REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta


La Asunción, 27 de Abril de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2014-006030
ASUNTO : OP04-R-2016-000106

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JERSON JOSE FERMIN GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.653.853.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): abogada CARMELA MILLAN, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.541.702, Defensora Pública Auxiliar Cuarta con Competencia Plena a Nivel Nacional adscrita a la Defensoria Pública Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, actuando en este acto como Defensora del Ciudadano JERSON JOSE FERMIN GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.653.853.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada ERATHY SALAZAR, en su carácter de Representante de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada CARMELA MILLAN, Defensora Pública Auxiliar Cuarta con Competencia Plena a Nivel Nacional adscrita a la Defensoria Pública Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano imputado JERSON JOSE FERMIN GOMEZ, debidamente fundamentada en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia Oral de Presentación de fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en la misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del referido imputado, y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en la misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:

‘…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS..PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es para el imputado JENSON JOSE FERMIN GOMEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por los representantes del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan, de: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 14-06-2014 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO FRANCISCO RODRIGUEZ, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Nº 257 de fecha 14-06-14 suscrita por los funcionarios DETECTIVE HUMBOLT ZABALA, DETECTIVES AGREGADOS WISMARK VELÁSQUEZ y FRANCISCO RODRIGUEZ adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, NSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Nº 258 de fecha 14-06-2014 suscrita por DETECTIVE HUMBDLT ZABALA, DETECTIVES AGREGADOS WISMARK VELÁSQUEZ y FRANCISCO RODRIGUEZ adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-06-2014 rendida por la ciudadana EGLISMAR DEL VALLE LÓPEZ LEÓN, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 16-06-2014 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELÁSQUEZ, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-06-2014 rendida por el ciudadano ALEXANDER, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 16-06-2014 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER N° 9700-159-217 de fecha 16-06-2014 suscrita por Dr. Nevis Torcatt adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-06-2014 rendida por la ciudadana ANA DEL VALLE PATIÑO, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-06-2014 rendida por la ciudadana SORELYS DEL JESÚS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-06-2014 rendida por el ciudadano ARMANDO, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-06-2014 rendida por la ciudadana ELIANDYS DEL VALLE GARCIA DUBEN, EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° 9700-0380-042 de fecha 17-06- 2014, ANÁLISIS HEMATOLÓGICO N° 9700-073-M-201 de fecha 19-06-2014, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 23-07-2014 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELÁSQUEZ, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-06-2014 rendida por la ciudadana MARIA. TERCERO: Este tribunal impone al ciudadano imputado JENSON JOSE FERMIN GOMEZ, en consecuencia ratificala Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se fija como sitio de reclusión el mismo órgano aprehensor la Estación Policial de Arismendi, ahora bien se deja constancia que en caso de no ser recibido en dicho centro de reclusión el ciudadano debería ser recluido en cualquiera de las estaciones policiales de este estado, notificando a este despacho el ingreso a la misma. CUARTO: Se acuerda continuar el procedimiento por el procedimiento ORDINARIO. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 2:30 horas del mediodia, es todo, terminó, se leyó y conformes firman...’


Consiguientemente el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, fundamentó en la misma fecha, dieciséis (16) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), su decisión en los siguientes términos:

‘..Ahora bien, luego de analizar las peticiones de las partes, es importante destacar que las condiciones para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentran establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Siendo así el Juez de Control debe analizar si el procedimiento presentado en Flagrancia por el Ministerio Público cumple con los requisitos de Ley, para procesar penalmente a un individuo, pues por imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo individuo cuenta con Derechos y garantías Constitucionales y procesales se detallan los siguientes:

Derechos Constitucionales:

Artículo 26: “Toda persona tiene acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Artículo 27: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

Artículo 44:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).


Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

Principio y Garantías Procesales establecidos en la Ley Adjetiva penal:

Artículo 1° Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y Público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales y ratificados por la República.

