CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 14 de abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000051
ASUNTO : OP04-R-2016-000059

PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: F.J.C.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PARTE RECURRENTE: Abg. ANALÍS RAMOS, Defensa Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en su carácter de Defensa de la adolescente F.J.C.R (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROANNY FINA, Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho ANALÍS RAMOS, Defensa Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, actuando en su carácter de Defensa Pública de la adolescente F.J.C.R (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 11 de febrero de 2016, la cual se observa por Notoriedad Judicial, en el “Sistema de Gestión Judicial Independencia” y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual declaró la medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (según el A quo), a la adolescente de marras, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal Colegiado observa que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 11 de febrero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, acordó la Medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente F.J.C.R (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo lo ajustado a Derecho acordar la Medida in comento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 557 y 559 “ejusdem”, artículos estos, en los que se establece la procedencia de la Detención Preventiva, en concordancia con los artículos 581 y 628 de la Ley “ibidem”, en los que se indican los requisitos para el decreto de la Prisión Preventiva como Medida Cautelar y los delitos que ameritan Privación de Libertad, respectivamente.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”

Ahora bien, en atención a los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Corte de Apelaciones, tramitará el Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico procesal Penal.
“Artículo 537. Interpretación y aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. Trámite, procedencia y efectos de los recursos. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos...”

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 11 de febrero de 2016, la cual se observa por Notoriedad Judicial, en el “Sistema de Gestión Judicial Independencia” y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual declaró la Prisión Preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo lo correcto de conformidad con lo previsto en los artículos 557 y 559 “ejusdem” en concordancia con los artículos 581 y 628 “ibidem”, en contra de la adolescente F.J.C.R (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 31 de marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho ANALÍS RAMOS, Defensa Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, actuando en su carácter de Defensa Pública de la adolescente F.J.C.R (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 11 de febrero de 2016, la cual se observa por Notoriedad Judicial, en el “Sistema de Gestión Judicial Independencia” y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró la Prisión Preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo lo correcto de conformidad con lo previsto en los artículos 557 y 559 “ejusdem” en concordancia con los artículos 581 y 628 “ibidem”, en contra de la adolescente de marras, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Se designo ponente al Juez Jaiber Alberto Nuñez.

