REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA,
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 28 de abril de 2016
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : OP01-S-2011-001186
CASO : OP04-X-2016-000004

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSANTE: JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA, titular de la cédula de identidad No. V- 6.352.360, en su condición de acusado debidamente asistido por el Abogado WILFREDO FIGUEROA MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.366.

JUEZA RECUSADA: Abg. THANIA ESTRADA BARRIOS, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

MOTIVO: Incidencia de Recusación, planteada por el ciudadano JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA, titular de la cédula de identidad No. V- 6.352.360, en su condición de acusado en el Asunto Principal signado con la nomenclatura OP01-S-2011-001186, debidamente asistido por el Abogado WILFREDO FIGUEROA MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.366, en contra de la Abogada THANIA ESTRADA BARRIOS, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano Nueva Esparta. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte, habiendo verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION, y dado que la misma esta fundada en el numeral 8 del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR la recusación interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA, titular de la cédula de identidad No. V- 6.352.360, en su condición de acusado en el Asunto Principal signado con la nomenclatura OP01-S-2011-001186, debidamente asistido por el Abogado WILFREDO FIGUEROA MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.366, en contra de la Abogada THANIA ESTRADA BARRIOS, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano Nueva Esparta; y en consecuencia, se declara Admisible y de inmediato se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada.

La Corte observa:
Que el recusante en su escrito inserto desde el folio (2) al (14) del presente expediente, señala entre otras cosas que:

“...Quien suscribe, JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.352.630, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Aboga do bajo el número 49.577, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Mújica & Asociados, ubica do en el Edificio Residencias Panerco, Prime4r Piso, Oficina 1-B, Avenida 4 de Mayo, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta, actuando en este acto en mi condición de imputado y debidamente asistido por el profesional del derecho Wilfr4edo Figueroa Mujica, titular de la Cédula de Identidad N°5.573.946, -inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.366. Ante usted; y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 88 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, paso a interponer RECURSO DE RECUSACIÓN, de conformidad con el artículo 89 numeral 8° ejusdem, en ejercicio del derecho que me confiere el artículo 126 yh siguientes ejusdem, en razón y para ello paso a: FUNDAMENTAR LA SOLICTUD DE RECUSACIÓN aquí interpuesta, en contra del la [sic] JUEZ del TRIBUNAL PRIMERO de PRIMERA INSTANCIA UNICO EN FUNCIONES de JUICIO con COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS de VIOLENCIA CONTRA la MUJER de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL del ESTADO NUEVA ESPARTA, ciudadana THANIA MARGARITA ESTRADA BARIRIOS, así:
CAPÍTULO PRIMERO
ADMISBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
LEGITIMACIÓN DE LA RECUSACIÓN
Estamos frente a un modelo donde todas las incidencias del proceso son aplicables al mismo, en tal sentido, el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguientes:
,,,omissis…
Su interpretación nos lleva, En primer lugar, a acotar que estoy perfectamente legitimado para RECUSARLA, debido principalmente a mi condición de imputado que me da la Ley Adjetiva penal y las reiteradas Jurisprudencias de la Sala Constitucional en este sentido, y así, siendo una de las partes en el presente proceso penal la Ley me da esta prerrogativa Jurídica. En primer lugar, la RECUSACIÓN que aquí exijo y que por medio de ese escrito hago, esta dentro del término señalado para ello, es decir, absolutamente tempestivo, por cuanto se hace dentro del término establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a sabe r:
…omissis…
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA RECUSACIÓN
UNICO MOTIVO:
De conformidad con el numeral Octavo (8°) del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTO la RECUSACIÓN, el cual indica lo siguiente:
…omissis…
Invoco numeral 8° del trascrito ARTÍCULO 89 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ciudadana, JUEZA Abogada THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS, pues es lo cierto que:
En el asunto OP01-S-2011-001186 Usted se encuentra inhabilitada de seguir conociendo de la presente causa, por cuanto usted mantiene una amistad manifiesta con el ciudadano SIMÓN ERNESTO ARENA GÓMEZ, quien fuera el juez que produjo la aberrante sentencia condenatoria de la cual fui objeto a cumplir loa pena de Cuatro (4) años con Once (11) meses de prisión más las accesorias de ley, por delitos que no cometí, traspasando el Juez SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ, todos los límites posibles que le otorga las Leyes de la República, lo que trajo como consecuencia que la referida sentencia fuera anulada con posterioridad por la Corte de Apelaciones de este Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia de decisión y comunicación de la Corte de Apelaciones, de fecha 8 de julio de 2015 en el expediente N°OP01-S-2011-001186 oficio N°690-15 los cuales cursan en la presente causa.
Esto ciudadano Jueza, supone un motivo grave que condiciona su actitud de imposibilidad de mantener una conducta ecuánime, imparcial y objetiva en el asunto en donde soy una de las partes, por cuanto es de su pleno conocimiento las actuaciones del Juez SIMÓN ERNESTO ARENAS GOMEZ, lo que trajo como consecuencia que el referido ciudadano fuera denunciado por mi persona por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 17-01-2014 por las violaciones al Derecho de Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, Violación al Debido Proceso, Usurpación de Funciones y Denegación de Justicia, ello se puede verificar de comunicación de fechas 28 de mayo de 2014 emanada del Tribunal Supremo de Justicia Inspectoría General de Tribunales, según Oficio N°00851-14, en donde se puede apreciar de su contenido la apertura de expediente administrativo disciplinario al ciudadano SIMÓN ERNESTO ARENAS GOMEZ, Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, el cual quedó signado con el número 140032, en virtud del escrito de denuncia interpuesto por mi persona. Así mismo, consta en la presente causa que el Juez SIMÓN ERNESTO ARENAS GOMEZ fue debidamente denunciado penalmente por mi persona por ante la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta, por los delitos de: Abuso de Autoridad, Usurpación de Funciones y Denegación de Justicia, en fecha 4-2-2014, ratificada en fecha 11_7-2014 y reformada en fecha 16-07-2014.