Artículo 8° Presunción de Inocencia
Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9° Afirmación de Libertad

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación o restricción de la Libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Artículo 127: “El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

1.- Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan…; “

Artículo 132:“El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público”.

Los hechos versan sobre lo siguiente:

Expresa el Ministerio Público en la solicitud efectuada ante este despacho, que los hechos que dan inicio al presente proceso ocurrieron en fecha en fecha 14 de Junio de 2014, cuando en horas de la madruga el ciudadano ENMANUEL EDUARDO AROCHA LEÓN apodado El Chino se encontraba en la Calle Campo Norte, Sector Genovés, Municipio Mariño de este Estado compartiendo en compañía de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO MARQUEZ, apodado MEISON, YORLEN ALEXANDER MATA GUTIERREZ, APODADO CARACAS y JENSON JOSÉ FERMIN GÓMEZ, APODADO JEISON, entre ellos sostuvieron una discusión y el ciudadano JENSON JOSÉ FERMIN GÓMEZ, APODADO JEISON desenfundó un arma de fuego y sin mediar palabras disparó en contra de la humanidad de EMANUEL EDUARDO AROCHA LEÓN apodado El Chino, los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO MARQUEZ, apodado MEISON y YORLEN ALEXANDER MATA GUTIERREZ, APODADO CARACAS le dieron con los pies para ver si estaba muerto, y el primero de los nombrados empezó a revisarlo quitándole sus pertenencias así como una pistola que tenía en la cintura, para luego salir todos huyendo del lugar, procediendo los funcionarios a efectuar las actuaciones urgentes y necesarias a fin de verificar la identificación de los autores o partícipes del hecho punible en cuestión.


De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano.
Considera este tribunal que existen suficientes elementos para considerar que los imputados de autos, sean autores o participes del delito imputado por el Ministerio Publico, los cuales dimanan del: 1.-
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 14-06-2014 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO FRANCISCO RODRIGUEZ, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de los sigui"...siendo las 05:30 horas de la mañana encontrándome en la sede del Eje de Investigaciones de Homicidios Nueva Esparta en labores de guardia se recibió llamada telefónica de parte de4 la Central de Comunicaciones 171 de la Policía del Estado (IAPOLENE) informando que en la Calle Campos Norte del Sector Genovés, específicamente frente a la escuela Eleuterio Rosario Campos, parroquia Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del género masculino, presentando heridas por arma de fuego en el rostro...me traslade en compañía de los funcionarios Detective Agregado Wismark Velásquez ,v Detective Humbolt Zabala hacia la mencionada dirección, donde una vez presentes logramos visualizar comisión de la Policía del Municipio Mariño (Polimariño) ...quien nos indicó a una lado de la precitada calle el cuerpo sin signos vitales de una persona del género masculino, en posición decúbito lateral izquierdo...de igual forma se lograron visualizar contiguos al cadáver dos (02) casquillos percutidos, pertenecientes a los cuerpos de balas calibre 9mm, marcas luger y NNY , procediendo el funcionario detective Humbolt Zabala a realizar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso...acto seguido realizamos varios recorridos por los alrededores del lugar con la finalidad de ubicar cualquier elemento de utilidad para la presente averiguación, obteniendo resultados negativos, en lo sucesivo sostuvimos coloquio con la ciudadana EGLISMAR DEL VALLE LÓPEZ LEÓN...quien manifestó ser hermana del hoy occiso, suministrándonos los datos filiatorios del mismo quedando plenamente identificado como ENMANUEL EDUARDO AROCHA LEÓN...posteriormente realizamos el Levantamiento del Cadáver ...el cual fue trasladado hasta la morgue del Hospital Luís Ortega de Porlamar estado Nueva Esparta, con el fin de realizar la Inspección Preliminar corporal...EXAMEN EXTERNO: presenta tres (03) heridas tipo orificio en la región temporal derecha, una (01) herida tipo orificio en la región nasal derecha, una (01 ) herida tipo orificio en la región frontal, una (01 ) herida tipo orificio en la región temporal izquierda, una (01 ) herida tipo orificio en la región temporal izquierda, una (01) herida tipo orificio en la región orbital izquierda, una (01 ) herida tipo orificio en la región maxilar derecha, una (01) herida tipo orificio en la región maxilar izquierda y una herida tipo orificio en la región geniana…"

