REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta


La Asunción, 27 de Abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004301
ASUNTO : OP04-R-2016-000076

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ANGEL DANIEL MARIN SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.113.464.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): abogado JOSÉ DANIEL ACOSTA FARIAS en su carácter de Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: abogada MAGYULY MONTES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargada de la Defensoria Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y como defensora del ciudadano: ANGEL DANIEL MARIN SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.113.464.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado JOSÉ DANIEL ACOSTA FARIAS en su carácter de Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Especial en el Marco del Plan de Agilización de Procesados en Libertad, de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES de conformidad con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.
ANTECEDENTES

En fecha cuatro (04) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido oficio Nº 635, de fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remite anexo al mismo Recurso de Apelación de Auto, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, interpuesto por el abogado JOSÉ DANIEL ACOSTA FARIAS, en su carácter de Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en Audiencia Especial en el Marco del Plan de Agilización de Procesados en Libertad, de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual decretó el Archivo Judicial de las Actuaciones de conformidad con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, désele entrada en el libro de causas correspondiente; de acuerdo con el orden de distribución de asuntos del sistema Independencia, la presente ponencia quedó asignada a la Jueza Ponente Nº 02, DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase.-



En fecha 07 de abril de 2016, esta Corte de Apelaciones dictó decisión, mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP04-R-2016-000076, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha dos (02) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), el abogado JOSÉ DANIEL ACOSTA FARIAS, en su carácter de Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:



‘..Quien suscribe, JOSE DANIEL ACOSTA FARIAS, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Segundo Provisorio en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta respectivamente, en ejercicio de las atribuciones que nos confiere en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; procedemos formalmente a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, con base al artículo 439 ordinales 4° y 5° , en contra de la decisión emanada en fecha (10) de Octubre de 2015 (sic) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, quien mediante decreto el Archivo Judicial de las actuaciones seguida en contra de los ciudadano Ángel Daniel Marín Sánchez, en el Asunto OP01-P-2011-004301.
CAPITULO I
OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos deberá interponerse "dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación".
Ahora bien, tomando en cuenta que lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. "En las fases intermedia y de juicio oral y público no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a ley y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar. (...) En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho". Lo que conlleva a que el lapso para ejercer el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por IO tanto, la oportunidad legal para interponer el mismo se contrae a los CINCO (05) DÍAS hábiles siguientes de haber sido notificados de la decisión in comento.
Corolario a lo expuesto, es menester traer a colación el contenido de la sentencia NO 997, de fecha 15/07/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES,' de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:
Omissis…
En tal sentido tomando en consideración que ésta Representación Fiscal se observo que la decisión recurrida fue emitida en fecha 24/02/2016, nos encontramos dentro del lapso legal contemplado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respetuosamente solicitamos a esa honorable alzada ADMITA el presente escrito recursivo, ello en aras de garantizar el derecho a recurrir las decisiones judiciales, el derecho a la doble instancia, el derecho a la defensa componente esencial del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO ll
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
A tenor de lo establecido en los artículos 424 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Público en los artículos 111 numeral 14 ejusdem; y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal conjunta actuando en representación el carácter titular de la acción penal, se encuentra legitimada plenamente para recurrir de la decisión de la referida decisión.
CAPITULO III
PROCEDENCIA DEL RECURSO
De conformidad con lo establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: “Son recurribles, ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones (…)5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
En tal sentido al encontrarse debidamente facultada y legitimada para actuar esta representación conjunta del Ministerio Publico, actuando dentro del tiempo hábil previsto en el contenido de la norma del articulo 439 y 440 del referido texto legal, acudimos ante su competente autoridad a los fines de ejercer formal RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada en fecha 24/02/2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (sic), mediante la cual otorga medida cautelar y cambia la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Publico.
CAPITULO IV
DE LA DECISION RECURRIDA

“…Se decreto el Archivo Judicial de las actuaciones toda vez que que (sic) no ha sido presentado alguno, así las cosas y luego de ceder el derecho de palabra a las partes, este Juzgado acordó el archivo de las actuaciones de conformidad con lo contenido en la disposición final cuarta, el 1 aparte del articulo 363 y 364 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO V
DE LA APELACION QUE SE EJERCE
1.- Denunciamos la infracción contenida en el numeral 1 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. “…las que hagan imposible su continuación…”
Omissis…
DE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
En Venezuela, el proceso penal se rige por un sistema acusatorio, garantista de los principios constitucionales y legales establecidos en el ordenamiento jurídico. Es un conjunto de actos que a través de la investigación busca el esclarecimiento de hechos punibles con el fin de determinar la responsabilidad penal de las personas involucradas en tales delitos, y en consecuencia, establecer culpabilidad o inocencia.
Es por ello que en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) venezolano, se han contemplado figuras inclinadas a colaborar con los principios que rigen al derecho procesal penal, permitiendo la celeridad procesal y denominadas por el legislador como alternativas a la prosecución del proceso.



