REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La asunción, 26 de abril de 2016
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-S-2015-001719
ASUNTO: OP04-O-2016-000004


ACCION DE AMPARO


JUEZ PONENTE: DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO


AGRAVIADA: GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.707.185, debidamente asistida en este acto por el Profesional del Derecho ALBERT ANTONIO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 127.398

AGRAVIANTE: DRA. NUBIA LORENA GUZMAN, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

En fecha 07 de abril de 2016, se recibió ante esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, escrito presentado por el Profesional del Derecho ALBERT ANTONIO ROJAS, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.707.185, quien actúa en su condición de víctima en la causa Nº OP01-S-2015-001719 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta), mediante el cual interpone AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo consagrado los artículos 19, 26, 27, 30, 49, 51 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante planteó la pretensión de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
“…Yo, ALBERT ANTONIO ROJAS, abogado, inscrito, en el IPSA N° 127.398, actuando en este acto en mi carácter de APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA VÍCTIMA, GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-14.707.185, domiciliada en la siguiente dirección: Terrazas del Valle, calle 03, TH-112, Municipio García, plenamente identificado en autos del expediente, quien es victima de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA CONTINUADA y otros, previsto y sancionado en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; según asunto signado con el número OP01-S-2015-001719, de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal con competencia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, acudo ante esta honorable Alzada, con la finalidad de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CON SUSPENSIÓN DE EFECTO, en Contra de la decisión dictada por parte del Tribunal accionado, en fecha 26 de febrero de 2016 y de la omisión de pronunciamiento que constituye la flagrante violación de la Tutela Judicial Efectiva por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL 1 DE AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA; en protección de los derechos de mi representado, amparado en los artículos 19, 26, 27, 30, 49, 51y 78 constitucionales, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal; en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
Identificación de las Partes
Accionante: GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, C.I V- V-14.707.185, DOMICILIO TERRAZAS DEL VALLE, CALLE 03, TH-112, MUNICIPIO GARCÍA ESTADO NUEVA ESPARTA.

Accionado: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL 1 DE AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Ubicado en el Palacio de Justicia de la Asunción, avenida Simón Bolívar, Estado Nueva Esparta.

CAPÍTULO II
ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE TUTELA
CONSTITUCIONAL
- La actividad u omisión de la Administración nos debe generar realmente una lesión en el goce y disfrute de nuestros derechos y garantías constitucionales. Pues como es evidente la decisión dictada por la Juez suplente del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL 1 DE AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA en fecha 26 de febrero de 2016, y omisión de pronunciamiento según petición de fecha 10 de marzo de 2016..
- No debe existir otro modo o recurso judicial capaz de reestablecer la situación jurídica infringida. Es por ello que se actúa por el presente medio, pues no existe otro recurso o vía para reestablecer el daño causado ante la acción o evidente omisión.
- Debe tratarse de una violación de rango constitucional. Se violentan los artículos 19, 26, 27, 30, 49, 51y 78 constitucionales.
- Debe tratarse de una violación actual o de una amenaza inminente, tangible, real o efectiva de violación de derechos y garantías constitucionales. Es actual, debido a que su pronunciamiento en audiencia quebranta la norma, y la tutela judicial efectiva y se mantiene la violación constitucional.
- La violación de estos derechos debe ser reparable. Se repara al efectuar los pronunciamientos debidos a la audiencia y a la solicitud de medida de protección.

No debe depender una solicitud de amparo ejercida por los mismos hechos en los cuales se funde la acción intentada. No existe recurso de amparo alguno por los hechos denunciados.

Todos estos presupuestos de admisibilidad aparecen satisfechos en el caso analizado, así: el Tribunal infringe en violentar la norma jurídica establecida por el legislador al vulnerar los derechos e interés inherentes a la mujer víctima, consecuente con dirimir la tutela judicial efectiva hacia la parte accionada, aun cuando es derecho irrefutablemente de carácter Constitucional. La violación es actual, permanente, reparable y no consentida por la agraviada; no existe otra acción de amparo constitucional sobre los mismos presupuestos fácticos ni otro recurso ordinario.