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Nº 257 de fecha 14-06-14 suscrita por los funcionarios DETECTIVE HUMBOLT ZABALA, DETECTIVES AGREGADOS WISMARK VELÁSQUEZ y FRANCISCO RODRIGUEZ adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta donde deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Nº 258 de fecha 14-06-2014 suscrita por DETECTIVE HUMBDLT ZABALA, DETECTIVES AGREGADOS WISMARK VELÁSQUEZ y FRANCISCO RODRIGUEZ adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta donde dejan constancia de las características del cadáver del ciudadano ENMANUEL EDUARDO AROCHA LEÓN.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-06-2014 rendida por la ciudadana EGLISMAR DEL VALLE LÓPEZ LEÓN por ante funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos:

“...resulta ser que el día de hoy 14-06-2014 como a las 05:00 horas de la mañana me avisaron que mi hermano ENMANUEL AROCHA se encontraba muerto por la Calle Campos, sector Genovés por lo que fui hasta allá y cuando llegué vi que estaba mi hermano tirado en la carretera con varios disparos…"

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 16-06-2014 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELÁSQUEZ, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que se trasladó en compañía del funcionario DETECTIVE HUMBOLT ZABALA hacia el Sector Genovés, Porlamar, Municipio Mariño estado Nueva Esparta, con la finalidad de ubicar alguna persona que tenga conocimiento de los hechos donde lograron sostener entrevista con un ciudadano a quien identificaron como ALEXANDER (demás datos a reserva del Ministerio Público) quien manifestó tener conocimiento de los hechos, así mismo sostuvieron entrevista con un ciudadano quien quedó identificado como ARMANDO a quienes trasladaron hasta el despacho a los fines de tomarle entrevista.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-06-2014 rendida por el ciudadano ALEXANDER (demás datos a reserva del Ministerio Público) ante funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos:

“...el día viernes 13-06-2014 como a las 10:40 horas de la noche me encontraba reunido con los muchachos “Caracas, Meison, el Chino y Daniel" en la calle Colina Sector Genovés, específicamente frente a la bodega del Sr Eddy después de eso cuando eran como las 11:30 horas de la noche me voy para mi casa a dormir, después cuando eran como las 04:30 de la madrugada escuche unos disparos y salí rápido de la casa a ver que había pasado, entonces me encontré en el camino a JEISON, MEISON y CARACAS que iban corriendo, me di cuenta que JEISON tenía una pistola color negro con la que me apuntó y me dijo ALLA TE LO DEJE Y NO TE PONGAS CON PAJA PORQUE TE METO A TI TAMBIEN, cuando me dijo así salí corriendo y luego vi que llegó la policía y la PTJ que estaba haciendo el Levantamiento, pero no quise hacer ningún comentario por miedo y me fui para mi casa, después en la tarde cuando fui al velorio del chino, estaban diciendo que fue Jeison quien había matado al chino y que inclusive le había mandado mensajes a su comadre ELIANDRI diciendo que él había matado al chino porque el chino empezó a discutir con el, entonces Jeison tuvo que caerle a tiros para que se quedara tranquilo…”