Las alternativas a la prosecución del proceso comprenden la aplicación del principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, las mismas pueden aplicarse en hechos específicos y cuando la pena no exceda de ocho años en su límite máximo, así lo estableció la última reforma realizada al COPP, donde atendiendo a la necesidad estructural del actual sistema penitenciario de descongestionar los diferentes recintos carcelarios, la suspensión condicional del proceso es punta de lanza.
La máxima titular de la institución reconoció que todos los operadores de justicia deben ponerse de acuerdo en aplicar esas medidas, las cuales permitirán que no colapsen los centros penitenciarios y que además a quien haya trasgredido la ley se le aplique una sanción que contribuya al crecimiento de las comunidades y de alguna manera repare el daño ocasionado.
En este mismo sentido, la actual Reforma del COPP publicada en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, obedece según su exposición de motivos, a la necesidad de adecuar las reglas del proceso penal al mandato contenido en la Constitución Nacional, así como también contar con un cuerpo normativo más acorde a la realidad nacional, en el cual se eliminen las trabas que han existido en la administración de justicia y se asegure el respeto de los Derechos Humanos. Desde la creación (1998) de esta normativa adjetiva se 'venía estimando la aplicación de esta
Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal. (1998)
…(…)…
En ese sentido, la suspensión condicional del proceso le ofrece a los Procesados la oportunidad de evitar un juicio, con todas las consecuencias que eso conlleva, que en doctrina española se denomina "pena de banquillo", porque evita un efecto estigmatizante que deja el proceso penal al imputado.
Para mayor abundamiento en torno al tema en la Exposición de Motivos de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal. (2012) deja asentado las razones Ideológicas de esta institución en el sentido de:
Anteriormente, el COPP señalaba que en los casos de delitos leves, cuya pena no excediera de tres (03) años en su límite máximo, el imputado podía solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta pre delictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
Ahora bien, con la nueva reforma del COPP se establece que en los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado, podrá solicitar al Juez de control o al Juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez correspondiente podrá acordarlo, siempre que el solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.
Esta innovación del sistema acusatorio en Venezuela, significa cambios notables en la concepción procesal penal y se institucionalizan nuevas formas para resolver el conflicto penal, entre las cuales merece especial atención la suspensión condicional del proceso, como una alternativa para el imputado, que admite la comisión de los hechos imputados y se compromete con las condiciones estipuladas por el juez, que en caso de ser procedente y cumplida el período determinado, se decreta la extinción de la acción, lo que implica para el imputado evitar un proceso penal, que también beneficia al Estado por que ahorra los gastos que genera un juicio y proporciona una solución justa para la víctima, al verse resarcida del daño ocasionado cuando se le restringe de la libertad al imputado, lo que impide la impunidad, beneficiando a la sociedad con seguridad jurídica por la aplicación del poder punitivo de manera proporcional al bien jurídico tutelado.
El representante Fiscal, entre sus quejas manifiesta que la Juzgadora no garantizó los derechos de la víctima, (El Estado, representado en su persona) en este sentido se hace menester mencionar algunos extractos de la Exposición de Motivos de la Reforma del Código Organice Procesal Penal (2012) referidos a los principios y garantías que rigen el proceso; así el legislador observó y estableció lo siguiente:
Como colorarlo a lo anterior, y continuando con el estudio dé las quejas del recurrente, en cuanto a los requisitos para la procedencia de la suspensión
Condicional del proceso, el representante Fiscal plantea que dicho Procedimiento es para los delitos y no para las faltas, esbozando el artículo del código penal vigente, analizando al inicio de la audiencia el Fiscal solicita la aplicación del anterior copp 2009, por así establecerlo la reforma en su disposición transitoria primera, es decir solicitó de forma
supletoria dicho procedimiento, sin especificar cuál de las sanciones allí establecidas debían imponerse a los imputados, es de resaltar que el artículo 483 del Código Penal establece dos formas de sancionar la comisión de dicho hecho punible: con arresto o multa, una es restrictiva de libertad otra es de carácter pecuniario.
De lo anterior se colige aclarar los concernientes al hecho punible, que como facultad del Estado (ius puniendi) para fijar o establecer las sanciones las faltas y los delitos, ante esta razonabilidad del hecho punible se plantea la siguiente doctrina:
De la doctrina anteriormente transcrita, se puede deducir, que al momento de tomar la decisión la Juez a quo indudablemente respeto el debido proceso y actuó en el ámbito der (sic) su competencia, ya que cuando el Fiscal solicita la aplicación del procedimiento por Faltas, indudablemente que los imputados admiten el hecho atribuido, siendo no necesario ordenar un Juicio infructuoso, solo que atendiendo a lo establecido en el artículo 385 del COPP 2009, la juez dictó la decisión quemas se ajustaba a derecho, ya que así lo permite la disposición quinta de reforma del COPP 2012, en cuanto al principio de extraactividad sobre la ley que más beneficie al procesado, ya que le representante Fiscal al momento de la celebración de la audiencia no explicó no explanó no se dio por explicado cuál era el procedimiento que solicitaba, si era que solicitaba el pase a Juicio, el arresto, o la multa que establece el artículo 483 del código Penal vigente. Por todo lo anteriormente explanado esta defensa considera que no le asiste la razón al Fiscal recurrente, por lo cual el recurso planteado debe ser declarado sin lugar.
Es necesario destacar que lo trascendente de la aplicación de esta medida alternativa de prosecución del proceso, es que se dignifica al procesado, brindándole una oportunidad de resarcir el daño social, mediante el cumplimiento de las condiciones impuestas en libertad, la procedencia de la misma significa un avance jurídico más cónsono con un Estado respetuoso de la dignidad de la persona humana, de la presunción de inocencia y de la justicia social.
La promoción de estos mecanismos involucra la formación de nuevas concepciones acerca de la justicia por parte de los ciudadanos, en cuanto estos, participan la administración de justicia. Tiene como fundamento legal en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 21, numeral 2, artículos 26, 49 y 258; el Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las consagradas en el Libro Primero, Capitulo III, Sección III y para los procedimientos para el juzgamiento de delitos menos grave, en el Libro Tercero, Titulo ll.
