REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA CON SEDE EN LA ASUNCION
La Asunción, 26 de abril de 2016
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2013-000861
ASUNTO: OP04-R-2015-000232
PONENTE: DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.036.168.
RECURRENTE: ABG. EFRAIN MORENO NEGRIN, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.848, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA.
MINISTERIO PUBLICO: Abogado ERMILO DELLAN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del ambos del Código Penal.
MOTIVO: Recursos de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto en fecha 21 de Abril de 2015, por el Profesional del Derecho ABG. JOSE RAMON GARCIA IBARRA, Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró culpable al acusado ut supra mencionado y lo CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem.
ANTECEDENTE
En fecha 15 de mayo de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del Derecho JOSE RAMON GARCIA IBARRA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró culpable al acusado ut supra mencionado y lo CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, el cual se identificó con la nomenclatura OP04-R-2015-000232, designándose Ponente al Juez ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA (f.37).
En fecha 27 de mayo de 2015, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual se ordenó al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, la remisión del asunto principal N° OP01P2013000861, por cuanto guarda relación con el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se libró oficio N° 341 de la misma fecha. (f.38-39).
En fecha 14 de Julio de 2015, la Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual recibe el Asunto Principal N° OP01P2013000861, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por lo que se le ordenó darle entrada en los libros respectivos. (f. 49).
En fecha 15 de Julio de 2015, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho JOSE RAMON GARCIA IBARRA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y se fija la Audiencia Oral y Pública, para el día 29 de julio de 2015, a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 443, en relación con el artículo 447 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. (f.50).
En fecha 03 de agosto de 2015, esta Corte de Apelaciones dicta auto mediante el cual se deja constancia que por cuanto en fecha 29 de julio de 2015, estaba pautada la celebración de la Audiencia Oral y Pública, convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, por cuanto para la fecha prevista no hubo audiencia ni secretaria en esta Alzada, se ordena diferirlo para el día 12 de agosto de 2015, a las 10:30 horas de la mañana. (f.55).
En fecha 11 de agosto de 2015, se recibe escrito suscrito por el acusado JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA, mediante el cual revoca a la defensa técnica que lo asiste y designa como defensor privado al ciudadano EFRAIN MORENO NEGRIN, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de identidad N° V-10.347.398, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.848, con domicilio procesal en la Urbanización Valle Verde, Bloque N° 09, piso 01, apartamento 01-04, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.(F. 69)
En fecha 12 de agosto de 2015, esta Corte de Apelaciones dicta auto mediante el cual se deja constancia que se encontraba pautada la celebración de la Audiencia Oral y Pública, convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, por cuanto se recibió escrito suscrito por el acusado, mediante el cual revoca la defensa privada que lo estaba asistiendo y en su lugar nombra al Defensor Privado Efraín Moreno Negrín, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado ni compareció el Ministerio Público, se ordena diferirlo para el día 26 de agosto de 2015, a las 10:30 horas de la mañana. (f.70).
En fecha 13 de agosto de 2015, compareció ante la Corte de Apelaciones, el profesional del derecho EFRAIN MORENO NEGRIN, a los fines de tomar el juramento de ley, y en tal sentido quedo juramentado en su condición de defensor privado del acusado JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA. (f.75).
En fecha 14 de agosto de 2015, se recibe en la Corte de Apelaciones, escrito procedente del abogado en ejercicio EFRAIN MORENO NEGRIN, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual informa que por ante el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, cursa otro recurso de apelaciones interpuesto por la defensa técnica del acusado MAXGLIO JUNIOR BRITO GONZALEZ, el cual guarda relación con el presente proceso recursivo. (f.77).
En fechas 26 de agosto de 2015; 09 y 22 de septiembre de 2015, 01, 14 y 27 de octubre de 2015 y 09 de noviembre de 2015, esta Corte de Apelaciones, levantó acta de diferimiento de la Audiencia Oral y Pública, por los motivos allí señalados.
En fecha 09 de Diciembre de 2015, se aboco al conocimiento del presente recurso de apelación la abogada MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, con ocasión a la designación como Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante oficio N° CJ-15-4140, de fecha diez (10) de Noviembre de dos mil quince (2015) y juramentada a tal efecto, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de haber tomado posesión del cardo el día cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015).
En fechas 09 y 15 de diciembre de 2015, 07 de enero de 2016, esta Corte de Apelaciones, levantó acta de diferimiento de la Audiencia Oral y Pública, por los motivos allí señalados.
En fecha 14 de enero de 2016, esta Corte de Apelaciones visto los escritos presentados por el ABG. EFRAIN MORENO NEGRIN, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.848, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA, mediante el cual informa otro recurso de apelación interpuesto contra la sentencia aquí recurrida que guarda relación el presente asunto recursivo interpuesto por la defensa técnica del acusado MAXGLIO BRITO GONZALEZ, se acordó solicitar información ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, si por ante el referido tribunal se encuentra en curso recurso de apelación signada con la nomenclatura OP04R2015000373. Se libró oficio N° 039-16. (f.193).
En fecha 12 de febrero de 2016, se recibió ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, cuaderno contentivo de Recurso de Apelación bajo el N° OP04R2015000373, interpuesto por el abogado en ejercicio ANGEL FERNANDO ROSARIO en su condición de Defensor Privado del ciudadano MAXGLIO YUNIOR BRITO.
En fecha 23 de febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó auto mediante el cual se admitió el recurso interpuesto y de conformidad con los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la acumulación de los recursos de apelación N° OP04R2015000232, ejercido por el abogado JOSE RAMON GARCIA IBARRA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA y el recurso de apelación N° OP04R2015000373, ejercido por el ANGEL FERNANDO ROSARIO en su condición de Defensor Privado del ciudadano MAXGLIO YUNIOR BRITO. Se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día tres (03) de marzo de 2016 a las 09:30 horas de la mañana. (f. 224).
En fecha 30 de marzo de 2016, compareció el acusado MAXGLIO YUNIOR BRITO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.534.162, debidamente asistido por la defensa pública penal, mediante el cual DESISTIO del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Julio de 2015, contra la decisión dictada en su contra en fecha 24 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal. (f.262).
En fecha 30 de marzo de 2016, se llevó la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. (f.263), donde se dejó plasmado lo que a continuación se transcribe:
“…En el día de hoy, miércoles (30) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 5:55 de la tarde se constituye este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al acusado MAXGLIO YUNIOR BRITO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.534.162, representado por la ABG. MAGYULY MONTES en su carácter de Defensor Publico Penal, de quien se deja constancia que por acta de comparecencia levantada el día de hoy el acusado antes referido desistió del presente recurso de apelación y el acusado JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.036.168, representado por el ABG. EFRAIN MORENO NEGRIN en el asunto signado con la nomenclatura OP04-R-2015-000232, se constituye esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, y los Jueces Integrantes Dra. YOLANDA CARDONA MARIN y la Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, quien ostenta como Juez Ponente, en compañía de la Secretaria, ABG. YINESKA GUERRA y de la alguacil Alejandra Marcano. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: el abogado EFRAIN MORENO NEGRIN, en su condición de recurrente, y las Victimas ciudadanos ESTILITA PINO Y LUIS MILLAN no compareciendo la representación fiscal Abogado ERMILO DELLAN quien se encuentra debidamente notificado como consta en el folio 255 del presente asunto, ni el acusado JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del mismo. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. EFRAIN MORENO NEGRIN, quien expuso: Ratifico escrito de apelación presentado en fecha 21-04-2015 en contra de la decisión de en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual declaro culpable a mi representado y lo CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 83 del Código Penal, motivando el presente recurso de apelación denunciando las siguientes infracciones referido a la determinacion precisa y circunstanciada de los hechos, que el Tribunal estime acreditado el hecho, del análisis que se puede hacer de la sentencia no se evidencia no consta la motivación de la juez en la cual mi representado sea autor de los hechos, en relación a la segunda denuncia es relativa a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener la sentencia, ya que el sentenciador no expresa de manera concisa y precisa la valoración que confiere, sin analizar y mucho menos resuelve el contenido de la defensa de fondo, existe violación de dicha norma por haber incurrida la juez por inobservancia y falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Por existir infracción de las reglas del criterio racional en la valoración o admisión de las pruebas, lo que se evidencia en la sentencia sobre la Culpabilidad de mi representado, es por lo que solicito se anule el juicio, se declare con lugar la apelación y se ordene la realización de un nuevo juicio Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Victima ESTILITA PINO, titular de ka cedula de identidad N° V- 8.384.619, quien manifestó lo siguiente: ese señor Juan Carlos Vizcaíno no fue a matar a mi hijo fue maxglio pero vizcaíno coopero en llevarlo al carro al piache, ya ellos tenían ese encargo desde el internado, a mi hijo el tribunal le dio una libertad plena ya que mi hijo lo había sido condenado a 4 años de prisión, y luego el 13-12 le dieron su libertad llego a las 5:00 tarde a la casa, y el día 14 mataron a mi hijo, no paso ni 72 horas en su casa, por una discusión que tuvo con otro del internado, me lo mataron en el mismo sitio que mataron a wilmer. Es todo Seguidamente se le cede la palabra a la Victima LUIS MILLAN, titular de ka cedula de identidad Nº V- 1.630.231, quien manifestó lo siguiente: yo estaba al lado del muchacho cuando maxglio llego y le dio los tiros y salio corriendo, la otra muchacha lo colearon hasta una esquina donde estaba vizcaíno esperándolo en un carro, una moto los siguió y en el piache se escondieron, yo no pude salir detrás de el, cuando llego al hospital ya estaba muerto. Oído los fundamentos de la Apelación interpuesto por el representante de la Defensa Privada Abogado EFRAIN MORENO, en virtud de la complejidad del caso este Tribunal Colegiado se reserva el lapso de establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. Se declara concluido el acto siendo las 6:10 horas de la tarde. Quedan las partes presentas notificadas que se va decidir en lapso establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal del Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”
PUNTO PREVIO
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Recurrente, en este caso el abogado JOSE RAMON GACIA IBARRA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA, presentó Recurso de Apelación, defensa actualmente ejercida por el profesional del derecho EFRAIN MORENO NEGRIN, del mencionado acusado, sin embargo, la decisión que dicte esta alzada acarreará efecto extensivo, para el acusado MAXGLIO YUNIOR BRITO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.534.162, en lo que les sea favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual establece lo siguiente:
Articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Efecto extensivo. Cuando en un proceso hayan varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.”
