REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 27 de Abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP03-P-2016-000140
ASUNTO : OP04-R-2016-000150

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOHAN JOSE SALAZAR GIL titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.318.567.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN en su carácter de Defensor Privado.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado MANUEL BAEZ, en su carácter de Representante de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DELITOS: LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, y POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas de Fuego.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado JOHAN JOSE SALAZAR GIL, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:

‘….LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, ANALIZADOS COMO HAN SIDO LAS ACTAS PROCESALES; EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las Actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho

punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha precalificado en LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal y en cuanto al delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas de Fuego, esta Juzgadora observa que de las actas se desprende que el arma fue incautada en unos matorrales que se encuentran en áreas que corresponden al domicilio del hoy imputado, observando que conforme a la conducta tipificada en el artículo 111 de la Ley especial, sanciona el hecho que el arma se encuentre bajo su dominio o en un lugar determinado, y considerando que la conducta desplegada se encuadra en los delitos pre calificados por el órgano fiscal, es por lo que niega la solicitud de la defensa contenida en que no se admita el delito de Posesión de arma de Fuego, por lo antes expuesto es por lo que se admite los delitos De LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal y POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas de Fuego, por ser los que más se acercan a los hechos dirimidos asi mismo se niega la solicitud de la defensa contenida en la nulidad del acta contenida en el folio siete, por observar que en la misma el hoy imputado no rinde declaración, lo cual es evidenciado por cuanto la misma no fue firmada por el imputado si no por los funcionarios actuantes, los cuales se limitaron a describir los hechos y transcribir lo expuesto por el hoy imputado, y por ello no puede ser tomado como una declaración, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 Constitucional, y 132 del Código Orgánico Procesal Penal.se admite la aprehensión en flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las Actas procesales. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal, se evidencia que existe suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las Actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: ACTA POLICIAL N° K-16-0107-00325, de fecha 13-03-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras; INFORME MEDICO suscrito por médico adscrito al Ambulatorio de Punta de Piedras realizado al ciudadano MANUEL MARIN; INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 1144 de fecha 13-03-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras al lugar de los hechos; INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 1145 según Exp. N° K-16-0107-00325, de fecha 13-03-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras Del Estado Nueva Esparta al lugar de los hechos; RECONOCIMIENTO TECNICO N° 144 según Exp. N° K-16-0107-00325, de fecha 13-03-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras al arma incautada; REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/N, de fecha 13-03-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras al arma incautada; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-03-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras al ciudadano FARIAS JUNIOR; por ser estos elementos de convicción con los que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ejusdem, se evidencia que no existe presunción razonable de fuga o obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, y en virtud que el precitado ciudadano reside en este Estado; se ACUERDA e impone alprecitadociudadano de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima por medio de sí mismo no por medio de terceras personas, prevista en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la condición de presentarse ante este Tribunal después de sesenta y dos (62) días contados a partir de la presente fecha de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados Se deja constancia que se le notifico a las partes que dentro de los tres (03) días se emitirá el Auto Fundado de la presente Audiencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las (03:30 m) horas de la tarde, es todo, termino, se leyó y conformes firman..’
En fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, fundamento su decisión en los siguientes términos:
‘..(,…) Habiéndose efectuado ante este Tribunal el 14-03-16, Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 354 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se escucho la exposición efectuada por la representación Fiscal, la declaración de los imputados, así como los alegatos efectuados por la Defensa. ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto; los cuales tuvieron fundamento en los siguientes elementos:
En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual ha pre-calificado la Fiscalía como el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal y en cuanto al delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas de Fuego, esta Juzgadora, observa que de las actas se desprende que el arma fue incautada en unos matorrales que se encuentran en áreas que corresponden al domicilio del hoy imputado, observando que conforme a la conducta tipificada en el artículo 111 de la Ley especial, sanciona el hecho que el arma se encuentre bajo su dominio o en un lugar determinado, y considerando que la conducta desplegada se encuadra en los delitos pre calificados por el órgano fiscal, es por lo que niega la solicitud de la defensa contenida en que no se admita el delito de Posesión de arma de Fuego, y se admite los delitos De LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal y POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas de Fuego, por ser los que más se acercan a los hechos dirimidos así mismo se niega la solicitud de la defensa contenida en la nulidad del acta contenida en el folio siete, por observar que en la misma el hoy imputado no rinde declaración, lo cual es evidenciado por cuanto la misma no fue firmada por el imputado si no por los funcionarios actuantes, los cuales se limitaron a describir los hechos y transcribir lo expuesto por el hoy imputado, y por ello no puede ser tomado como una declaración, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 Constitucional, y 132 del Código Orgánico Procesal Penal.se admite la aprehensión en flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las Actas procesales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal, se evidencia que existe suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las Actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: DENUNCIA, de fecha 13-03-2016 suscrita por el ciudadano Rodríguez Armando ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras; copia del INFORME MEDICO suscrito por médico adscrito al Ambulatorio de Punta de Piedras realizado al ciudadano Manuel Marin; ACTA POLICIAL de fecha 13-03-16, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras, en la cual se describe el tiempo, modo y lugar de aprehensión del justiciable; INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 1144 de fecha 13-03-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras al lugar de los hechos; INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 1145 según Exp. N° K-16-0107-00325, de fecha 13-03-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras Del Estado Nueva Esparta; RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 13-03-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras al arma incautada; REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/N, de fecha 13-03-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras al arma incautada; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-03-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras al ciudadano FARIAS JUNIOR; elementos de convicción con los que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ejusdem, se evidencia que no existe presunción razonable de fuga o obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, y en virtud que el precitado ciudadano reside en este Estado; se ACUERDA e impone al precitado ciudadano de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima por medio de sí mismo no por medio de terceras personas, prevista en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la condición de presentarse ante este Tribunal después de sesenta y dos (62) días contados a partir de la presente fecha de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece el Procedimiento Especial contenido de conformidad con los artículos 353, 354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal..’