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 16-06-2014 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que vista y leída las actas de donde se puede inferir que los ciudadanos JENSON FERMIN apodado JEISON, MANUEL MARQUEZ apodado MEISON y YORLEN MATA apodado CARACAS, tuvieron participación en los hechos que originaron la muerte del ciudadano ENMANUEL EUARDO AROCHA LEÓN en fecha 14-06-2014 y que el primero de los nombrados reside en una vivienda tipo rancho localizada en la calle Colina, cruce con Calle Campos, sector Genovés, el segundo tiene como residencia la calle Colina del Sector Genovés y el último no tiene residencia fija, se trasladaron hacia las mencionadas direcciones donde logran la identificación de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, de 23 años de edad, nacido en fecha 13-02-1990, estado civil soltero, profesión u oficio no definida, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.700.261 apodado MEISON, YORLEN ALEXANDER MATA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, de 25 años de edad, nacido en fecha 23-10-1988, estado civil soltero, profesión u oficio no definido, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.019.293, APODADO CARACAS, JENSON JOSÉ FERMIN GÓMEZ de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, de 23 años de edad, nacido en fecha 13-07-1990 estado civil soltero, profesión u oficio no definido titular de la cédula de identidad Nº V.-22.653.853 APODADO JEISON.

8.- LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER N° 9700-159-217 de fecha 16-06-2014 suscrita por Dr. Nevis Torcatt adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado al cadáver del ciudadano AROCHA LEÓN ENMANUEL EDUARDO y donde deja constancia que la causa de la muerte fue debido a POLIFRACTURAS CRANEO-FACIAL y LACERACION ENCEFÁLICA DEBIDO A TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO COMO CONSECUENCIA DE MÚLTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN REGIÓN CEFÁLICA.

9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-06-2014 rendida por la ciudadana ANA DEL VALLE PATIÑO por ante funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos:

”...resulta ser que el día de ayer 16-06-2014, fue una comisión del CICPC a mi casa preguntando por mi ex concubino de nombre JEISON FERMIN debido a que estaban investigando su participación en un homicidio, les dije que yo estaba dejada de él y me citaron para que viniera a declarar...si, el chamo a quien mataron han ido varias personas a mi casa a amenazarme porque dicen que JEISON fue quien mató a ese muchacho... ”

10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-06-2014 rendida por la ciudadana SORELYS DEL JESÚS RODRIGUEZ RODRIGUEZ por ante funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos:

“...resulta que el día domingo 15/06/2014 en la tarde hable por teléfono con mi concubino MANUEL ALEJANDRO MARQUEZ apodado MEISON y me dijo que JEISON había matado al CHINO frente ala escuela Eleuterio Rosario Campos entonces el vio que el chino tenía una pistola y se acercó al muerto y le quitó la pistola, después salió corriendo porque lo quería matar a él también, luego yo le pregunte que porqué lo querían matar a él también y no me dijo nada, entonces me dijo que andaba escondido y tampoco me quiso decir donde... "

11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-06-2014 rendida por el ciudadano ARMANDO por ante funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos:

“...resuIta que el viernes 13-06-2014 como a las 10:55 horas de la noche me encontraba tomando cerveza con Caracas, Meison, Jeison y El Chino en la calle La Colina, específicamente cerca del Taller de herrería, después de eso cuando eran como la 01:20 horas de la madrugada me voy para mi casa, después cuando eran como las 05:00 horas de la madrugada me llamaron diciendo que habían matado a Enmanuel apodado el Chino donde agarre una moto y me fui hasta donde se encontraba el cuerpo sin vida del Chino, donde estaba la policía y la PTJ que estaban haciendo el Levantamiento, donde me sorprendió mucho la muerte, cuando se llevan el cadáver para la morgue me fui en la moto para mi casa, donde me encuentro con Jeison y me dice mano no sabe quien mató al chino a ese hay que matarlo y matarle toda su familia, pero como me sentía mal me fui para mi casa, después en la tarde cuando fui al velorio de Manuel Arocha apodado El Chino estaban diciendo que fue JEISON que había matado al Chino y que inclusive le había mandado mensajes a ELIANDRI diciendo que él había matado al Chino porque se comió la luz...”