En consecuencia, en observancia del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará el fallo aquí decidido por efecto extensivo al ciudadano MAXGLIO YUNIOR BRITO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.534.162, pese a que el mismo en fecha 30 de Abril de 2016, haya desistido del recurso interpuesto en fecha :::::::::::,.
Al respecto, debe precisar este Órgano Colegiado, que efectivamente dentro de las normas previstas en las disposiciones generales del Título I del Libro IV del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos; nuestro legislador ha establecido una serie de principios rectores para regular la actividad recursiva dentro del proceso penal venezolano; y uno de ellos indudablemente lo constituye el Efecto Extensivo que se encuentra sujeto el efecto del fallo recurrido, ya que conforme a éste, al Tribunal de Alzada en principio, le corresponde aplicar los efectos de una decisión a todos aquellos coimputados o coacusados, que se encuentren en igualdad de circunstancias y a quienes le sea aplicable idénticos supuestos, aún cuando uno o alguno de ellos, no haya formado parte en la incidencia contentiva del recurso de apelación que origina la decisión cuyo efecto le es extendido.
Ello es así, por cuanto una vez interpuesto el respectivo recurso de apelación y pese a que el acusado MAXGLIO YUNIOR BRITO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.534.162, luego desistió del recurso, por elementales razones de seguridad jurídica, la decisión que se dicte necesariamente debe cobijar en todo cuanto le sea favorable a coacusados que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, pues lo contrario arrastraría una indeseada violación al derecho a la defensa e igualdad que en relación a los procesados que se hallen en los mismos supuestos, deben otorgarse.
Sobre el particular la Dra. Magali Vásquez, ha sostenido en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, lo siguiente:
“…Por regla general el recurso conlleva a la revisión por parte del tribunal ad quem (efecto devolutivo), sin embargo, en ocasiones, a fin de evitar que la decisión impugnada genere mayores daños al agraviado y pueda consolidarse durante el trámite, se suspende la ejecución de lo resuelto durante el plazo para impugnar o para sustanciar el recurso (efecto suspensivo). Adicionalmente a los efectos devolutivo y suspensivo, suele establecerse el efecto extensivo, toda vez que cuando el recurso se establece en favor del imputado, si la decisión del tribunal ad quem le es favorable, el efecto benéfico debe extenderse al coimputado que no recurrió, salvo que la impugnación se base en motivos exclusivamente personales del recurrente (vgr. Inimputabilidad). Así se establece por razones de seguridad y coherencia jurídica que se verían comprometidas si, por la mera omisión de recurrir, se consolidase para el no recurrente la situación de injusticia que el recurrente logró corregir mediante su impugnación…”.
Considera esta Sala que los efectos que acompañan la actividad de los recursos enseña, en el caso del efecto extensivo, que consiste en la posibilidad de que los no recurrentes o aquellos que hayan desistido del recurso interpuesto, se hagan parte del recurso para aprovecharse de cualquier pronunciamiento favorable que resulte del mismo y que les sea aplicable por razones de conexidad, identidad, exclusión o inclusión respecto al objeto del proceso, por una parte; y por otra parte el efecto extensivo, es una norma de orden público y por tanto de carácter imperativo y apreciable de oficio, según la cual, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan hecho a favor del recurrente en la sentencia o auto que resuelve el recurso, deben ser aplicados a todos sus coimputados que no hayan recurrido y se hayan conformado con la decisión del a quo, siempre y cuando los hechos en que hayan intervenido hayan sido los mismos, o guarden entre sí una relación de tipicidad correspectiva, es decir, que la calificación de uno dependa de las del otro, o cuando todos los imputados se hallaren cobijados por idénticas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 025 de fecha 15 de febrero de 2005, en relación al efecto extensivo precisó:
“… Conforme al citado artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto extensivo de los recursos sólo es aplicable a los coimputados que se encuentren en iguales circunstancias respecto a los hechos imputados. En este sentido, esta Sala, mediante decisión del 3 de diciembre de 2003 (Caso: Oliver Eduardo Cova García), confirmó una decisión dictada por una Corte de Apelaciones que había declarado sin lugar una acción de amparo constitucional, por cuanto no había existido la violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante, al no habérsele aplicado los efectos extensivos de la apelación, previstos en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, dicha decisión, estableció lo siguiente: “La Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la pretensión de amparo pues, a su juicio, la juez de la causa... no conculcó derecho constitucional alguno, ya que el decreto de las medidas sustitutivas de la privativa de libertad, que le fueron otorgadas al co-imputado Mohamed Hernández Perdomo, fue sustentado en la verificación de una serie de circunstancias subjetivas que no pueden extenderse al quejoso u otros co-imputados...” (omissis).
Sobre lo antes señalado, este recurso se extenderá al acusado MAXGLIO YUNIOR BRITO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.534.162, siempre que se encuentre en la misma situación del acusado JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en 26 de febrero de 2015 en el acto de Juicio Oral y Público y publicada en fecha 24 de marzo de 2015, dictaminó lo siguiente:
(…)
“Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producida en el debate del Juicio Oral y Público en el presente asunto penal. Pasa esta juzgadora a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ TERCERA DE JUICIO: Abg. Jacqueline Márquez.
SECRETARIO: Abg. Margarita López
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ermilo Dellan
ACUSADOS:.MAGLIO YUNIOR BRITO GONZÁLEZ, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.534.162 y JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.036.168.
DEFENSA PENAL: Abgs Luis Negron y Fernado Rosario
VICTIMA: ALFREDO JOSÉ MILLÁN PINO
DELITOS: PARA MAGLIO YUNIOR BRITO GONZÁLEZ: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penaly PARA JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PUBLICO.
En fecha diez (10) de Nociembre del año Dos Mil Catorce (2014), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Tercero de Juicio integrado por la profesional del derecho Abg. Jacqueline Márquez, Juez de este despacho la secretaria de sala Abg. Alexandra Barreno y un alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, fue declarado abierto el mismo, advirtiendo a las partes, al acusado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo.
1.1.- De la Pretensión Fiscal:
El representante de la Fiscalía del Ministerio Público, presentó y ratificó de manera oral la acusación presentada en tiempo útil en contra de MAGLIO YUNIOR BRITO GONZÁLEZ y JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA plenamente identificados en autos, donde imputó los siguientes hechos: “los hechos que dan inicio al presente proceso ocurrieron en fecha 14 de Diciembre del 2012, cuando el ciudadano Alfredo José Millán Pino se encontraba conversando con sus familiares los ciudadanos Luís Ramón Millán, Jesús Alejandro Millán Pino y Liliana del Carmen Millán Pino, en el frente de su residencia ubicada en la calle Marcano, Sector Bella Vista, Municipio Mariño, cuando se presenta un sujeto conocido en el sector como “Maglio”, con una pistola y sin mediar palabra le efectuó varios disparos al ciudadano Alfredo Millán Pino, logrando herirlo en varias partes del cuerpo, huyendo posteriormente en un vehiculo de color negro, marca Nissan, el cual era tripulado por un sujeto conocido como “El Piojo”, falleciendo el ciudadano Alfredo Millán Pino a consecuencia de shock hipovolémico por hemorragia interna aguda debido a lesiones viscerales como consecuencia de herida por arma de fuego en región toráxica. Posteriormente de la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se logra la identificación plena de los ciudadanos autores del hecho como MAGLIO YUNIOR BRITO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.534.162 y JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 16.036.168.”
Finalmente solicitó el Ministerio Público el enjuiciamiento del acusado, así como el mantenimiento de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido.
1.2.- De la pretensión de la Defensa.
La Defensa Técnica fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente: “Me adhiero a las pruebas ofrecidas por la fiscalia, ratifico la presunción de inocencia, por cuanto mi representado es inocente se demostrara en el transcurso del debate la misma, solicito la apertura del contradictorio, es todo.”
1.3.- De la declaración del acusado.
A continuación la ciudadana Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, siendo impuesto el acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguida se le cedió la palabra al acusadoquien manifestó su deseo de no declarar.
1.4.- De la recepción de las pruebas.
De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral.