En tal sentido, esta dada la facultada en el proceso que por via (sic) jurisdiccional se suspenda la persecución penal en donde el imputado se Someta a una serie de condiciones durante un lapso de prueba y al pago de una indemnización, previo la admisión del hecho y su responsabilidad, las cuales cumplidas producen la extinción de la acción penal.
vigente el procedimiento de falta que se encuentra inserto en el Libro de los Procedimientos Especiales, más debe entenderse esta vigencia para el procedimiento mismo contemplado en los artículos 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, que no excluye que su interpretación se realice de conformidad con la hermenéutica jurídica que refiere a la interpretación lógica fundamentada en la escuela positivista del derecho, implica que: La norma o disposición debe ser hecha en armonía con los principios generales del ordenamiento (sic) jurídico vigente, en consecuencia, al comparar lo pautado, ren el otrora artículo 371 que encabeza el libro tercero de la anterior norma adjetiva penal con lo establecido en el artículo 353 de la norma adjetiva vigente, que de igual forma encabeza el libro tercer que trata de los procedimiento especiales,
Las Medios Alternativos de Solución de conflictos hacen referencia a una amplia gama de mecanismos y procesos destinados a ayudar a los particulares en la solución de sus controversias. Estos mecanismos alternativos no tienen la intención de suplantar la justicia ordinaria, lo que realmente persiguen es complementarla. Los medios alternativos de solución de Conflictos proveen de la oportunidad de resolver los conflictos de una manera creativa y efectiva, encontrando el procedimiento que mejor se adapta cada disputa.
Venezuela ha vuelto su mirada hacia la "Solución Alterna de Conflictos" en un intento por mejorar el acceso a la justicia y controlar los costos de administración de nuestro sistema judicial, insertándose de esta maneta dentro de la tendencia evidenciada de los procesos de reforma judicial que vienen desarrollándose en América Latina en las últimas décadas.
La promoción de estos mecanismos involucra la formación de una nueva concepción acerca de la justicia por parte de los ciudadanos, en cuanto éstos participan en la administración de justicia; La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en 1999, promueve el uso de los Medios Alternativos de Solución de Conflictos, en los siguientes términos.
El artículo 258 de la Constitución de 1999 establece que: "La Ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los Jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta Conforme a la ley". La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos".
Además, constitucionalmente se incorporan al Sistema de Justicia, los medios alternativos para la resolución de controversias, en el último aparte del artículo 253 de la Constitución cuando establece que "El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participen en la administración de justicia conforme a la ley los abogados autorizados para ejercicio"
Dentro de este objetivo y del cambio radical de las instituciones jurídicas penales, se ha introducido en Venezuela; figuras que anteriormente no habían sido consideradas, tendientes a colaborar con los principios que rigen el derecho procesal penal, permitiendo la celeridad y economía Procesal, así como una mayor humanización del proceso. Estas figuras son denominadas por el legislador como alternativas a la prosecución del antijurídico o la violación de una norma legal, al cual le corresponde una sanción o pena establecida en la ley o en los códigos establecidos en la ordenamiento judicial de la nación y en el artículo lo del Código Penal Venezolano establece que los hechos punibles, es decir, aquellos penados o sancionados por la ley se dividen en dos: Los delitos y las faltas. Y tomando en consideración que la falta tiene la misma definición del delito, con la singularidad de que es considerada de menor gravedad y por lo tanto no es tipificada como delito, aunque igualmente pone en peligro algún bien jurídico protegible (derechos personales, patrimoniales o sociales) pero con menor Intensidad criminosa.
El profesor Grisanti Aveledo aporta las siguientes conclusiones: "En las diferencias que existen son puramente de colocación estructural, de colocación en el código Penal: los delitos están previstos en el Libro Segundo y las faltas en el Libro Tercero. Grisanti Aveledo, Hernando. "Lecciones de Derecho Penal". Vadell Hermanos Editores. 10ma. Edición revisada. Caracas, 1997. Página 83.
Y que de acuerdo a la exposición de motivos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto se hace significativo la aplicación de la suspensión condicional del proceso de manera supletoria, al ser un procedimiento especial de falta y no excluido de los medios alternativos de la prosecución del proceso, en procura de fortalecer el nuevo paradigma en el proceso penal, que conlleva a una verdadera justicia, ya que la disposición transitoria deja vigente el procedimiento de falta que se encuentra inserto en el LIBRO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, más debe entenderse esta vigencia para el procedimiento mismo contemplado en los artículos 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, que no excluye que su interpretación se realice de conformidad con la hermenéutica jurídica que refiere a la interpretación del "espíritu de la ley", entendiéndose, una interpretación lógica fundamentada en la escuela positivista del derecho, implica que: La norma o disposición debe ser hecha en armonía con los principios generales del ordenamiento jurídico vigente, en consecuencia, al comparar lo pautado, en el otrora artículo 371 que encabeza el libro tercero de la anterior norma adjetiva penal con lo establecido en el artículo 353 de la norma adjetiva vigente, que de igual forma encabeza el libro tercero que trata de los procedimientos especiales, son del mismo tenor al establecer "En los asuntos sujetos a los procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro...";
CAPITULOVI
PETITORIO.
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal conjunta solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
1.- Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por esta Representación Fiscal, en contra de la sentencia de fecha 24/02/2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual ARCHIVO JUDICIAL DE KAS ACTUACIONES a favor del , el ciudadano Ángel Daniel Marín Sánchez.
2.- Se REVOQUE la DECISIÓN de fecha 24/02/2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual mediante la cual ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES.
3.- Y en consecuencia Reponga la causa a fin de emitir el acto conclusivo correspondiente..’