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), el abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado JOHAN JOSE SALAZAR GIL, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:




‘..EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 65.848, actuando en el presente acto con el carácter de defensor técnico del ciudadano JOHAN JOSE SALAZAR GIL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.318.567, a quienes se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS y POSESION DE ARMA DE FUEGO, por medio del presente escrito, recurro a usted, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer formal RECURSO DE APELACION DE AUTOS, bajo el amparo de los artículos 26, 49, Ordinal 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 20165, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tomada al final de la audiencia oral de presentación de imputados, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa técnica, en razón de los siguientes argumentos
DE LA LEGITIMACION PARA INTENTAR EL RECURSO
En el presente caso, el suscrito EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.848, actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano JOHAN JOSE SALAZAR GIL, identificado plenamente en la presente causa, tal y como consta en las actas que conforman el asunto principal OP03-P-2016-000140, defensa que se ejerce, bajo los postulados del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127.3 y 139 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo prestado el respectivo juramento de Ley ante el Juez, como lo exige el articulo 141 ejusdem y por tanto poseo la legitimación legal para interponer el presente recurso de apelación de autos, conforme a los previsto en el articulo 424 de la Ley Adjetiva Penal
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES.
Dispone el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis…
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presente recurso es admisible, conforme a lo previsto en el artículo 439, Ordinal 5° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se interpone en tiempo hábil, tal y como lo dispone el encabezamiento del articulo 440 ejusdem, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2016.