CONSIGNO CONSTANTE DE (02) FOLIOS ÚTILES REFERENTE A copia fotostática de documento administrativo referente a poder especial otorgado por la ciudadana accionante, donde facultad entre otras funcione y autoriza textualmente “también quedan autorizados (los Abg.) para ejercer la acción de amparo constitucional en todas sus modalidades” debidamente autenticado antela Notaría Pública de la Asunción del Estado Nueva Esparta, según número 56, tomo 25, folios 182 y 184. Todo esto con el de cumplir con la legitimidad necesaria a fin de poder ejercer la acción en comento. Se anexa en letra A al A1

Ciudadanos Jueces de la Corte Penal, resulta forzoso para este profesional del derecho, realizar la presente Acción de Amparo Constitucional en contra de una decisión y de la omisión, evidente que violenta los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-14.707.185, más aun cuando es víctima de un proceso penal y es observada por este profesional del derecho el día miércoles 02 de marzo de 2016, a eso de las 5:00 de la tarde, en frente de las instalaciones del palacio de justicia de la cuidad de la asunción, con una crisis emocional y emotiva, así como con desorientación en su proceso penal, ya que la misma informó a mi persona en ese momento, que en fecha 26 de febrero de 2016, se había realizado una audiencia especial a petición del imputado y su abogado defensor, donde se ORDENÓ SU DESALOJO DEL INMUEBLE QUE HABITAN EN COMÚN, ubicado en la TERRAZAS DEL VALLE VERDE, CALLE 03, TH-112, MUNICIPIO GARCÍA ESTADO NUEVA ESPARTA y que la misma había sido víctima de 3 agresiones físicas continuas las cuales eran cada vez más graves. Motivo por el cual sin más formalismos esenciales se consignó mediante diligencia manuscrita a menos de 15 minutos de cerrar el sistema independencia por se el último día, una diligencia donde la víctima apela la decisión por ser contraria a derecho y por violaciones de orden público como la inmotivación así como la incompetencia “falta de competencia para dictar un desalojo”; asignándose asunto ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta según asunto OP04-R-2016-000096, probablemente carente de motivación por falta de tiempo y análisis, pero deduciendo a simple vista en la decisión de fecha 26 de febrero de 2016, la violación grave de derechos constitucionales y legales que deben ser custodiados por el estado venezolano a favor de la víctima como garantía del artículo 30 de la norma constitucional.:
Observando la paralización del presente recurso de apelación por inhibición de uno de los jueces, así como la extrema circunstancia que han transcurrido en perjuicio de la víctima del caso el cual explicaremos mas adelante; todo ello como efecto de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2016, por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL 1 DE AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, son los motivos que obligan a este profesional del derecho ajustado al estado social democrático de derecho y justicia, al observar las reiteraciones de violaciones de derechos que se ejecutan en contra de la víctima del proceso penal, siendo doblemente victimizada por el proceso; y observando la ineficacia en la aplicación en las medidas de protección que establece la ley especial que rige la materia y la no garantía de su tutela judicial efectiva, es por lo que es imposible para este profesional del derecho quedarse de brazos cruzados y tener la obligación de solicitar la TUTELA CONSTITUCIONAL de los derechos de la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-14.707.185 pues, aunque existe un recurso de apelación, la violación es inminente y necesita con urgencia que se haga cesar la misma, siendo este medio el mas apropiado, expedito y correcto, por ello solicito sea escuchado y admitido el presente recurso extraordinario.
CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE AUDIENCIA ESPECIAL DE
CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 5 Y 94 ORDINAL 1° DE LA LEY DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER E EL ESTADO BOLIVARIANO DE
NUEVA ESPARTA
En fecha 26 de febrero de l año 2016, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL 1 DE AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a cargo de la Dra. Nubia Ureña Guzmán A. la cual entre otras cosas expone y decide lo siguiente:

“ y siendo este Tribunal garante de este Derecho Consagrado en el articulo 115 de nuestra carta Magna, en razón esta Juzgadora basado en la Norma Supra Constitucional específicamente en su articulo 55, en donde señala que toda persona tienen derecho a la protección por parte del Estado, a personas que se encuentren frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos, así como los articulo , 80 ,81, 83 Ejudem, por lo que este Tribunal ordena la salida de la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, de la propiedad de los ciudadanos Ángela Aurora Hinojosa de Briceño y Eduardo Briceño Porras, por cuanto el agresor ya no reside en esa vivienda, y no es vivienda común aunado al hecho que el vinculo conyugal ya esta disuelto, y quien habita en esa vivienda son terceras personas, que no tienen nada que ver con el proceso penal”. Se anexa constante de 3 folios útiles correspondiente a acta de audiencia especial de fecha 26 de febrero de 2013 marcada con la letra B”.

