REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
CON SEDE EN LA ASUNCION

La asunción, 25 de abril de 2016
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: OP01-S-2014-002686
RECURSO: OP04-R-2016-000144
INHIBICIÓN OG01-X-2016-000016



SECRETARIA INHIBIDA: ABG. NUBIA GUZMAN ARAMBURO
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


Vista la inhibición presentada en fecha 21 de abril de 2016, con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO, Secretaria de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº OP04-R-2016-000144 (Nomenclatura de esta alzada), seguido al ciudadano: JORGE LEONIDAS CHAVEZ LAZO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, estando en la oportunidad legal para decidir, procedo a hacerlo en los términos siguientes :
PUNTO PREVIO:
Este Tribunal Colegiado evidencia que la Abg. NUBIA GUZMÁN, en su acta de Inhibición, señala como medio probatorio de su incidencia, una copia certificada de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2016, del Asunto Penal OP01-S-2015-001719, siendo lo ajustado, una copia certificada de la decisión de fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, del Asunto penal OP01-S-2014-002686 que es la correspondiente para este caso y la anexada en los folios tres (3) al cinco (5) de la Incidencia de Inhibición.

En fecha 14 de Abril de 2016, la ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO expone:
“…En el día de hoy catorce (14) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISEIS (2016), siendo la 10:00 de la tarde, presente la ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16597136, actuando con el carácter de Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Siendo la oportunidad procesal a los fines de tramitar el asunto penal N° OP04-R-2016 000144 contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Representante del ministerio público Dra. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, en el asunto Penal OP01-S-2014-002686, quien ejerce el presente recurso en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medida N° 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual se niega la solicitud realizada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 95 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer Para Una Vida Libre de Violencia y se impone la Medida de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al ciudadano Jorge Leonidas Chávez Lazo, y revisado como ha sido el asunto principal signad con el N° OP04-R-2016-000144, se evidencia por notoriedad Judicicial del Sistema JURIS 2000, que actuando en mi condición de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, me correspondió dictar la decisión recurrida. Ahora bien, considero que en el presente caso, me encuentro incursa dentro de la causal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, me INHIBO del conocimiento de la presente asunto contentivo del recurso de apelación, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella en mi condición de Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en consecuencia, estimo que debo separarme de la presente causa por encontrarme incursa en una causal de inhibición.

Ahora bien, los operadores de justicia – jueces, fiscales, Secretarios, expertos e intérpretes, entre otros- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional ha definido la figura de la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.

Refiere el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene las causales de inhibición y recusación, lo siguientes:

“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas, e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo , siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cago de Juez o Jueza”.

Es por lo antes expresado que procedo a INHIBIRME, por cuanto cualquier actuación que suscriba corre el riesgo de ser afectada por el sesgo de la imparcialidad, y aún estando ajustada a derecho, con fundamente en los artículos 89 Ordinal 7º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia y en aras de garantizar la Imparcialidad en todo Proceso Penal.

Como medios de prueba en que sustento la inhibición planteada, los siguientes:
1. Copia certificada de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta mediante la cual decretó la salida de la ciudadana Gildamar Muñoz carrillo, de la propiedad de los ciudadanos Angele Hinojosa y Eduardo Briceño, por cuanto el agresor ya no reside en esa vivienda y se confirma as Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ, donde se demuestra que quien suscribe, emitió opinión en la causa signada bajo el N°OP01S2015001719 y corresponde al mismo alegato objeto de la inhibición aquí interpuesta, que consigno constante de cinco (05) folios útiles.(SIC)

En consecuencia, se deja copia certificada de la presente INHIBICIÓN para el archivo. De conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se pasan las presentes actuaciones al juez presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de decidir la incidencia planteada…” . (Cursivas de esta Corte).




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En principio es menester citar los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual estatuye lo siguiente:
Art.52: “ Las faltas temporales o accidentales de los secretarios y alguaciles serán llenadas así: en los tribunales colegiados por la persona que designe el presidente, y en los unipersonales el juez”

Art. 53:“De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerán en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez…” (Negrilla y cursiva de esta sala).

En virtud de lo establecido en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien aquí decide, estima necesario, antes de entrar al análisis de la Inhibición planteada por la ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición, de la cual se desprende que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.” (Negrilla y cursiva de esta sala).
Asimismo, de acuerdo a la doctrina implementada por el jurista Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil – Tomo II- “La Competencia y estos temas” indica:
“… al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio, debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él dicha acta debe tener carácter autentico y ser lo más explicita posible…” (Negrilla y cursiva de esta sala).

En este orden de ideas, se hace menester citar lo estatuido en el artículo: 84 del Código Procesal Civil, que establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva; dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. (Negrilla y cursiva de esta sala).