1.5.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la realización del debate, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas recibidas en la audiencia de juicio, ha considerado este Tribunal que presenciare el debate, que luego de la evacuación de las mismas, las cuales fueron aportadas por las partes durante el proceso, quedó demostrada la responsabilidad penal de con lo cual se ha determinado su culpabilidad por cuanto logró demostrarse la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que pretende ser objeto de la tutela judicial requerida.
Los hechos debatidos a lo largo del juicio son los explanados por la representación Fiscal en su escrito acusatorio, y narrados en el título “De la Pretensión Fiscal”.
Así las cosas y a fin de motivar lo anteriormente expuesto, se hará a continuación una relación de los medios de prueba recibidos en las sesiones de Juicio Oral y Público, indicando como con ellos se ha llegado al convencimiento, ya explanado.
A. El convencimiento de la existencia del hecho punible antes descrito, es decir, la demostración de la existencia material del delito de así como la consecuente culpabilidad del acusado, el Tribunal considera que quedo acreditado con los testimonios siguientes:
A.1) Con el testimonio de las funcionarias ODALYS PENOTH Y FANNY DÍAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientíï¬cas, Penales, y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, donde dejan constancia de sus actuaciones.
La Médico Forense, ODALYS PENOTH en su condición de Experta, quien suministró sus generales de ley, narrando la experticia realizada, quien expone, entre otros, lo siguiente: “ Realice experticia sin numero de fecha 15 de Diciembre de 2012, consistente en Levantamiento de cadáver practicado al ciudadano ALFREDO JOSE PINO MILLAN, al examen medico legal se apreciaron tatuajes decorativos, al examen externo del cadáver ,heridas múltiples, dos orificios de entrada en región vertebral, con dos orificios de salida y un orificio de entrada en región lumbar con orificio de salida en flanco derecho, la causa de muerte fue por shock hipovolemico por hemorragia interna aguda debido a lesiones viscerales, como consecuencia de herida por arma de fuego en tórax
La Médico Forense, FANNY DÍAZen su condición de Experta, quien suministró sus generales de ley, narrando la experticia realizada, quien expone, entre otros, lo siguiente: “ Realice experticia numero 9700-159-006 de fecha 17 de Enero de 2013, consistente en Autopsia practicada al ciudadano ALFREDO JOSE PINO MILLAN.
“Cadáver masculino de 35 años de edad de raza mezclada, presentó tres heridas por proyectiles disparados con arma de fuego, dos orificios en región para vertebral dorsal, con dos orificios de salida, laceran pulmón, perforan corazón y salen de la cavidad toráxica, otro orificio de entrada en región lumbar derecha con orificios de salida en flanco derecho, el proyectil perfora el intestino…la causa de muerte fue “SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A PERFORACIÓN CARDIO PULMONAR , COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TÓRAX”
A.2) ) Con el testimonio del testigo presencial - víctima LUIS RAMON MILLAN, padre del occiso quien entre otras cosas manifestó: “Resulta que el día de los hechos, el 14-12-12, como a las 07:00 horas de la noche me encontraba frente a mi residencia…en compañía de mi hijo Alfredo José Millán Pino, Jesús Alejandro Millán Pino y Liliana del Carmen Millán Pino, en ese momento escuché tres detonaciones y al voltear observé que habían tiroteado a mi hijo Alfredo, y veo que iba corriendo con una pistola en la mano a un muchacho que se llama MAGLIO BRITO AMUNDARAY…y mi hija Liliana se fue detrás para perseguirlo, después de dispararle a mi hijo hoy occiso, el Salió corriendo y se metió en un callejón que da a la calla a la playa, mi hija los persiguió y dice que se montó en un Nissan de color negro que es de un chamo que le dicen El Piojo en El Piache.”
La declaración del testigo presencial deja claramente establecido que el día de los hechos estaba en el sitio donde dieron muerte a su hijo, Alfredo José Millán Pino y pudo ver a la persona que identifica como MAGLIO, disparar y correr pistola en mano, luego huir en un vehículo Nissan color negro con la persona que apodan el Piojo, y que fue identificada posteriormente como JUAN CARLOS VIZCAÍNO.
A.3) El testigo presencial JESUS ALEJANDRO MILLAN PINO, hermano de la víctima entre otras cosas manifestó: “Resulta que el día 14-12-12, como a las 07:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba frente a mi casa…hablando con mi papá de nombre LUIS RAMON, mi hermana LILIANA DEL CARMEN y mi hermano ALFREDO JOSE (OCCISO), cuando de repente llegó un sujeto conocido en el sector como MAGLIO con una pistola color negra y sin hablar con nadie comenzó a dispararle a mi hermano ALFREDO JOSE (OCCISO), lográndolo lesionar en varias partes del cuerpo, luego MAGLIO se fue corriendo y mi hermana se le pegó atrás para ver si lo agarraba y no pudo, porque lo estaban esperando dos sujetos conocidos en el sector uno de ellos como EL PIOJO con otro chamo el cual no conozco, se montaron en un Nissan, color negro y se fueron…”.
Ratifica este testimonio el contenido del anterior, tanto en la manera como ocurrió el hecho, como en la persona que se menciona como el autor material de los disparos que causaron la muerte de ALFREDO JOSE MILLAN PINO, dejando constancia de que se trataba del acusado MAGLIO BRITO, señalándolo en sala.
A.4) La ciudadana LILIANA DEL CARMEN MILLAN PINO, debidamente juramentada, quien entre otras cosas manifestó: “El día 14 de diciembre de 2012 como a las 07:00 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa en compañía de mi hija SILVIA DEL CARMEN MILLÁN y mis hermanos JESUS ALEJANDRO MILLÁN y ALFREDO JOSE MILLÁN PINO, estábamos conversando cuando de repente llegó un tipo a quien conozco como MAGLIO YUNIOR BRITO GONZÁLEZ, con una pistola en la mano y sin mediar palabras le dio varios tiros a mi hermano ALFREDO JOSE MILLÁN PINO, luego salió corriendo con la pistola en la mano y se montó en un carro Nissan negro, donde lo estaba esperando afuera del carro otro tipo a quien conozco como JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA, apodado como “EL PIOJO…”.
Igualmente indica la testigo presencial Liliana Millan lo sucedido el dia de los hechos, version que concuerda perfectamente con la de su hermano y padre, en el sentido de que estaban todos en la casa , mantenían una conversación, y llegó de pronto MAGLIO YUNIOR BRITO GONZÁLEZ, con una pistola en la causandole la muerte a ALFREDO JOSE MILLÁN PINO, logrando huir en compañía de JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA
A preguntas formuladas a la testigo, la misma respondió: Donde ocurrieron los hechos? en mi casa, en la calle Marcano del Sector Bella Vista. A que hora sucedieron? A las 7 de la noche.Indicó que estaba con su hermano, como se llama? ALFREDO JOSE MILLAN PINO. ud hace mención que un chico le disparó a su hermano, sabe quien fue? Si, Maglio. Como sabes que fue Maglio? Porque yo le vi la cara. Porque sabes que es Maglio? Porque yo lo conozco. Que hizo Maglio en el momento que ocurrieron los hechos? Mi hermano estaba sentado en una silla, tenía un niño de siete meses al lado, mi hermano se agachó para recoger algo y él llegó y le disparó. …El otro muchacho que esta en la sala le abrió la puerta del carro a Maglio …lo estaba esperando en un Nissan…”
La declaración de la testigo presencial , confirma una vez mas la version dada por los anteriores testigos, donde se corrobora la exactitud y coincidencia en sus narraciones, de las circunstancias que rodearon los hechos, para dejar sentado que ciertamente, MAGLIO, fue reconocido e identificado inmediatamente por los testigos como la persona que disparó contra la víctima, y alias el piojo, JUAN CARLOS VIZCAÍNO, fue quien lo ayudó a cometer el delito y luego huir del lugar del crimen en un vehículo Nissan negro, en compañía de otra persona que no puedo identificarse.