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Fronterizo, por auto de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), ordenó emplazar a la abogada MAGYULY MONTES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargada de la Defensoria Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y defensora del ciudadano imputado ANGEL DANIEL MARIN SANCHEZ, observándose que dio contestación al recurso interpuesto el cual inserto a los folios veintisiete (27) al treinta y cuatro (34) del respectivo recurso, y que fundamenta en los siguientes términos:

‘..Quién suscribe, ABG. MAGYULY MONTES LÒPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargada de la Defensoría Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 8, 41 y 42 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, actuando en este acto en mi condición de defensora del (los) ciudadano (s) ANGEL DANIEL MARIN SANCHEZ, quien se le sigue Asunto signado con el Nº OP01-P-2011-004301, ante usted con el debido acatamiento ocurro a los fines de dar contestación conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, al RECURSO ORDINARIO DE APELACION, interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, contra decisión dictada por ese Tribunal en fecha 24 de febrero de 2016 y del cual fue debidamente notificada en fecha 10 de Marzo de 2016.
A tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, "...el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso promuevan pruebas...". Así mismo señala el artículo 156 de la misma norma lo siguiente: "en las fases intermedias y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar..." por lo que a tenor de las normas in comento, quién suscribe se encuentra dentro del plazo legal establecido para dar oportuna contestación interpuesto por la vindicta publica.
En fecha 24 de febrero de 2016, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia eliminar en virtud de la JORNADA DE ACTUALIZACIÒN, CONOCIMIENTO Y DECISION DE EN LIBERTAD, en la causa seguida contra el ciudadano ANGEL DANIEL MARIN plenamente identificado en autos y quién fuera imputado por le representante de la salía segunda del Ministerio Público del estado Nueva Esparta en fecha 06 de Junio de 2011, por presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, imponiéndole una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Quince (15) días, medida de coerción a la cual ha estado sometido mi asistido desde entonces.
En esta oportunidad esta Defensa Técnica conforme a lo dispuesto en el numeral 1, de la Disposición Final Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico
Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinaria del 15 de Junio de 2012; sea Impuesto a mi representado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en caso de no desear este acogerse a ninguna de las medidas establecidas, tal y como lo establecen el primer aparte del articulo 353 y 364 ejusdem, solicito sea decretado EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, lo cual conllevaría al cese de la condición de imputado, así como de las medidas de coerción dictadas en su oportunidad legal; petición ésta que en base a los razonamientos de hecho y de derecho fue acordada por la Juez de instancia.
Se limita el accionante en su escrito recursivo, a enumerar las disposiciones legales contenidas en nuestro ordenamiento jurídico sobre el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso señaladas en dicho articulado y la forma de concluir la investigación y los beneficios que ésta ofrece tanto al imputado como para el desarrollo del proceso penal.
Adujo además, que la Juzgadora no garantizó el derecho de la víctima (en el caso que nos ocupa el Estado, en la figura del representante del Ministerio Público); siendo esto incroguente (sic) pues la Representación fiscal fue debidamente convocada a la audiencia celebrada, garantizándole en ella todos los derechos inherentes al cargo investido por el representante de la vindicta pública.
Continúa el quejoso argullendo sobre la novísima aplicación de los procedimientos especiales señalados para éste tipo de delitos (menos graves) y de los cambios sustanciales que ha traído consigo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando inclusive los beneficios le la justicia de paz, consagrados dentro del nuevo modelo de Estado, un estado de derecho y de Justicia.
Ahora bien, es importante señalar para quién suscribe, que es de la audiencia de imputación, es decir, desde el 06 de Junio del año 2011, hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECIOCHO (18) días; constituyéndose una violencia flagrante de los principios y garantías constitucionales, una violación a la tutela judicial eficaz, recogida en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al acceso a los órganos de administración de justicia, y la obtención de éstos de una decisión oportuna, sin dilaciones indebidas y formalismos no esenciales, debiéndose en consecuencia, verificar que efectivamente se violentó el debido proceso en virtud del no cumplimiento de los lapsos procesales legales por parte del Ministerio Público para dar por concluida la investigación iniciada en la presente causa en contra del imputado de autos.
En base a ello, procedo a citar lar normas contenidas en nuestra legislación y las cuales regulan la duración de la investigación en el proceso penal instaurado con ocasión de la presunta comisión del delito de OCUTALMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente:
Omissis…
Corolario a lo anterior y de conformidad a lo establecido en el segundo parágrafo del articulo 354 de la norma adjetiva penal, estamos ante la presunta comisión de un delito considerado menos grave, conforme a lo siguiente:
Omissis…
Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, para lo cual el presente caso nos remite a disposición Final Cuarta, numeral primero la cual establece:
Omissis…
Dado esto por cumplido al ser convocada la Audiencia correspondiente por el Tribunal A quo, en la cual se impuso al sobre el derecho que le asiste de acogerse a un de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, de las cuales mi asistido manifestó n querer acogerse a ninguna de ellas. Remitiéndonos entonces al segundo parágrafo del artículo referente a los actos conclusivos:
Omissis…
Efectivamente, tal y como señala el articulo anterior, el lapso de investigación se encuentra debidamente delimitado por el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto para el supuesto de haberse acogido el imputado o la imputada a uno de los Modos Alternos de prosecución del Proceso, o si no lo hizo. El Ministerio Público como garante de los derechos y Garantías constitucionales debe actuar conforme a derecho. Esto es, formular acusación si existen y coherentes elementos de convicción que fundamenten la atribución del hecho imputado, contrario deberá proceder al archivo fiscal o solicitar el sobreseimiento.
La norma procesal determina, que una vez iniciada una investigación, la misma tiene una duración de sesenta días, y transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez de Instancia municipal decretar el Archivo de las actuaciones, tal como lo indica el artículo 364 eiusdem.
Omissis…
Es evidente que la Jueza A-quo, realizó un pronunciamiento totalmente ajustado a derecho Conforme a los principios y garantías constitucionales, consono además con los preceptos establecidos en nuestro ordenamiento jurídica; pues no se puede pretender tener al justiciable amarrado a un proceso penal incierto; sometido a una medida de coerción personal indeterminada, a la espera de la conclusión de una investigación. Considera esta representación, que la vindicta pública ha tenido el tiempo necesario y suficiente para concluir la investigación 'iniciada, lo que pudiera considerar como una omisión del director de la investigación.
Omissis…
Estamos haciendo frente a un Plan de DE ACTUALIZACIÒN, CONOCIMIENTO Y DECISIÒN IMPUTADOS EN LIBERTAD, el cual no apunta a la impunidad, sino muy por el contrario, atina a dar cumplimiento no solo a una tutela judicial efectiva tal y como lo previó el constituyente, sino a cumplir con la nueva visión de un estado democrático, de derecho y de justicia, la Interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura.
Omissis…
Así las cosas, considera esta Defensora que la investigación se ha prolongado de manera considerable en el tiempo, evidenciándose inacción por parte del titular de la acción penal, cursando en autos acusación presentada de forma extemporánea; situación que va en detrimento de los derechos y garantías procesales. La extensión en el tiempo de la averiguación seguida al ciudadano ANGEL DANIEL MARIIN SANCHEZ, les causa serio perjuicio y vulnera derechos y principios que rigen el proceso, los cuales en un sistema garantista se constituyen en pilares de insoslayable acatamiento, en atención a las disposiciones legales ut supra indicadas y analizadas exhaustivamente las circunstancias particulares del caso que denotan el agotamiento en demasía del lapso de tiempo fijado al Fiscal del Ministerio Público y la inacción de parte de este funcionario a los fines de dar fin a la fase de investigación, es por lo que esta representación solicita sea decretado el archivo judicial de las actuaciones y el cese de la medida de coerción personal impuesta, que además supera lo que pudiera ser una sentencia condenatoria para este tipo penal.
Por todos los fundamentos de hecho y derechos expuestos anteriormente, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta declare SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de mismo Estado y en consecuencia CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control 1 de este Estado, en la cual decreto el archivo judicial de la causa seguida al ciudadano ANGEL DANIEL MARIN SANCHEZ, el cese de la condición de imputado y de medida cautelar impuesta a mi asistido en fecha 06/06/2011..’