En razón a lo anterior, se observa que en el presente caso, no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso, conforme a lo señalado en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recurrentes se encuentra legitimado para la interposición del recurso, en el tiempo hábil correspondiente y la decisión es recurrible a la segunda instancia, conforme, conforme (sic) a lo previsto en el articulo 439 ejusdem
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
El artículo 439 ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones. En este sentido, la defensa técnica del ciudadano JOHAN JOSE SALAZAR GIL, considera que la decisión de fecha 14 de marzo de 2016, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no se encuentra ajustada a derecho, por los argumentos que siguen:
Con fundamento en el Ordinal 5° del articulo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se recurre la referida decisión, por el Tribunal de Control Municipal, causa un Gravamen Irreparable, por lo siguiente.
En la referida fecha, se llevo a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, conforme a lo previsto en el articulo 356 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación de Punta de Piedras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al tener conocimiento de la ocurrencia de un hecho punible, en razón de la denuncia presentada por el ciudadano Manuel Armando Rodríguez Marín, donde resulto la aprehensión de mi representado JOAHN JOSE SALAZAR GIL, cuando se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Los Bagres, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. En la misma se le atribuyó la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Uno de los puntos planteados por la defensa técnica para que fuese resuelto por la ciudadana Juez, fue la declaratoria de nulidad absoluta del Acta de aprehensión de fecha 13 de marzo de 2016, suscrita por el funcionario Detective Jefe Rafael Serrano, adscrito a la Sub- Delegación de Punta de Piedras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, conforme a lo establecido en los articulo 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por haberse apoyado en elementos de convicción obtenidos en franca violación del articulo 175 y 132 ejusdem, que vulnera los derechos del ciudadano JOHAN JOSE SALAZAR GIL; en razón de que la misma se fundamenta en información obtenida de manera ilegal y en franca violación de los derechos fundamentales que lo amparan, así como en informaciones aportadas por los funcionarios adscritos a la Sub- Delegación de Punta de Piedras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, reflejadas en las actas de investigación penal del presente asunto penal, provenientes de procedimientos ilícitos.
Omisss…
En este sentido, se observa de las actas que conforman el asunto penal principal Nº OP03-P-2016-000140, actuación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que presuntamente permite el esclarecimiento de los hechos y deviene del Acta de Aprehensión de fecha 13 de marzo de 2016 suscrita por el funcionario Detective Jefe Rafael Serrano.
Al haberse vulnerado los derechos del imputado, al haberse obtenido un medio de prueba por información obtenida mediante por medios que menoscaben la voluntad o violente los derechos fundamentales de las personas, es una prueba obtenida ilegalmente que la convierte en una prueba ilícita, por mandato del articulo 175 de la Ley Adjetiva Penal

Al respecto, en la sentencia numero 186 de fecha 08 de abril de 2008, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, bajo la ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves..
Omissis…
En este orden de ideas, la decisión tomada en fecha 14 de marzo de 2016, por la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por medio de la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa técnica, no se encuentra ajustada a derecho y contraviene el debido proceso, razón por la cual debe ser anulada parcialmente, partiendo de las disposiciones legales citadas y de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia; motivo por el cual es procedente la declaratoria con lugar del presente recurso, fundamentando en el articulo 439, Ordinal 5° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 49, ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127, ordinal 3° y 132 de la Ley Adjetiva Penal, con apoyo en los artículos 172 y 175 del referido instrumento legal.
PETITORIO
Por todos lo anteriormente (sic) expuestos y de conformidad con las disposiciones legales señaladas, solcito con el respeto de debido, a los ciudadanos Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMITAN el presente recurso de apelación de autos, fundamentando en el articulo 439 Ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto bajo las circunstancias de tiempo y modo exigidas en la ley y en consecuencia lo DECLAREN CON LUGAR y anulen parcialmente la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, que declaró sin lugar la nulidad absoluta del Acta de Aprehensión de fecha 13 de marzo de 2016, suscrita por el funcionario Detective Jefe Rafael Serrano.


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por auto de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), emplaza al Representante de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Privada; tal como se evidencia del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal A quo, que corre al folio dieciocho (18) del respectivo recurso.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado JOHAN JOSE SALAZAR GIL, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la



cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por el abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado JOHAN JOSE SALAZAR GIL, y tal como consta en el Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, se pudo evidenciar que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como consta desde los folios nueve (09) al doce (12) del recurso in comento.

En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), el abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado JOHAN JOSE SALAZAR GIL, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), y siendo que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, el lapso para recurrir es dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión; ahora bien, se aprecia en el computo certificado por la Secretaría del Tribunal a quo que riela inserto al folio dieciocho (18), que la interposición del presente recurso ocurrió al cuarto (4°) día hábil de despacho, dejando constancia el Tribunal A quo, que la Representación del Ministerio Publico no dio contestación al Recurso de Apelación, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente

Asimismo, se deja constancia que el abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado JOHAN JOSE SALAZAR GIL, interpuso el presente Recurso de Apelación basándose, en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta Alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que esta Alzada, en atención al artículo 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis…
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis (2006), sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los



requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado JOHAN JOSE SALAZAR GIL; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.-


CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, de la Sección de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado JOHAN JOSE SALAZAR GIL; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-




Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES





DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZ PRESIDENTE



DRA YOLANDA CARDONA MARÍN

JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

JUEZA INTEGRANTE


SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN










JAN/ YCM/MCZ/ NG/aavo.-
OP04-R-2016-000150



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 27 de Abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP03-P-2016-000140
ASUNTO : OP04-R-2016-000150

