REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 14 de abril de 2016
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : OP04-P-2016-000676
CASO : OP04-R-2016-000093

Ponente: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JESÚS ENRIQUE BRAVO GUERRA, titular de la cédula de identidad N°14.130.624.

RECURRENTE: Abogada MARÍA DE LOS ANGELES TOMEDES, Defensa Pública Primera Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado JESÚS ENRIQUE BRAVO GUERRA.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada HILMARY VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho MARÍA DE LOS ANGELES TOMEDES, Defensa Pública Primera Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado JESÚS ENRIQUE BRAVO GUERRA, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 01 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 04 de marzo de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

PUNTO PREVIO
Este Tribunal Colegiado observó, que la secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, indicó en el computo realizado en fecha 31 de marzo de 2016, el cual riela en el folio (16) del presente Recurso de Apelación de Auto, que desde el día en el cual se publicó la fundamentación de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 01 de marzo de 2016, lo cual ocurrió el día viernes 04 de marzo de 2016, hasta ese mismo día, fecha en que se interpuso el recurso in comento, no transcurrió ningún día hábil, lo cual resulta erróneo, toda vez que se evidencia en el folio (1), sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en el que consta que el recurso fue recibido en fecha 10 de marzo de 2016.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 01 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 04 de marzo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 01 de marzo de 2016, dictaminó lo siguiente:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236. SEGUNDO: En relación al alegato de la defensa en función que no existen elementos de convicción para presumir la comisión de un hechos punible este tribunal considera que En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: Acta Policial de fecha 29 de febrero de 2016 suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 712. Primera Compañía, Juan Griego. Acta de Denuncia a de fecha 29/02/2016, rendida por el ciudadano KELVWIS JOSE ZAMBRANO MADRIZ Acta de Inspección Técnica de fecha 29/02/2016 del sitio del suceso, Reconocimiento Legal de fecha 29/02/2016, Registro Policial de fecha 11-03-90, CTPI. Detenido por estafa Según Expediente F-351.553. 03-01-16. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas PORLAMAR detenido por el delito de Hurto Según Expediente k-16-0103-00027. asimismo según Consta en el acta de denunciante indica en el acta policial la explicación de los hechos, el tribunal observa que tiene registros policiales por comisión de delito de la misma índole, Por lo que se encuentra lleno el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: asimismo se encuentra lleno ordinal tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación de acuerdo con las conducta desplegada por el imputado en n los hechos que lo vinculan, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del en la Sede de la Estación de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 712. Primera Compañía, Juan Griego, en caso de no ser recibida en este Centro Penitenciario deberá ser recluido en alguna base de la policía de este estado. CUARTO: se Acuerda la solicto de la defensa, con respecto al tralado [sic] al para el departamento de medictaura [sic] forense para el dia Miercoles 02/02/2016 a las 7:00 am de la mañana. QUINTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 5:15 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”(Cursivas de esta Alzada)