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

El TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en decisión dictada en Audiencia Especial en el Marco del Plan de Agilización de Procesados en Libertad, de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:

‘…. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Visto lo manifestado por las partes y por cuanto de las actas se evidencian que tal y como fuere solicitado por la Defensa Pública de autos, el ciudadano Ángel Marín no hizo uso en la presente audiencia de ninguna de las Medidas alternas a la Continuación del Proceso, tal y como lo demanda la DISPOSICIÓN FINAL CUARTA, numeral 1° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de este Juzgado con dicha actuación ha sido regularizado el proceso, debiendo remitirnos al contenido del primer aparte del artículo 363 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece que una vez efectuada la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, si no se ha hecho uso por parte del imputado de ninguna de las Medidas Alternas a la Continuación del proceso, el Ministerio público tendrá un lapso de sesenta (60) días para la presentación del acto conclusivo, siendo el Legislador Penal claro y preciso, al dejar constancia de manera textual, que dicho lapso deberá ser contado desde la realización de la Audiencia de Imputación, la cual fue llevada a cabo en el proceso en estudio en fecha 06/06/2011, verificándose que han transcurrido con creces un lapso mayor de sesenta (60) días sin que hubiere sido presentado acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público,, por lo que tal y como lo dispone el contenido del artículo 364 ejusdem, este Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la Defensa de Autos, y en consecuencia, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, lo cual conlleva necesariamente al cese de la condición de imputado de las personas que fueron imputadas en el presente proceso, dejándose sin efecto las Medidas Cautelares dictadas en su contra en fecha 06/06/2011, para lo cual se ordena librar los oficios correspondientes. De conformidad con el articulo 175 Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido. Se deja constancia que siendo las 12:30 horas del mediodía, se declara concluido el acto. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes, se leyó y conformes firman..’