A.5) La testigo FREMARY MATA, impuesta de las generales de Ley, señaló lo siguiente: “Hace dos años, estaba celebrando mi cumpleaños, eso fue un 14 de Diciembre, estabamos tomando, Magglio se encontraba en la casa de la abuela, compartimos, le ofrecimos bebidas eso fue a las 6:30 y 7:00, soy testigo que el estaba en casa de su abuela…el nunca salio de la casa de su abuela, permaneció allí…”
A.6) El testigo LUIS MIGUEL GARCÍA, expuso lo siguiente: “Resido en Alí Prmera. Conozco a Maglio, esmi vecino, el estaba conmigo ese dia arreglando un carro, eran casi las 6:00, paso un señor en una ambulancia y su esposa llegó y el se dirigió ala parte de su casa y yo me quedé solo, al pasar las horas escuche un rumor que habían matado a alguien en bella vista y al día me entero que lo culparon a él, yo no entiendo por que si él estaba allí conmigo…estuvo hasta las 6:00…”
A.7) El testigo ELVIS RAFAEL CAZORLA, expuso: “…no tengo ningún conocimiento, el día 14 de Diciembre yo estaba en la urbanización tomando en la casa de al lado con una amiga , que estaba cumpliendo años ella se llama Fremarys, era de 6:30 a 7:00 pm, en eso se asomó Maglio y estuvimos hablando, y echando broma, en eso llega una ambulancia de la casa de al frente … nos quedamos hasta el amanecer … el se había metido a su casa y no salio se su casa en ningún momento…”
A.8) El testigo CESAR RAMÓN FAJARDO, expuso lo siguiente: “Yo soy funcionario de Proteccion Civil, en diciembre pasado fui a llevar a una señora, cuando veo a Maglio lo llamé, lo saludé era de 6 a 7, estuvo un rato hablando conmigo, luego me fui…. Lo conozco de toda la vida, desde que nació…”
De las comparación y valoración de los testimonios aportados por las funcionarias expertas actuantes, , adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicina Forense, así como los testigos, y la víctima esta juzgadora considera que quedaron demostrados los siguientes hechos:
– en fecha 14 de Diciembre del 2012, cuando el ciudadano Alfredo José Millán Pino se encontraba conversando con sus familiares los ciudadanos Luís Ramón Millán, Jesús Alejandro Millán Pino y Liliana del Carmen Millán Pino, en el frente de su residencia ubicada en la calle Marcano, Sector Bella Vista, Municipio Mariño, cuando se presenta un sujeto, quien es conocido en el sector como “Maglio”, con una pistola y sin mediar palabra le efectuó varios disparos al ciudadano Alfredo Millán Pino, logrando herirlo en varias partes del cuerpo, huyendo posteriormente en un vehiculo de color negro, marca Nissan, el cual era tripulado por un sujeto conocido como “El Piojo”, falleciendo el ciudadano Alfredo Millán Pino a consecuencia de shock hipovolémico por hemorragia interna aguda debido a lesiones viscerales como consecuencia de herida por arma de fuego en región toráxica. Posteriormente de la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se logra la identificación plena de los ciudadanos autores del hecho como MAGLIO YUNIOR BRITO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.534.162 y JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 16.036.168.”
_ De las investigaciones realizadas, se determinó que los autores eran los dos acusados, ello por las declaraciones de los testigos presenciales, que fueron sus familiares, quienes estaban el lugar de los hechos cuando el acusado MAGLIO llegó y sin mediar palabras le efectuó los disparos que le causaron la muerte. La relación de conexidad entre los disparos y cómo los mismos fueron la causa de la muerte del occiso se determinó con el acta de Levantamiento de Cadáver y Autopsia , suscrita por la expertas forenses. Esta experticia deviene de un procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del estado Nueva Esparta, tal y como consta de las actuaciones.
_ Los testigos que aseguraron estar con MAGLIO BRITO entre 6 y 7 de la noche, que fueron FREMARY MARTA, ELVIS CAZORLA, CESAR FAJARDO Y LUIS MIGUEL GARCÍA, manifestaron tener lazos de amistad con el acusado MAGLIO BRITO, aseguraron estar a esa hora con el, sin embargo es contraria la versión aportada por sus familiares donde detallan los hechos y dejan constancia de haber visto a MAGLIO disparar contra la víctima en repetidas oportunidades.
_ Siendo trasladado el cadáver del occiso a la morgue del Hospital Central Luis Ortega de Porlamar, se le practicó la experticia correspondiente determinándose que la causa de la muerte fue shock hipovolemico por hemorragia interna aguda debido a lesiones viscerales, como consecuencia de herida por arma de fuego en tórax
B.) PRUEBAS DOCUMENTALES : De igual manera, el convencimiento sobre la participación de la acusada en los hechos y su consecuente responsabilidad penal, quedó demostrada con las pruebas documentales que fueron incorporadas al juicio mediante su exhibición y lectura, y que se enumeran a continuación:
b.1) Acta de Inspección Técnica numero 2838 de fecha 14-12-2012, realizada por los funcionarios LEIGER MARIN Y LEONER TEBRES al sitio del suceso, donde se determinó que los hechos ocurrieron en el sector Bella Vista calle Marcano, y que en la entrada de la vivienda yacía un cadáver de sexo masculino con varios disparos de bala que se identificó como ALFREDO JOSE MILLAN PINO.
b.2) Acta de Inspección Técnica numero 2839 de fecha 14-12-2012 realizada por los funcionarios, LEIGER MARIN Y LEONER TEBRES donde se determina las características fisonómicas y las heridas externas presentadas por el cuerpo sin vida de ALFREDO JOSE MILLAN PINO .
b.3) Realice experticia sin numero de fecha 15 de Diciembre de 2012, consistente en Levantamiento de cadáver practicado al ciudadano ALFREDO JOSE PINO MILLAN, al examen medico legal se apreciaron tatuajes decorativos, al examen externo del cadáver ,heridas múltiples, dos orificios de entrada en región vertebral, con dos orificios de salida y un orificio de entrada en región lumbar con orificio de salida en flanco derecho, la causa de muerte fue por shock hipovolemico por hemorragia interna aguda debido a lesiones viscerales, como consecuencia de herida por arma de fuego en tórax
b.4 Autopsia Legal 9700-159-047 de fecha 04 de Febrero del 2013 : La Médico Forense, FANNY DÍAZen su condición de Experta, quien suministró sus generales de ley, narrando la experticia realizada, quien expone, entre otros, lo siguiente: “ Realice experticia numero 9700-159-006 de fecha 17 de Enero de 2013, consistente en Autopsia practicada al ciudadano ALFREDO JOSE PINO MILLAN.
“Cadáver masculino de 35 años de edad de raza mezclada, presentó tres heridas por proyectiles disparados con arma de fuego, dos orificios en región para vertebral dorsal, con dos orificios de salida, laceran pulmón, perforan corazón y salen de la cavidad toráxica, otro orificio de entrada en región lumbar derecha con orificios de salida en flanco derecho, el proyectil perfora el intestino…la causa de muerte fue “SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A PERFORACIÓN CARDIO PULMONAR , COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TÓRAX”
b.5) Experticia de Reconocimiento Técnico 1316-B suscrita por la Comisario Yadira martínez el 16-12-2012 Con ella se demostró que las evidencias suministradas que consisten en : tres conchas calibre 9 mm Lugger y una CBC.
Las pruebas documentales debidamente incorporadas al debate, al ser relacionadas y concatenadas entre sí con las declaraciones de los testigos presenciales, son concordantes y coinciden entre sí para determinar que el día de los hechos, la víctima ALFREDO JOSE MILLAN se encontraba en su residencia en el sector Bella Vista, en compañía de su familia, y recibió varios disparos de arma de fuego que le ocasionaron la muerte por shock hipovolemico por hemorragia interna aguda debido a lesiones viscerales, como consecuencia de herida por arma de fuego en tórax.
La muerte de ALFREDO JOSE MILLAN fue producto de la acción criminal ejecutada por dos personas: MAGLIO JUNIOR BRITO quien tal y como lo se desprende de las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, una de las cuales es la hermana del occiso y conocía al autor de los disparos, indicó que el autor de los disparos efectuados en la puerta de su residencias, fue MAGLIO JUNIOR BRITO , y manifestó que estaba segura que era el porque lo conocía y sabia como se llamaba. La otra persona, JUAN CARLOS VIZCAÍNO, APODADO “EL Piojo” también fue identificado por los testigos presenciales cono la persona que esperó a Maglio dentro de un vehículo Nissan color Negro, y una vez que aquel propinó los disparos a la víctima, le abrió la puerta del vehículo para que se montara y alejaron del lugar en ese carro.
La participación de los acusados MAGLIO BRITO Y JUAN CARLOS VIZCAÍNO, viene dada por las acciones desplegadas para incurrir en las conductas antijurídicas, típicas que constituyen los tipos penales HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal para MAGLIO BRITO y PARA JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
En este sentido, ha quedado claro que MAGLIO BRITO fue la persona que accionó el arma contra la víctima ALFREDO JOSE MILLAN, causando las lesiones que produjeron de manera directa e inmediata la muerte. Luego de cometer el delito, fue JUAN CARLOS VIZCAÍNO a bordo de un vehículo Nissan Sentra Negro, quien proporcionó ayuda y asistencia al autor material de los disparos para evadirse del lugar de los hechos, acción esta que tomó cuando le abrió la puerta del vehículo al autor para que se montara, y luego se marcharon mientras el cuerpo sin vida de la víctima yacía allí en el piso. Esta narración fue realizada por los testigos presenciales quienes fueron muy precisos en determinar las circunstancias del hecho así como la identidad de los autores.
Aún cuando no rindieron testimonio los funcionarios actuantes Leiger Marín y Leoner Tebres, y como quiera que sus dichos son referenciales, el convencimiento de la participación de los acusados en el hecho punible que se les atribuye, se obtuvo de los testimonios de los testigos presenciales, la concordancia y exactitud de las deposiciones entre sí, vinculada y comparada con los testimonios de las funcionaras médicas forenses, y el cúmulo de pruebas documentales valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Norma adjetiva penal para determinar que quedó indefectiblemente demostrada la conducta y consecuente aplicabilidad al caso de la consecuencia jurídica establecida en la norma sustantiva que corresponde a los tipos penales atribuidos en el presente caso.