El Tribunal A quo en fecha 04 de marzo de 2016, dictó resolución Judicial, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…Habiéndose efectuado ante este Tribunal audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, la declaración del ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público provisionalmente como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que en fecha 29 de febrero de 2016, mientras el ciudadano Kelwis Zambrano se encontraba ejerciendo labores de vigilancia en un una construcción ubicada en la ciudad de Juan griego, dos ciudadanos ingresaron a la misma y amenazándole con un arma blanca tipo cuchillo, lo despojaron del dinero en efectivo que portaba, su documento de identidad y algunos materiales de construcción, por lo que el denunciante forcejea con uno de los ciudadanos a quien logra detener en el lugar de los hechos y es aprehendido posteriormente por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dándose a la fuga el otro ciudadano.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo en el que se subsume el Ministerio Público la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que la conducta descrita por el legislador y que debe ser desplegada por el sujeto activo, consiste en constreñir a una víctima a entregar un bien mueble o a tolerar a que se apodere de éste, mediante amenazas a la vida y encontrándose manifiestamente armada, o por varias personas, una de las cuales se encontrare manifiestamente armada, o bien por varias personas uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, razón por la cual ha acogido esta Juzgadora la calificación dada a los hechos por la representación fiscal.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano JESUS ENRIQUE BRAVO GUERRA, podría ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del contenido del Acta Policial de fecha 29 de febrero de 2016 suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 712, Primera Compañía, Juan Griego; del Acta de Denuncia a de fecha 29/02/2016, rendida por el ciudadano KELVWIS JOSE ZAMBRANO MADRIZ; del Acta de Inspección Técnica de fecha 29/02/2016 del sitio del suceso; del Reconocimiento Legal de fecha 29/02/2016; del Registro Policial de fecha 11-03-90, CTPI, detenido por estafa Según Expediente F-351.553. 03-01-16, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Porlamar, detenido por el delito de Hurto Según Expediente k-16-0103-00027;encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia de los hoy imputados a las demás fases del proceso, observa quien suscribe, que se encuentra lleno el extremo establecido en el artículo 236 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, y siendo que en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público el día de hoy, el sujeto activo pone en riesgo varios bienes jurídicos protegidos por el legislador penal, tales como la vida y la propiedad, siendo que por ello considera esta juzgadora que la magnitud del daño causado es considerable, existiendo igualmente peligro en la obstaculización de la investigación, ya que éstos podrían influir en la declaración de testigos y víctimas en la presente investigación, en consecuencia se acuerda decretar en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE BRAVO GUERRA, la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que será de cumplimiento en la Sede de la Estación de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 712, Primera Compañía, Juan Griego, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y artículo 258 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (…)
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Venezolano, todo lo anterior, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JESUS ENRIQUE BRAVO GUERRA, podría ser autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE BRAVO GUERRA, la cual será cumplida en la sede del Internado Judicial Región Insular, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y artículo 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. ASI SE DECIDE…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 10 de marzo de 2016, la profesional del Derecho MARÍA DE LOS ANGELES TOMEDES, actuando en su carácter de Defensora del imputado: JESÚS ENRIQUE BRAVO GUERRA, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, MARÍA DE LOS ANGELES TOMEDES, Defensora Pública Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: JESÚS ENRIQUE BRAVO GUERRA, a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Asunto N° OP04-P-2016-000676, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 Y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 04-10-15, mediante el cual decretó una Medida Preventiva Privativa de Libertad a mi asistido ut supra, fundamentando en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha 04 de octubre del año 2015, el Fiscal Cuarto Del del [sic] Ministerio Público presentó por ante el Tribunal Primero de Control a mi defendido a quien se le imputó la presunta comisión del delito que precalificó como ROBO AGRAVADO ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL y a continuación del Procedimiento por la vía ordinaria.
El Tribunal, además de acordar la precalificación del delito solicitado por el Ministerio Público, hace los siguientes pronunciamientos:
…omissis…
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCION
Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.
En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 2° del artículo 236 del Código adjetivo penal, son: ACTA POLICIAL DE FECHA 29 DE FEBRERO DE 2016 SUSCRITO POR EL FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO N°712, PRIMERA COMPAÑÍA, JUAN GRIEGO, ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 29-02-16, RENDIDA POR EL CIUDADANO KELWIS JOSÉ ZAMBRANO MDRIZ. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 29-02-16 DEL SITIO DEL SUCESO, RECONOCIMIENTO LEGAL DE FACHA [Sic] 29-02-16, REGISTRO POLICIAL DE FECHYA 11-03-90, DETENIDO POR ESTAFA DE EXPEDIENTE F-351.553, 03-01-16. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS PORLAMARR [sic] DETENIDO POR EL DELITO DE HURTO SEGÚN EXPEDIENTE K-16-01303-00027.
PETITORIO:
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de Apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada y se acuerde a favor de mi defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 17 de marzo de 2016, emplazó al Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto por la Abogada MARÍA DE LOS ANGELES TOMEDES, Defensa Pública Primera Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado JESÚS ENRIQUE BRAVO GUERRA.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada MARÍA DE LOS ANGELES TOMEDES, Defensa Pública Primera Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado JESÚS ENRIQUE BRAVO GUERRA, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 01 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 04 de marzo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el Recurso de Apelación de Auto, presentado por la profesional del Derecho MARÍA DE LOS ANGELES TOMEDES, Defensa Pública Primera Penal, se evidencia del acta de presentación, la cual cursa inserta a partir del folio (7) al (9) del mismo, que la referida Abogada posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación de Auto, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, inserto en el folio (16), en el que se deja constancia que la decisión recurrida fue dictada en fecha 04 de marzo de 2016, no transcurriendo ningún día hábil, desde la fecha en la cual fue proferida la decisión, hasta el 04 de marzo de 2016, fecha en la cual, la profesional del derecho MARÍA DE LOS ÁNGELES TOMEDES, en su carácter de Defensora Pública del imputado JESÚS ENRIQUE BRAVO GUERRA, interpuso el Recurso de Apelación de Auto. Sin embargo, tal como se manifestó en el “Punto Previo” de la presente decisión, la secretaría del Tribunal A quo, incurrió en error al señalar que la Abogada de marras interpuso el Recurso en fecha 04 de marzo de 2016, toda vez que se evidencia en el folio (1) del recurso in comento, sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en el que consta que el Recurso fue recibido en fecha 10 de marzo de 2016.

En virtud de lo anterior se procede a computar los días transcurridos desde la fecha en la cual, fue publicada la decisión recurrida, es decir desde el día viernes 04 de marzo de 2016, hasta la fecha en que la Abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES TOMEDES, en su carácter de Defensora Pública del imputado JESÚS ENRIQUE BRAVO GUERRA, interpuso el Recurso de Apelación de Auto, lo cual ocurrió el día jueves 10 de marzo de 2016, constatándose que según el Calendario Judicial llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Primero de este Circuito Judicial Penal, transcurrieron (3) días hábiles a saber: lunes 07, martes 08 y miércoles (09) del mes de marzo de 2016. Asimismo, se observa del cómputo suscrito por la secretaría del Tribunal A quo que el representante del Ministerio Público, no dio contestación al presente Recurso. En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se deja constancia que la Abogada MARÍA DE LOS ANGELES TOMEDES, Defensa Pública Primera Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado JESÚS ENRIQUE BRAVO GUERRA, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose, en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.


“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada MARÍA DE LOS ANGELES TOMEDES, Defensa Pública Primera Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado JESÚS ENRIQUE BRAVO GUERRA, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 01 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 04 de marzo de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.




CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada MARÍA DE LOS ANGELES TOMEDES, Defensa Pública Primera Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado JESÚS ENRIQUE BRAVO GUERRA; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 01 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 04 de marzo de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de marras, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 14 días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMÁN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMÁN



JAN/MCZ/YCM/NG/Cris
Caso: OP04-R-2015-000093