REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 20 de abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000071
ASUNTO : OP04-R-2016-000088

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: D.R.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RECURRENTE: Abg. GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Público Tercera de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del Derecho GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta decretó la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 581 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes (Según el A quo), al imputado D.R.R(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en decisión dictada en fecha 1 de Marzo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSÍA CONTRA UN ASCENDIENTE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.



PUNTO PREVIO
Este Tribunal Colegiado observa que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 1 de marzo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, acordó la Medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente D.R.R (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo lo ajustado a Derecho acordar la Medida in comento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 557 y 559 “ejusdem”, norma en la que se establece la procedencia de la Detención Preventiva, en concordancia con los artículos 581 y 628 de la Ley “ibidem”, artículos estos que indican los requisitos para el decreto de la Prisión Preventiva como Medida Cautelar y los delitos que ameritan Privación de Libertad, respectivamente.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 1 de Marzo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho, GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 1 de marzo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 04 de Abril de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho, GEISHA CAMACARO DÍAZ Defensa Pública Tercera Penal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 1 de Marzo de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA CONTRA UN ASCENDIENTE EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penalen perjuicio del ciudadano MANUEL JESUS RIVERA. TERCERO: Se Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, se fija como sitio de reclusión el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. Líbrese las Boletas y oficios correspondientes. CUARTO: Se ordena las evaluaciones psico-sociales al adolescente IDENTIDAD OMITIDA para el día 03 de Marzo de 2016, a las 09:00 horas de la mañana ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. Siendo las 02:30 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial..”(cursivas de esta Sala)
Asimismo, en fecha 1 de Marzo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su resolución dictaminó lo siguiente:
“…CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda con lugar decretar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA CONTRA UN ASCENDIENTE EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 3-A° del Código Penal en perjuicio de su tío ciudadano MANUEL JESUS RIVERA.. Ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados. Es por lo que este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: Se acuerda para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de PRISION PREVENTIVA como medida cautelar de éste adolescente. CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente PARA EL DÍA JUEVES TRES (03) DE MARZO DE 2016 A LAS 09:30 AM. Ordenándose en consecuencia el traslado del adolescente...”(cursivas de esta Sala)…” (Cursivas de esta Corte).

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 04 de marzo de 2016, la profesional del Derecho GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal de Adolescente, actuando en mi carácter de Defensora del adolescente D.R.R(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) plenamente identificado, ocurro a fin de ejercer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha 1 de Marzo de 2016 decretada por el Tribunal Primero de segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente, con fundamento en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes toda vez que la decisión recurrida causa gravamen irreparable a mi representado al acordar su prisión preventiva.
DE LOS HECHOS
En fecha Primero (01) de febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2016), la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó por ante el Tribunal Primero de Control de esta sección, al adolescente D.R.R(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imputándole la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSÍA CONTRA UN ASCENDIENTE EN GRADO DE COAUTOR y solicitó le sea aplicado medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que según su criterio estimaba que había suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente.
Pero es el caso que la Jueza Primera de Control de esta Sección Especializada, no valoró para tomar la correspondiente decisión, y fue señalado y denunciado en la audiencia de presentación, lo esgrimido por la defensa al señalar ” PIDO QUE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN SE SIGA POR LA VÍA ORDINARIA, ASIMISMO SOLICITO EVALUACIÓN PSICO-SOCIAL PARA EL ADOLESCENTE, Y COMO MEDIDA CAUTELAR LA APLICACIÓN DE CUALQUIERA DE LAS MEDIDAS PREVISTAS ENE L ARTÍCULO 582 DE LA LEY ESPECIAL TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE EL ADOLESCENTE NO TIENEN NINGUN TIPO DE INVESTIGACIO PENAL PREVIA, POR ELLO CUALQUIERA DE ESTAS MEDIDAS SON SUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS RESULTAS DE ESTE PROCESO QUE APENAS SE INICIA, ASI COMO TAMBIEN LE ASISTE EL DERECHO A QUE SE SIGA UN PROCESO EN LIBERTAD” y aún así según antecede y solo a objeto de garantizar la presencia del adolescente a los subsiguientes actos del proceso se solicito se impusiera una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines eminentemente procesales.
Por otra parte si analizamos lo dispuesto en el Artículo 37, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente: (…)
DEL DERECHO INVOCADO
Ejerzo el presente recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el Art.608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala lo siguiente:” Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: ..C. Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva…5.Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…” En el presente caso la Juez Primera de Control de esta Sección, decretó la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente D.R.R(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a pesar de todo lo debatido en la audiencia de presentación, obviando la vulneración de los derechos arriba descritos, así como los previstos en nuestra carta magna, en el numeral 1 del artículo 44 “Será juzgada el libertad…” Así como lo previsto en el numeral 2 del artículo 49 “..Toda vez que ya de manera anticipada y sin ser declarado culpable se ha impuesto a mi representado una pena anticipada, obviándose las máximas del debido proceso.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de esta digna Corte de Apelaciones Especializada, admita el presente recurso de apelación, lo declare con lugar y ordene la libertad inmediata del adolescente D.R.R(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser lo procedente en el presente caso [sic]…” (cursivas de esta Corte)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Nueva Esparta, por auto de fecha 07 de marzo emplaza a la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que den Contestación al presente Recurso de Apelación, en fecha 10 de marzo de 2016 esta Representación se dio por notificado, dando contestación de la siguiente manera:

“…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, que interpusiere la defensa pública del adolescente D.R.R(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de la decisión dictada en fecha 1 de Marzo de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

En fecha 1 de Marzo de 2016, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado a quien esta Representación del Ministerio Público le imputó la comisión de los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSÍA CONTRA UN ASCENDIENTE EN GRADO DE COAUTOR (PARRICIDIO), previsto y sancionado en el artículo 403 ordinal 3° del código penal, en agravio de MANUEL JESUS RIVERA (OCCISO) (demás datos a reserva del Ministerio Público), y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando la causa asignada con el asunto N° Asunto Penal: OP04-D-2016-000073, seguidamente la defensa explanó entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta los literales del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..

En fecha Marzo de 2016 la Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, presentó escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 10 de marzo de 2016, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión de Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos mas breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representación Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris,, el fumus delicti.y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d por la pena que podría llegar a imponerse, por cuando se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
…omissis…
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizó la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, del daño causado, y en virtud de haber testigos presenciales y víctimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 581 que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s. del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10, artículos y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 1 de Marzo de 2016…”(cursivas de esta Corte)

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 1 de marzo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta , mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA de conformidad con los artículos 557 y 559, en concordancia con los artículos 581 y 628 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE CON ALEVOSÍA CONTRA UN ASCENDIENTE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 406 del Código Penal fundamentando su actividad recursiva en los numerales 4 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresan:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
“Artículo 608.- Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestiman totalmente la acusación
c) Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modalidad o sustitución de la sanción impuesta.”
f)…omissis…
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la Ley.
h)…omissis…
i)…omissis…
j)…omissis…
k)…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

Ahora bien, se observa del escrito recursivo que la profesional del Derecho, GEISHA CAMACARO DÍAZ Defensa Pública Tercera Penal, solicita a esta Alzada: “…solicito muy respetuosamente de esta digna Corte de Apelaciones Especializada, admita el presente recurso de apelación, lo declare con lugar y ordene la libertad inmediata del adolescente D.R.R(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser lo procedente en el presente caso [sic]…”
El Recurrente además sostiene lo siguiente: “…Pero es el caso que la Jueza Primera de Control de esta Sección Especializada, no valoró para tomar la correspondiente decisión, y fue señalado y denunciado en la audiencia de presentación, lo esgrimido por la defensa al señalar ” PIDO QUE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN SE SIGA POR LA VÍA ORDINARIA, ASIMISMO SOLICITO EVALUACIÓN PSICO-SOCIAL PARA EL ADOLESCENTE, Y COMO MEDIDA CAUTELAR LA APLICACIÓN DE CUALQUIERA DE LAS MEDIDAS PREVISTAS ENE L ARTÍCULO 582 DE LA LEY ESPECIAL TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE EL ADOLESCENTE NO TIENEN NINGUN TIPO DE INVESTIGACIO PENAL PREVIA, POR ELLO CUALQUIERA DE ESTAS MEDIDAS SON SUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS RESULTAS DE ESTE PROCESO QUE APENAS SE INICIA, ASI COMO TAMBIEN LE ASISTE EL DERECHO A QUE SE SIGA UN PROCESO EN LIBERTAD”.…”(Cursivas de esta Alzada)

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Calificación de Procedimiento, efectuada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 1 de marzo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 01 de marzo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, cursante desde los folios nueve (09) al dieciocho (18) de este Recurso de Apelación, que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por la Jueza A quo es: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE CON ALEVOSÍA CONTRA UN ASCENDIENTE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 406 del Código Penal, que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por ser delito contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es merecedor de una Medida de Prisión Preventiva.

En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado individualizar los delitos acogidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la siguiente manera:
1.- HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE CON ALEVOSÍA CONTRA UN ASCENDIENTE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 406 del Código Penal , en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes :
“…Artículo 406 En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. ..omissis….
2. …omissis…
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que perpetren:
a- En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b-…omissis…

“…Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta,
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, vicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente
...omissis…” (Negrillas y cursivas de esta Alzada

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que el tipo penal acogido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, presuntamente cometido por el imputado D.R.R (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el de mayor cuantía es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE CON ALEVOSÍA CONTRA UN ASCENDIENTE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 406 del Código Penal, y por ser delito contemplado en el literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es merecedor de una Medida de Prisión Preventiva..

Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por la Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes complementa exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, atribuible al imputado, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, del contenido de la decisión recurrida, que la Jueza Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, llegó a la determinación que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para el delito precalificado por el Ministerio Público. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina.
En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.
En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con el delito se cometió, y si se encuentra establecido en los del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y la juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, la A quo en la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, lo acoge tomando en cuenta que se trata de un delito contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de una Medida de Prisión Preventiva., siendo el mismo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE CON ALEVOSÍA CONTRA UN ASCENDIENTE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad del delito.
El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que debieron ser comprobadas por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, para que proceda a dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. En este sentido, la Jueza del A quo está obligada a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo up supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.
A continuación, esta Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Corte los siguientes medios probatorios:
“…1) TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD DE FECHA 29/02/2016. 2) Acta de Investigación Penal de fecha 29/02/2016. 3) Inspección técnico policial Nº 048 de fecha 29/02/2016 relacionada con el expediente K-16-0380-00018 con 4 fijaciones fotográficas. 4) Inspección Técnica Nº 049/ de fecha 29/02/2016 con dos fijaciones fotográficas. 5) acta de entrevista de fecha 29/02/2016rendida por la ciudadana CARMINIA DEL VALLE REYES BELLO. 6) Acta de investigación de fecha 01/03/2016. 7) Acta Policial de detención de fecha 29/02/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. 8) Levantamiento de cadáver Nº 356-1741-091 de fecha 01/03/2016 suscrito por la Dra. Odalis Penott medico forense adscrita al Viceministerio Integrado de Investigación Penal Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses..…” (Cursivas de esta Corte)

De esta forma, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, determina que el hecho punible establece los elementos de convicción señalados subsume en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE CON ALEVOSÍA CONTRA UN ASCENDIENTE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 406 del Código Penal, cometido presuntamente por el imputado D.R.R (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Por último observando que el hecho ocurrió en el presente año, por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.
El segundo requisito concurrente, que constató la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tomando en consideración entre otros los siguientes medios probatorios:
“…Cuenta el Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción procesal: 1) TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD DE FECHA 29/02/2016. 2) Acta de Investigación Penal de fecha 29/02/2016. 3) acta de entrevista de fecha 29/02/2016 rendida por la ciudadana CARMINIA DEL VALLE REYES BELLO. 4) Acta Policial de detención de fecha 29/02/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño.…” (Cursivas de esta Corte)
En relación al tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte de la Jueza A quo a la declaratoria de una Medida Cautelar Privativa de libertad al encausado de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra del adolescente, la prisión preventiva contenida en el artículo 559, en concordancia con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Desde esta perspectiva, y en relación a la magnitud del daño causado preciso es resaltar que el delito presuntamente cometido por el imputado de auto, viola varios bienes jurídicos tutelados por el Derecho relativo al orden público y a las personas, por lo que es considerado como un delito pluriofensivo.
Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que la jueza de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE CON ALEVOSÍA CONTRA UN ASCENDIENTE EN GRADO DE COAUTOR, merece la Medida de Prisión Preventiva al adolescente, tal como se evidencia del contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En otro orden de ideas, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el recurrente, conforme al numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.
De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por la Juez de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:

“al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia Nº 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº 2003-0342, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Corte estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA de conformidad con los artículos 557 y 559, en concordancia con los artículos 581 y 628 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, lo ajustado a derecho era decretar en contra del imputado D.R.R (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dicha medida, por considerar el A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados up supra mencionados, son autores o partícipes en los delitos que se les imputan y que por medio de la misma se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. Así se decide.
Este Tribunal de Alzada no puede pasar por alto que la Abogada ANA JOEMY VELASQUEZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 1 de marzo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, acordó la Medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo lo ajustado a Derecho acordar la Medida in comento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 557 y 559 “ejusdem”, norma en la que se establece la procedencia de la Detención Preventiva en concordancia con los artículos 581, artículo este que indica los requisitos para el decreto de la Prisión Preventiva como Medida Cautelar y 628 de la Ley “ibidem”, en el cual se señalan los delitos que ameritan Privación de Libertad.
En este sentido se insta a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evitando incurrir en el vicio antes señalado, garantizando así a los justiciables la obtención de una decisión acorde a Derecho.
Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera de Adolescentes, actuando en su carácter de Defensora del imputado: D.R.R (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 01 de marzo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha , por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta . Así se decide.
En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha 01 de marzo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho GEISHA CAMACARO DÍAZ, en su condición de Defensa Pública Tercera Penal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de marzo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA de conformidad con los artículos 557 y 559, en concordancia con los artículos 581 y literal “a” del artículo 628 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE CON ALEVOSÍA CONTRA UN ASCENDIENTE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 406 del Código Penal, al adolescente D.R.R (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta , en fecha 01 de marzo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Se ordena al Tribunal de la recurrida notificar de la presente decisión. Cúmplase.
Se insta a la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, al momento de publicar en el sistema los respectivos actos procesales, que se abstenga de publicar la identidad de los adolescentes imputados, todo ello de conformidad de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN
JAN/YCM/MCZ/fdvlp