Ciudadana Jueza, por todo lo anteriormente expuesto es que en fecha 13-10-2015 le solicité mediante escrito debidamente fundamentado su inhibición de la pre4sente causa, ya que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada pueden desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias. Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para sumir su labor en un determinado caso.
Pues los administradores de Justicia deben en primer lugar abstenerse en sus decisiones cuando existe causales de inhibiciones lo que traería como consecuencia inmediata el recurso de recusación; así se evidencia de su solicitud de inhibición en la cual usted ciudadana Jueza expresa textualmente lo siguiente:
…omissis…
Así mismo tenemos la posterior decisión emanada de la Corte de Apelaciones de Barquisimeto Estado Lara, según asunto N°KJ02-X-2014-000002 y asunto principal N°KP01-S-2014-001998, de fecha Siete (7) de octubre de 2014 con ponencia del Magistrado Luís Ramón Díaz Ramírez. Como también, en causa KP01-S-2014-001759, de fecha Veintiuno (21) de noviembre de 2014 también procedente de la Corte de Apelaciones de Barquisimeto Estado Lara, se puede observar que ambas solicitudes fueron declaradas con lugar en los términos siguiente:
Por lo tanto, al tener usted ciudadana Jueza una amistad directa, cercana y manifiesta con el ciudadano SIMÓN ERNESTO ARENAS GOMEZ tal como lo manifiesta usted en sus diferentes solicitudes de inhibiciones, que los mismos son instrumentos de carácter públicos por cuanto han sido declarados con lugar por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, y a sabiendas que el referido ciudadano ha sido denunciado por quien suscribe tanto penalmente como administrativamente, que además el mismo es mi contraparte tal como se evidencia del contenido de dichas denuncias que se encuentran en pleno proceso, así mismo esta usted también en pleno conocimiento ciudadana Jueza que fue él quien produjo en la presente causa la aberrante sentencia condenatoria en mi contra, y que la misma fue anulada por la Corte de Apelaciones de este Estado Nueva Esparta mediante Recurso de Apelación interpuesto por mi persona lo que trajo como consecuencia inmediata las referidas denuncias a que hago referencia por delitos en contra de la administración de Justicia y en mi perjuicio de manera incuestionable, flagrante y reiterada cometidos por el ciudadano SIMÓN ERNESTO ARENAS GOMEZ.
…omissis…
De tal modo, apara que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta incuestionable que la amistad manifiesta, pública y notoria que mantiene usted con el tantas veces nombrado SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ, se puede evidenciar en las diferentes solicitudes de inhibición planteadas por usted en diferentes oportunidades. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la presente recusación por ser lesiva de mis intereses y de mi derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, ello da lugar a la presente recusación.
En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la viabilidad de la recusación conforme al numeral invocado por mi, es necesario que exista cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
CAPÍTULO TERCERO
OFRECIMIENTOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
A todo evento, ofrezco y hago valer los siguientes medios de pruebas:
DOCUMENTALES:
1.- Conforme al principio de la comunidad de la prueba, promuevo el contenido del expediente N°OP01-S-2011-001186 a los fines de verificar en esta superioridad el contenido de todas y cada una de las actuaciones que se llevaron a cabo durante la celebración de las audiencias en Sala de Juicio del presente caso; útil, necesaria y pertinente para acreditar la flagrante violaciones constitucionales de las cuales fui objeto durante la celebración del presente juicio.
2.- Escrito de Solicitud de Inhibición de fecha 13.10.2015. el escrito de Solicitud de Inhibición que se ofrece para su valoración en el presente recurso de Recusación, es pertinente porque guarda relación directa con los motivos de este recurso ya que es demostrativa que se ejerció previamente la solicitud de inhibición de la Jueza, en atención a la franca violación del artículo 89 ordinal 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la vez, es útil y necesario este instrumento probatorio en atención que con ello podemos determinar que en efecto la juzgadora se encuentras incursa en la referida causal de inhibición establecida en la ley.