En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, fundamento su decisión en los siguientes términos:
‘..(…)DEL DERECHO
Analizadas como han sido las anteriores circunstancias fácticas, considera necesario quien suscribe hacer las siguientes observaciones a fin de fundamentar la presente resolución judicial.
Como se ha indicado en el capítulo relativo a los hechos de la presente decisión, en fecha 06 de Junio de 2011 el ciudadano ANGEL DANIEL MARÍN fue individualizado (junto con otros ciudadanos) por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y ante este Juzgado, como presunto autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delito éste que acarrea una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años. De la misma manera entonces, se ha indicado que desde la fecha en que se efectuare la imputación al ciudadano antes referido, y hasta los actuales momentos, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS CONTINUOS, no habiéndose recibido, tal y como consta de la revisión del expediente tanto físico como virtual en el Sistema Iuris 2000, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público en el presente proceso.
De lo anterior se observa que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal tiene estipulada una pena menor de ocho (08) años de prisión, por lo que debe ser dilucidado bajo los parámetros establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para el juzgamiento de delitos menos graves. Es así como la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, de fecha 15 de junio del año 2012, ya en vigencia, establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal al crear Tribunales Penales Municipales para el conocimiento del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto en el Libro Tercero, Titulo I, artículo 354 y siguientes, y ampliando la competencia de los Tribunales Estadales en funciones de Control para el conocimiento del mismo, ello según mandato de la Resolución Nº 2012-034 de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual en su artículo 3° atribuye a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de justicia.
Encontrándonos entonces en el caso del juzgamiento de un delito considerado como menos grave, el procedimiento a seguir, una vez efectuada la imputación respectiva, es la culminación de la investigación por parte del Ministerio Público así como la presentación del acto conclusivo que corresponda, ya que como titular de la acción penal y director de la investigación al tener el conocimiento de la comisión de un hecho punible ordena la práctica de actuaciones necesarias a los fines de esclarecer los hechos objeto del proceso, pero esa investigación no es indefinida, tiene una limitación en el tiempo en resguardo a los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten al justiciable, toda vez que emergen unas series de derechos y garantías procesales para ese ciudadano que ha sido individualizado, dentro de las cuales se encuentran las previstas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual positiviza la garantía al Debido Proceso, y mas específicamente el numeral 3° de dicho artículo para el caso que nos ocupa, la garantía para la persona que se encuentra sometida a un proceso penal de que éste se llevará a cabo con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente.
En el caso que nos ocupa, siendo evidente que el hecho que diere origen al presente proceso fue presuntamente cometido en fecha 05 de junio del año 2011, es necesario aclarar que el Legislador Penal incluyó en la reforma ya mencionada, varias disposiciones relativas a la entrada en vigencia, aplicación anticipada y régimen de transición del Decreto Ley, y que en su DISPOSICIÓN FINAL CUARTA establece las normas que han de ser aplicadas por los Tribunales que conozcan de los casos de juzgamiento de delitos menos graves que ya se encontraren en curso para el momento de la entrada en vigencia del Decreto Ley en referencia, indicando en el numeral 1° que en estos casos debe el Tribunal que conozca de la causa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del expediente, citar a las partes a fin de convocarlas a una audiencia especial con el fin de imponer al o a los imputados de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hace uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en las condiciones y términos que indica el artículo 361, el cual establece lo relativo a la duración y verificación de éstas, en las condiciones y términos que indica el artículo 361, el cual establece lo relativo a la duración y verificación de éstas.
Corolario de lo anterior, y a los fines de acatar el contenido del numeral 1° de la Disposición Final Cuarta antes mencionada, procedió esta decisora a llevar a cabo la audiencia especial a fin de dar al imputado la posibilidad de hacer uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, habiendo manifestado el ciudadano ANGEL DANIEL MARÍN que no deseaba hacer uso de ninguna de ellas, por lo que a criterio de este Juzgado con dicha actuación ha sido regularizado el proceso, debiendo remitirnos al contenido del primer aparte del artículo 363 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece que una vez efectuada la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN (la cual fue llevada a cabo en el presente proceso el día 06 de junio de 2011), si no se ha hecho uso por parte del imputado de ninguna de las Medidas Alternas a la Continuación del Proceso, el Ministerio público tendrá un lapso de sesenta (60) días para la presentación del acto conclusivo, siendo el Legislador Penal claro y preciso, al dejar constancia de manera textual, que dicho lapso deberá ser contado desde la realización de la Audiencia de Imputación, la cual, como ya se ha dicho, fue llevada a cabo en el proceso en estudio en fecha 06/06/2011, verificándose que han transcurrido con creces un lapso mayor de sesenta (60) días sin que hubiere sido presentado acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público, por lo que tal y como lo dispone el contenido del artículo 364 ejusdem, este Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la Defensa de Autos, y en consecuencia, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el contenido de los artículos 363, 364 y el numeral 1° de la Disposición Final Cuarta, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva necesariamente al cese de la condición de imputado de las personas que fueron imputadas en el presente proceso, dejándose sin efecto las Medidas Cautelares dictadas en su contra en fecha 06/06/2011, para lo cual se ha ordenado librar los oficios correspondientes.
A propósito de lo antes explanado, considera esta Juzgadora que la audiencia establecida por el Legislador Penal en el contenido del numeral 1° de la Disposición Final Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo fue con la intención de dar la oportunidad al procesado de acogerse a alguna de las Medidas Alternas a la Continuación del Proceso, dado que con la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, dichas medidas deben ser impuestas al imputado en la audiencia de imputación, lo cual no se ha llevado a cabo en procesos que se iniciaron con anterioridad a dicha reforma, por lo que pensar que dicha audiencia daría pie dar inicio NUEVAMENTE al transcurso del lapso otorgado al Ministerio Público para la culminación de una investigación que, en imperio tanto de la ley vigente para el momento en que se cometió el hecho como la actual, ya ha debido culminarse, resultaría en una extensión desproporcionada del proceso penal, en la que el imputado sería el principal afectado, violándose de esta manera la garantía al Debido Proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos anteriormente, ESTE JUZGADO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓNES DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el contenido de los artículos 363 y 364, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones, y en consecuencia el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en fecha 15 de marzo de 2013 y establecidas en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el cumplimiento de un régimen de presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días y la prohibición de portar armas, para lo cual se ordena oficiar al Departamento Presentaciones de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, como consecuencia del anterior pronunciamiento, se deja constancia del cese de la condición de imputado del ciudadano CESAR JOSE RIVAS. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Líbrese las boletas de notificación y oficios correspondientes..’

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en el acto de Audiencia Especial en el Marco del Plan de Agilización de Procesados en Libertad, de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES de conformidad con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose observar que la actividad recursiva es fundamentada en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.- La que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…

De manera que corresponde a esta Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable argumentado por el recurrente, conforme al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin considera necesario precisar lo siguiente:

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma. El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “(…) que dejen en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva (…)”, circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “(…) la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).

Aunado a ello se observa que, la parte recurrente tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:

“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…”.