12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-06-2014 rendida por la ciudadana ELIANDYS DEL VALLE GARCIA DUBEN por ante funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos:

“...resuIta que el sábado 14-06-2014 mataron a mi primo ENMANUEL EDUARDO apodado EL CHINO en el Sector Genovés, entonces me dijeron que según comentarios había sido JEISON un chamo de este sector que era amigo de mi hermano y compadre mío, por lo que le escribí a ver que era lo que había pasado y me respondió varios mensajes diciéndome que el lo había matado, entonces tengo los mensajes en mi teléfono... "

13.- EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° 9700-0380-042 de fecha 17-06- 2014 suscrita por DETECTIVE HUMBOLT ZABALA adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a un teléfono celular, marca Blackberry, color blanco, modelo 9320, serial IMEI 355418050476022, donde se evidencia que en el Directorio Telefónico de dicho equipo celular registra un número telefónico signado con el número 0414-7165622 y con el nombre de contacto COMPA YEISON, de la misma manera se evidencia en los mensajes de texto enviados y los mensajes de texto recibidos una conversación entre el número 0412-3948775 (línea del equipo en estudio) y el número 0414-7165622 que pone de manifiesto que quien da muerte al ciudadano ENMANUEL EDUARDO AROCHA LEON es el ciudadano apodado JEISON.

14.- ANÁLISIS HEMATOLÓGICO N° 9700-073-M-201 de fecha 19-06-2014 suscrito por YORALYS FERNANDEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a la vestimenta que portaba el occiso al momento de ocurrir los hechos y segmentos de gasa impregnados de una sustancia de aspecto pardo rojiza colectados del cadáver y en el sitio del suceso y donde se concluye que las manchas de aspecto pardo rojizo presente en las piezas estudiadas son de naturaleza hemática, de especie humana, y corresponde al grupo sanguíneo O.

15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 23-07-2014 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELÁSQUEZ, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que realizando labores de investigación en el sector genovés se les acercó una ciudadana quien informó que en ese sector específicamente en la Calle Campos Norte en una casa con la fachada pintada de color azul, reside una ciudadana quien manifestó en la localidad haber sido testigo presencial del homicidio del ciudadano ENMANUEL AROCHA apodado EL CHINO pero que por temor a represalias no había aportado la información a ningún organismo de seguridad, los funcionarios se trasladaron hasta la dirección indicada donde sostuvieron entrevista con una ciudadana quien quedó identificada como María quien indicó tener conocimiento de los hechos así mismo que un sujeto apodado PAITO también había sido testigo de los acontecimientos, siendo trasladada al despacho a fin de tomarle entrevista.

16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-06-2014 rendida por la ciudadana MARIA (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) por ante funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos:

“...resulta que en horas de la madrugada del día sábado 14-06- 2014 me encontraba durmiendo en mi casa cuando escuché como un disparo, me levanto de la cama y voy hacia el baño y escuché otro disparo, me asomo por la ventana de mi cuarto y miro a Jeison con una pistola en la mano metiéndole tiros a Enmanuel, luego sale corriendo y Enmanuel quedó tirado en el piso, después se le acercaron Meison, Caracas Y Daniel que estaban parado ahí cerca, le dieron con los pies para ver si estaba muerto, Meison empezó a revisarlo quitándole sus cosas, sacó una pistola que tenía Enmanuel en la cintura, la agarro y se fueron corriendo...”

Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano, establecen penas que exceden en su límite máximo de diez (10) años de prisión; por otra parte nos encontramos ante la presencia de delitos que atentan contra el derecho a la vida del ser humano, considerados delitos graves, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el Imputado de autos, y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición.

Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JERSON JOSE FERMIN GOMEZ, por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento por la VÍA ORDINARIA.
TERCERO: Se ordena librar la respectiva boleta de Privación de Libertad, a la Estación Policial de PoliArismendi..’