3.- Denuncia en contra el ciudadano SIMÓN ERNESTO ARENAS GOMEZ, dirigida a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 17-01-2014, que se ofrece para su valoración en el presente recurso de Recusación, es pertinente porque guarda relación directa con los motivos de este recurso ya que es demostrativo de las evidentes violaciones de que fui objeto (…)
3.- Comunicación emanada de la Inspectoría General de Tribunales de fecha 28 de mayo de 2014, que se ofrece para su valoración en el presente recurso de Recusación.
4.- Denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del estado Nueva Esparta en contra del ciudadano SIMÓN ERNESTO ARENAS GOMEZ en fecha 17-06-2014 que se ofrece para su valoración en el presente recurso de Recusación (…)
5.- Boleta de notificación de la Corte de Apelaciones de fecha 08 de julio de 2015, en la que se notifica la decisión de la misma, donde se anula la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de materia de Género, que se ofrece para su valoración en el presente recurso de Recusación, es pertinente porque guarda relación directa con los motivos de este recurso ya que en la referida notificación se puede apreciar la decisión de la Corte de Apelaciones de este Estado Nueva Esparta (…)
6.- Decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Asunto: KJ02-X-2014-000002, Asunto Principal: KP01-S-2014-001998 de fecha 07 de octubre de 2014, que se ofrece para su valoración en el presente recurso de Recusación, es pertinente porque guarda relación directa con los motivos de este recurso de Recusación, ya que es demostrativo que la Corte de Apelaciones de Barquisimeto Estado Lara, se pronuncio sobre la solicitud de inhibición planteada por la Jueza THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS, declarando con lugar dicha solicitud por estar incursa la misma, en las causales de los artículos 89 numeral 8° y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a la vez, es útil y necesario este instrumentos probatorio en atención que con ello podemos determinar que en efecto existe amistada manifiesta entre la Jueza THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS y SIMÓN ERNESTO ARENAS GOMEZ, tal y como acertadamente lo estimo esa Corte de Apelaciones cuando declara con lugar la inhibición planteada por la propia Jueza.
7. Decisión de la Corte de Apelaciones del Estando Lara, Asunto: KJ02-X-2014-000003, Asunto Principal: KPO1-S-2014-001759 de fecha 21 de noviembre de 2014 que se ofrece para su valoración (…)
CAPÍTULO CUARTO
DEL PETITORIO
A todo evento, ciudadana THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS, Jueza del TRIBUNAL PRIMERO de PRIMERA INSTANCIA UNICO EN FUNCIONES de JUICIO con COMPETENCIA EN MATERIA de DELITOS de VIOLENCIA CONTRA la MUJER de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL del ESTADO NUEVA ESPARTA, hago especial énfasis en el llamado admonitorio que hace la CONSTITUCIÓN NACIONAL de la REPÚBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA, la ley adjetiva especial y sustantiva penal, sobre la actitud que debe presentar los jueces y las jueza, al momento de proceder, preceptuado en los ARTÍCULOS 26, 49 ORDINAL 8vo y 253 Constitucionales(…)
Por tal motivo, ciudadana Jueza de Juicio único en materia de Género del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, solicitole [sic]:
1. Se tenga el presente escrito como fundamento de la RECUSACIÓN que hago a su persona, motivado por las razones esgrimidas por mí en el presente escrito.
2. Que motivado a la interposición de la presente TRECUSACIÓN, Usted se aparte INMEDIATAMENTE del conocimiento de la presente causa como JUEZA del TRIBUNAL PRIMERO de PRIMERA INSTANCIA UNICO EN FUNCIONES de JUICIO con COMPETENCIA EN MATERIA de DELITOS de VIOLENCIA CONTRA la MUJER de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL del ESTADO NUEVA ESPARTA, Ciudadana THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS de la RECUSACIÓN aquí planteada, se proceda, según lo preceptuado en los ARTÍCULOS 89 ordinal 8°, 94, 95 y 96, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto, esto Ciudadana Juez, es un motivo grave que afecta definitivamente su imparcialidad, no lo hace idónea para juzgar en el presente asunto, afectando su transferencia, y con esa actitud sesgada y parcializada se genera la posibilidad cierta de que exista una afección al principio de imparcialidad, la cual debe estar garantizada plenamente a las partes dentro de un proceso, es decir que no deben existir elementos que se constituyan en indicadores de esa afección….”(cursiva de esta Sala)