Ahora bien, se desprende que el Tribunal A quo, consideró una serie de circunstancias para decretar el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES de



conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar en la decisión recurrida, entre otras cosas, lo siguiente:
(…)
Como se ha indicado en el capítulo relativo a los hechos de la presente decisión, en fecha 06 de Junio de 2011 el ciudadano ANGEL DANIEL MARÍN fue individualizado (junto con otros ciudadanos) por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y ante este Juzgado, como presunto autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delito éste que acarrea una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años. De la misma manera entonces, se ha indicado que desde la fecha en que se efectuare la imputación al ciudadano antes referido, y hasta los actuales momentos, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS CONTINUOS, no habiéndose recibido, tal y como consta de la revisión del expediente tanto físico como virtual en el Sistema Iuris 2000, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público en el presente proceso.
De lo anterior se observa que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal tiene estipulada una pena menor de ocho (08) años de prisión, por lo que debe ser dilucidado bajo los parámetros establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para el juzgamiento de delitos menos graves. Es así como la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, de fecha 15 de junio del año 2012, ya en vigencia, establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal al crear Tribunales Penales Municipales para el conocimiento del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto en el Libro Tercero, Titulo I, artículo 354 y siguientes, y ampliando la competencia de los Tribunales Estadales en funciones de Control para el conocimiento del mismo, ello según mandato de la Resolución Nº 2012-034 de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual en su artículo 3° atribuye a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de justicia.
Encontrándonos entonces en el caso del juzgamiento de un delito considerado como menos grave, el procedimiento a seguir, una vez efectuada la imputación respectiva, es la culminación de la investigación por parte del Ministerio Público así como la presentación del acto conclusivo que corresponda, ya que como titular de la acción penal y director de la investigación al tener el conocimiento de la comisión de un hecho punible ordena la práctica de actuaciones necesarias a los fines de esclarecer los hechos objeto del proceso, pero esa investigación no es indefinida, tiene una limitación en el tiempo en resguardo a los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten al justiciable, toda vez que emergen unas series de derechos y garantías procesales para ese ciudadano que ha sido individualizado, dentro de las cuales se encuentran las previstas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual positiviza la garantía al Debido Proceso, y mas específicamente el numeral 3° de dicho artículo para el caso que nos ocupa, la garantía para la persona que se encuentra sometida a un proceso penal de que éste se llevará a cabo con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente.
En el caso que nos ocupa, siendo evidente que el hecho que diere origen al presente proceso fue presuntamente cometido en fecha 05 de junio del año 2011, es necesario aclarar que el Legislador Penal incluyó en la reforma ya mencionada, varias disposiciones relativas a la entrada en vigencia, aplicación anticipada y régimen de transición del Decreto Ley, y que en su DISPOSICIÓN FINAL CUARTA establece las normas que han de ser aplicadas por los Tribunales que conozcan de los casos de juzgamiento de delitos menos graves que ya se encontraren en curso para el momento de la entrada en vigencia del Decreto Ley en referencia, indicando en el numeral 1° que en estos casos debe el Tribunal que conozca de la causa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del expediente, citar a las partes a fin de convocarlas a una audiencia especial con el fin de imponer al o a los imputados de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hace uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en las condiciones y términos que indica el artículo 361, el cual establece lo relativo a la duración y verificación de éstas, en las condiciones y términos que indica el artículo 361, el cual establece lo relativo a la duración y verificación de éstas.
Corolario de lo anterior, y a los fines de acatar el contenido del numeral 1° de la Disposición Final Cuarta antes mencionada, procedió esta decisora a llevar a cabo la audiencia especial a fin de dar al imputado la posibilidad de hacer uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, habiendo manifestado el ciudadano ANGEL DANIEL MARÍN que no deseaba hacer uso de ninguna de ellas, por lo que a criterio de este Juzgado con dicha actuación ha sido regularizado el proceso, debiendo remitirnos al contenido del primer aparte del artículo 363 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece que una vez efectuada la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN (la cual fue llevada a cabo en el presente proceso el día 06 de junio de 2011), si no se ha hecho uso por parte del imputado de ninguna de las Medidas Alternas a la Continuación del Proceso, el Ministerio público tendrá un lapso de sesenta (60) días para la presentación del acto conclusivo, siendo el Legislador Penal claro y preciso, al dejar constancia de manera textual, que dicho lapso deberá ser contado desde la realización de la Audiencia de Imputación, la cual, como ya se ha dicho, fue llevada a cabo en el proceso en estudio en fecha 06/06/2011, verificándose que han transcurrido con creces un lapso mayor de sesenta (60) días sin que hubiere sido presentado acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público, por lo que tal y como lo dispone el contenido del artículo 364 ejusdem, este Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la Defensa de Autos, y en consecuencia, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el contenido de los artículos 363, 364 y el numeral 1° de la Disposición Final Cuarta, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva necesariamente al cese de la condición de imputado de las personas que fueron imputadas en el presente proceso, dejándose sin efecto las Medidas Cautelares dictadas en su contra en fecha 06/06/2011, para lo cual se ha ordenado librar los oficios correspondientes…”


Al respecto se cita el artículo 363 del texto adjetivo penal, que dispone lo siguiente:

"El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
"Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código…”

Del contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que luego de realizada la audiencia de presentación del imputado o imputada por uno de los delitos considerados menos graves y el imputado o imputada no hizo uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, el Ministerio Público dispone de un lapso perentorio de sesenta días continuos para presentar el acto conclusivo que estime procedente y de acuerdo al resultado que arroje la investigación, de modo que, de no presentar el Ministerio Público el acto conclusivo correspondiente en el término de los sesentas días continuos siguientes a la celebración de la audiencia de presentación del imputado o imputada, caduca o precluye el lapso para ejercer la acción. En ese sentido, la exposición de motivo del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, en fecha 15 de julio de 2012, establece que entre las reformas más resaltantes realizadas al contenido de este Libro (LIBRO TERCERO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES), se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control y esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimiento para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.

