REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 20 de Abril de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000067

ASUNTO : OP04-R-2016-000075


Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): abogada PATRICIA RIBERA en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora del adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada ROANNY FINA H., en su carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Público ubicado en la Avenida 4 de mayo, sector Táchira, Municipio Mariño.

DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precalificación dada por el A quo.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, y como defensora del adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debidamente fundamentada en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) según Notoriedad Judicial bajo previa verificación en el Sistema de Gestión Judicial Independencia y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual DECRETÓ PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 (sic) 557 en relación con los artículos 581 y 628 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, y no 581 como señala la Jueza Aquo, al adolescente imputado A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN.

ANTECEDENTES

En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil dieciséis (2016), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido oficio Nº 659-16, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remite anexo al mismo Recurso de Apelación de Auto, constante de veintiséis (26) folios útiles, interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual decretó PRISION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente imputado A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A tal efecto, désele entrada en el libro de causas correspondiente; de acuerdo con el orden de distribución de asuntos del sistema Independencia, la presente ponencia quedó asignada a la Jueza Ponente Nº 02, DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”
En fecha siete (07) de abril del año dos mil dieciséis (2016), esta Corte de Apelaciones dictó decisión, mediante la cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos conforme a lo previsto en el artículo 442 tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto signado bajo la nomenclatura OP04-R-2016-000075, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
CAPITULO I
DE LA DECISION (AUTO) RECURRIDA

El TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) según Notoriedad Judicial bajo previa verificación en el Sistema de Gestión Judicial Independencia y fundamentada en esa misma fecha, dictaminó lo siguiente:

‘...EL TRIBUNAL visto lo expuesto en esta audiencia por las partes y en base a los elementos de convicción puesto de manifiesto en esta audiencia, se observa que del acta policial de detención, fue el Adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial de Juangriego en el día 12 de febrero de 2016, en el día de hoy 27 de febrero de 2016, siendo las 10:40 a.m. de la mañana en el sector Los Millanes, recibieron llamado de la central de comunicaciones informándoles que en la calle Asugaray de ese sector se estaba efectuando un atraco, procediendo a responder inmediatamente al mismo, siendo que al cruzar la esquina de la mencionada calle pudieron observar a pocos metros a unos ciudadanos que les indicaron que momentos antes un adolescentes utilizando un cuchillo, lo había despojado de una bomba de agua y de la cantidad de mil seiscientos cincuenta bolívares y que había huido a pie, indicándoles el sentido en que había huido y que el mismo vestía para el momento una camisa, color negro y un jeans color azúl, procediendo a trasladarse por la ruta indicada por la víctima lográndose avistar a un joven quien caminaba rápidamente, quien llevaba en sus manos una bomba de agua de color azúl, se le hizo revisión corporal, localizándosele en la pretina de su pantalón, en Lado derecho, un cuchillo marca tramontana, de mango de color negro sintético y en uno de sus bolsillos, la cantidad de mil seiscientos cincuenta bolívares discriminados en 16 billetes de cien y uno de cincuenta bolívares, siendo colectados como evidencias de interés. Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción: ACTA POLICIAL de fecha 27-02-2016, ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de la misma fecha, ACTA DE DENUNCIA de la misma fecha rendida por el ciudadano JESUS JOSÉ MARCANO MALAVER, ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO ciudadano ROBERTH EDUARDO RODRIGUEZ GAMERO, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 121-02-16 de la misma fecha AVALUO REAL N° 122-02-16 de la misma fecha, INSPECCION TECNICA, la cual carece de la fijación fotográfica, de la misma fecha, todos estos elementos de convicción hacen estimar a esta juzgadora que el adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sea el autor o participe en los hechos punibles de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial. En tal sentido es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, asimismo como la conducta predelictual como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En cuanto a lo solicitado por la defensa se acuerda la practica de reconocimiento médico legal en el Servicio de Medicatura Forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar al adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el día LUNES 29 DE FEBRERO DE 2016, a las 08:00 am., se acuerda la practica de las evaluaciones psico – sociales por ante el Equipo Multidisciplinario, para la fecha día MARTES 01 DE MARZO DEL AÑO 2016, a las (9:00) HORAS DE LA MAÑANA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así se decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial (sic), este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 (sic) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa se acuerda practicar de reconocimiento médico legal a adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por ante la Medicatura Forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar, el día LUNES 29 DE FEBRERO DE 2016, a las 08:00 am. QUINTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones psico – sociales, conforme con lo establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del Equipo Multidisciplinario, para la misma fecha MARTES, 01 DE MARZO DEL AÑO 2016, a las (9:00) HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: En relación a lo solicitado por la defensora, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se aperture la averiguación de los maltratos de que fuera objeto el adolescente y planteados en la audiencia, de los cuales resultó golpeado por parte de los funcionarios policiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley que rige la materia. SEPTIMO. En cuanto a lo solicitado por la defensora, se ordena oficiar al Consejo de Protección del Municipio Autónomo Marcano, a fin de que investigue y tomen las medidas necesarias en el presente caso y sea incluído en un programa de de protección, por la situación familiar del adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y sus hermanos menores; de conformidad con lo establecido en los artículos 124 y 126 de la Ley adjetiva especial. Asimismo, se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que se designe un Fiscal de Protección con el objeto de garantizar los derechos y garantías del adolescente y de sus hermanos niños de dos y cuatro años de edad, respectivamente. OCTAVO: Se acuerda las copias de esta acta solicitadas por las partes. Es todo.”Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta Este tribunal declara concluida la Audiencia, siendo las cuatro cuarenta horas de la tarde (04:40 pm). Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase...’

Fundamentándose la referida decisión, en esa misma fecha, veintisiete (27) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), de la cual se desprende, entre otras cosas lo siguiente:

‘..Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día sábado (27) de febrero del año Dos mil dieciséis (2016 ), relacionada contra el adolescente ALBI GABRIEL LEÓN GONZÁLEZ, venezolano, natural de Porlamar, Municipio Mariño, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.166.801, nacido en fecha 02-11-99, de 16 años de edad, residenciado en la Calle Yukery, en una invasión detrás del Estadio, municipio autónomo Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el Tribunal para decidir observa:
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra.MARILINA ANTEQUERA, señalo: ““Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien fue aprehendido por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial de Juangriego, en el día de hoy 27 de febrero de 2016, siendo las 10:40 am de la mañana en el sector Los Millanes, recibieron llamado de la central de comunicaciones informándoles que en la calle Asugaray de ese sector se estaba efectuando un atraco, procediendo a responder inmediatamente al mismo, siendo que al cruzar la esquina de la mencionada calle pudieron observar a pocos metros a unos ciudadanos que les indicaron que momentos antes un adolescentes utilizando un cuchillo, lo había despojado de una bomba de agua y de la cantidad de mil seiscientos cincuenta bolívares y que había huido a pie, indicándoles el sentido en que había huido y que el mismo vestía para el momento una camisa, color negro y un jeans color azúl, procediendo a trasladarse por la ruta indicada por la víctima lográndose avistar a un joven quien caminaba rápidamente, quien llevaba en sus manos una bomba de agua de color azúl, se le hizo revisión corporal, localizándosele en la pretina de su pantalón, ene. Lado derecho, un cuchillo marca tramontana, de mango de color negro sintético y en uno de sus bolsillos, la cantidad de mil seiscientos cincuenta bolívares discriminados en 16 billetes de cien y uno de cincuenta bolívares, siendo colectados como evidencias de interés. Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción: ACTA POLICIAL de fecha 27-02-2016, ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de la misma fecha, ACTA DE DENUNCIA de la misma fecha rendida por el ciudadano JESUS JOSÉ MARCANO MALAVER, ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO ciudadano ROBERTH EDUARDO RODRIGUEZ GAMERO, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 121-02-16de la misma fecha AVALUO REAL N° 122-02-16 de la misma fecha, INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº 125-02-16, de la misma fecha. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS JOSÉ MARCANO MALAVER, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, todo conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 del, en relación al peligro de fuga, asimismo como la conducta predelictual como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción
A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL DRA. PATRICIA RIBERA quien expuso: ““Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas policiales consignadas, pido se desestime la solicitud del Ministerio Publico de acordarse la Privación de Libertad toda vez que a todo ciudadano se le debe garantizar el derecho y garantías constitucionales de seguir un proceso en libertad, razón por la cual solicito se imponga una medida cautelar de posible cumplimiento en libertad, de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, salvaguardando su derecho a ser juzgado en libertad y en virtud del principio de presunción de inocencia contemplados en los artículos 44 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, de lo expuesto por mi representado quien señala circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión distintas totalmente a las señaladas en el acta policial de aprehensión, es por ello que en ejercicio del derecho que como imputado asiste a mi representado consagrado en el literal “e” del artículo 654 de la Ley especial, solicito a la Fiscalía del Ministerio Público ordene la practica de todas las investigaciones necesarias a objeto de llegar a la verdad del hecho y en este sentido le pido ordene la práctica de experticia decadactilar al cuchillo descrito en el reconocimiento legal número 121-02-16, y de la bomba indicada en este caso, a objeto de recoger las huellas dactilares que aparezcan en el mismo y se comparen con las huellas dactilares de mi representado, así como se realice inspección técnica con fijación fotográfica de la bomba de agua ubicada en el área del frente de la casa de la víctima, ya que corre inserta a las actas policiales acta de inspección número 125-02-16 de esta misma fecha en la cual el oficial Jefe Charli Hernández, deja constancia de que falta el equipo de bombeo de agua y que no pudo fotografiarlo por no contar con los equipos técnicos para tal fin. Pido también amplíe las entrevístas realizadas a quien funge o aparece como víctima ciudadano Jesús José Marcano Malaver, titular de la cédula de identidad número 13.668.489 y a quien aparece como testigo ciudadano Robert Eduardo Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 11.855.139, señalando a este Despacho que el presunto hecho criminal no fue presenciado por persona alguna, es decir, se trata solo de la palabra del ciudadano que aparece como víctima del hecho. Pido a este Tribunal tome en cuenta que el adolescente es el único sostén económico de su hogar ya que su madre se encuentra hospitalizada por una infección pulmonar en el Hospital Luís Ortega, desde hace tres(03) meses y además, se encarga de cuidar a sus dos hermanos menos de dos (02) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; finalmente solicito a este Tribunal que ordene la practica de reconocimiento médico legal a mi representado por ante la Medicatura Forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar, por cuanto el mismo manifestó haber sido objeto de golpes y maltratos físicos por parte del ciudadano que aparece como víctima en este hecho y quien además según los dichos del adolescente lo sorprendió con un arma de fuego y lo amenazó sometiéndolo a un trato cruel; y también por parte de los funcionarios aprehensores, por ello, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley especial, cumplo en el deber de solicitar a este Tribunal remita copia de la presente acta y de los resultados de la experticia de reconocimiento médico forense a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de que ordene se abra la averiguación de los hechos planteados por el adolescente, de los cuales resultó golpeado. Por ultimo, solicito la práctica de evaluaciones psicosociales al adolescente. En virtud de la situación familiar y social planteada por el adolescente solicito a este Tribunal oficie lo conducente al Consejo de Protección respectivo a fin de que ayuden y tomen las medidas necesarias de protección para este caso y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, también a fin de que se designe un Fiscal de Protección a los fines de garantizar los derechos y garantías del adolescente y de sus hermanos y copia de esta acta
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIEN EXPUSO: “”Buenas tardes, yo iba caminando por la vía de los Millanes a las nueve de la mañana, para buscar alimento para darle a mis hermanos como todos los días, y entonces no conseguí ningún trabajo que hacer como siempre, como limpiar un monte un patio, entonces veo la bomba y salto, estaba asegurada y comencé a cobar cuando estaba en eso llegó un sujeto armado se lanzó de un carro y me dijo que no me moviera, que si lo hacía me mataba, me tiró en el piso y me dio golpes, me preguntó si le iba a robar la bombar y le dije que si, entonces tu fuiste el que me robaste las otras cosas que me han robado, tu me vas a decir donde están los corotos robados, llegó la policía y me llevaron para el comando, me dieron golpes, yo no se donde están los demás corotos porque yo no he robado nada, primera vez que me meto allí, no me dio tiempo de nada: yo tuve que hacer eso porque mi mamá está hospitalizada desde hace tres meses porque tiene infección en los pulmones y yo cuido a mis dos hermanos, soy el mayor, mi papa me abandonó cuando yo estaba pequeño, mi mamá y yo somos los únicos que mantenemos la casa, no tenemos más familia que nos ayude, mis hermanos tienen cuatro y dos años, estando allí el señor me dijo que le habían robado unas cosas y que el haría que le consiguieran las cosas robadas buscando un trabajo para darle de comer a mis hermanos, la señora que vive al lado de mi rancho es la que me ayuda con mis hermanos, yo vivo en una invasión que está detrás del estadio de Los Millanes, mi mamá.”
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece:“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de detención, de el Adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial de Juangriego en el día 12 de febrero de 2016, en el día de hoy 27 de febrero de 2016, siendo las 10:40 a.m. de la mañana en el sector Los Millanes, recibieron llamado de la central de comunicaciones informándoles que en la calle Asugaray de ese sector se estaba efectuando un atraco, procediendo a responder inmediatamente al mismo, siendo que al cruzar la esquina de la mencionada calle pudieron observar a pocos metros a unos ciudadanos que les indicaron que momentos antes un adolescentes utilizando un cuchillo, lo había despojado de una bomba de agua y de la cantidad de mil seiscientos cincuenta bolívares y que había huido a pie, indicándoles el sentido en que había huido y que el mismo vestía para el momento una camisa, color negro y un jeans color azúl, procediendo a trasladarse por la ruta indicada por la víctima lográndose avistar a un joven quien caminaba rápidamente, quien llevaba en sus manos una bomba de agua de color azúl, se le hizo revisión corporal, localizándosele en la pretina de su pantalón, en Lado derecho, un cuchillo marca tramontana, de mango de color negro sintético y en uno de sus bolsillos, la cantidad de mil seiscientos cincuenta bolívares discriminados en 16 billetes de cien y uno de cincuenta bolívares, el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción procesal : el ACTA POLICIAL de fecha 27-02-2016, ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de la misma fecha, ACTA DE DENUNCIA de la misma fecha rendida por el ciudadano JESUS JOSÉ MARCANO MALAVER, ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO ciudadano ROBERTH EDUARDO RODRIGUEZ GAMERO, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 121-02-16 de la misma fecha AVALUO REAL N° 122-02-16 de la misma fecha, INSPECCION TECNICA, la cual carece de la fijación fotográfica, de la misma fecha, todos estos elementos de convicción hacen estimar a esta juzgadora que el adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sea el autor o participe en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial.
En virtud de lo expuesto anteriormente , se declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, asimismo como la conducta predelictual como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción.
En torno a lo solicitado por la defensa se acuerda la práctica de reconocimiento médico legal en el Servicio de Medicatura Forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar al adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el día LUNES 29 DE FEBRERO DE 2016, a las 08:00 am.
También se acuerda la practica de las evaluaciones psico – sociales por ante el Equipo Multidisciplinario, para la fecha día MARTES 01 DE MARZO DEL AÑO 2016, a las (9:00) HORAS DE LA MAÑANA, conforme lo establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a lo solicitado por la defensora, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se aperture la averiguación de los maltratos de que fuera objeto el adolescente y planteados en la audiencia, de los cuales resultó golpeado por parte de los funcionarios policiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley que rige la materia.
Asimismo conforme lo solicitado por la defensora, se ordena oficiar al Consejo de Protección del Municipio Autónomo Marcano, a fin de que investigue y tomen las medidas necesarias en el presente caso y sea incluido en un programa de de protección, por la situación familiar del adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y sus hermanos menores; de conformidad con lo establecido en los artículos 124 y 126 de la Ley adjetiva especial.
Tomando en cuenta la grave problemática que presenta el adolescente y su hermanos se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que se designe un Fiscal de Protección con el objeto de garantizar los derechos y garantías del adolescente y de sus hermanos niños de dos y cuatro años de edad, respectivamente, ante lo señalado de tener tres meses de no saber de su madre.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
Finalmente se acuerdan las Copias Solicitadas por las partes
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa se acuerda practicar de reconocimiento médico legal a adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por ante la Medicatura Forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar, el día LUNES 29 DE FEBRERO DE 2016, a las 08:00 am. QUINTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones psico – sociales, conforme con lo establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del Equipo Multidisciplinario, para la misma fecha MARTES, 01 DE MARZO DEL AÑO 2016, a las (9:00) HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: En relación a lo solicitado por la defensora, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se aperture la averiguación de los maltratos de que fuera objeto el adolescente y planteados en la audiencia, de los cuales resultó golpeado por parte de los funcionarios policiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley que rige la materia. SEPTIMO. En cuanto a lo solicitado por la defensora, se ordena oficiar al Consejo de Protección del Municipio Autónomo Marcano, a fin de que investigue y tomen las medidas necesarias en el presente caso y sea incluído en un programa de de protección, por la situación familiar del adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y sus hermanos menores; de conformidad con lo establecido en los artículos 124 y 126 de la Ley adjetiva especial. Asimismo, se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que se designe un Fiscal de Protección con el objeto de garantizar los derechos y garantías del adolescente y de sus hermanos niños de dos y cuatro años de edad, respectivamente. OCTAVO: Se acuerda las copias de esta acta solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE..’
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha primero (1°) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), la abogada PATRICIA RIBERA en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, y como defensora del adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) según Notoriedad Judicial bajo previa verificación en el Sistema de Gestión Judicial Independencia y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual DECRETÓ PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 (sic) artículo 557 en relación con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no el artículo 581 como señala la Juez A Quo, al adolescente imputado A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), haciéndolo bajo los términos siguientes:

“…Quien suscribe, Abg. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora de: A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva penal acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 27 de febrero de 2016, mediante el cual decreta la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fundamentado en los siguientes términos:
Omissis…
SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION (SIC)
Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el pericullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga. Estas tres condiciones tienen que ser concurrentes, es decir, deben darse las tres al mismo tiempo.
El periculum in mora, es una de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusoria, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal no acreditó que se encontraran llenos los extremos del artículo 236 del del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el referido en el numeral tercero contentivo de la existencia de la presunción razonable del peligro de fuga. Por otra parte, no tomó en cuenta el Tribunal los alegatos de la Defensa ni la inexistencia evidente de elementos de convicción procesal contra los adolescentes mas allá de la palabra de la víctima. Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida de menos gravosa, en la cual se garantizaría además el goce de su derecho a la vida, a la integridad física, a la alimentación.
TERCERO
PETITORIO:
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente recurso de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se acuerde a favor de mi defendido A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una medida cautelar de posible cumplimiento, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley especial al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad…”


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la abogada ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

‘..Yo ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, y, encontrándome dentro del oportunidad procesal prevista en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa publica del adolescente A.G.L.G (identidad omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad V- 28.166.801 en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Febrero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizó en los términos siguientes:
Omissis…
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión de Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..
La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos mas breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al Primero extremo el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representación Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris,, el fumus delicti.y el periculum in mora,, de conformidad con los literales a, b, c y d del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la pena que podría llegar a imponerse , por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su artículo 628, parágrafo Primero, , literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Omissis…
Visto estos hallazgos es detenido el adolescente A.G.L.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), e impuesto de sus derechos y Garantías Constitucionales.
Omissis…
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y victimas del hecho que pudieran ser accesados o que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con establecido en el articulo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10, artículos y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso de los artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admito la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 27 de Febrero de 2016..’





MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

En fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del adolescente imputado, A.G.L.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue presentado por la Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada ROANNY FINA, por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial.

Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende de la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al adolescente imputado A.G.L.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito antes indicado, lo cual condujo al decreto de la privación de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de acuerdo con lo señalado en el artículo 581 (sic) 557 en relación con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y no 581 como señala la Jueza Aquo.