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOHAN JOSE SALAZAR GIL titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.318.567.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN en su carácter de Defensor Privado.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado MANUEL BAEZ, en su carácter de Representante de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DELITOS: LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, y POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas de Fuego.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado JOHAN JOSE SALAZAR GIL, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:

‘….LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, ANALIZADOS COMO HAN SIDO LAS ACTAS PROCESALES; EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las Actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho

punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha precalificado en LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal y en cuanto al delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas de Fuego, esta Juzgadora observa que de las actas se desprende que el arma fue incautada en unos matorrales que se encuentran en áreas que corresponden al domicilio del hoy imputado, observando que conforme a la conducta tipificada en el artículo 111 de la Ley especial, sanciona el hecho que el arma se encuentre bajo su dominio o en un lugar determinado, y considerando que la conducta desplegada se encuadra en los delitos pre calificados por el órgano fiscal, es por lo que niega la solicitud de la defensa contenida en que no se admita el delito de Posesión de arma de Fuego, por lo antes expuesto es por lo que se admite los delitos De LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal y POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas de Fuego, por ser los que más se acercan a los hechos dirimidos asi mismo se niega la solicitud de la defensa contenida en la nulidad del acta contenida en el folio siete, por observar que en la misma el hoy imputado no rinde declaración, lo cual es evidenciado por cuanto la misma no fue firmada por el imputado si no por los funcionarios actuantes, los cuales se limitaron a describir los hechos y transcribir lo expuesto por el hoy imputado, y por ello no puede ser tomado como una declaración, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 Constitucional, y 132 del Código Orgánico Procesal Penal.se admite la aprehensión en flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las Actas procesales. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal, se evidencia que existe suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las Actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: ACTA POLICIAL N° K-16-0107-00325, de fecha 13-03-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras; INFORME MEDICO suscrito por médico adscrito al Ambulatorio de Punta de Piedras realizado al ciudadano MANUEL MARIN; INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 1144 de fecha 13-03-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras al lugar de los hechos; INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 1145 según Exp. N° K-16-0107-00325, de fecha 13-03-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras Del Estado Nueva Esparta al lugar de los hechos; RECONOCIMIENTO TECNICO N° 144 según Exp. N° K-16-0107-00325, de fecha 13-03-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras al arma incautada; REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/N, de fecha 13-03-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras al arma incautada; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-03-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras al ciudadano FARIAS JUNIOR; por ser estos elementos de convicción con los que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ejusdem, se evidencia que no existe presunción razonable de fuga o obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, y en virtud que el precitado ciudadano reside en este Estado; se ACUERDA e impone alprecitadociudadano de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima por medio de sí mismo no por medio de terceras personas, prevista en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la condición de presentarse ante este Tribunal después de sesenta y dos (62) días contados a partir de la presente fecha de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados Se deja constancia que se le notifico a las partes que dentro de los tres (03) días se emitirá el Auto Fundado de la presente Audiencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las (03:30 m) horas de la tarde, es todo, termino, se leyó y conformes firman..’
En fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, fundamento su decisión en los siguientes términos:
‘..(,…) Habiéndose efectuado ante este Tribunal el 14-03-16, Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 354 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se escucho la exposición efectuada por la representación Fiscal, la declaración de los imputados, así como los alegatos efectuados por la Defensa. ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto; los cuales tuvieron fundamento en los siguientes elementos:
En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual ha pre-calificado la Fiscalía como el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal y en cuanto al delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas de Fuego, esta Juzgadora, observa que de las actas se desprende que el arma fue incautada en unos matorrales que se encuentran en áreas que corresponden al domicilio del hoy imputado, observando que conforme a la conducta tipificada en el artículo 111 de la Ley especial, sanciona el hecho que el arma se encuentre bajo su dominio o en un lugar determinado, y considerando que la conducta desplegada se encuadra en los delitos pre calificados por el órgano fiscal, es por lo que niega la solicitud de la defensa contenida en que no se admita el delito de Posesión de arma de Fuego, y se admite los delitos De LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal y POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas de Fuego, por ser los que más se acercan a los hechos dirimidos así mismo se niega la solicitud de la defensa contenida en la nulidad del acta contenida en el folio siete, por observar que en la misma el hoy imputado no rinde declaración, lo cual es evidenciado por cuanto la misma no fue firmada por el imputado si no por los funcionarios actuantes, los cuales se limitaron a describir los hechos y transcribir lo expuesto por el hoy imputado, y por ello no puede ser tomado como una declaración, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 Constitucional, y 132 del Código Orgánico Procesal Penal.se admite la aprehensión en flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las Actas procesales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal, se evidencia que existe suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las Actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: DENUNCIA, de fecha 13-03-2016 suscrita por el ciudadano Rodríguez Armando ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras; copia del INFORME MEDICO suscrito por médico adscrito al Ambulatorio de Punta de Piedras realizado al ciudadano Manuel Marin; ACTA POLICIAL de fecha 13-03-16, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras, en la cual se describe el tiempo, modo y lugar de aprehensión del justiciable; INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 1144 de fecha 13-03-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras al lugar de los hechos; INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 1145 según Exp. N° K-16-0107-00325, de fecha 13-03-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras Del Estado Nueva Esparta; RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 13-03-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras al arma incautada; REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/N, de fecha 13-03-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras al arma incautada; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-03-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras al ciudadano FARIAS JUNIOR; elementos de convicción con los que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ejusdem, se evidencia que no existe presunción razonable de fuga o obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, y en virtud que el precitado ciudadano reside en este Estado; se ACUERDA e impone al precitado ciudadano de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima por medio de sí mismo no por medio de terceras personas, prevista en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la condición de presentarse ante este Tribunal después de sesenta y dos (62) días contados a partir de la presente fecha de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece el Procedimiento Especial contenido de conformidad con los artículos 353, 354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal..’