De la aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal: Citados a comparecer al Juicio Oral y Público en varias oportunidades, y habiendo verificado que efectivamente fueran recibidas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las citaciones, el Tribunal agotadas las mismas y como quiera que no comparecieron al juicio los funcionarios , se prescindió de Eduardo Rivera, Maikel Malaver, Rafael Lombano, Leiger Marín y Leones Tebres y el Tribunal ordenó la continuación del juicio sin ellos.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por este Tribunal de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal de Juicio que presenciare el debate ha llegado a las siguientes conclusiones:
Fueron analizadas por este Tribunal y valoradas como prueba en su conjunto, las declaraciones de los expertos y testigos, así como de las pruebas documentales de los cuales, al hacer un análisis comparativo entre ellas se obtuvieron las siguientes conclusiones:
1.-) Producto de una investigación conjunta y coordinada de los órganos policiales, y el Ministerio Público, quedó demostrada la hipótesis de la Representación Fiscal, según la cual en fecha 14 de Diciembre del 2012, cuando el ciudadano Alfredo José Millán Pino se encontraba conversando con sus familiares los ciudadanos Luís Ramón Millán, Jesús Alejandro Millán Pino y Liliana del Carmen Millán Pino, en el frente de su residencia ubicada en la calle Marcano, Sector Bella Vista, Municipio Mariño, cuando se presenta un sujeto conocido en el sector como “Maglio”, con una pistola y sin mediar palabra le efectuó varios disparos al ciudadano Alfredo Millán Pino, logrando herirlo en varias partes del cuerpo, huyendo posteriormente en un vehiculo de color negro, marca Nissan, el cual era tripulado por un sujeto conocido como “El Piojo”, falleciendo el ciudadano Alfredo Millán Pino a consecuencia de shock hipovolémico por hemorragia interna aguda debido a lesiones viscerales como consecuencia de herida por arma de fuego en región toráxica. Posteriormente de la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se logra la identificación plena de los ciudadanos autores del hecho como MAGLIO YUNIOR BRITO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.534.162 y JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 16.036.168.
2) Esto quedó probado con las declaraciones de los funcionarios médicos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, La Médico Forense, ODALYS PENOTH en su condición de Experta, quien determinó del acta de levantamiento de cadáver, que la causa de muerte fue por shock hipovolemico por hemorragia interna aguda debido a lesiones viscerales, como consecuencia de herida por arma de fuego en tórax. Lo anterior, ratificado por la Médico Forense, FANNY DÍAZ quien en razón de la Autopsia practicada al ciudadanoALFREDO JOSE PINO MILLAN, señaló entre otras cosas, que el Cadáver masculino de 35 años de edad de raza mezclada, presentó tres heridas por proyectiles disparados con arma de fuego, dos orificios en región para vertebral dorsal, con dos orificios de salida, laceran pulmón, perforan corazón y salen de la cavidad toráxica, otro orificio de entrada en región lumbar derecha con orificios de salida en flanco derecho, el proyectil perfora el intestino…la causa de muerte fue “SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A PERFORACIÓN CARDIO PULMONAR , COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TÓRAX”
3) Los testigos presenciales LUÍS RAMÓN MILLÁN, JESÚS ALEJANDRO MILLÁN PINO Y LILIANA DEL CARMEN MILLÁN PINO, padre, hermano y hermana del occiso, quienes estaban presentes en el lugar de los hechos, fueron coincidentes en sus declaraciones y la concordancia existente entre los dichos de las médicos forenses al compararlas entre sí y concatenarlas con las pruebas documentales, todas ellas apreciadas y valoradas por esta juzgadora según las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la Sana Crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, permitieron llegar a la conclusión sobre la participación de los acusado MAGLIO YUNIOR BRITO GONZALEZ, y JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA, en los hechos punibles atribuidos por la Representación del Ministerio Público, el primero de ellos por haber disparado y el segundo, por haber cooperado efectivamente con el primero. De las declaraciones de los familiares se logro determinar que la víctima murió a consecuencia de heridas de bala ocasionadas por el acusado MAGLIO BRITO, lo cual fue ratificado de los exámenes e informes forenses.
4) La declaraciones de los testigos FREMARY MATA, LUIS MIGUEL GARCÍA, ELVIS RAFAEL CAZORLA, y CESAR RAMÓN FAJARDO, se limitaron a dejar constancia de que el día de los hechos MAGLIO BRITO estaba en el sector Alí Primera con ellos, manifestaron tener lazos de amistad con el acusado MAGLIO BRITO, aseguraron estar a esa hora con el, sin embargo es contraria la versión aportada por sus familiares donde detallan los hechos y dejan constancia de haber visto a MAGLIO disparar contra la víctima en repetidas oportunidades. Los lazos de amistad existentes entre el acusado MAGLIO BRITO y los testigos promovidos por la defensa, así como el hecho de que son sus vecinos o allegados, los revisten de subjetividad en sus deposiciones, por lo cual esta juzgadora considera que pueden tener interés en las resultas del proceso .
5) La declaración de la víctima, LUÍS RAMÓN MILLÁN, padre del occiso ALFREDO JOSE MILLAN , manifestó que se encontraba frente a mi residencia…en compañía de mi hijo ALFREDO JOSÉ MILLÁN PINO, JESÚS ALEJANDRO MILLÁN PINO Y LILIANA DEL CARMEN MILLÁN PINO, en ese momento escuché tres detonaciones y al voltear observé que habían tiroteado a mi hijo Alfredo, y veo que iba corriendo con una pistola en la mano a un muchacho que se llama MAGLIO BRITO …y mi hija Liliana se fue detrás para perseguirlo…. “
El testigo-víctima padre del occiso, relata que se encontraba frente a la residencia en compañía de su hijo cuando sucedieron los hechos. Ello se relaciona con la declaración de los testigos JESUS ALEJANDRO Y LILANA, los hermanos presentes, quienes señalaron que “…ESTABAN TODOS CONVERSANDO…CUANDO DE PRONTO LLEGO MAGLIO Y SIN MEDIAR PALABRA EFECTUO LOS DISPAROS…”
Ello constituye un señalamiento directo realizado al acusado por parte de los testigos presenciales y víctimas, ya que se encontraban presentes en el lugar de los hechos y presenciaron como le dieron muerte a su familiar, y además reconocieron a MAGLIO BRITO al momento de efectuar los disparos razón por la cual no dudaron en señalarlo como el autor material del homicidio cometido en perjuicio de ALFREDO JOSE MILLAN PINO.
En conclusión, la conducta desplegada por los acusados, MAGLIO YUNIOR BRITO GONZALEZ, y JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA, fue intencional, con la voluntad de causar el daño ejecutando la acción para producir un resultado, lo cual quedo demostrado con los múltiples elementos probatorios evacuados y valorados por el Tribunal, quedando evidenciada su responsabilidad penal y consecuente culpabilidad en los hechos atribuidos, siendo correspondiente la aplicación de la consecuencia jurídica que establece la norma para los supuestos de hecho, que es la imposición de la pena corporal y las penas accesorias establecidas para el tipo de delito cometido.
Ahora bien, el tipo penal en el cual encuadra la conducta del acusado, es el contenido en el Código Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 405: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”
La norma anteriormente transcrita tipifica como delito la acción de dar muerte voluntariamente a una persona, lo cual se conoce como HOMICIDIO INTENCIONAL, calificativo que merece la conducta realizada por el acusado MAGLIO YUNIOR BRITO, a quien corresponde la aplicación de la pena contenida en dicha norma, toda vez que quedó demostrado en el juicio oral y público que el dia de los hechos, fue este ciudadano quien se apersonó en la residencia de la víctima ALFREDO MILLAN PINO y se acercó al sitio donde él estaba compartiendo con su familia, portando un arma de fuego en una de sus manos, y sin mediar palabras le disparó en tres oportunidades causándole las lesiones que le produjeron la muerte de forma inmediata. Siendo la causa de la muerte certificada por la médico Forense FANNY DÍAZ ,“SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A PERFORACIÓN CARDIO PULMONAR , COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TÓRAX”
En relación al acusado JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA, su conducta fue decisiva para ayudar a el autor material a llegar a l sitio de los hechos y luego irse de allí, toda vez que ambos se desplazaban en un vehículo marca Nissan Modelo Sentra color negro, y éste le abrió la puerta luego del hecho para que se montara en el mismo y poder huír del sitio, obviamente fue quien condujo al autor al sitio del suceso y luego huyó llevándoselo consigo, por lo cual encuadra dentro del tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
La forma de participación que se la atribuye a este acusado se encuentra en el artículo 83 deL Código Penal,
Artículo 83: “ Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. “
JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA, prestó la cooperación necesaria para la ejecución del hecho asegurando el traslado del autor a la escena donde se realizó el hecho, y luego ayudándole a evadirse, por lo cual incurre en el tipo penal de COOPERADOR EN HOMICIDIO INTENCIONAL, siéndole aplicable la sanción correspondiente al delito perpetrado.