De igual manera se observa la violación del artículo 51 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al no garantizarse ni pronunciarse ante la solicitud realizada por la víctima GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, entre las que expreso” Por todo lo anteriormente expuesto, en mi condición de víctima, solicito la aplicación de medida de protección eficaz establecida en el artículo 90, numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Al igual que solicito la aplicación del ordinal 7° del citado artículo, constitutivo de la medida de arresto transitorio y, de ser posible, el ordinal 8° Ejusdem que constituye el apostamiento o supervisión policial por el tiempo que esta juzgadora considere conveniente. Todo en cumplimiento del trámite en caso de necesidad y urgencia previsto en los artículos 93 y 94 parágrafo único del citado texto legal; el cual expresa:
…omissis…


CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS
Primera Denuncia
La decisión dictada en fecha 26 de febrero del año 2016, por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL 1 DE AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, violento los derechos constitucionales de la ciudadana víctima y ha generado # por los efectos de la misma” una serie de actos que atentan contra la protección que debe tener toda víctima en especial la víctima de conductas sexistas, y para mejor explicación refiero las siguientes circunstancias;
…omissis…
Es importante precisar ciudadanos jueces de la Corte Penal, que las veces que han actuado las autoridades policiales en contra de la víctima, han sido fundados en el acta de audiencia especial de fecha 26 de febrero de 2016, donde habilidosamente ha estado presente el abogado del imputado y con apoyo de funcionarios han trasgredidos (sic) los derechos de la víctima, en especial han utilizado el acta de decisión de la juez de control numero 1 de audiencias y medidas con competencia en MATERIA DE DELITOS CONTRA LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, como fundamento para aplicar el desalojo forzoso de la vivienda, mas aun cuando fue víctima de agresiones físicas por mas de un año consecutivo, instaurándose 3 procesos penales en contra del ciudadano imputado ALEXIS RUBÉN BRICEÑO HINOJOSA; observando que las medidas de protección atorgadas por los órganos receptores de denuncias a favor de la víctima, han sido ineficaces y no han cumplido; mas aun con la decisión de fecha 26 de febrero de 2016, donde la juez de instancia fuera de su competencia aplica un desalojo directo de la víctima solo escuchando los alegatos del abogado defensor.
Igualmente se observa que el tribunal de instancia no solo condicionó a la víctima como que ella fuese la investigada en el caso, sino que además salió de la esfera de su competencia, evidenciado una incompetencia manifiesta al ordenar el desalojo de la víctima de un inmueble utilizado para la vivienda de la relación afectiva y que además se ha legislado en la materia, dejándose claro los efectos de la medida de protección que garantiza la tranquilidad de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia víctima independientemente de la titularidad de la propiedad; pero a efecto de aclarar la titularidad del inmueble aunque es competencia del ámbito de bienes conyugales la víctima esta en proceso de evidenciar una venta simulada, pero no es el caso de competencia del área penal; por ello aunque han existido varias medidas de protección las mismas han sido ineficaces y han permitido desde el aislamiento hasta la detención y desalojo del inmueble incluso con su niña de 9 años de edad el cual la asiste el interés superior del niño.
Es por ello que esta parte accionante considera que se esta en flagrante y grave violación de los derechos a la protección que tiene las víctimas del proceso penal, toda vez que es el imputado el perseguido penalmente y el que puede estar sujeto a medidas preventivas o cautelares, observando la errónea interpretación por parte de la juez de instancia al ordenar el desalojo del inmueble por parte de la víctima, PUES SI BIEN PUEDE SOLICITAR la salida o no del imputado agresor, esta medida no es extensible a la víctima; en otras palabras el juez de instancia puede ordenar el desalojo del acusado como medida para garantizar la estabilidad emocional de la víctima, o puede considerar que no es necesaria la salida del agresor, pero no tiene facultad de desalojar la víctima pues estaríamos ante la subversión del proceso penal.