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), el abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado JOHAN JOSE SALAZAR GIL, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:




‘..EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 65.848, actuando en el presente acto con el carácter de defensor técnico del ciudadano JOHAN JOSE SALAZAR GIL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.318.567, a quienes se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS y POSESION DE ARMA DE FUEGO, por medio del presente escrito, recurro a usted, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer formal RECURSO DE APELACION DE AUTOS, bajo el amparo de los artículos 26, 49, Ordinal 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 20165, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tomada al final de la audiencia oral de presentación de imputados, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa técnica, en razón de los siguientes argumentos
DE LA LEGITIMACION PARA INTENTAR EL RECURSO
En el presente caso, el suscrito EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.848, actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano JOHAN JOSE SALAZAR GIL, identificado plenamente en la presente causa, tal y como consta en las actas que conforman el asunto principal OP03-P-2016-000140, defensa que se ejerce, bajo los postulados del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127.3 y 139 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo prestado el respectivo juramento de Ley ante el Juez, como lo exige el articulo 141 ejusdem y por tanto poseo la legitimación legal para interponer el presente recurso de apelación de autos, conforme a los previsto en el articulo 424 de la Ley Adjetiva Penal
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES.
Dispone el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis…
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presente recurso es admisible, conforme a lo previsto en el artículo 439, Ordinal 5° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se interpone en tiempo hábil, tal y como lo dispone el encabezamiento del articulo 440 ejusdem, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2016.