Ahora bien, el proceso penal esta concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico y se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de la partes, representantes judiciales u operadores de justicia. De acuerdo a los lineamientos del texto Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley. En un Estado Social de Derecho y de Justicia donde se garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en un traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura. Igualmente considerando que la Tutela Judicial Efectiva como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: el debido proceso, la celeridad, la defensa, y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva. Que el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía, implica como principio general, el reconocimiento del derecho de acción, de acudir a los tribunales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos judiciales competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida. Que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva implica que los tribunales deban resolver el asunto garantizando un debido proceso, y proporcionar a los usuarios del Sistema, mecanismos mínimos que permitan ejercer un contradictorio en igualdad de condiciones y garantizar la vigencia plena del derecho a la defensa en todo el proceso, siendo que la rapidez del proceso es una condición que debe cumplir todo proceso y más aun el penal, a los fines de no resultar injusto o arbitrario, por cuanto tiene que ver con la celeridad del mismo, la administración de justicia para ser justa tiene que ser célere, pues una Justicia lenta o que se retarde indebidamente, es por sí sola injusta, que en razón de esa pretensión de celeridad el artículo 363 eiusdem, establece para el Fiscal la obligación de dictar el acto conclusivo que considere según lo que haya arrojado la investigación, un lapso perentorio de sesenta días, resultando importante señalar, que el término de caducidad de sesenta días continuos establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento.




Así pues, se tiene que el principio del debido proceso, suficientemente descrito previamente, conlleva a precisar el significado del principio de preclusión, en razón del cual, las actuaciones deben seguir un orden lógico derivado del mismo orden que impone la relación procesal, en virtud que las reglas procesales son una especie de metodología fijada por la ley para servir de guía a quien quiere pedir justicia y las actuaciones contenidas en la norma, que permiten a las partes defender sus alegatos dentro del proceso penal; de modo que como ya se dijo el proceso penal se constituye por fases o estadios procesales que tienen un inicio y fin. El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos y momentos procesales ya extinguidos y consumados. La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.

Visto lo anterior, observa el tribunal que el lapso previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, es un lapso de caducidad. Por lo tanto, vencido el término al cual se contrae el encabezado y primer aparte del citado articulo, el Ministerio Público omite presentar el acto conclusivo de acuerdo al resultado que arroje la investigación, precluye o caduca el término concedido por el legislador para que el titular de la acción penal en los delitos de naturaleza publica ejerza la acción, por lo que, de conformidad con el artículo 364 ejusdem, se decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 257, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales “(…) establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público (…)”, consagrando, a su vez, en el artículo 26 la garantía de una Justicia“ (…)gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas(…)”, por tanto, estas frases de rango constitucional denotan la brevedad así como la necesaria y racional limitación temporal de todo proceso, lo que se reafirma con la consagración expresa que del derecho civil al debido proceso se hace en el




artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental, norma que reza: “(…)Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, resultando de especial connotación y atención por parte de los operadores de la Justicia, las nociones de dilación indebida, plazo razonable, proceso breve y juicio justo.

Por ende, el Estado asume el deber de satisfacer el derecho fundamental que asiste a toda persona a un proceso breve, justo y sin dilaciones indebidas, derecho que puede ser ejercido y exigido en los términos legales.

Se trata pues de la obligación del Ministerio Público de dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera (acusación, sobreseimiento, archivo fiscal), en virtud de la exigencia constitucional de una justicia expedita, pero ello no implica que a través de esa garantía se deba vulnerar la autonomía de ese órgano de concluir la investigación de un modo determinado. Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la opinión de la autora Magali Vásquez González, extraída de su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, pag 199, quien dejó sentado con respecto al archivo judicial, lo siguiente:

“…Si vencidos los plazos que le hubieren fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez de control deberá decretar el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 474, de fecha 05 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó con relación al archivo judicial:

“…para proteger al imputado o imputada del retardo procesal o de la inacción por parte del o la fiscal del Ministerio Público, el legislador consagra el archivo judicial, permitiendo que si no se ha producido el acto conclusivo fiscal en el lapso de tiempo legalmente previsto, se pueda suspender la investigación y cesar la condición de imputado o imputada, evitando la perpetuidad por inacción de aquel funcionario o funcionaria a quien le correspondió la espacialísima atribución de imputar al posible responsable de los hechos. De acuerdo a lo expuesto, es indiferente la existencia o no de la figura del archivo fiscal cuando en la causa no se ha identificado, individualizado y por ende imputado a persona alguna, ya que la investigación puede mantenerse sin el decreto del archivo fiscal hasta que se hagan presentes las circunstancias que acarrean la extinción de la acción penal”.


En el mismo orden de ideas, el Tribunal A quo, ha señalado, que desde la fecha en que se efectuare la imputación al ciudadano antes referido, y hasta los actuales momentos, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS CONTINUOS, no habiéndose recibido, tal y como consta de la revisión del expediente tanto físico como virtual en el Sistema Iuris 2000, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público en el presente proceso; razón por la cual DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el contenido de los artículos 363, 364 y el numeral 1° de la Disposición Final Cuarta, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


Al respecto, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que este archivo judicial, tiene un carácter no definitivo, pues si surgen nuevos elementos de convicción, la investigación puede ser reabierta, con la autorización del Juez de Control, pues el Archivo ha sido por orden judicial. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, habiendo realizado el análisis exhaustivo de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elementos de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado, por lo que en cuanto al posible daño irreparable se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente Abogado JOSE DANIEL ACOSTA FARIAS, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Segundo Provisorio en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en Audiencia Especial en el Marco del Plan de Agilización de Procesados en Libertad, de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE



CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES de conformidad con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra; en cuanto a la denuncia presentada por la recurrente que fue objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente Abogado JOSE DANIEL ACOSTA FARIAS, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Segundo Provisorio en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en Audiencia Especial en el Marco del Plan de Agilización de Procesados en Libertad, de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES de conformidad con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión recurrida, referida ut supra; en cuanto a la denuncia presentada por la recurrente que fue objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE




DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO

JUEZA INTEGRANTE



SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMAN


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


SECRETARIA
ABG, NUBIA LORENA GUZMAN




Asunto Nº OP04-R-2016-000076
JAN/YCM/MCZ/aavo.-