Ahora bien, se observa que el tribunal a quo en la correspondiente audiencia de presentación de adolescente detenido, celebrada en fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), según Notoriedad Judicial bajo previa verificación en el Sistema de Gestión Judicial Independencia y fundamentada en esa misma fecha, hizo el debido análisis respecto los elementos de convicción (fs. 16 al 20), a saber:

‘…De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de detención, de el Adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial de Juangriego en el día 12 de febrero de 2016, en el día de hoy 27 de febrero de 2016, siendo las 10:40 a.m. de la mañana en el sector Los Millanes, recibieron llamado de la central de comunicaciones informándoles que en la calle Asugaray de ese sector se estaba efectuando un atraco, procediendo a responder inmediatamente al mismo, siendo que al cruzar la esquina de la mencionada calle pudieron observar a pocos metros a unos ciudadanos que les indicaron que momentos antes un adolescentes utilizando un cuchillo, lo había despojado de una bomba de agua y de la cantidad de mil seiscientos cincuenta bolívares y que había huido a pie, indicándoles el sentido en que había huido y que el mismo vestía para el momento una camisa, color negro y un jeans color azúl, procediendo a trasladarse por la ruta indicada por la víctima lográndose avistar a un joven quien caminaba rápidamente, quien llevaba en sus manos una bomba de agua de color azúl, se le hizo revisión corporal, localizándosele en la pretina de su pantalón, en Lado derecho, un cuchillo marca tramontana, de mango de color negro sintético y en uno de sus bolsillos, la cantidad de mil seiscientos cincuenta bolívares discriminados en 16 billetes de cien y uno de cincuenta bolívares, el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción procesal : el ACTA POLICIAL de fecha 27-02-2016, ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de la misma fecha, ACTA DE DENUNCIA de la misma fecha rendida por el ciudadano JESUS JOSÉ MARCANO MALAVER, ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO ciudadano ROBERTH EDUARDO RODRIGUEZ GAMERO, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 121-02-16 de la misma fecha AVALUO REAL N° 122-02-16 de la misma fecha, INSPECCION TECNICA, la cual carece de la fijación fotográfica, de la misma fecha, todos estos elementos de convicción hacen estimar a esta juzgadora que el adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sea el autor o participe en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial…”

Por otra parte, se hace imperioso subrayar que no se observa haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso adolescencial; además, el sólo hecho de estar imputado por el Ministerio Público en la comisión de hechos punibles, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del ephebo justiciable, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada.

Ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, que despliegan sobre la base de su capacidad evolutiva sus propias ejecutorias, que dejaron las necesidades no exigibles por derechos exigibles, reconociéndoles todos los derechos consignados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en general, por el ordenamiento jurídico, además de los inherentes a la persona humana. Y de la misma manera, se impone la exigibilidad de sus deberes.

El peso de los anteriores argumentos se ubica, en principio, en el artículo 8 de la ley especial in commento, que establece el interés superior de niños, niñas y adolescentes, significa que los niños, niñas y adolescentes podrán ejercer por propia mano sus derechos, de hecho es un deber hacerlo [artículo 93.e ibidem), tanto el artículo 10 como el artículo 13 de la misma ley especial, establecen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y sobre la base de su capacidad progresiva extenderán su ejercicio, actuarán por si mismos, harán peticiones, podrán ejercer cuantos recursos les sean posibles, en suma, el operador de justicia ordinario y especializado deben estar en conocimiento de esta circunstancia.

Para saber del interés superior del niño, niña o adolescente es necesario oírlo para conocer su propio interés, lo cual es vinculante para el momento de cualquier toma de decisión. En este lugar, se encuentra la verdadera revolución del cambio de paradigma, dejar de ser un sujeto tutelado e incapaz para ser sujeto de derecho desplegando el ejercicio de sus propios derechos. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente se erige como una regla interpretativa y de aplicación. Así lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así:

‘Artículo 8. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…’

En el marco del Sistema Penal de Responsabilidad de los o las Adolescentes, debemos considerar cinco aspectos. El primero, se refiere a la opinión de los y las adolescentes; el segundo, es inherente al equilibrio entre los derechos y los deberes, es decir, se le exigirá el cumplimiento de los deberes pero tal exigibilidad debe estar enmarcada dentro de un sistema garantista; el tercero, referido al bien común y los derechos y garantías del adolescente; el cuarto, el equilibrio entre los derechos de las personas en general y los derechos y garantías del adolescente; y, el quinto, lo concerniente a la capacidad jurídica progresiva. Finalmente, se consagra la prelación de los derechos e intereses de los y las adolescentes frente a otros igualmente legítimos.






Sabemos que el proceso penal pupilar es un procesamiento aflictivo, pero igual educativo y de socialización, de allí el binomio severidad-justicia. Todo operador de justicia para el momento de tomar una decisión y aplicar la ley dentro del sistema penal de responsabilidad, debe tener en cuenta estos principios orientadores y rectores. Las garantías reconocidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho penal adjetivo y sustantivo, la Constitución, los tratados multinacionales y cualesquiera otras que sean compatibles, estarán dispuestas en cualquier decisión, reguladas todas por el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.

Tenemos como el artículo 90 eiusdem, le reconoce a los adolescentes sub iudice los mismos derechos y garantías sustantivas, adjetivas y de ejecución de medidas del cual gozan los adultos. El autor nacional Cristóbal Cornieles, claramente define al Interés Superior del siguiente modo:

‘…es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta noble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida…’ (Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB. Caracas 2000. p. 59)

Observan estos decisores que se ha garantizado el principio del Interés Superior al adolescente, imputado A.G.L.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pues, fue tratado como sujeto de derecho, garantizándole rigurosamente sus derechos de ser oído, de contar con defensa especializada, ser presentado por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólumes sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, que impone: ‘…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...’.



Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate. Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.

En el presente asunto penal, el decreto de la Medida contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, impuesta al adolescente imputado A.G.L.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Tribunal A quo, consideró que se evidencia el peligro de fuga, por las circunstancias, antes descritas, y señalo que:

“…En virtud de lo expuesto anteriormente, se declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, asimismo como la conducta predelictual como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción…”




Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles al adolescente, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el Adolescente, probablemente, sea responsable penalmente por ese hecho o pesa sobre el elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente han cometido el hecho o participados de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos acogidos por el mismo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado adolescente sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del Adolescente en el hecho en el que se le incrimina.



En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

En fin, verifica esta Alzada que el Tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precalificación dada por el Tribunal A quo; considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en el artículo 557 en relación con el 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos, no prescritos, los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación del adolescente imputado en éstos, riesgo razonable que evadirá el proceso, temor fundado de destrucción, obstaculización de prueba y peligro grave para la víctima. En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta. ASÍ SE DECIDE.-

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la ABG. PATRICIA RIVERA, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, en su carácter de defensora del Adolescentes A.G.L.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), según Notoriedad Judicial bajo previa verificación en el Sistema de Gestión Judicial Independencia y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decreto Prisión Preventiva, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del referido adolescente, conforme lo dispone el artículo 581 (sic) 557 en relación con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acogió la precalificación típica por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra; en cuanto a la denuncia presentada por la recurrente que fue objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la ABG. PATRICIA RIVERA, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, en su carácter de defensora del Adolescentes A.G.L.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), según Notoriedad Judicial bajo previa verificación en el Sistema de Gestión Judicial Independencia y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decreto Prisión Preventiva, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del referido adolescente.

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión recurrida, referida ut supra; en cuanto a la denuncia presentada por la recurrente que fue objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZ PRESIDENTE


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN


JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO


JUEZA INTEGRANTE

SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZAMAN





Asunto Nº OP04-R-2016-00075
JAN/YCM/MCZ/nlg/aavo.-




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 20 de Abril de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000067

ASUNTO : OP04-R-2016-000075


Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): abogada PATRICIA RIBERA en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora del adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada ROANNY FINA H., en su carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Público ubicado en la Avenida 4 de mayo, sector Táchira, Municipio Mariño.

DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precalificación dada por el A quo.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, y como defensora del adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debidamente fundamentada en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) según Notoriedad Judicial bajo previa verificación en el Sistema de Gestión Judicial Independencia y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual DECRETÓ PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 (sic) 557 en relación con los artículos 581 y 628 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, y no 581 como señala la Jueza Aquo, al adolescente imputado A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN.

ANTECEDENTES

En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil dieciséis (2016), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido oficio Nº 659-16, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remite anexo al mismo Recurso de Apelación de Auto, constante de veintiséis (26) folios útiles, interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual decretó PRISION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente imputado A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A tal efecto, désele entrada en el libro de causas correspondiente; de acuerdo con el orden de distribución de asuntos del sistema Independencia, la presente ponencia quedó asignada a la Jueza Ponente Nº 02, DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”
En fecha siete (07) de abril del año dos mil dieciséis (2016), esta Corte de Apelaciones dictó decisión, mediante la cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos conforme a lo previsto en el artículo 442 tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto signado bajo la nomenclatura OP04-R-2016-000075, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
CAPITULO I
DE LA DECISION (AUTO) RECURRIDA

El TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) según Notoriedad Judicial bajo previa verificación en el Sistema de Gestión Judicial Independencia y fundamentada en esa misma fecha, dictaminó lo siguiente:

‘...EL TRIBUNAL visto lo expuesto en esta audiencia por las partes y en base a los elementos de convicción puesto de manifiesto en esta audiencia, se observa que del acta policial de detención, fue el Adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial de Juangriego en el día 12 de febrero de 2016, en el día de hoy 27 de febrero de 2016, siendo las 10:40 a.m. de la mañana en el sector Los Millanes, recibieron llamado de la central de comunicaciones informándoles que en la calle Asugaray de ese sector se estaba efectuando un atraco, procediendo a responder inmediatamente al mismo, siendo que al cruzar la esquina de la mencionada calle pudieron observar a pocos metros a unos ciudadanos que les indicaron que momentos antes un adolescentes utilizando un cuchillo, lo había despojado de una bomba de agua y de la cantidad de mil seiscientos cincuenta bolívares y que había huido a pie, indicándoles el sentido en que había huido y que el mismo vestía para el momento una camisa, color negro y un jeans color azúl, procediendo a trasladarse por la ruta indicada por la víctima lográndose avistar a un joven quien caminaba rápidamente, quien llevaba en sus manos una bomba de agua de color azúl, se le hizo revisión corporal, localizándosele en la pretina de su pantalón, en Lado derecho, un cuchillo marca tramontana, de mango de color negro sintético y en uno de sus bolsillos, la cantidad de mil seiscientos cincuenta bolívares discriminados en 16 billetes de cien y uno de cincuenta bolívares, siendo colectados como evidencias de interés. Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción: ACTA POLICIAL de fecha 27-02-2016, ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de la misma fecha, ACTA DE DENUNCIA de la misma fecha rendida por el ciudadano JESUS JOSÉ MARCANO MALAVER, ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO ciudadano ROBERTH EDUARDO RODRIGUEZ GAMERO, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 121-02-16 de la misma fecha AVALUO REAL N° 122-02-16 de la misma fecha, INSPECCION TECNICA, la cual carece de la fijación fotográfica, de la misma fecha, todos estos elementos de convicción hacen estimar a esta juzgadora que el adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sea el autor o participe en los hechos punibles de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial. En tal sentido es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, asimismo como la conducta predelictual como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En cuanto a lo solicitado por la defensa se acuerda la practica de reconocimiento médico legal en el Servicio de Medicatura Forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar al adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el día LUNES 29 DE FEBRERO DE 2016, a las 08:00 am., se acuerda la practica de las evaluaciones psico – sociales por ante el Equipo Multidisciplinario, para la fecha día MARTES 01 DE MARZO DEL AÑO 2016, a las (9:00) HORAS DE LA MAÑANA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así se decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial (sic), este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 (sic) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa se acuerda practicar de reconocimiento médico legal a adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por ante la Medicatura Forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar, el día LUNES 29 DE FEBRERO DE 2016, a las 08:00 am. QUINTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones psico – sociales, conforme con lo establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del Equipo Multidisciplinario, para la misma fecha MARTES, 01 DE MARZO DEL AÑO 2016, a las (9:00) HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: En relación a lo solicitado por la defensora, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se aperture la averiguación de los maltratos de que fuera objeto el adolescente y planteados en la audiencia, de los cuales resultó golpeado por parte de los funcionarios policiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley que rige la materia. SEPTIMO. En cuanto a lo solicitado por la defensora, se ordena oficiar al Consejo de Protección del Municipio Autónomo Marcano, a fin de que investigue y tomen las medidas necesarias en el presente caso y sea incluído en un programa de de protección, por la situación familiar del adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y sus hermanos menores; de conformidad con lo establecido en los artículos 124 y 126 de la Ley adjetiva especial. Asimismo, se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que se designe un Fiscal de Protección con el objeto de garantizar los derechos y garantías del adolescente y de sus hermanos niños de dos y cuatro años de edad, respectivamente. OCTAVO: Se acuerda las copias de esta acta solicitadas por las partes. Es todo.”Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta Este tribunal declara concluida la Audiencia, siendo las cuatro cuarenta horas de la tarde (04:40 pm). Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase...’

Fundamentándose la referida decisión, en esa misma fecha, veintisiete (27) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), de la cual se desprende, entre otras cosas lo siguiente:

‘..Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día sábado (27) de febrero del año Dos mil dieciséis (2016 ), relacionada contra el adolescente ALBI GABRIEL LEÓN GONZÁLEZ, venezolano, natural de Porlamar, Municipio Mariño, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.166.801, nacido en fecha 02-11-99, de 16 años de edad, residenciado en la Calle Yukery, en una invasión detrás del Estadio, municipio autónomo Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el Tribunal para decidir observa:
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra.MARILINA ANTEQUERA, señalo: ““Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien fue aprehendido por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial de Juangriego, en el día de hoy 27 de febrero de 2016, siendo las 10:40 am de la mañana en el sector Los Millanes, recibieron llamado de la central de comunicaciones informándoles que en la calle Asugaray de ese sector se estaba efectuando un atraco, procediendo a responder inmediatamente al mismo, siendo que al cruzar la esquina de la mencionada calle pudieron observar a pocos metros a unos ciudadanos que les indicaron que momentos antes un adolescentes utilizando un cuchillo, lo había despojado de una bomba de agua y de la cantidad de mil seiscientos cincuenta bolívares y que había huido a pie, indicándoles el sentido en que había huido y que el mismo vestía para el momento una camisa, color negro y un jeans color azúl, procediendo a trasladarse por la ruta indicada por la víctima lográndose avistar a un joven quien caminaba rápidamente, quien llevaba en sus manos una bomba de agua de color azúl, se le hizo revisión corporal, localizándosele en la pretina de su pantalón, ene. Lado derecho, un cuchillo marca tramontana, de mango de color negro sintético y en uno de sus bolsillos, la cantidad de mil seiscientos cincuenta bolívares discriminados en 16 billetes de cien y uno de cincuenta bolívares, siendo colectados como evidencias de interés. Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción: ACTA POLICIAL de fecha 27-02-2016, ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de la misma fecha, ACTA DE DENUNCIA de la misma fecha rendida por el ciudadano JESUS JOSÉ MARCANO MALAVER, ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO ciudadano ROBERTH EDUARDO RODRIGUEZ GAMERO, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 121-02-16de la misma fecha AVALUO REAL N° 122-02-16 de la misma fecha, INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº 125-02-16, de la misma fecha. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS JOSÉ MARCANO MALAVER, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, todo conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 del, en relación al peligro de fuga, asimismo como la conducta predelictual como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción
A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL DRA. PATRICIA RIBERA quien expuso: ““Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas policiales consignadas, pido se desestime la solicitud del Ministerio Publico de acordarse la Privación de Libertad toda vez que a todo ciudadano se le debe garantizar el derecho y garantías constitucionales de seguir un proceso en libertad, razón por la cual solicito se imponga una medida cautelar de posible cumplimiento en libertad, de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, salvaguardando su derecho a ser juzgado en libertad y en virtud del principio de presunción de inocencia contemplados en los artículos 44 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, de lo expuesto por mi representado quien señala circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión distintas totalmente a las señaladas en el acta policial de aprehensión, es por ello que en ejercicio del derecho que como imputado asiste a mi representado consagrado en el literal “e” del artículo 654 de la Ley especial, solicito a la Fiscalía del Ministerio Público ordene la practica de todas las investigaciones necesarias a objeto de llegar a la verdad del hecho y en este sentido le pido ordene la práctica de experticia decadactilar al cuchillo descrito en el reconocimiento legal número 121-02-16, y de la bomba indicada en este caso, a objeto de recoger las huellas dactilares que aparezcan en el mismo y se comparen con las huellas dactilares de mi representado, así como se realice inspección técnica con fijación fotográfica de la bomba de agua ubicada en el área del frente de la casa de la víctima, ya que corre inserta a las actas policiales acta de inspección número 125-02-16 de esta misma fecha en la cual el oficial Jefe Charli Hernández, deja constancia de que falta el equipo de bombeo de agua y que no pudo fotografiarlo por no contar con los equipos técnicos para tal fin. Pido también amplíe las entrevístas realizadas a quien funge o aparece como víctima ciudadano Jesús José Marcano Malaver, titular de la cédula de identidad número 13.668.489 y a quien aparece como testigo ciudadano Robert Eduardo Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 11.855.139, señalando a este Despacho que el presunto hecho criminal no fue presenciado por persona alguna, es decir, se trata solo de la palabra del ciudadano que aparece como víctima del hecho. Pido a este Tribunal tome en cuenta que el adolescente es el único sostén económico de su hogar ya que su madre se encuentra hospitalizada por una infección pulmonar en el Hospital Luís Ortega, desde hace tres(03) meses y además, se encarga de cuidar a sus dos hermanos menos de dos (02) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; finalmente solicito a este Tribunal que ordene la practica de reconocimiento médico legal a mi representado por ante la Medicatura Forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar, por cuanto el mismo manifestó haber sido objeto de golpes y maltratos físicos por parte del ciudadano que aparece como víctima en este hecho y quien además según los dichos del adolescente lo sorprendió con un arma de fuego y lo amenazó sometiéndolo a un trato cruel; y también por parte de los funcionarios aprehensores, por ello, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley especial, cumplo en el deber de solicitar a este Tribunal remita copia de la presente acta y de los resultados de la experticia de reconocimiento médico forense a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de que ordene se abra la averiguación de los hechos planteados por el adolescente, de los cuales resultó golpeado. Por ultimo, solicito la práctica de evaluaciones psicosociales al adolescente. En virtud de la situación familiar y social planteada por el adolescente solicito a este Tribunal oficie lo conducente al Consejo de Protección respectivo a fin de que ayuden y tomen las medidas necesarias de protección para este caso y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, también a fin de que se designe un Fiscal de Protección a los fines de garantizar los derechos y garantías del adolescente y de sus hermanos y copia de esta acta
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIEN EXPUSO: “”Buenas tardes, yo iba caminando por la vía de los Millanes a las nueve de la mañana, para buscar alimento para darle a mis hermanos como todos los días, y entonces no conseguí ningún trabajo que hacer como siempre, como limpiar un monte un patio, entonces veo la bomba y salto, estaba asegurada y comencé a cobar cuando estaba en eso llegó un sujeto armado se lanzó de un carro y me dijo que no me moviera, que si lo hacía me mataba, me tiró en el piso y me dio golpes, me preguntó si le iba a robar la bombar y le dije que si, entonces tu fuiste el que me robaste las otras cosas que me han robado, tu me vas a decir donde están los corotos robados, llegó la policía y me llevaron para el comando, me dieron golpes, yo no se donde están los demás corotos porque yo no he robado nada, primera vez que me meto allí, no me dio tiempo de nada: yo tuve que hacer eso porque mi mamá está hospitalizada desde hace tres meses porque tiene infección en los pulmones y yo cuido a mis dos hermanos, soy el mayor, mi papa me abandonó cuando yo estaba pequeño, mi mamá y yo somos los únicos que mantenemos la casa, no tenemos más familia que nos ayude, mis hermanos tienen cuatro y dos años, estando allí el señor me dijo que le habían robado unas cosas y que el haría que le consiguieran las cosas robadas buscando un trabajo para darle de comer a mis hermanos, la señora que vive al lado de mi rancho es la que me ayuda con mis hermanos, yo vivo en una invasión que está detrás del estadio de Los Millanes, mi mamá.”
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece:“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de detención, de el Adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial de Juangriego en el día 12 de febrero de 2016, en el día de hoy 27 de febrero de 2016, siendo las 10:40 a.m. de la mañana en el sector Los Millanes, recibieron llamado de la central de comunicaciones informándoles que en la calle Asugaray de ese sector se estaba efectuando un atraco, procediendo a responder inmediatamente al mismo, siendo que al cruzar la esquina de la mencionada calle pudieron observar a pocos metros a unos ciudadanos que les indicaron que momentos antes un adolescentes utilizando un cuchillo, lo había despojado de una bomba de agua y de la cantidad de mil seiscientos cincuenta bolívares y que había huido a pie, indicándoles el sentido en que había huido y que el mismo vestía para el momento una camisa, color negro y un jeans color azúl, procediendo a trasladarse por la ruta indicada por la víctima lográndose avistar a un joven quien caminaba rápidamente, quien llevaba en sus manos una bomba de agua de color azúl, se le hizo revisión corporal, localizándosele en la pretina de su pantalón, en Lado derecho, un cuchillo marca tramontana, de mango de color negro sintético y en uno de sus bolsillos, la cantidad de mil seiscientos cincuenta bolívares discriminados en 16 billetes de cien y uno de cincuenta bolívares, el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción procesal : el ACTA POLICIAL de fecha 27-02-2016, ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de la misma fecha, ACTA DE DENUNCIA de la misma fecha rendida por el ciudadano JESUS JOSÉ MARCANO MALAVER, ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO ciudadano ROBERTH EDUARDO RODRIGUEZ GAMERO, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 121-02-16 de la misma fecha AVALUO REAL N° 122-02-16 de la misma fecha, INSPECCION TECNICA, la cual carece de la fijación fotográfica, de la misma fecha, todos estos elementos de convicción hacen estimar a esta juzgadora que el adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sea el autor o participe en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial.
En virtud de lo expuesto anteriormente , se declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, asimismo como la conducta predelictual como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción.
En torno a lo solicitado por la defensa se acuerda la práctica de reconocimiento médico legal en el Servicio de Medicatura Forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar al adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el día LUNES 29 DE FEBRERO DE 2016, a las 08:00 am.
También se acuerda la practica de las evaluaciones psico – sociales por ante el Equipo Multidisciplinario, para la fecha día MARTES 01 DE MARZO DEL AÑO 2016, a las (9:00) HORAS DE LA MAÑANA, conforme lo establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a lo solicitado por la defensora, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se aperture la averiguación de los maltratos de que fuera objeto el adolescente y planteados en la audiencia, de los cuales resultó golpeado por parte de los funcionarios policiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley que rige la materia.
Asimismo conforme lo solicitado por la defensora, se ordena oficiar al Consejo de Protección del Municipio Autónomo Marcano, a fin de que investigue y tomen las medidas necesarias en el presente caso y sea incluido en un programa de de protección, por la situación familiar del adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y sus hermanos menores; de conformidad con lo establecido en los artículos 124 y 126 de la Ley adjetiva especial.
Tomando en cuenta la grave problemática que presenta el adolescente y su hermanos se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que se designe un Fiscal de Protección con el objeto de garantizar los derechos y garantías del adolescente y de sus hermanos niños de dos y cuatro años de edad, respectivamente, ante lo señalado de tener tres meses de no saber de su madre.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
Finalmente se acuerdan las Copias Solicitadas por las partes
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa se acuerda practicar de reconocimiento médico legal a adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por ante la Medicatura Forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar, el día LUNES 29 DE FEBRERO DE 2016, a las 08:00 am. QUINTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones psico – sociales, conforme con lo establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del Equipo Multidisciplinario, para la misma fecha MARTES, 01 DE MARZO DEL AÑO 2016, a las (9:00) HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: En relación a lo solicitado por la defensora, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se aperture la averiguación de los maltratos de que fuera objeto el adolescente y planteados en la audiencia, de los cuales resultó golpeado por parte de los funcionarios policiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley que rige la materia. SEPTIMO. En cuanto a lo solicitado por la defensora, se ordena oficiar al Consejo de Protección del Municipio Autónomo Marcano, a fin de que investigue y tomen las medidas necesarias en el presente caso y sea incluído en un programa de de protección, por la situación familiar del adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y sus hermanos menores; de conformidad con lo establecido en los artículos 124 y 126 de la Ley adjetiva especial. Asimismo, se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que se designe un Fiscal de Protección con el objeto de garantizar los derechos y garantías del adolescente y de sus hermanos niños de dos y cuatro años de edad, respectivamente. OCTAVO: Se acuerda las copias de esta acta solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE..’
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha primero (1°) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), la abogada PATRICIA RIBERA en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, y como defensora del adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) según Notoriedad Judicial bajo previa verificación en el Sistema de Gestión Judicial Independencia y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual DECRETÓ PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 (sic) artículo 557 en relación con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no el artículo 581 como señala la Juez A Quo, al adolescente imputado A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), haciéndolo bajo los términos siguientes:

“…Quien suscribe, Abg. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora de: A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva penal acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 27 de febrero de 2016, mediante el cual decreta la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fundamentado en los siguientes términos:
Omissis…
SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION (SIC)
Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el pericullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga. Estas tres condiciones tienen que ser concurrentes, es decir, deben darse las tres al mismo tiempo.
El periculum in mora, es una de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusoria, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal no acreditó que se encontraran llenos los extremos del artículo 236 del del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el referido en el numeral tercero contentivo de la existencia de la presunción razonable del peligro de fuga. Por otra parte, no tomó en cuenta el Tribunal los alegatos de la Defensa ni la inexistencia evidente de elementos de convicción procesal contra los adolescentes mas allá de la palabra de la víctima. Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida de menos gravosa, en la cual se garantizaría además el goce de su derecho a la vida, a la integridad física, a la alimentación.
TERCERO
PETITORIO:
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente recurso de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se acuerde a favor de mi defendido A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una medida cautelar de posible cumplimiento, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley especial al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad…”


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la abogada ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

‘..Yo ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, y, encontrándome dentro del oportunidad procesal prevista en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa publica del adolescente A.G.L.G (identidad omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad V- 28.166.801 en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Febrero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizó en los términos siguientes:
Omissis…
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión de Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..
La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos mas breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al Primero extremo el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representación Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris,, el fumus delicti.y el periculum in mora,, de conformidad con los literales a, b, c y d del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la pena que podría llegar a imponerse , por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su artículo 628, parágrafo Primero, , literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Omissis…
Visto estos hallazgos es detenido el adolescente A.G.L.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), e impuesto de sus derechos y Garantías Constitucionales.
Omissis…
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y victimas del hecho que pudieran ser accesados o que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con establecido en el articulo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10, artículos y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso de los artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admito la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 27 de Febrero de 2016..’





MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

En fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del adolescente imputado, A.G.L.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue presentado por la Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada ROANNY FINA, por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial.

Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende de la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al adolescente imputado A.G.L.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito antes indicado, lo cual condujo al decreto de la privación de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de acuerdo con lo señalado en el artículo 581 (sic) 557 en relación con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y no 581 como señala la Jueza Aquo.