Es resaltante referir que de fecha 12 de noviembre de 2015, la juez titular del despacho distó decisión la cual garantizaba las medidas de protección como se observa en el acta punto tercero. Donde expresa “este tribunal imponer (sic) al ciudadano Alexis Briceño….la prohibición:
…omissis…
Aunado a lo anterior expuesto, se concluye que la decisión dictada el 26 de febrero de 2016, afecta los derechos e intereses de la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, en virtud que los efectos de la decisión que se comenta es nula ha causado un daño, u mantiene sus efectos de manera vigente, solicitando a esta corte de apelaciones, investida de autoridad constitucional, ordene medida cautelar innominada consistente en suspensión de los efectos de la decisión dictad por el Tribunal de Instancia de fecha 26 de Febrero de 2016, más aún cuando existe escrito de acusación y anexo de 128 folios por el delito de violencia psicológica y violencia física agravada continuada, de fecha 09 de Marzo de 2016 y el representante del Ministerio Público, ha solicitado la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3, 6 y 7 de igual forma solicito se mantenga la medida de protección y seguridad, contenida en el artículo 90 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia y el ordinal 4° consistente en el reintegro del domicilio de la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas del Valle, TH-112, Municipio García, Estado Nueva Esparta y se mantenga la salida del imputado ALEXIS RUBEN BRICEÑO del referido domicilio, conforme a la decisión dictada por el Tribunal de Instancia de fecha 12 de Noviembre de 2015, en resguardo a la protección integral debida a la víctima del presente proceso y por vía de consecuencia de su hija KAMILA BRICEÑO, de nueve (09) años de edad, se anexa constante de siete (0) folios útiles, correspondiente a acusación fiscal con solicitud de medida de protección, a favor de la víctima, ciudadana GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, marcada con la letra “F” al “F6”.
Es por esta circunstancia, que el desalojo arbitrario, forzoso e ilegitimo, como consecuencia de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2016, dejó fuera del domicilio a la niña KAMILA ALEJANDRA y a su madre GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, dejándolas desprotegidas en la calle, trayendo consecuencias graves en su estabilidad, aspa como la interrupción académica de la referida niña, toda vez que sus artículos de primera necesidad quedaron en el inmueble y ellas fuera del mismo, incluyendo ropa, comida, artículos educativos de trabajo, siendo grave que la ciudadana víctima de proceso penal, haya quedado desamparada, aun cuando en fecha 10 de Marzo de 2016, la misma solicitó de conformidad con el artículo 51 de la Constitución nacional, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los derechos de la víctima, al Tribunal de Instancia, le garantizara los mismos, así como sus medidas de protección, toda vez que la instituciones públicas (Policía Nacional y Policía Estadal) estaban haciendo caso omiso a los llamados de auxilio de la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, en virtud de existir el acta de audiencia de fecha 26 de febrero de 2016, don de la Juez de Instancia, ordena desalojar a la víctima de su inmueble, se anexa tres (03) folios útiles correspondientes a partida de nacimiento de la niña KAMILA ALEJANDRA, acta de imposición de medida de protección y constancia de denuncia presentada ante el CICPC, marca (sic) con letras “G” al “G2” .
Observando así la violación del derecho constitucional a obtener una oportuna respuesta, que garantice una tutela judicial efectiva, como lo expresa los artículos 51 y 26 de la Constitución Nacional, al no protegerse de manera eficaz a la víctima y al interpretar de manera errónea los derechos de la víctima e imputados con relación al procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, al considerar que a la víctima del proceso es perseguida mediante una orden o medida que restringe sus derechos, como ocurrió en el caso de la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, toda vez que es el imputado al que se le puede limitar los derechos constitucionales, cuando se encuentra ante la comisión de una conducta anti-jurídica, es allí donde el juez pudo opcionalmente haber dejado o no al imputado e el inmueble en común con la víctima y no a la víctima ordenar la salida del inmueble, evidenciándose una incompetencia manifiesta con respecto al desalojo del inmueble por parte de la víctima y por vía de consecuencia la violación de los derechos constitucionales de prioridad absoluta e el caso de su menor hija KAMILA ALEJANDRA.