El hecho ejecutado por los acusados MAGLIO YUNIOR BRITO Y JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA,encuadra perfectamenteen las normascitadas, y la comprobación relativa a la participación de los acusados de autos en la ejecución de los delitos atribuidos, deviene del cúmulo probatorio evacuado en el proceso y valorado por esta juzgadora, pudiendo establecerse que MAGLIO BRITO realizó los disparos que ocasionaron la muerte de ALFREDO JOSE MILLAN PINO; Y JUAN CARLOS VIZCAINO cooperó decisivamente con la realización del hecho . Los tipos penales atribuidos son PARA MAGLIO YUNIOR BRITO GONZÁLEZ: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penaly PARA JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
Así las cosas, al haber sido aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley en favor de MAGLIO YUNIOR BRITO GONZÁLEZy PARA JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA, sometidos a juicio, carga ésta que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre el Ministerio Público, creándose en quien aquí sentencia la convicción de la participación de los acusadosen los hechos atribuidos, convencimiento éste que se ha generado en la pruebas aportadas por la Vindicta pública , evacuadas durante el juicio y valoradas por esta Juzgadora basada en las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; ha llegado a la conclusión esta juzgadora de que la sentencia para los acusados MAGLIO YUNIOR BRITO GONZÁLEZy PARA JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA debe ser necesariamente CONDENATORIA por el delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penaly HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, respectivamente, y en consecuencia declararse CULPABLES. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
.ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: Declara CULPABLE a MAGLIO YUNIOR BRITO GONZÁLEZ de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y a JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal., en perjuicio del ciudadano ALFREDO JOSÉ MILLÁN PINO.
SEGUNDO: Siendo la pena a imponer por este delito de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, según lo previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la dosimetría penal corresponde la aplicación del termino medio de la misma. De igual forma, para la participación de cooperador inmediato, el artículo 83 del Código Penal establece la misma pena que el autor material, y en consecuencia la pena aplicable para MAGLIO YUNIOR BRITO GONZÁLEZ y JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO MAS LA ACCESORIA DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE.
TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad de conformidad con el contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad determine la forma de cumplimiento de la misma.
CUARTO: Este Tribunal ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad correspondiente.
Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese Déjese copia. Cúmplase. En la Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del 2015.”
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 21 de abril de 2015, el profesional del Derecho JOSE RAMON GACIA IBARRA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA, presentó Recurso de Apelación, defensa actualmente ejercida por el profesional del derecho EFRAIN MORENO NEGRIN, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“Nosotros, JOSE RAMON GARCIA IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-15.006.248, respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 197.900, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA, venezolano, mayor de edad, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 20 de Diciembre de 1979, de 36 años de edad, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad número V-16.036.168 y residenciado en la ciudad de Porlamar, acudimos ante ésta competente autoridad para exponer:
RECURSO DE APELACION
Presentamos, interponemos y ejercemos formalmente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de primera instancia en funciones de juicio N° 03 del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta en fecha 26 de Febrero de 2015 y publicada en fecha 24 de marzo de 2015, por medio de la cual condeno a nuestro representado JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA, a cumplir la pena de 15 años de presidio, por declararlo culpable del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 83 del Código Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 462, ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal por contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se denuncia la infracción de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 444 ejusdem y 462 ordinal cuarto por infracción de la Ley, inobservancia y falta de aplicación de las normas contenidas en los artículo 22 y 198 ibidem, en amparo de lo establecido en el artículo 26 y 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Referido a la tutela efectiva, al debido proceso, al derecho de ser juzgado por un juez imparcial, del derecho a la defensa y de igualdad entre las partes.
MOTIVO DEL RECURSO
Con fundamento en el ordinal primero del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
La motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal de por probado, (artículo 444 numerales 3 y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tiene que ser coherentes con el hecho que se da por probado (artículo 444 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal)
…omissis…
En la recurrida, hubo quebrantamiento de los numerales 3 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término hay inmotivación por cuanto habiendo l tribunal sancionado a nuestro representado por el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad, la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da, solo se sustenta en deducciones provenientes de la capacidad e intelecto inventiva de la juez A quo, dándose dones divinos de clarividente tales como : “Esta juzgadora deduce que JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA, era el que manejaba el vehículo Nissam Negro y en el cual el ciudadano Maglio Brito ya que de las declaraciones suministradas nunca pero nunca señalaron directamente al ciudadano arriba antes mencionado, según el resultado del método deductivo de la juez A quo, los hechos reflejados por la juez en la sentencia recurrida es producto de una desnaturalización del proceso y la búsqueda de retaliaciones y venganza mas allá de la verdad material misma, en virtud que la descripción del hecho carece de elementos de convicción que calcen el convencimiento, que el acusado era el que conducía el vehículo hoy mencionado según la resultancia probatoria obtenida en el debate oral…
…omissis…
Deducción esta que es ilógico, e irracional y contradictorio en la motivación de la sentencia, en virtud que durante el debate oral donde el Padre del Occiso en ningún momento señala al ciudadano Juan Carlos Vizcaíno Guerra ni el hermano ni la hermana señalan al ciudadano como responsable como conductor del vehículo NIssan negro, ya que de ser cierto como deduce la Juez A quo del conocimiento de cómo sucedieron los hechos por parte de nuestro representado para condenarlo por el delito de Homicidio Intencional Simple delito que nunca fue probado con exactitud por la representación fiscal.
PRIMERA INFRACCION
Denunciamos la infracción del numeral 03 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
Los hechos deber ser claramente acreditados en el proceso, y determinarse perfectamente el autor de los mismos, caso contrario , la duda, principio universal de nuestro ordenamiento jurídico favorece al reo (Indubio Pro Reo) los hechos acreditados por el sentenciador no demuestran la culpabilidad de nuestro representado, sin lugar a dudas, lo que demuestra es la inocencia del mismo. El sentenciador solo se limita a realizar una simple enumeración de elementos que a su juicio constituyen plena prueba de la culpabilidad de mi representado, sin hacer un análisis comparativo, motivado y razonado del hecho averiguado y su adecuación a la figura delictual que lo tipifica, no expresa la razones de hecho y de derecho en que se fundamenta para decidir, razonadamente debió realizar conforme a todos los puntos alegados y probados por las partes, y no en base a las concatenaciones aisladas…
…omissis…
SEGUNDA INFRACCION
Denunciamos la infracción del numeral 04 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener la sentencia, ya que el sentenciador no expresa de manera concisa y precisa la valoración que confiere, lo cual es una forma oscura y contradictoria que no entra a analizar y mucho menos resuelve el contenido de la defensa de fondo, que consiste precisamente en demostrar la inocencia de nuestro defendido y por tanto excluir el matiz de oportunidad criminosa que le atribuye la acusación, al dar entender que la conducta de mi defendido fue ayudar al ciudadano Maglio Brito, cuando se pudo apreciar por los familiares del occiso que en ningún momento fue señalado por ellos como responsable de hecho que hoy se trate de este escrito como lo es Homicidio Simple en Grado de Complicidad y para los efectos de estas personas el ciudadano Juan Carlos Vizcaíno Guerra era primo del hoy fallecido, como lo mencionaron los familiares.
…omissis…
La sentencia recurrida carece de fundamento de hecho y de derecho: Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonado del sentenciaros, debe expresar las razones de hecho y de derecho invocado en la sentencia y la situación fáctica probada en la causa. La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo.
…omissis…
Por estas razones, y al no existir en la recurrida los postulados anteriormente enunciados, la misma resulta viciada por inmotivación, lo que acarrea su NULIDAD. En consecuencia es de justicia que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el presente motivo y declare la NULIDAD de la sentencia combatida y ordene la celebración de nuevo juicio oral, como lo dispone el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Como prueba de lo alegado en este motivo nos remitidos a la motivación de la sentencia recurrida, la cual contrasta con la parte narrativa, evidencia la falta de motivación alegada.
TERCERA INFRACCION
De conformidad con el contenido del artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de dicha norma por haber incurrido la Juez A quo en violencia de ley, por inobservancia y falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir infracción de las reglas del criterio racional en la valoración o admisión de las pruebas, lo que se evidencia de la sentencia sobre la CULPABILIDAD de nuestra reprensado.
Por consiguiente, la valoración o apreciación de la prueba judicial debe realizarla el juzgador conforme EL SISTEMA DE LA SANA CRITICA RACIONAL O LIBRE CONVICCION
…omissis…
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, de la corte de apelaciones solicitamos se sirva admitir el presente recurso, substanciado conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva dictar sentencia declarándolo con lugar, y consecuencialmente ANULE la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante otro tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de mi defendido, o en su defecto, se sirva dictar una sentencia propia sobre el asunto sometido a su consideración, con base a las comprobaciones de hechos fijadas por la decisión recurrida, ordenando la inmediata libertad de nuestro representado…”
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
Pasa esta Corte de Apelaciones a la revisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio el profesional del Derecho JOSE RAMON GACIA IBARRA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA, presentó Recurso de Apelación, defensa actualmente ejercida por el profesional del derecho EFRAIN MORENO NEGRIN, en contra la sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictada en la audiencia oral y pública de fecha 26 de febrero de 2015 en el acto de Juicio Oral y Público y publicada en fecha 24 de marzo de 2015, en el asunto principal OP01P2013000861 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual CONDENO al ciudadano: JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por encontrarlos culpables y responsables en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JOSE MILLAN PINO, así mismo se le condeno a las penas accesorias de Ley del artículo 16 ejusdem.
De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por el recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este tribunal colegiado, pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:
Como premisa del análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:
“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.
De igual manera, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ha sido criterio de esta instancia Superior, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.
En tal sentido, es deber para este órgano Jurisdiccional realizar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, con fundamento a los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusta a la adecuada motivación obligante para el Juzgador.
Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.