Ahora bien, se observa que el tribunal a quo en la correspondiente audiencia de presentación de adolescente detenido, celebrada en fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), según Notoriedad Judicial bajo previa verificación en el Sistema de Gestión Judicial Independencia y fundamentada en esa misma fecha, hizo el debido análisis respecto los elementos de convicción (fs. 16 al 20), a saber:

‘…De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de detención, de el Adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial de Juangriego en el día 12 de febrero de 2016, en el día de hoy 27 de febrero de 2016, siendo las 10:40 a.m. de la mañana en el sector Los Millanes, recibieron llamado de la central de comunicaciones informándoles que en la calle Asugaray de ese sector se estaba efectuando un atraco, procediendo a responder inmediatamente al mismo, siendo que al cruzar la esquina de la mencionada calle pudieron observar a pocos metros a unos ciudadanos que les indicaron que momentos antes un adolescentes utilizando un cuchillo, lo había despojado de una bomba de agua y de la cantidad de mil seiscientos cincuenta bolívares y que había huido a pie, indicándoles el sentido en que había huido y que el mismo vestía para el momento una camisa, color negro y un jeans color azúl, procediendo a trasladarse por la ruta indicada por la víctima lográndose avistar a un joven quien caminaba rápidamente, quien llevaba en sus manos una bomba de agua de color azúl, se le hizo revisión corporal, localizándosele en la pretina de su pantalón, en Lado derecho, un cuchillo marca tramontana, de mango de color negro sintético y en uno de sus bolsillos, la cantidad de mil seiscientos cincuenta bolívares discriminados en 16 billetes de cien y uno de cincuenta bolívares, el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción procesal : el ACTA POLICIAL de fecha 27-02-2016, ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de la misma fecha, ACTA DE DENUNCIA de la misma fecha rendida por el ciudadano JESUS JOSÉ MARCANO MALAVER, ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO ciudadano ROBERTH EDUARDO RODRIGUEZ GAMERO, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 121-02-16 de la misma fecha AVALUO REAL N° 122-02-16 de la misma fecha, INSPECCION TECNICA, la cual carece de la fijación fotográfica, de la misma fecha, todos estos elementos de convicción hacen estimar a esta juzgadora que el adolescente A.G.L.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sea el autor o participe en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial…”

Por otra parte, se hace imperioso subrayar que no se observa haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso adolescencial; además, el sólo hecho de estar imputado por el Ministerio Público en la comisión de hechos punibles, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del ephebo justiciable, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada.

Ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, que despliegan sobre la base de su capacidad evolutiva sus propias ejecutorias, que dejaron las necesidades no exigibles por derechos exigibles, reconociéndoles todos los derechos consignados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en general, por el ordenamiento jurídico, además de los inherentes a la persona humana. Y de la misma manera, se impone la exigibilidad de sus deberes.

El peso de los anteriores argumentos se ubica, en principio, en el artículo 8 de la ley especial in commento, que establece el interés superior de niños, niñas y adolescentes, significa que los niños, niñas y adolescentes podrán ejercer por propia mano sus derechos, de hecho es un deber hacerlo [artículo 93.e ibidem), tanto el artículo 10 como el artículo 13 de la misma ley especial, establecen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y sobre la base de su capacidad progresiva extenderán su ejercicio, actuarán por si mismos, harán peticiones, podrán ejercer cuantos recursos les sean posibles, en suma, el operador de justicia ordinario y especializado deben estar en conocimiento de esta circunstancia.

Para saber del interés superior del niño, niña o adolescente es necesario oírlo para conocer su propio interés, lo cual es vinculante para el momento de cualquier toma de decisión. En este lugar, se encuentra la verdadera revolución del cambio de paradigma, dejar de ser un sujeto tutelado e incapaz para ser sujeto de derecho desplegando el ejercicio de sus propios derechos. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente se erige como una regla interpretativa y de aplicación. Así lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así:

‘Artículo 8. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…’

En el marco del Sistema Penal de Responsabilidad de los o las Adolescentes, debemos considerar cinco aspectos. El primero, se refiere a la opinión de los y las adolescentes; el segundo, es inherente al equilibrio entre los derechos y los deberes, es decir, se le exigirá el cumplimiento de los deberes pero tal exigibilidad debe estar enmarcada dentro de un sistema garantista; el tercero, referido al bien común y los derechos y garantías del adolescente; el cuarto, el equilibrio entre los derechos de las personas en general y los derechos y garantías del adolescente; y, el quinto, lo concerniente a la capacidad jurídica progresiva. Finalmente, se consagra la prelación de los derechos e intereses de los y las adolescentes frente a otros igualmente legítimos.






Sabemos que el proceso penal pupilar es un procesamiento aflictivo, pero igual educativo y de socialización, de allí el binomio severidad-justicia. Todo operador de justicia para el momento de tomar una decisión y aplicar la ley dentro del sistema penal de responsabilidad, debe tener en cuenta estos principios orientadores y rectores. Las garantías reconocidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho penal adjetivo y sustantivo, la Constitución, los tratados multinacionales y cualesquiera otras que sean compatibles, estarán dispuestas en cualquier decisión, reguladas todas por el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.

Tenemos como el artículo 90 eiusdem, le reconoce a los adolescentes sub iudice los mismos derechos y garantías sustantivas, adjetivas y de ejecución de medidas del cual gozan los adultos. El autor nacional Cristóbal Cornieles, claramente define al Interés Superior del siguiente modo:

‘…es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta noble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida…’ (Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB. Caracas 2000. p. 59)

Observan estos decisores que se ha garantizado el principio del Interés Superior al adolescente, imputado A.G.L.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pues, fue tratado como sujeto de derecho, garantizándole rigurosamente sus derechos de ser oído, de contar con defensa especializada, ser presentado por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólumes sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, que impone: ‘…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...’.



Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate. Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.

En el presente asunto penal, el decreto de la Medida contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, impuesta al adolescente imputado A.G.L.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Tribunal A quo, consideró que se evidencia el peligro de fuga, por las circunstancias, antes descritas, y señalo que:

“…En virtud de lo expuesto anteriormente, se declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, asimismo como la conducta predelictual como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción…”




Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles al adolescente, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el Adolescente, probablemente, sea responsable penalmente por ese hecho o pesa sobre el elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente han cometido el hecho o participados de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos acogidos por el mismo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado adolescente sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del Adolescente en el hecho en el que se le incrimina.



En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

En fin, verifica esta Alzada que el Tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precalificación dada por el Tribunal A quo; considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en el artículo 557 en relación con el 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos, no prescritos, los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación del adolescente imputado en éstos, riesgo razonable que evadirá el proceso, temor fundado de destrucción, obstaculización de prueba y peligro grave para la víctima. En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta. ASÍ SE DECIDE.-

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la ABG. PATRICIA RIVERA, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, en su carácter de defensora del Adolescentes A.G.L.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), según Notoriedad Judicial bajo previa verificación en el Sistema de Gestión Judicial Independencia y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decreto Prisión Preventiva, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del referido adolescente, conforme lo dispone el artículo 581 (sic) 557 en relación con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acogió la precalificación típica por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra; en cuanto a la denuncia presentada por la recurrente que fue objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la ABG. PATRICIA RIVERA, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, en su carácter de defensora del Adolescentes A.G.L.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), según Notoriedad Judicial bajo previa verificación en el Sistema de Gestión Judicial Independencia y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decreto Prisión Preventiva, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del referido adolescente.

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión recurrida, referida ut supra; en cuanto a la denuncia presentada por la recurrente que fue objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZ PRESIDENTE


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN


JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO


JUEZA INTEGRANTE

SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZAMAN





Asunto Nº OP04-R-2016-00075
JAN/YCM/MCZ/nlg/aavo.-