Por último, es importante aclarar que una vez que la víctima del proceso se divorció legalmente del imputado de auto, los mismos iniciaron una relación estable de hecho, donde la víctima estando embarazada, tiene una perdida en fecha 14 de Mayo de 2015, el cual acredita y responsabiliza al imputado por sus reiterados maltratos, siendo vago e inoficioso el argumento utilizado en audiencia, de fecha 26 de febrero de 2016, toda vez que nos divorciamos, intentamos nuevamente recuperar la relación y que el inmueble es producto del esfuerzo conyugal, que si bien la ley y el procedimiento especial no distingue titularidad de la propiedad, es importante hacer del conocimiento que el imputado agresor, simuló la venta del inmueble por ello, anexo constante de seis (06) folios útiles, desde la H” al “H5” donde se observa:
..omissis…
CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS
De las normas constitucionales citadas se infiere categóricamente que, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, la preeminencia de los derechos humanos, son valores supremos, excelsos del ordenamiento jurídico.
Dicho esto, debemos enfatizar que, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, ocupa un lugar importante que no puede ser negado o violentado a ninguna persona. Por el contrario debe ser protegido en todo momento por el Estado.
En consecuencia, este derecho no puede ser, en ningún caso, restringido por la condición jurídica que presente a una persona en un determinado caso.
Pero más allá de todo esto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara de manera contundente la preeminencia de los derechos humanos en el artículo 2 referido a:
…omissis...
Del párrafo trascrito, aparece innegable la propuesta del Legislador, referente a la obligación estatal de reconocer la prevalencia de los derechos fundamentales del ser humano, cediéndoles no sólo un espacio privilegiado en el preámbulo sino imponiéndole a los órganos del estado, la aplicación de los mecanismos legales para hacerlos efectivos, de manera que no permanezcan en el papel como ilusorias pretensiones individuales.
Como fundamento teórico de la previsión de mecanismos seguros en las legislaciones modernas, aparece en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el derecho a un recurso efectivo, que citamos a fines explicativos:
…omissis…
Los Derechos Humanos tiene una doble función, por un lado son clave en el continuo desarrollo del Estado de Derecho y en segundo lugar, configuran derechos esenciales del ordenamiento jurídico, en tanto dibujan el marco de una convivencia humana justa y pacífica.
La jurisprudencia y la interpretación constitucional en materia de Derechos Humanos, tienen el deber de preservar los principios de la Constitución y los parámetros mínimos establecidos en los pactos y convenios internacionales, suscritos y ratificados por el Estado, garantizando en todo momento el carácter progresivo de los Derechos Humanos, así como el pricipio pro hominis, que no es más que la interpretación siempre debe ser la mas favorable al ser humano.
CAPÍTULO III
DE LA PROCEBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INVOCADA
+Los artículos 26, 27, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
...omissis…
En el mismo sentido, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…omissis…
VI
PETICIÓN DE TUTELA CONSTITUCIONAL
Sobre la base de los argumentos esgrimidos por este accionante, y según los preceptos constitucionales y legales citados, requiero de la Corte de Apelaciones, que investida de potestad constitucional, resuelva:
1) La aplicación del procedimiento establecido en la Jurisprudencia N° 7 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ponencia del Mag. Jesús Eduardo cabrera, de fecha 01 de febrero de 2000, Exp. N° 00-0010, admita la acción de Acción de Amparo invocada, notifique de manera inmediata al agresor, al Ministerio Público.
2) La fijación y realización de audiencia constitucional.
3) De ser declarada con lugar la petición constitucional, ordene al agraviante (Tribunal de Violencia Contra la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas N° 01) y vele por el correcto cumplimiento de la misma en garantía de la tutela judicial efectiva.
Se solicita la medida cautelar innominada de urgencia y se suspenda los efectos de la audiencia especial de fecha 26 de febrero de 2016. Se ordene el reingreso de la víctima al inmueble ubicado en Terrazas El Valle TH112, Municipio García, Estado Nueva Esparta y de ser necesario que comisione a la Guardia Nacional Bolivariana para la ejecución y cumplimiento de la orden.



DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo Constitucional solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que la presunta agraviante es la Abogada DRA. NUBIA LORENA GUZMAN, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

La Competencia de esta Alzada esta determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:

Competencias Comunes.
“Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia… Estadal en Funciones de Control; velar por el cumplimiento de las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de Amparo y Seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…” (Negritas de esta Corte).

Por otra parte el artículo 5 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” (Cursivas de esta Alzada)

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso Emery Mata Millán, exp. Nro. 00-002), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional...” (Cursivas de esta Alzada)

En atención a lo antes trascrito, se establece la competencia de esta Corte para conocer de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Se dio cuenta esta Corte en fecha 11 de abril de 2016 de la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, dándosele entrada con la nomenclatura OP04-O-2016-000004 y designando Ponente según distribución del Sistema Independencia, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

En fecha 11 de abril de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó auto mediante el cual ordenó notificar al profesional del Derecho, ALBERT ANTONIO ROJAS, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.707.185, quien actúa en su condición de víctima en la causa Nº OP01-S-2015-001719 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta), mediante el cual señala como agraviante al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 del Circuito Judicial penal interpone AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo consagrado los artículos 19, 26, 27, 30, 49, 51 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal en representación de la presunta agraviada GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, con el objeto de que sirva subsanar la omisión que contiene el escrito de Amparo Constitucional, respecto de lo exigido en el referido artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Institucionales, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación (nomenclatura de ese Tribunal).

En fecha 14 de abril de 2016, se recibió en la Corte de Apelaciones, escrito contentivo de Corrección de Recurso de Amparo Constitucional (sic), presentado por el abogado en ejercicio ALBERT ANTONIO ROJAS, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.707.185, quien actúa en su condición de víctima en la causa Nº OP01-S-2015-001719 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta), mediante el cual señala como Agraviante al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien estuvo presidido por la DRA. NUBIA LORENA GUZMAN ARRAMBURO.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSION DE AMPARO

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, observa que la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.707.185, en su condición de víctima en la causa Nº OP04-S-2015-001719 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta), asistido por el Profesional del Derecho ALBERT ANTONIO ROJAS. Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 127.398, interpone ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CON SUSPENSION DE EFECTO, de conformidad con lo consagrado los artículos 19, 26, 27, 30, 49, 51y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Sala que la parte accionante denuncia la actuación de la DRA. NUBIA LORENA GUZMAN, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por cuanto en fecha 26 de febrero de 2016, dictó decisión mediante la cual modifica la medida de protección que le fue impuesta al imputado ALEXIS RUBEN BRICEÑO HINOJOSA, a solicitud de la defensa privada, y en consecuencia, ordena la salida de la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, de la propiedad de los ciudadanos Ángela Aurora Hinojosa de Briceño y Eduardo Briceño Porras, por cuanto el agresor ya no reside en esa vivienda y no es vivienda común aunado al hecho que el vínculo conyugal ya está disuelto, y quien habita en esa vivienda son terceras personas, que no tienen nada que ver con el proceso penal (sic).
A tal efecto, arguyó la parte quejosa la violación a sus derechos constitucionales por parte de la Dra. NUBIA LORENA GUZMAN, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por cuanto se extralimitó en sus funciones al actuar fuera de su competencia al ordenar el desalojo de la víctima de un inmueble utilizado para la vivienda de la relación afectiva y que además se ha legislado en la materia, dejándose claro los efecto de la medida de protección que garantiza la tranquilidad de la mujer víctima independientemente de la titularidad de la propiedad.
En este orden de ideas, observa esta Sala en Sede Constitucional, que en fecha 16 de marzo de 2016, dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada en el libro que se lleva a tal efecto, al asunto recursivo N° OP04R2016000096, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en fecha 02 de marzo de 2016, la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ, debidamente asistida por el profesional del derecho ALBERT ANTONIO ROJAS, interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 26 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal mencionado.
Delimitado como fue el objeto de la controversia, debe esta Corte de Apelaciones - en Sede Constitucional – analizar la acción de amparo constitucional interpuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estima necesario explanar algunas consideraciones con relación a la causal prevista en ordinal 5° del referido artículo, el cual dispone lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado(...)”
Precisado lo anterior, esta Sala considera que la parte accionante dispone del recurso de apelación de autos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como vía ordinaria que se debe agotar antes del ejercicio de la acción de amparo constitucional, para satisfacer las supuestas violaciones delatadas como infringidas.
En referencia a la norma antes transcrita, la Sala Constitucional, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).