Por otra parte, la recusada, la Abg. THANIA ESTRADA BARRIOS, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, ejerció su derecho a la defensa en informe cursante a los folios (66) al (67) de la presente causa, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, abogada THANIA ESTRADA BARRIOS, venezolana, identificada con la cédula de identidad No. V-7.052.783, actuando en este acto con el carácter de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, acudo antes ustedes a los fines presentar formalmente INFORME con motivo de la recusación interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE, a quien se le sigue asunto penal signado bajo el No. OP01-S-2011-001186 según nomenclatura llevada por el Tribunal a mi digno cargo; dando así cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 96 de la [sic] Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo hago en los siguientes términos:
1.-Invoca el recusante como motivo único y fundado en el artículo 89.8 del Decreto Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro inhabilitada para seguir conociendo el asunto OP01-S-2011-001186 seguido a su persona, por cuanto mantengo amistad manifiesta con el ciudadano SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ, quien fuera el Juez que produjo la sentencia condenatoria de la cual fue objeto y que fuere anulada en fecha 8 de julio de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Alegando que esto supone un motivo grave que condiciona, según su criterio, la imposibilidad de mantener una conducta ecuánime imparcial y objetiva en el asunto que se le sigue, por ser el recusante una de las partes , señalando que denunció al Juez Simón Arenas Gómez ante la Inspectoría General de Tribunales. Señala igualmente, que solcito por escrito en fecha 13 de octubre de 2015 me inhibiera de conocer el mencionado asunto penal. Finalmente sostiene el recusante que es público y notorio que existe enemistad manifiesta entre el ciudadano SIMÓN ARENAS GÓMEZ y su persona, y a su vez, se considera mi enemigo, por lo que he faltado al deber de inhibirme del conocimiento de la presente causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 89.9 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se informa a la Sala, que es cierto que en los asuntos penales que han sido sometidos a mi conocimiento como jueza, en los cuales ha sido parte interviniente el ciudadano SIMÓN ARENAS GOMEZ me he inhibido de conocerlos, conforme a lo dispuesto en los artículos 89. 9 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, y que han sido declaradas con lugar las inhibiciones por las Corte de Apelaciones de los Circuitos Judiciales Penales del estado Lara y Nueva Esparta, en sus oportunidades. No obstante, de la revisión exhaustiva de este asunto penal el ciudadano SIMÓN ERNESTO ARENAS GOMEZ, actuando en su condición de Juez Provisorio a cargo de este Juzgado de Juicio Especializado, durante el periodo comprendido entre el 21 de junio de 2013 y el 20 de julio de 2014, celebró debate oral y dictó sentencia condenatoria al hoy recusante ciudadano JOSE LUIS BUSTAMANTE, decisión que fue declarada NULA por la mencionada Corte de Apelaciones, tal como lo expone en su escrito el recusante.
No se observa en el asunto penal seguido al mencionado ciudadano JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE, signado bajo el No. OP01-S-2011-001186, según nomenclatura llevada por el Tribunal de Juicio a mi digno cargo, que el ciudadano SIMÓN ERNESTO ARENAS GOMEZ, intervenga como sujeto procesal de dicho asunto, como acusador privado, querellante, víctima o su representante legal, defensa o fiscal, por lo que no existe causa alguna que me vincule con las partes o con el objeto de la presente causa que afecte mi imparcialidad o idoneidad subjetiva para conocer y decidir el presente asunto penal, por lo que considero que no se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el hecho que el ciudadano SIMÓN ERNESTO ARENAS GOMES, haya actuado como Juez que decidió este asunto penal en su oportunidad y que fuere anulado, no convierte al recusante en mi enemigo por la relación que mi persona pueda tener o no, con el ciudadano SIMÓN ARENAS GOMEZ.
Por todo lo antes expuesto, esta Jueza Recusada solicita al Presidente y Juezas integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta, que la RECUSACIÓN fundada en el artículo 889 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE, en la causa signada con nomenclatura particular bajo el N°OP01-S-2011-001189 seguido contra el prenombrado acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sea DECLARADA SIN LUGAR por ser temeraria y sin basamento fáctico ni jurídico al no encontrarse incursa en los supuestos exigidos por las normas adjetivas invocadas…” (Cursiva de esta Sala).
LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Que el ciudadano JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA, titular de la cédula de identidad No. V- 6.352.360, en su condición de acusado en el Asunto Principal signado con la nomenclatura OP01-S-2011-001186, debidamente asistido por el Abogado WILFREDO FIGUEROA MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.366, alega en su escrito que, la Abg. THANIA ESTRADA BARRIOS, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano Nueva Esparta, se encuentra incursa en la causal de recusación, contemplada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener una amistad manifiesta con el Abogado SIMÓN ARENAS GOMEZ, quien mientras se desempeñaba como Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, profirió en fecha 12 de junio de 2014, Sentencia mediante la cual condenó al prenombrado acusado a cumplir la pena de cuatro (4) años, once (11) meses y diez (10) días de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; Acoso y Hostigamiento, estipulado en el artículo 40 “ejusdem” y, Aborto Sufrido Agravado a Título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 432, último aparte, del Código Penal; sentencia esta que fue anulada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 07 de julio de 2015, tal como se observa por notoriedad judicial en el “Sistema de Gestión Judicial Independencia”.