El recurrente formaliza su recurso de apelación, con base al artículo 444 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalo en forma separada a continuación:
MOTIVO DEL RECURSO: FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, basado en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERA INFRACCION: La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados (sic), de conformidad con el artículo 444 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO INFRACCION: La relativa a la infracción del numera 04 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener la sentencia (sic). TERCERA INFRACCION: La violación de la norma por violación de la ley, por inobservancia y falta de aplicación de normas contenidas en los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base del artículo 452 (sic) 444 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y como solución que pretende es la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.
Ahora bien, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio el profesional del Derecho JOSE RAMON GACIA IBARRA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA, presentó Recurso de Apelación, defensa actualmente ejercida por el profesional del derecho EFRAIN MORENO NEGRIN; se observa que la finalidad de las denuncias interpuesta de infracción delatadas por el Recurrente de autos, es la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y la celebración de un juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció; es por lo que, se acumulan las denuncias de infracción delatadas por el Recurrente de autos al guardar relación entre sí; y a los efectos de solucionarlo de una manera metodológica, comenzará haciéndose de la siguiente manera:
Ahora bien, la denuncia planteada por el profesional del derecho JOSE RAMON GACIA IBARRA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA, presentó Recurso de Apelación, defensa actualmente ejercida por el profesional del derecho EFRAIN MORENO NEGRIN, en su condición de defensor privado en su escrito de apelación, así como en la audiencia oral y pública, señala que en la sentencia recurrida existe falta de motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, esbozando entre otras cosas lo siguiente:
“…Ratifico escrito de apelación presentado en fecha 21-04-2015 en contra de la decisión de en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual declaro culpable a mi representado y lo CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 83 del Código Penal, motivando el presente recurso de apelación denunciando las siguientes infracciones referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, que el Tribunal estime acreditado el hecho, del análisis que se puede hacer de la sentencia no se evidencia no consta la motivación de la juez en la cual mi representado sea autor de los hechos, en relación a la segunda denuncia es relativa a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener la sentencia, ya que el sentenciador no expresa de manera concisa y precisa la valoración que confiere, sin analizar y mucho menos resuelve el contenido de la defensa de fondo, existe violación de dicha norma por haber incurrida la juez por inobservancia y falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Por existir infracción de las reglas del criterio racional en la valoración o admisión de las pruebas, lo que se evidencia en la sentencia sobre la Culpabilidad de mi representado, es por lo que solicito se anule el juicio, se declare con lugar la apelación y se ordene la realización de un nuevo juicio...”
En lo que respecta al vicio de falta de motivación en la sentencia recurrida, denunciado en el recurso de apelación, esta Sala Ordinaria estima lo siguiente:
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.
De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)
Así las cosas, es necesario en primer lugar dejar claro y sentado que toda sentencia requiere de unos requisitos formales y materiales, lo cuales se encuentran contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron establecidos por el legislador patrio a los fines de que las partes conocieran con exactitud los fundamentos valorados por el juzgador que le permitieron arribar a una determinada conclusión jurídica, siendo así, se verifica que aunque el fallo se divida en múltiples capítulos explicativos, a los fines de ilustrar de una mejor manera a los justiciables y hacer más comprensible el contenido de sus decisiones, no es menos cierto que el mismo debe entenderse como un todo, es decir, todas sus partes deben valorarse integralmente.
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permita entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto de la Inmotivación, asentó:
“…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita… el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones. Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente…”.
Habida cuenta, observa esta Alzada que el A quo en la recurrida específicamente en el capitulo denominado: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, señaló lo siguiente:
“(…)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por este Tribunal de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal de Juicio que presenciare el debate ha llegado a las siguientes conclusiones:
Fueron analizadas por este Tribunal y valoradas como prueba en su conjunto, las declaraciones de los expertos y testigos, así como de las pruebas documentales de los cuales, al hacer un análisis comparativo entre ellas se obtuvieron las siguientes conclusiones:
1.-) Producto de una investigación conjunta y coordinada de los órganos policiales, y el Ministerio Público, quedó demostrada la hipótesis de la Representación Fiscal, según la cual en fecha 14 de Diciembre del 2012, cuando el ciudadano Alfredo José Millán Pino se encontraba conversando con sus familiares los ciudadanos Luís Ramón Millán, Jesús Alejandro Millán Pino y Liliana del Carmen Millán Pino, en el frente de su residencia ubicada en la calle Marcano, Sector Bella Vista, Municipio Mariño, cuando se presenta un sujeto conocido en el sector como “Maglio”, con una pistola y sin mediar palabra le efectuó varios disparos al ciudadano Alfredo Millán Pino, logrando herirlo en varias partes del cuerpo, huyendo posteriormente en un vehiculo de color negro, marca Nissan, el cual era tripulado por un sujeto conocido como “El Piojo”, falleciendo el ciudadano Alfredo Millán Pino a consecuencia de shock hipovolémico por hemorragia interna aguda debido a lesiones viscerales como consecuencia de herida por arma de fuego en región toráxica. Posteriormente de la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se logra la identificación plena de los ciudadanos autores del hecho como MAGLIO YUNIOR BRITO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.534.162 y JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 16.036.168.
2) Esto quedó probado con las declaraciones de los funcionarios médicos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, La Médico Forense, ODALYS PENOTH en su condición de Experta, quien determinó del acta de levantamiento de cadáver, que la causa de muerte fue por shock hipovolemico por hemorragia interna aguda debido a lesiones viscerales, como consecuencia de herida por arma de fuego en tórax. Lo anterior, ratificado por la Médico Forense, FANNY DÍAZ quien en razón de la Autopsia practicada al ciudadanoALFREDO JOSE PINO MILLAN, señaló entre otras cosas, que el Cadáver masculino de 35 años de edad de raza mezclada, presentó tres heridas por proyectiles disparados con arma de fuego, dos orificios en región para vertebral dorsal, con dos orificios de salida, laceran pulmón, perforan corazón y salen de la cavidad toráxica, otro orificio de entrada en región lumbar derecha con orificios de salida en flanco derecho, el proyectil perfora el intestino…la causa de muerte fue “SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A PERFORACIÓN CARDIO PULMONAR , COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TÓRAX”
3) Los testigos presenciales LUÍS RAMÓN MILLÁN, JESÚS ALEJANDRO MILLÁN PINO Y LILIANA DEL CARMEN MILLÁN PINO, padre, hermano y hermana del occiso, quienes estaban presentes en el lugar de los hechos, fueron coincidentes en sus declaraciones y la concordancia existente entre los dichos de las médicos forenses al compararlas entre sí y concatenarlas con las pruebas documentales, todas ellas apreciadas y valoradas por esta juzgadora según las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la Sana Crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, permitieron llegar a la conclusión sobre la participación de los acusado MAGLIO YUNIOR BRITO GONZALEZ, y JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA, en los hechos punibles atribuidos por la Representación del Ministerio Público, el primero de ellos por haber disparado y el segundo, por haber cooperado efectivamente con el primero. De las declaraciones de los familiares se logro determinar que la víctima murió a consecuencia de heridas de bala ocasionadas por el acusado MAGLIO BRITO, lo cual fue ratificado de los exámenes e informes forenses.
4) La declaraciones de los testigos FREMARY MATA, LUIS MIGUEL GARCÍA, ELVIS RAFAEL CAZORLA, y CESAR RAMÓN FAJARDO, se limitaron a dejar constancia de que el día de los hechos MAGLIO BRITO estaba en el sector Alí Primera con ellos, manifestaron tener lazos de amistad con el acusado MAGLIO BRITO, aseguraron estar a esa hora con el, sin embargo es contraria la versión aportada por sus familiares donde detallan los hechos y dejan constancia de haber visto a MAGLIO disparar contra la víctima en repetidas oportunidades. Los lazos de amistad existentes entre el acusado MAGLIO BRITO y los testigos promovidos por la defensa, así como el hecho de que son sus vecinos o allegados, los revisten de subjetividad en sus deposiciones, por lo cual esta juzgadora considera que pueden tener interés en las resultas del proceso .
5) La declaración de la víctima, LUÍS RAMÓN MILLÁN, padre del occiso ALFREDO JOSE MILLAN , manifestó que se encontraba frente a mi residencia…en compañía de mi hijo ALFREDO JOSÉ MILLÁN PINO, JESÚS ALEJANDRO MILLÁN PINO Y LILIANA DEL CARMEN MILLÁN PINO, en ese momento escuché tres detonaciones y al voltear observé que habían tiroteado a mi hijo Alfredo, y veo que iba corriendo con una pistola en la mano a un muchacho que se llama MAGLIO BRITO …y mi hija Liliana se fue detrás para perseguirlo…. “
El testigo-víctima padre del occiso, relata que se encontraba frente a la residencia en compañía de su hijo cuando sucedieron los hechos. Ello se relaciona con la declaración de los testigos JESUS ALEJANDRO Y LILANA, los hermanos presentes, quienes señalaron que “…ESTABAN TODOS CONVERSANDO…CUANDO DE PRONTO LLEGO MAGLIO Y SIN MEDIAR PALABRA EFECTUO LOS DISPAROS…”
Ello constituye un señalamiento directo realizado al acusado por parte de los testigos presenciales y víctimas, ya que se encontraban presentes en el lugar de los hechos y presenciaron como le dieron muerte a su familiar, y además reconocieron a MAGLIO BRITO al momento de efectuar los disparos razón por la cual no dudaron en señalarlo como el autor material del homicidio cometido en perjuicio de ALFREDO JOSE MILLAN PINO.