Del contenido del artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, es decir que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Considera esta Sala que la circunstancia de haber acudido el actor a vías alternas para lograr la satisfacción de sus pretensiones, resulta la inadmisibilidad de la acción de amparo, especialmente cuando la materia a que se contraen las vías alternas utilizadas es idéntica a la del amparo.

Observa esta Sala, que el acto contra el cual se ejerce la presente acción de amparo es una decisión contra la cual la ley procesal otorgaba el recurso de apelación, el cual fue oportunamente ejercido por el accionante; considera esta Sala, que la finalidad del ejercicio del recurso era la misma perseguida con la interposición de la presente acción de amparo; y que el presunto perjuicio denunciado por el accionante podía, de resultar fundada la pretensión, ser corregido adecuadamente con el ejercicio de dicho recurso.

Considera esta Sala que el legislador fue cuidadoso al otorgar la acción de amparo, frente a un acto emanado de una autoridad judicial, pues en principio, no permite el amparo contra fallos o providencias judiciales que normalmente tienen sus mecanismos de control en los recursos procesales ordinarios. Con ello evita, el ejercicio indiscriminado de la acción de amparo.
De manera que, siendo que la parte accionante interpuso recurso de apelación – tal como lo reconoce en su escrito de fundamentos - contra la decisión que dictó el 26 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual ordenó la salida de la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, de la propiedad de los ciudadanos Angele Hinojosa y Eduardo Briceño, por cuanto el agresor ya no reside en esa vivienda y siendo que por Notoriedad Judicial se evidencia que ante esta Corte de Apelaciones, está en curso recurso de apelación bajo el N° OP04R2016000096, interpuesto en fecha 02 de marzo de 2016, por la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio ALBERT ANTONIO ROJAS, contra la misma decisión arriba señalada, por lo que presente acción de amparo es inadmisible, conforme con lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, resulta oportuno destacar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; por lo que, se reitera, que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.
Cabe acotarse que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de responder a lo planteado y restituir las situaciones jurídicas infringidas.
A tal efecto, se cita sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de 2015, con ponencia Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, del cual se extrae lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, esta Sala comparte lo decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en el sentido de que la parte accionante disponía del recurso de apelación de autos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como vía ordinaria que se debe agotar antes del ejercicio de la acción de amparo constitucional, para satisfacer las supuestas violaciones delatadas como infringidas.
En efecto, en cuanto al análisis de la acción de amparo interpuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala estima necesario explanar algunas consideraciones con relación a la causal prevista en ordinal quinto del referido artículo, el cual dispone lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado(...)”
En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
De manera que, siendo que la parte accionante interpuso recurso de apelación –tal como lo reconoce en su escrito de fundamentos- contra la decisión que dictó el 25 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la presente acción de amparo deviene en inadmisible conforme con lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Razón por la cual, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada y visto que la mencionada Corte de Apelaciones omitió pronunciarse sobre la misma, esta Sala considera que como consecuencia de la declaratoria que antecede, resulta inoficioso pronunciarse sobre la misma. Así finalmente se declara”

En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, efectivamente, la presente acción de amparo, interpuesta por ALBERT ANTONIO ROJAS, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.707.185, quien actúa en su condición de víctima en la causa Nº OP01-S-2015-001719 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta), mediante el cual interpone AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo consagrado los artículos 19, 26, 27, 30, 49, 51 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra incursa en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5° ejusdem. Y así se declara.

En virtud de referirse la presente acción a una decisión jurisdiccional, que puede ser impugnada por medio de otros recursos ordinarios, tal como en efecto, lo hizo la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, debidamente asistida por el profesional del Derecho ALBERT ANTONIO ROJAS, y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior en Sede Constitucional, no entra a pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada, por considerar que como consecuencia de la declaratoria que antecede, resulta inoficioso pronunciarse sobre la misma, tal como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo interpuesta por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.707.185, quien actúa en su condición de víctima en la causa Nº OP01-S-2015-001719 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta), de conformidad con el artículo 67 –in fine- del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Declara Inadmisible la acción de amparo interpuesto por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.707.185, quien actúa en su condición de víctima en la causa Nº OP01-S-2015-001719 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Año 204º y 155º.
JUEZ PRESIDENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE,


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

SECRETARIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
SECRETARIA

JAN/YCM/MCZH/yennis
EXP. OP04-O-2016-000004