REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO
BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 28 de abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-006711
ASUNTO : OP04-R-2016-000010

PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA, titular de la cédula de identidad N° 19.239.616.

PARTE RECURRENTE: Abg. JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CARDOZO, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°130.113, en su carácter de Defensor del acusado EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ERATHY SALAZAR, en su carácter de Fiscala Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante prevista en los ordinales 1° y 3° del artículo 6 “ejusdem” y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CARDOZO, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°130.113, en su carácter de Defensor del acusado EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA, en contra de la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha 26 de marzo de 2015, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 10 de diciembre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros, emitió el siguiente pronunciamiento: “…Se declara culpable al ciudadano EDUARDO ESTEBAN SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.239.616, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6, ordinales 1° y 3° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, en razón de las disposiciones descritas en los artículos 24, 49, 131, 137 y 257 Constitucional en relación al contenido del articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

PUNTO PREVIO

Observa esta Instancia Superior, que el Abogado NELSÓN AGUILAR MANZANEDA, en su carácter de Defensor privado del acusado RAFAEL ÁNGEL CAMPOS LUJANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.103.748, no ejerció Recurso de Apelación, no obstante, la decisión que dicte esta alzada acarreará efecto extensivo, en lo que le sea favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“ART. 429.-Efecto extensivo. Cuando en un proceso hayan varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.”