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), la abogada CARMELA MILLAN, actuando como Defensora del ciudadano imputado JERSON JOSE FERMIN GOMEZ, antes identificados, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, CARMELA MILLAN, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.541.702, de profesión abogado, inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el N° 104.435, actuando con el carácter de Defensora Publica Auxiliar Cuarta, en representación del Ciudadano JERSON JOSE FERMIN GOMEZ, imputado en el Asunto N° OP01-P-2014-006030, y de conformidad con los artículos 8,40 y 41 de la Ley Orgánica De La Defensa Publica, ocurro para exponer:

Que habiendo sido dictada decisión de fecha 16-03-16, emanada del Tribunal De Control N° 01 de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi Representado, ejerzo Recurso De Apelación De Autos de conformidad con el articulo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar dicha sentencia una Medida Cautelar Privativa De Libertad, haciendo constar los siguientes particulares:
Omissis…

MOTIVO UNICO DEL RECURSO

Con fundamento al numeral 4 del articulo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad empuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal; es especifico no se materializa el numeral 3 del citado articulo; esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la verdad.

Es importante destacar que la libertad es un derecho según lo que se pauta en el artículo 44 constitucional. El código orgánico procesal penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8,9 y 229. En tal sentido la privación preventiva de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma esta circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado o que este obstaculice el proceso penal.

Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a los fines de imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.

En nuestro caso, el imputado tiene residencia en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su condición socioeconómica hace que no tiene mucha posibilidad de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y el comportamiento del procesado durante del proceso ha sido pacifico, además no posee registros pre delictuales. En cuanto el peligro de obstaculización, podemos colegir que el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejada de la victima y de los testigos.

En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva.


SOLUCION PRETENDIDA

Como solución se requiere que se anule la Medida Privativa de Libertad en contra del Imputado y en su lugar se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad.

PETITORIO

En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar el Recurso De Apelación ejercido. Y en consecuencia, anule la Medida Judicial Privativa De Libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar se declare una Medida Sustitutiva De Libertad. Es justicia que espero en esta ciudad a la fecha de su presentación.


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por auto de fecha cuatro (04) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), emplaza al Representante de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose
que no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa; tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que se encuentra en el folio diecinueve (19) del respectivo recurso.


CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada CARMELA MILLAN, Defensora Pública Auxiliar Cuarta con Competencia Plena a Nivel Nacional adscrita a la Defensoria Pública Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, actuando como Defensora del ciudadano imputado JERSON JOSE FERMIN GOMEZ, la cual presentó Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en la misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por la abogada CARMELA MILLAN, actuando como Defensora del ciudadano imputado JERSON JOSE FERMIN GOMEZ, antes identificados, en virtud del acta de presentación de imputado, en consecuencia se pudo evidenciar que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, inserto al folio Diecinueve (19) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en la misma fecha, transcurriendo dos (02) días hábiles desde la fecha en la cual fue dictada la decisión, hasta el día dieciocho (18) de Marzo del año dos mil quince (2015), fecha en la cual la abogada CARMELA MILLAN, Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JERSON JOSE FERMIN GOMEZ, interpuso Recurso de Apelación de Autos; asimismo, se observa que el Fiscal del Ministerio Publico no dio contestación al Recurso de Apelación, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Asimismo, se deja constancia que la abogada CARMELA MILLAN, Defensora Pública Auxiliar Cuarta con Competencia Plena a Nivel Nacional adscrita a la Defensoria Pública Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial y como Defensora del ciudadano imputado JERSON JOSE FERMIN GOMEZ, antes identificados, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis…
6.-Omissis….
7.- Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia

‘..La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda..’. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMELA MILLAN, actuando como Defensora del ciudadano imputado JERSON JOSE FERMIN GOMEZ, antes identificados; en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en la misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada CARMELA MILLAN, Defensora Pública Auxiliar Cuarta con Competencia Plena a Nivel Nacional adscrita a la Defensoria Pública Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano, JERSON JOSE FERMIN GOMEZ; en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en la misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, mediante la cual decretó la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE



DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE


SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN



Asunto Nº OP04-R-2016-000106
JAN/YCM/MCZ/nlg/aavo.-