En virtud de lo anterior, esta Instancia Superior, hace las siguientes consideraciones:

En principio es pertinente, citar el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 89. Los Jueces y juezas, los y las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretas, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1-…omissis…
2-…omissis…
3-…omissis…
4-…omissis…
5-…omissis…
7-…omissis…
8: Cualquiera otra cosa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”
Ahora bien, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como:

“…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...”
(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.” (Negrilla y cursiva de esta sala).

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció

“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Negrilla y cursiva de esta sala).

En este sentido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en lo que respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial, que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, señaló que:
“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…” (Negrilla y cursiva de esta sala).

Cabe destacar, que las causas de recusación o inhibición se asemejan, por cuanto se trata se circunstancias que objetivan un riesgo de parcialidad, ya sea actuaciones anteriores del juez, que deba intervenir en el proceso relacionado con éste, de vinculaciones del administrador de justicia, o de alguno de sus familiares con las partes, o bien otras situaciones que no estén previstas en algunas de las que contiene el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que en virtud de la gravedad, pueda restarle neutralidad al funcionario, en este caso al Juez.

Ahora bien, partiendo de las consideraciones y criterios jurisprudenciales que anteceden, tenemos que, la Recusación constituye una facultad otorgada a las partes para que, cuando observen comprometida la imparcialidad de su Juez Natural, procedan a solicitar su separación del conocimiento de la causa. Advierte esta Instancia Superior que, en el caso que se examina, el Abogado SIMÓN ARENAS GÓMEZ, quien dictó la Sentencia Condenatoria contra del acusado JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE, la cual fue anulada por la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 07 de julio de 2015, tal como se evidencia por notoriedad judicial en el “Sistema de Gestión Judicial Independencia”, no es parte en el proceso penal seguido al acusado de marras, por lo que mal pudiera verse afectada la imparcialidad de la Abogada THANIA ESTRADA BARRIOS, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, aun cuando esta pudiera tener una amistad manifiesta con el Abogado SIMÓN ARENAS GÓMEZ, tal como lo expresa el recusante y la misma Jueza en su informe de descargo.

En sintonía con las consideraciones que anteceden, es pertinente destacar que la imparcialidad del Juez puede analizarse desde una doble vertiente. Así pues, una “imparcialidad Subjetiva”, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquellas, y una “imparcialidad objetiva”, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al Thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él.

La garantía de la imparcialidad objetiva intenta impedir toda mediatización, en el ámbito penal, del enjuiciamiento a realizar en la instancia o a revisar en vía de recurso, esto es “que influya en el juicio o en la resolución del recurso la convicción previa que un Juez se haya formado sobre el fondo del asunto al decidir en anterior instancia o, incluso, al realizar actos de investigación como instructor. Tales convicciones previas no merecen, en si mismas, tacha alguna, pero “la sola posibilidad de que se proyecten en el ulterior enjuiciamiento, o en el recurso que procesa, pone en riesgo el derecho del justiciable a obtener en uno u otro –en el juicio o en el recurso- una justicia imparcial. La Ley, ante tal riesgo, no impone al Juez abandonar o superar las convicciones a las que así legitimante llegó, ni exige tampoco a los justiciables confiar en que esa superación se alcance. Mas bien permite, mediante la abstención de aquél o la recusación por éstos, que quede apartado del juicio del recurso el Juez que ya ha formado una convicción sobre la culpabilidad del acusado o que puede haberla adquirido en el curso de instrucción.

Es importante resaltar que, no basta que tales dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de la parte, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas. Se hace necesario examinar las circunstancia del caso, en tanto que la imparcialidad del Juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar caso por caso, si la sunción simultánea de determinadas funciones instructoras y juzgadoras puede llegar a comprometer la imparcialidad objetiva del Juzgador.”

La garantía de la imparcialidad objetiva intenta impedir toda mediatización, en el ámbito penal, del enjuiciamiento a realizar en la instancia o a revisar en vía de recurso, esto es “que influya en el juicio o en la resolución del recurso la convicción previa que un Juez se haya formado sobre el fondo del asunto al decidir en anterior instancia o, incluso, al realizar actos de investigación como instructor.