Sobre la base de la disposición anteriormente transcrita, este recurso se extenderá al acusado RAFAEL ÁNGEL CAMPOS LUJANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.103.748, siempre que se encuentre en la misma situación del acusado EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA, titular de la cédula de identidad N° 19.239.616, y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha 26 de marzo de 2015, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 10 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en el Juicio Oral y Público de fecha 26 de marzo de 2015, dictaminó lo siguiente:
(…)
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO ADMINISITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano EDUARDO ESTEBAN SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.239.616, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6, ordinales 1° y 3° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, en razón de las disposiciones descritas en los artículos 24, 49, 131, 137 y 257 Constitucional en relación al contenido del articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le declara No Culpable y por tanto se le absuelve de los delios de USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara culpable al ciudadano RAFAEL ANGEL CAMPOS LUJANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.103.748, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6, ordinales 1° y 3° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, normativa que aplica este juzgador en razón de las disposiciones descritas en los artículos 24, 49, 131, 137 y 257 Constitucional en relación al contenido del articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo le absuelve por lo que respecta a las circunstancias referidas a COMPLICIDAD EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal. TERCERO: Quedas las partes notificadas con la lectura del dispositivo de este fallo y con la lectura del acta de debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que dentro de los diez (10) días siguientes se publicara la integridad de la sentencia. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procesales, tales como la igualdad entre las partes, inmediación, oralidad y publicidad. Se exonera a la condenada de autos, al pago de las costas procesales, de conformidad con el contenido del artículo 26, primer aparte, de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase (Cursivas de esta Alzada)
Asimismo se deja constancia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 10 de diciembre de 2015, profirió Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:
“…En cuanto a la pena que se le deba imponer a los acusados EDUARDO ESTEBAN SUÁREZ URBANEJA Y RAFAEL ANGEL CAMPOS LUJANO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con el agravante del artículo 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual establece una pena nueve a diecisiete años de prisión y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito sería de trece (13) años de prisión, y en virtud de que los acusados no registran antecedentes penales que se pueda evidenciar en el presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal le impone la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal de dos a cinco años de prisión y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito sería de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, y en virtud de que los acusados no registran antecedentes penales que se pueda evidenciar en el presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal le impone la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de encontrarnos en el supuesto establecido en el artículo 88 del Código Penal, a los fines de establecer la pena correspondiente, se aplica la pena al delito más grave, es decir de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, pero con aumento de la mitad de las penas correspondientes de los otros delitos es decir UN (01) AÑO DE PRISION por el delito de AGAVILLAMIENTO, por lo que en definitiva se condena a los ciudadanos EDUARDO ESTEBAN SUÁREZ URBANEJA Y RAFAEL ANGEL CAMPOS LUJANO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.
A continuación el ciudadano Juez declaró cerrado el debate y una vez realizada la deliberación correspondiente, el Tribunal pasó a pronunciarse previa descripción y análisis de las pruebas presentadas y fundamentos que llevaron al Juzgador a emitir de la siguiente manera: ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en Audiencia Pública y Oral celebrada, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano EDUARDO ESTEBAN SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.239.616, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6, ordinales 1° y 3° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, en razón de las disposiciones descritas en los artículos 24, 49, 131, 137 y 257 Constitucional en relación al contenido del articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le declara No Culpable y por tanto se le absuelve de los delios de USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara culpable al ciudadano RAFAEL ANGEL CAMPOS LUJANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.103.748, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6, ordinales 1° y 3° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, normativa que aplica este juzgador en razón de las disposiciones descritas en los artículos 24, 49, 131, 137 y 257 Constitucional en relación al contenido del articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo le absuelve por lo que respecta a las circunstancias referidas a COMPLICIDAD EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal. TERCERO: Quedas las partes notificadas con la lectura del dispositivo de este fallo y con la lectura del acta de debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que dentro de los diez (10) días siguientes se publicara la integridad de la sentencia. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procesales, tales como la igualdad entre las partes, inmediación, oralidad y publicidad. Se exonera a la condenada de autos, al pago de las costas procesales, de conformidad con el contenido del artículo 26, primer aparte, de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara culpable al ciudadano EDUARDO ESTEBAN SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.239.616, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6, ordinales 1° y 3° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, en razón de las disposiciones descritas en los artículos 24, 49, 131, 137 y 257 Constitucional en relación al contenido del articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le declara No Culpable y por tanto se le absuelve de los delios de USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara culpable al ciudadano RAFAEL ANGEL CAMPOS LUJANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.103.748, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6, ordinales 1° y 3° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, normativa que aplica este juzgador en razón de las disposiciones descritas en los artículos 24, 49, 131, 137 y 257 Constitucional en relación al contenido del articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo le absuelve por lo que respecta a las circunstancias referidas a COMPLICIDAD EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal.
TERCERO: Se ordena mantener la medida Privativa de Libertad, que pesa actualmente sobre los hoy penados.
CUARTO: Se exime del pago de costas a los penados según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1.135 del 14 de junio del año 2.004, que en su contenido apunta “Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar estarán incluidos dentro de ‘los gastos del proceso’, en razón de lo cual en el marco de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos ya que las mismas se encuentran comprendidas dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que les compete”.
QUINTO: En vista de que la presente sentencia se esta publicando fuera del lapso legal establecido en el Articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes. Dada, firmada y sellada, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de diciembre de Dos Mil quince (2015). 