
Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras
causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimos suficientes.
En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente:
‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión” (S. 184/1988, del 13 de octubre)...’.
‘...Que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado’ (S. 150/1988, del 15 de julio -vid. González P. Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, págs. 187 ss-).(Cursivas de esta Alzada)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, mediante sentencia N° 1516/2006, estableció:
(…) Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (…).(Cursivas de esta Alzada)
Partiendo de las Sentencias que anteceden, tenemos que la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere a éste un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala)
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, lo siguiente:
“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.
De los anteriores criterios jurisprudenciales, se evidencia la necesidad que tienen los Jueces de motivar las decisiones tanto interlocutorias, como definitivas, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.
La exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
En este sentido, cabe destacar la sentencia Nº 071 de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en la cual expresa lo siguiente:
“…el vicio radical de una sentencia, por falta de motivos, solo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos.” (Cursiva de esta Sala)
De la anterior transcripción, se desprende que uno de los supuestos para que se configure la falta de motivación de la sentencia, se presenta cuando la misma no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho y de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual no se observa en el presente caso. La exigüidad, precariedad y escasez en los motivos no origina el vicio de inmotivación, por que este presupone la falta absoluta de fundamentos, lo cual no esta presente en la sentencia cuyos motivos aparezcan expresados, aunque se les señale de insuficientes o escuetos.
Una decisión está debidamente fundamentada, en la medida que ésta se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
A la luz de las consideraciones y criterios jurisprudenciales que anteceden se determina que para poder establecer si un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador. De lo antes referido se deduce que la argumentación de la sentencia debe ser estructurada de tal modo, que al final permita derivar con toda naturalidad y fluidez la conclusión de la decisión judicial, apreciándose en el caso de marras, la existencia de una resolución motivada, toda vez que la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio Itinerante de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, realizó un análisis del asunto sometido a su conocimiento como de las razones por las que consideró negar la solicitud presentada por el Abogado JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°35.859, en su carácter de Defensor privado del acusado EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDEZ, en la cual requirió el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en contra de su defendido. Así pues se evidencia del folio (37) del presente recurso lo siguiente:
“…En el caso en revisión, nos encontramos ante unos delitos considerados por el legislador penal como grave, como lo es el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Legitimación de Capitales previsto y sancionado en el artículo 04 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Peculado de Uso previsto y Sancionado en el artículo 54 de la Ley de Anticorrupción, cuya pena en su límite inferior es de diez (10) años, aunado a esto también pesa sobre el acusado que dichos delitos son considerados por la doctrina como pluriofensivo, ya que ponen peligro varios de los bienes jurídicos mas apreciables para el ser humano, como lo son su vida y su propiedad, siendo que en dichos casos el legislador penal ha dado al mismo una penalidad que excede con creces en su límite máximo de diez años, ello en virtud de ser éstos delitos que sin entrar a verificar la veracidad de los hechos imputados, la sola calificación dada a los mismos ya trae inmersa las circunstancias de su comisión.
Así las cosas, se evidencia del simple análisis efectuado, que en el presente caso nos encontramos ante la existencia de circunstancias que hacen proporcional el tiempo durante el cual el ciudadano EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.447.9316, ha estado sometido a la medida de Privación de Libertad con el hecho presuntamente cometido, Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, Legitimación de Capitales previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Asociación para delinquir previsto y sanciona do en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Peculado de Uso previsto y Sancionado en el artículo 54 de la Ley Anticorrupción no solo son considerados como de gravedad, sino que el daño social causado es indiscutible, siendo las circunstancias de la comisión del mismo consideradas graves....” (Cursivas de esta Alzada)
Del extracto antes citado, se desprende que la Jueza al quo al momento de proferir la decisión relativa a la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDEZ, estableció razonadamente los motivos que la conllevaron a negar dicha solicitud. En este sentido la Jueza del Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, adujo la gravedad de los delitos que presuntamente cometió el acusado de marras, los cuales además de acarrear penas privativas de libertad cuyo termino máximo es superior a diez (10) años de prisión, son considerados delitos pluriofensivos, toda vez que ponen en peligro varios de los bienes jurídicos tutelados por el Derecho.
Igualmente se aprecia de la decisión proferida por la Jueza del Tribunal A quo en fecha 02 de febrero de 2015, que la misma concatena sus argumentaciones con los preceptos legales vigentes, en este sentido invoca los artículos 9, 13, 229, 230, 233 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo hincapié al principio de proporcionalidad y al peligro de fuga, en los siguientes términos:
“El ciudadano Edgar Brito hoy acusado ha sido imputado por estar presuntamente involucrado en un hecho antijurídico de altísima gravedad, no es menos cierto que a los fines de la declaratoria de decaimiento de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse la proporcionalidad entre la medida de coerción y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debiéndose ponderar la hipótesis de peligro de fuga. En el caso en revisión, nos encontramos ante un delito considerado por el legislador penal como grave, el cual afecta o pone en peligro el mas preciado bien jurídico para el ser humano, como lo es Su Vida, evidenciándose del simple análisis efectuado, que en el presente caso nos encontramos ante la existencia de circunstancias que hacen proporcional el tiempo durante el cual el ciudadano EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.447.9316 [sic] ha estado sometido a la medida de Privación de Libertad, con el hecho presuntamente cometido.
(…)en aras de una correcta y sana administración de justicia, esta Juzgadora considera que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, conforme está previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debe asegurarse se obtendrá la finalidad del proceso, razón fundamental que debe prevalecer para así no hacer negatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, siendo obligación del estado garantizar la tutela judicial efectiva, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Negar la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuando hasta la presente fecha no han variado las circunstancias...” (Folios 38 y 40 del presente recurso)
En tal sentido, este Tribunal de Alzada, aprecia que la decisión que se impugna mediante el Recurso de Apelación de Auto se encuentra fundada en razones de hecho y de derecho que van aparejadas a una serie de consideraciones que satisfacen suficientemente la necesaria motivación que debe tener una decisión judicial.
Así pues, de la revisión del fallo emanado del Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que la Jueza realizó un análisis con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal y dio una respuesta argumentada, congruente y de forma jurídica a lo solicitado por el abogado JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ.
Atendiendo a las consideraciones antes manifestadas, puede afirmarse que la Jueza del Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de fundamentar su resolución, la acompañó de los requisitos de seguridad jurídica, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, los cuales permiten a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos tanto de orden fáctico como legal que la llevaron a negar la solicitud de Decaimiento de la Medida, presentada por el Abogado JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, en su carácter del Defensor privado del acusado EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDEZ.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado estima que el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para NEGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 31 y 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento que se llevó a cabo el hecho punible), LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Anticorrupción; tomando en consideración los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos.
En conclusión, es por lo que esta Instancia Superior considera ajustado a derecho, como en efecto lo hace, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°35.859, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 02 de febrero de 2016, por cuanto considera esta Alzada que la Jueza del tribunal A quo actuó ajustado a derecho en el presente caso.
En virtud de lo anterior, se confirma la decisión de fecha 02 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°35.859, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado EDGAR CRISOSTOMO BRITO GUEDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 02 de febrero de 2016, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 4 días del mes de abril del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. YINESKA GUERRA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YINESKA GUERRA
ASUNTO N° OP04-R-2016-000070
JAN/YCM/MCZ/cris
|