En este sentido, y de la interpretación de los artículos anteriormente citados se considera pertinente hacer referencia que la inhibición es la abstención voluntaria de la Secretaria de intervenir en un determinado asunto, esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

Asimismo establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.-…OMISSIS…
6.-…OMISSIS…
7.-…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado de encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8.-…omissis…


Por lo antes señalado se hace menester citar lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…” Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”. (Negrilla y cursiva de esta sala).


En sintonía con las consideraciones que anteceden, es pertinente destacar que la imparcialidad del Secretario puede analizarse desde una doble vertiente. Así pues, una “imparcialidad Subjetiva”, que garantiza que el Secretario no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del mismo con aquellas, y en este caso, una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que la Jueza se acercó al Thema decidendi habiendo tomado postura en relación con el caso recurrido.
La garantía de la imparcialidad objetiva intenta impedir toda mediatización, en el ámbito penal, del enjuiciamiento a realizar en la instancia o a revisar en vía de recurso, esto es “que influya en el juicio o en la resolución del recurso la convicción previa que un Juez se haya formado sobre el fondo del asunto al decidir en anterior instancia o, incluso, al realizar actos de investigación como instructor. Tales convicciones previas no merecen, en si mismas, tacha alguna, pero “la sola posibilidad de que se proyecten en el ulterior enjuiciamiento, o en el recurso que procesa, pone en riesgo el derecho del justiciable a obtener en uno u otro –en el juicio o en el recurso- una justicia imparcial. La Ley, ante tal riesgo, no impone al Secretario abandonar o superar las convicciones a las que así legitimante llegó, ni exige tampoco a los justiciables confiar en que esa superación se alcance. Más bien permite, mediante la abstención de aquél o la recusación por éstos, que quede apartado del juicio del recurso el Juez que ya ha formado una convicción sobre la culpabilidad del acusado o que puede haberla adquirido en el curso de instrucción.
Así mismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.” (Negrilla y cursiva de esta sala).

Y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente lo siguiente:
Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…” (Negrilla y cursiva de esta sala).

Así pues, ha sido criterio sostenido por el Máximo Tribunal, la imparcialidad del Funcionario como una de las garantías fundamentales de un proceso justo, por lo cual se reconoce el derecho al encausado de ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio, de tal modo que la imparcialidad judicial compone una garantía procesal que estipula la obligación del Juzgador de ni ser “Juez y Parte”, ni “Juez de la propia causa”, además de ello, presume que el juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y de otro, que no pueda cumplir actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o enlaces de hecho que puedan manifestar o exteriorizar un previa toma de posición moral a favor o en su contra.
Visto los anteriores señalamientos, se ADMITE por no ser contraria a Derecho la presente incidencia que contiene la inhibición planteada por la ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO, Secretaria de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en el asunto número OP04-R-2016-000144 (Nomenclatura de esta Alzada), seguida en contra del ciudadano JORGE LEONIDAS CAVEZ LAZO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia que la ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO, Secretaria de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en el asunto número OP01-S-2016-000144 (Nomenclatura de esta Alzada), afirmó haber tenido conocimiento en la causa principal signada con el número OP01-S-2014-002686, encontrándose ocupando el cargo de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual le correspondió dictar decisión en fecha 17 de marzo de 2016, mediante la cual se niega la solicitud realizada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 95 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer Para Una Vida Libre de Violencia y se impone la Medida de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al ciudadano Jorge Leonidas Chávez Lazo, en ese sentido, afirma que se INHIBE por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, se considera procedente.
Por otra parte, en atención al contenido de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, la cual estableció lo siguiente:
“…1.- que las decisiones que resuelvan o que las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa… todo ello con el animo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (Negrilla y cursiva de esta sala).
De la anterior trascripción se desprende, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la presente decisión, exige que la causal legal alegada por el Jueza o Secretaria en este caso inhibida debe ser objetivamente constatable, por lo que esta Corte de Apelaciones evidenció que de las actas del expediente, la ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO, Secretaria de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, anexo Copia Simple de la decisión, proferida en fecha 17 de marzo de 2016, quien para esa fecha se desempeñaba como Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Con lo cual cumple con los requisitos exigidos para adoptar la presente decisión.
En atención a lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR la inhibición, planteada por la ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO, Secretaria de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto número OP04-R-2016-000144, seguida en contra del ciudadano JORGE LEONIDAS CHAVEZ LAZO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos planteados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada por la ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO, Secretaria de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto OP04-R-2016-000144, seguida en contra del ciudadano JORGE LEONIDAS CHAVEZ LAZO, por la comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE ORDENA designar a una Secretaria Suplente Adscrita al del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el conocimiento del presente Asunto TERCERO: SE ORDENA notificar a la Secretaria inhibida de la presente decisión, de conformidad al contenido de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de abril de Dos Mil dieciséis (2016). Años: 204º de la Independencia y 155º de la federación.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JAN/ADG/JAM/AR/fdvlp