En conclusión, la conducta desplegada por los acusados, MAGLIO YUNIOR BRITO GONZALEZ, y JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA, fue intencional, con la voluntad de causar el daño ejecutando la acción para producir un resultado, lo cual quedo demostrado con los múltiples elementos probatorios evacuados y valorados por el Tribunal, quedando evidenciada su responsabilidad penal y consecuente culpabilidad en los hechos atribuidos, siendo correspondiente la aplicación de la consecuencia jurídica que establece la norma para los supuestos de hecho, que es la imposición de la pena corporal y las penas accesorias establecidas para el tipo de delito cometido.
Ahora bien, el tipo penal en el cual encuadra la conducta del acusado, es el contenido en el Código Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 405: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”
La norma anteriormente transcrita tipifica como delito la acción de dar muerte voluntariamente a una persona, lo cual se conoce como HOMICIDIO INTENCIONAL, calificativo que merece la conducta realizada por el acusado MAGLIO YUNIOR BRITO, a quien corresponde la aplicación de la pena contenida en dicha norma, toda vez que quedó demostrado en el juicio oral y público que el dia de los hechos, fue este ciudadano quien se apersonó en la residencia de la víctima ALFREDO MILLAN PINO y se acercó al sitio donde él estaba compartiendo con su familia, portando un arma de fuego en una de sus manos, y sin mediar palabras le disparó en tres oportunidades causándole las lesiones que le produjeron la muerte de forma inmediata. Siendo la causa de la muerte certificada por la médico Forense FANNY DÍAZ ,“SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A PERFORACIÓN CARDIO PULMONAR , COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TÓRAX”
En relación al acusado JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA, su conducta fue decisiva para ayudar a el autor material a llegar a l sitio de los hechos y luego irse de allí, toda vez que ambos se desplazaban en un vehículo marca Nissan Modelo Sentra color negro, y éste le abrió la puerta luego del hecho para que se montara en el mismo y poder huír del sitio, obviamente fue quien condujo al autor al sitio del suceso y luego huyó llevándoselo consigo, por lo cual encuadra dentro del tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
La forma de participación que se la atribuye a este acusado se encuentra en el artículo 83 deL Código Penal,
Artículo 83: “ Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. “
JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA, prestó la cooperación necesaria para la ejecución del hecho asegurando el traslado del autor a la escena donde se realizó el hecho, y luego ayudándole a evadirse, por lo cual incurre en el tipo penal de COOPERADOR EN HOMICIDIO INTENCIONAL, siéndole aplicable la sanción correspondiente al delito perpetrado.
El hecho ejecutado por los acusados MAGLIO YUNIOR BRITO Y JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA, encuadra perfectamente en las normas citadas, y la comprobación relativa a la participación de los acusados de autos en la ejecución de los delitos atribuidos, deviene del cúmulo probatorio evacuado en el proceso y valorado por esta juzgadora, pudiendo establecerse que MAGLIO BRITO realizó los disparos que ocasionaron la muerte de ALFREDO JOSE MILLAN PINO; Y JUAN CARLOS VIZCAINO cooperó decisivamente con la realización del hecho . Los tipos penales atribuidos son PARA MAGLIO YUNIOR BRITO GONZÁLEZ: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y PARA JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
Así las cosas, al haber sido aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley en favor de MAGLIO YUNIOR BRITO GONZÁLEZ y PARA JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA, sometidos a juicio, carga ésta que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre el Ministerio Público, creándose en quien aquí sentencia la convicción de la participación de los acusados en los hechos atribuidos, convencimiento éste que se ha generado en la pruebas aportadas por la Vindicta pública , evacuadas durante el juicio y valoradas por esta Juzgadora basada en las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; ha llegado a la conclusión esta juzgadora de que la sentencia para los acusados MAGLIO YUNIOR BRITO GONZÁLEZ y PARA JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA debe ser necesariamente CONDENATORIA por el delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, respectivamente, y en consecuencia declararse CULPABLES…”
De la anterior trascripción, se denota una evidente falta de motivación de la sentencia, por cuanto no se evidencia que la Juez de Instancia en la sentencia dictada haya efectuado un análisis y comparación de las pruebas entre sí, en relación al acusado JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA, lo cual es indispensable para así establecer los hechos derivados y
los hechos establecidos, a fin de ser subsumidos en las respectivas normas legales, que son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos.
En el caso bajo examen, el vicio de falta de motivación del que adolece la recurrida, se pone de manifiesto, en relación con el acusado JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA, por cuanto de la lectura de fallo recurrido se observa que la Jueza de Instancia, solo se refirió en los fundamentos de hecho y derecho, a los medios de prueba, tales como: La Médico Forense DRA. ODALYS PENOTH experta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; La médico forense FANNY DIAZ, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, testigos LUIS RAMON MILLAN, JESUS ALEJANDRO MILLAN PINO y LILIANA DEL CARMEN MILLAN PINO, ,con los cuales llegó a determinar la culpabilidad del acusado MAXGLIO BRITO, y tampoco concatenó ni analizó, de manera clara, específica y contundente, cuales medios de prueba en su conjunto le sirvieron para determinar o precisar la participación del acusado JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA, para obtener una certeza judicial, tomando en consideración las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, no expresó en la motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la jueza para llegar a determinar el grado de participación y consecuencia culpabilidad del hoy acusado, el ciudadano JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA.
Es más, evidencia esta Corte de Apelaciones, que del contenido de la sentencia dictada por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara culpable a los ciudadanos MAXGLIO BRITO y JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA, y los condena a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, no estableciendo en forma separada la comisión del delito ni la penalidad de los acusados, vale señalar la forma en que impone la pena a los acusados ya mencionados, por cuanto no se observa la dosimetría penal elaborada para la imposición de la pena impuesta, es decir, impuso una pena sin motivación alguna.
Establecidas como han sido las aseveraciones que preceden, esta Superioridad es conteste en afirmar, que para que una sentencia definitiva sea debidamente motivada, además de analizar y valorar cada prueba, de compararlas con las demás existentes en autos, necesariamente debe el Juez de Juicio cumplir con los requisitos de toda sentencia, los cuales se encuentra establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Articulo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en se dicta; el nombre y el apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los jueces o juezas.”
Efectivamente, conforme lo dispone el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la elaboración de la sentencia impone a los juzgadores el cumplimiento de una serie de obligaciones entre, las cuales se encuentra la de establecer de manera precisa, concisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados, y la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia.
Ahora bien, motivar un fallo, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos.
Ahora bien, en el caso de marras, y de acuerdo la obligación legal establecida al Juez de Juicio, el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación, por incumplimiento del artículo 364 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no consta del fallo recurrido que el a-quo, haya explanado en el mismo, los hechos por los cuales quedó acreditado la culpabilidad de los acusados ; tal como lo establece el artículo precitado artículo del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3° y 4°.
De tal tenor, que cuando el sentenciador incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales está obligado a garantizar y tutelar el Estado Venezolano. Adviértase, en corolario que el error in procedendo advertido provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
En razón a todo lo anteriormente expuesto, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE RAMON GACIA IBARRA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA, defensa actualmente ejercida por el profesional del derecho EFRAIN MORENO NEGRIN, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declara se declaró culpable al acusado ya mencionado y lo CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; cuanto a las denuncias presentadas por la parte recurrente y que fue objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior de conformidad a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Se ANULA el fallo apelado de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio oral en la presente causa por ante otro Juez o Jueza en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, distinto del que la pronuncio, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 ejusdem, y por ello, se MANTIENE la medida impuesta al acusado vigente para la fecha en que se dictó el fallo recurrido. SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal signado con la nomenclatura OP01P2013000861, y Recurso de Apelación signado con la nomenclatura OP04-R-2015-000232 (nomenclatura de este Despacho), a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de éste Circuito Judicial Penal a los fines que sea distribuido a un Juez distinto al que emitió la decisión que se anula y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE RAMON GARCIA IBARRA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS VIZCAINO GUERRA, defensa actualmente ejercida por el profesional del derecho EFRAIN MORENO NEGRIN, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró culpable al acusado ut supra mencionados y lo CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem.
SEGUNDO: Se ANULA el fallo apelado de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio oral en la presente causa por ante otro Juez o Jueza en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, distinto del que la pronuncio, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 ejusdem, y por ello, se MANTIENE las medidas impuestas al acusado vigente para la fecha en que se dictó el fallo recurrido. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal la presente decisión se hace extensiva para el acusado MAXGLIO YUNIOR BRITO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.534.162, en lo que le sea favorable.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal signado con la nomenclatura OP01P2013000861 y Recurso de Apelación signado con la nomenclatura OP04-R-2015-000232 (nomenclatura de este Despacho), a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de éste Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juez distinto al que emitió la decisión que se anula y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Así se decide.-
CUARTO: Se ordena al tribunal que resulte por distribución conocer del presente asunto, notificar de la decisión dictada por esta Alzada.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE.
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
JAN/YCCM/MCZH/
Asunto N° OP04-R-2015-000232
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