203° Años de la Independencia y 154° de la Federación…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 12 de enero de 2016, el profesional del derecho JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CARDOZO, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°130.113, en su carácter de Defensor del acusado EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA, presentó Recurso de Apelación de Sentencia en contra de la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha 26 de marzo de 2015, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 10 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“…Yo, JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CARDOZO; venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 130.113; con domicilio procesal en el avenida 4 de mayo, Edificio María Gabriela, Piso N°7, Apartamento N°07-01, de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, Estado Bolivariano de Nueva Esparta; actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado Eduardo Esteban Suarez Urbaneja; venezolano, mayor de edad, natural de Cumaná, Estado Bolivariano de Sucre, nacido en fecha 30/01/1984; de estado civil casado y padre de familia, de profesión Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con residencia en La Yanada, sector N°04, calle N°01, casa N°08, de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Sucre, titular de la cédula de identidad N°19.239.616, a quien éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26 de Marzo de 2015; condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesoria de ley, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo con la Agravante del Artículo 6 ordinales 1°, y 3°, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; cuyo texto íntegro fuera debidamente publicado en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), la cual corre inserta a los autos del expediente signado con el N° OP01-P-2013-006711; es por ello que, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto ocurro para interponer en nombre de mi citado defendido, formalmente Recurso de Apelación, en contra de la mencionada sentencia, en los término que a continuación expreso:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presente recurso está dirigido en contra de la sentencia definitiva en Audiencia Oral y Pública, celebrada por este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 26 de Marzo de 2015; y cuyo texto íntegro fuera debidamente publicado en fecha 18 de Diciembre de 2015; notificada dicha publicación a esta defensa en audiencia Oral y Pública en al misma fecha 18 de Diciembre de 2015; lo cual hace, que conforme a lo pautado en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se sustenta el presente escrito de apelación, el recuro de apelación aquí contenido sea admisible.
CAPÍTULO II
DE LOS MOTIVOS DEL RECURO
El Recurso de Apelación, que por medio del presente escrito interpone esta defensa, se fundamenta en los ordinales 1° y 2° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalo en forma separada a continuación:
PUNTO PREVIO Nulidad del Juicio Oral y Público seguido a mi defendido, por inobservancia de derechos y garantías constitucionales y por subversión del orden procesal.
PRIMERA DENUNCIA: Violación de los Principios de Publicidad, contenido en los artículo 15 y 316 del Código Procesal Penal, así como de los principios de Contradicción e igualdad entre las partes, contenido en los 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal y como consta del contenido del acta de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 12 de Enero de 2.015; el Ministerio Público solicitó al Tribunal de la acusa, en primer lugar, le tomara declaración a la ciudadana Tibisay Rodríguez Dellan, en su carácter de víctima de los hechos investigados, y al supuesto testigo presencial ciudadano Ángel Leonardo Camacho Brito; en segundo lugar se ordenara el desalojó de la sala de los acusados de marras, a los fines de tomarles declaración a estas personas en ausencia de los acusados de especia, puesto que éstos ciudadanos…” según los dichos del Ministerio Público…habían sido objeto de acosos y amenazas por parte de algún familiar de alguno de los acusados: y por otro tanto temía por su vida.
…omissis…
Para demostrar tal denuncia, la defensa ofrece como medio de prueba el acta de debate correspondiente al día 12 de Enero de 2.015, la cual cursa a los autos del referido expedientes, solicitando que se incorpore por su lectura a la Audiencia Oral, con lo cual esta defensa pretende probar el modo como se desarrolló el debate, la inobservancia de las formalidades, las personas que intervinieron, y el acto que se llevó a cabo y la fecha en que se realizó el mismo.
SEGUNDA DENUNCIA: Inmotivación manifiesta o falta de motivación del fallo recurrido.
En atención a lo antes dicho, es más evidente que el Debate Oral y Público celebrado en la presente causa, mediante el cual se concluyó que mi defendido era penalmente responsable de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo con la agravante del Artículo 6 ordinales 1°, y 3°; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Igualmente se le declaró no culpable y por lo tanto quedó absuelto de los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 147 del Código Penal; en este último particular queda demostrado el detrimento y violación de los principios rectores del Juicio Oral y Público, y por ende de las Garantías Constitucionales; por cuanto dentro de la tipicidad del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en e Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo con la agravante del Artículo 6 ordinales 1°, y 3°; es necesario…” el apoderamiento o dominio del vehículo objeto del robo o la incautación de las armas o colección de elementos criminalísticos que hayan permitido al autor o participe asegurar su producto o impunidad.”…en el mismo sentido dentro de la tipicidad del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; es necesario…” la existencia de conexidad o enlace de dos o más personas que confabulen entre sí para cometer delitos”…circunstancias típicas éstas que en la conducta desplegada por mi representado no se evidencias ni quedó demostrada en dicho debate; contraponiéndose a la concurrencia de los delitos sentenciados el hecho de haber sido declarado no culpable y por lo tanto absuelto de los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal; y PRIVACIÓN ILGÍTIMA DE LI
BERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.
Lo que conlleva inexorablemente a determinar que sin la demostración de la privación ilegitima de libertad a la víctima, circunstancia crucial y fundamental para que se materializase el robo del vehículo automotor, ni la incautación de ninguno de los elementos criminalísticos de convicción argumentados por la vindicta pública (arma de fuego) capaces de presumir razonadamente el robo del vehículo en cuestión ni la demostración de conexidad necesaria entre ambos acusados (relación de llamadas o mensajes textos telefónicos facturas emitidas por la panadería in comento, videos, otros). Considerando que la captura de ellos se realizó en lugares muy distante uno del otro y en circunstancias distintas; surgió y fue advertido al tribunal en su debido momento, en este contexto una duda razonable que favorece a mi representado, la cual queda encuadrada legalmente en el principio de <> que nunca fue considerado por el Juez recurrente al dictaminar su sentencia.
Para demostrar tal denuncia, la defensa ofrece como medio de prueba el acta de debate correspondiente al día 26 de Marzo de 2.015; la cual cursa a los autos del expedientes en referencia, solicitando que se incorpore por su lectura a la audiencia Oral, con lo cual esta defensa pretende probar el modo como se desarrolló el debate, la inobservancia de las formalidades, las personas que intervinieron, y el actos [sic] que se llevó a cabo y la fecha en que se realizó el mismo. Aunado a ello, consigno escrito de conclusiones presentado por esta defensa constante de siete (7) folios, legales, útiles y pertinentes, el cual a su vez se encuentra desarrollado en el acta de debate antes mencionada.
En virtud de lo antes expuesto se evidencia que, la sentencia que por medio del presente recurso de impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, con fundamento en dos razones elementales y primordiales siguientes:
A)Tal y como fue denunciado y evidenciado en el punto previo del presente escrito de apelación, el Tribunal de la recurrida, ante la controvertida situación que se suscitó en fecha 12 de Enero de 2015; entre ambas partes, sobre el desalojó [sic] o no de los acusados de autos de la sala a los fines de tomarles declaración testimonial a la (Víctima y Testigo); se considera esta acción como un auto que debió ser fundado, a tenor de lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (…) luego de realizar y analizar exhaustivamente el texto íntegro de la sentencia definitiva, me he podido percatar que la recurrida no cumplió con dicha obligación legal, sino que tan sólo se limitó a valorar y analizar las testimoniales rendidas por los testigo. Es precisamente a través de la motivación que se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial (…)
…omissis…
B) Igualmente concluye quien aquí recurre, que la sentencia impugnada incurre en el vicio de inmotivación o falta de motivación aquí denunciado, toda vez que dicha sentencia definitiva, además de estar sustentada bajo falsos supuestos, la misma no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron a la sentenciadora para llegar ala conclusión o a su plena convicción de que mi defendido era el responsable o autor del Robo de Vehículo Automotor investigado, con lo cual, se evidencia que la sentenciadora incurrió, tal y como lo sostiene está defensa, en el vicio de falta de motivación de la sentencia que por medio del presente escrito se impugna, y en este sentido surgen dudas sobre el alcance probatorio que la sentenciadora le asigna a los elementos del proceso que ha acogido para dar por demostrado la culpabilidad de mi defendido, ya que en el fallo emitido no aparecen expresados con la debida claridad, precisión y análisis, los fundamentos jurídicos del fallo recurrido, tal como lo requiere la respectiva Ley.
En virtud de lo antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el Ordinal 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida y Ordene la Celebración de un nuevo Juicio, en virtud de que se hace necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y contradicción, ante un Tribunal distinto del que realizó el juicio, por haberse incurrido en dicha sentencia en el vicio de falta de motivación; o en su defecto, dicte una sentencia propia, donde se declare la absolución de mi defendido, decretando su inmediata libertad conforme a lo pautado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

El Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 12 de enero de 2016, emplazó al representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CARDOZO, en su carácter de Defensor Privado del acusado: EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del derecho, JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CARDOZO, en su carácter de Defensor Privado del acusado: EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA, en contra de la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha 26 de marzo de 2015, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 10 de diciembre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional Declaró culpable al acusado antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6, ordinales 1° y 3° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, en razón de las disposiciones descritas en los artículos 24, 49, 131, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al contenido del articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal (según el a quo). Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que el profesional del derecho JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CARDOZO, Defensor Privado del acusado EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia del acta de aceptación y juramentación de fecha 07 de octubre de 2013, la cual riela inserta en el folio (128) de la primera pieza del asunto principal signado con la nomenclatura OP01-P-2013-006711.
De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación de Sentencia, se pudo evidenciar que cursa desde los folios (63) al (64), cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del cual se observó que desde la fecha en la cual el profesional del derecho JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CARDOZO, fue notificado de la Sentencia proferida en fecha 10 de diciembre de 2015, por el Tribunal A quo, lo cual ocurrió en fecha 18 de diciembre de 2015, hasta la fecha en que el referido Abogado interpuso el presente Recurso de Apelación de Sentencia, transcurrieron 07 días hábiles. Así las cosas, considera esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior que el profesional del derecho JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CARDOZO, Defensor Privado del acusado EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA, en el contexto del recurso, impugna la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha 26 de marzo de 2015, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 10 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad a lo establecido en el artículo 444 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2.-falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3.-…omissis…
4.-…omissis…
5.-…omissis.” (Cursivas de esta Sala).

De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha 26 de marzo de 2015, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 10 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual entre otros pronunciamientos Declaró culpable al acusado EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA, titular de la cédula de identidad N° 19.239.616, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante prevista en los ordinales 1° y 3° del artículo 6 “ejusdem” y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 444 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del Recurso...” (Cursivas de esta Sala), así como en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y por cuanto el recurso in comento no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 “ejusdem”, el cual prevé lo siguiente:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas: cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Es por lo que este Tribunal Superior, considera que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CARDOZO, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA, en contra de la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha 26 de marzo de 2015, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 10 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional Declaró culpable al acusado antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante prevista en los ordinales 1° y 3° del artículo 6 “ejusdem” y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley. Así se Decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CARDOZO, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA, en contra de la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha 26 de marzo de 2015, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 10 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Boliv7ariano Nueva Esparta. SEGUNDO: se fija para el día MIÉRCOLES 11 DE MAYO DE 2016, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, el acto de Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso. Cúmplase.
En virtud de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 28 días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN
ASUNTO N° OP04-R-2016-000010
JAN/YCM/MCZ/NG/cris