En razón a lo anterior, se observa que en el presente caso, no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso, conforme a lo señalado en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recurrentes se encuentra legitimado para la interposición del recurso, en el tiempo hábil correspondiente y la decisión es recurrible a la segunda instancia, conforme, conforme (sic) a lo previsto en el articulo 439 ejusdem
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
El artículo 439 ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones. En este sentido, la defensa técnica del ciudadano JOHAN JOSE SALAZAR GIL, considera que la decisión de fecha 14 de marzo de 2016, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no se encuentra ajustada a derecho, por los argumentos que siguen:
Con fundamento en el Ordinal 5° del articulo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se recurre la referida decisión, por el Tribunal de Control Municipal, causa un Gravamen Irreparable, por lo siguiente.
En la referida fecha, se llevo a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, conforme a lo previsto en el articulo 356 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación de Punta de Piedras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al tener conocimiento de la ocurrencia de un hecho punible, en razón de la denuncia presentada por el ciudadano Manuel Armando Rodríguez Marín, donde resulto la aprehensión de mi representado JOAHN JOSE SALAZAR GIL, cuando se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Los Bagres, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. En la misma se le atribuyó la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Uno de los puntos planteados por la defensa técnica para que fuese resuelto por la ciudadana Juez, fue la declaratoria de nulidad absoluta del Acta de aprehensión de fecha 13 de marzo de 2016, suscrita por el funcionario Detective Jefe Rafael Serrano, adscrito a la Sub- Delegación de Punta de Piedras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, conforme a lo establecido en los articulo 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por haberse apoyado en elementos de convicción obtenidos en franca violación del articulo 175 y 132 ejusdem, que vulnera los derechos del ciudadano JOHAN JOSE SALAZAR GIL; en razón de que la misma se fundamenta en información obtenida de manera ilegal y en franca violación de los derechos fundamentales que lo amparan, así como en informaciones aportadas por los funcionarios adscritos a la Sub- Delegación de Punta de Piedras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, reflejadas en las actas de investigación penal del presente asunto penal, provenientes de procedimientos ilícitos.
Omisss…
En este sentido, se observa de las actas que conforman el asunto penal principal Nº OP03-P-2016-000140, actuación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que presuntamente permite el esclarecimiento de los hechos y deviene del Acta de Aprehensión de fecha 13 de marzo de 2016 suscrita por el funcionario Detective Jefe Rafael Serrano.
Al haberse vulnerado los derechos del imputado, al haberse obtenido un medio de prueba por información obtenida mediante por medios que menoscaben la voluntad o violente los derechos fundamentales de las personas, es una prueba obtenida ilegalmente que la convierte en una prueba ilícita, por mandato del articulo 175 de la Ley Adjetiva Penal

Al respecto, en la sentencia numero 186 de fecha 08 de abril de 2008, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, bajo la ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves..
Omissis…
En este orden de ideas, la decisión tomada en fecha 14 de marzo de 2016, por la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por medio de la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa técnica, no se encuentra ajustada a derecho y contraviene el debido proceso, razón por la cual debe ser anulada parcialmente, partiendo de las disposiciones legales citadas y de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia; motivo por el cual es procedente la declaratoria con lugar del presente recurso, fundamentando en el articulo 439, Ordinal 5° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 49, ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127, ordinal 3° y 132 de la Ley Adjetiva Penal, con apoyo en los artículos 172 y 175 del referido instrumento legal.
PETITORIO
Por todos lo anteriormente (sic) expuestos y de conformidad con las disposiciones legales señaladas, solcito con el respeto de debido, a los ciudadanos Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMITAN el presente recurso de apelación de autos, fundamentando en el articulo 439 Ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto bajo las circunstancias de tiempo y modo exigidas en la ley y en consecuencia lo DECLAREN CON LUGAR y anulen parcialmente la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, que declaró sin lugar la nulidad absoluta del Acta de Aprehensión de fecha 13 de marzo de 2016, suscrita por el funcionario Detective Jefe Rafael Serrano.


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por auto de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), emplaza al Representante de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Privada; tal como se evidencia del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal A quo, que corre al folio dieciocho (18) del respectivo recurso.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado JOHAN JOSE SALAZAR GIL, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la



cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por el abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado JOHAN JOSE SALAZAR GIL, y tal como consta en el Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, se pudo evidenciar que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como consta desde los folios nueve (09) al doce (12) del recurso in comento.

En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), el abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado JOHAN JOSE SALAZAR GIL, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), y siendo que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, el lapso para recurrir es dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión; ahora bien, se aprecia en el computo certificado por la Secretaría del Tribunal a quo que riela inserto al folio dieciocho (18), que la interposición del presente recurso ocurrió al cuarto (4°) día hábil de despacho, dejando constancia el Tribunal A quo, que la Representación del Ministerio Publico no dio contestación al Recurso de Apelación, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente

Asimismo, se deja constancia que el abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado JOHAN JOSE SALAZAR GIL, interpuso el presente Recurso de Apelación basándose, en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta Alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que esta Alzada, en atención al artículo 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis…
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis (2006), sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los



requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado JOHAN JOSE SALAZAR GIL; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.-


CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, de la Sección de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado JOHAN JOSE SALAZAR GIL; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-




Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES





DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZ PRESIDENTE



DRA YOLANDA CARDONA MARÍN

JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

JUEZA INTEGRANTE


SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN










JAN/ YCM/MCZ/ NG/aavo.-
OP04-R-2016-000150