Partiendo de los razonamientos que anteceden, considera este Tribunal Colegiado, que en el presente caso no se ha visto afectada la imparcialidad subjetiva de la Jueza del Tribunal A quo, toda vez, que no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, por cuanto el Abogado SIMÓN ARENAS GÓMEZ, quien profirió Sentencia Condenatoria contra del acusado JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA, la cual fua anulada en fecha 07 de julio de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, no constituye sujeto procesal en la causa seguida al acusado de marras; y en lo que atañe a la imparcialidad objetiva, se infiere de las argumentaciones del recusante y del informe de descargo presentado por la Jueza recusada, que la misma no ha emitido pronunciamiento alguno en la causa penal seguida al acusado antes identificado, que pudiese permitirle formarse una convicción sobre la culpabilidad del mismo.

Por otra parte, considera oportuno esta Instancia Superior acotar, que el Juez debe aplicar el derecho de un modo independiente e imparcial. La función judicial no se agota con la actuación del derecho objetivo, sino que se complementa con la concreta tutela de intereses violados o amenazados. Corresponde al juez la aplicación efectiva de la justicia; su actuación debe ser sensitiva a la plena realización de la justicia social.

En su papel o “rol” social, todo juez debe actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a la comunidad jurídica, cuya potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientado por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica.

Como punto cardinal del juez se encuentra las reglas del debido proceso y la actuación del titular del órgano judicial debe ser concientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos humanos.

Ahora bien, este Tribunal procede a citar extracto de la sentencia N° 08-1497 de fecha 23 de noviembre 11 de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, en la cual establecido lo siguiente:
“…Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Como puede apreciarse, la norma procesal transcrita procura que las incidencias originadas por la recusación o inhibición del juez o jueza no detengan el curso de la causa, y por ello se estableció, la orden de “pasar inmediatamente” los autos a otro tribunal, bajo la exigencia de que la incidencia debe resolverse con toda celeridad, pues el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (1987) le impone al juez o jueza competente la obligación de decidir la inhibición dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones. (…)
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…”

En atención a las consideraciones antes realizadas, procede este Tribunal Colegiado a declarar SIN LUGAR la recusación que interpusiere el ciudadano JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA, titular de la cédula de identidad No. V- 6.352.360, en su condición de acusado en el Asunto Principal signado con la nomenclatura OP01-S-2011-001186, debidamente asistido por el Abogado WILFREDO FIGUEROA MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.366, en contra de la Abogada THANIA ESTRADA BARRIOS, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

Conforme a la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, se ordena la notificación inmediata de la Abogada THANIA ESTRADA BARRIOS, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines de que se imponga del presente fallo. En cuanto a la notificación del Juez Sustituto, esta Corte de Apelación deja expresa constancia que se evidencia por Notoriedad Judicial, en el “Sistema Iuris 2000”, que el Asunto antes mencionado, se encuentra actualmente en la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, por espera de aceptación del Juez accidental. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la recusación interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA, titular de la cédula de identidad No. V- 6.352.360, en su condición de acusado en el Asunto Principal signado con la nomenclatura OP01-S-2011-001186, debidamente asistido por el Abogado WILFREDO FIGUEROA MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.366, en contra de la Abogada THANIA ESTRADA BARRIOS, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR la RECUSACION expresada por el ciudadano JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA, asistido por el Abogado WILFREDO FIGUEROA MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.366, en contra de la Abogada THANIA ESTRADA BARRIOS, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano Nueva Esparta. TERCERO: Conforme a la sentencia de carácter vinculante Nº 1.175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.592 de fecha 12 de enero de 2011; se ordena la notificación inmediata de la Abogada THANIA ESTRADA BARRIOS, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines de que se imponga del presente fallo. Así mismo, esta Corte de Apelación deja expresa constancia que se evidencia por Notoriedad Judicial, en el “Sistema Iuris 2000”, que el Asunto signado con la nomenclatura OP01-S-2011-001186, seguido al acusado JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA, se encuentra actualmente en la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta. por espera de aceptación del Juez accidental. CUARTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano Nueva Esparta, quien deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 28 días del mes de abril de 2016. Año 204º y 155º.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE,


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO

SECRETARIA


ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBULO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBULO










































JAN/YCM/MCZ/NG/Cris
OP04-X-2016-000004