En fecha 05 de abril de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho ANALÍS RAMOS, Defensa Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, actuando en su carácter de Defensa Pública de la adolescente F.J.C.R (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Este Tribunal Colegiado observa por Notoriedad Judicial, en el “Sistema de Gestión Judicial Independencia” que el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 11 de febrero de 2016, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…EL TRIBUNAL visto lo expuesto en esta audiencia por las partes y en base a los elementos de convicción puesto de manifiesto en esta audiencia, se observa que del acta policial de detención, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro (CONAS), toda vez que siendo las 11:00 horas y minutos de la mañana del día de 09-02-2016, el ciudadano WILFREDO ACOSTA, tuvo conocimiento que sus padres HENRY ACOSTA y CHIRLEY HERRERA DEACOSTA habían desaparecido, razón por la cual intentó llamarles por teléfono a sus números celulares, siendo infructuoso hasta que le respondió primero una voz masculina diciendo que ese celular se lo había encontrado, luego le responde una voz femenina diciéndole que si lo quiere de regreso debe darle la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2000,00) Para recuperarlo, accediendo la víctima y citándose para la entrega del dinero a cambio del equipo celular en el Estacionamiento de la Clínica Del Valle a las 7:00 horas de la noche, proce la víctima a trasladarse a la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro (CONAS), a formular la respectiva denuncia, y junto con los funcionarios militares retrasladan al sitio de encuentro, con un sobre amarillo contentivo de dinero en efectivo el sería usado como sebo para lograr aprehender a los sujetos, una vez allí se acerca una joven de contextura gruesa, piel trigueña, baja de estatura a quien en el procedimiento se le incauta un teléfono celular propiedad de la ciudadana CHIRLEY HERRERA DEACOSTA (víctima desaparecida), la cual fue identificada como la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) junto con un ciudadano de nombre ANIBAL RIVAS (adulto). El Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: 01) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-02-16, suscrita por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro (CONAS), 02) DENUNCIA, realizada por el ciudadano Wilfredo Acosta, de fecha 10-02-2016, 03) ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, en la cual se le impone a la adolescente de sus derechos y garantías, 04) INSPECCION OCULAR CON FIJACION FOTOGRAFICA, practicado en el sitio del suceso, de fecha 10-02-2016, 05) AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 10-02-2016 suscrito por funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro (CONAS) a una (01) teléfono celular, 06) RESEÑA DE LEY Y REGISTROS POLICIALES N°9700-103-0238, de fecha 11-02-2016, 07) RECONOCIMIENTO TECNICO, practicado al celular recuperado, de fecha 10-02-2016, 08) RECONOCIMIENTO TECNICO, practicado al celular recuperado, de fecha 10-02-2016, 09) RECONOCIMIENTO TECNICO, practicado al celular recuperado, de fecha 10-02-2016, 10) RECONOCIMIENTO TECNICO, practicado a una tablet recuperada, de fecha 10-02-2016, y el FORME SOBRE ANALISIS TELEFONICO de fecha 10-02-2016 practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro (CONAS), en relacionando los números telefónicos 0416-7007722 propiedad de CHIRLEY HERRERA DEACOSTA, quienes se encuentran desparecidos a raíz del presente investigación 0414-9611463 WILFREDO ACOSTA VERA (víctima), donde se deja constancia de haber mantenido comunicación con durante las negociaciones por la devolución del teléfono solicitando a cambio la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) dinero en efectivo a saber, DOS MIL BOLIVARES (BS. 2000,00), Todos estos elementos de convicción hacen estimar a esta juzgadora que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sea autora participe en los hechos punibles atribuidos de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de WILFREDO ACOSTA, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la ley especial. En tal sentido es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 del, en relación al peligro de fuga, asimismo como la conducta predelictual como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 segundo parágrafo literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. En relación al Procedimiento que debe conllevarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así mismo se acuerda la practica de las evaluaciones psico – sociales por ante el Equipo Multidisciplinario del centro de internamiento para hembras, el cual sera remitido a Este tribunal en un lapso de 15 días a esta tribunal,. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así se decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la precalificación de los delitos de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de WILFREDO ACOSTA, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA HEMBRAS PRESBITERO MALAVER. CUARTO: Así mismo se acuerda la practica de las evaluaciones psico – sociales por ante el Equipo Multidisciplinario del centro de internamiento para hembras, el cual será remitido a este tribunal en un lapso de 15 dias a esta tribunal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…” (Cursivas de esta Sala)
Asimismo se observa que cursa inserto desde el folio (19) al (23) del presente recurso, Resolución dictada en fecha 11 de febrero de 2016, por la Jueza del Tribunal a quo, mediante la cual fundamentó la decisión proferida en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de esa misma fecha.
“…Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 559. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la Audiencia de Calificación de Procedimiento del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial señala , que fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro (CONAS), toda vez que siendo las 11:00 horas y minutos de la mañana del día de 09-02-2016, el ciudadano WILFREDO ACOSTA, tuvo conocimiento que sus padres HENRY ACOSTA y CHIRLEY HERRERA DEACOSTA habían desaparecido, razón por la cual intentó llamarles por teléfono a sus números celulares, siendo infructuoso hasta que le respondió primero una voz masculina diciendo que ese celular se lo había encontrado, luego le responde una voz femenina diciéndole que si lo quiere de regreso debe darle la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2000,00) Para recuperarlo, accediendo la víctima y citándose para la entrega del dinero a cambio del equipo celular en el Estacionamiento de la Clínica Del Valle a las 7:00 horas de la noche, proce [sic] la víctima a trasladarse a la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro (CONAS), a formular la respectiva denuncia, y junto con los funcionarios militares retrasladan al sitio de encuentro, con un sobre amarillo contentivo de dinero en efectivo el sería usado como sebo para lograr aprehender a los sujetos, una vez allí se aerca [sic] una joven de contextura gruesa, piel trigueña, baja de estatura a quien en el procedimiento se le incauta un teléfono celular propiedad de la ciudadana CHIRLEY HERRERA DEACOSTA (víctima desaparecida), la cual fue identificada como la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) junto con un ciudadano de nombre ANIBAL RIVAS (adulto). Concatenado con los elementos de convicción: 01) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-02-16, suscrita por funcio-narios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro (CONAS), 02) DENUNCIA, realizada por el ciudadano Wilfredo Acosta, de fecha 10-02-2016, 03) ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, en la cual se le impone a la adolescente de sus derechos y garantías, 04) INSPECCION OCULAR CON FIJACION FOTOGRAFICA, practicado en el sitio del suceso, de fecha 10-02-2016, 05) AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 10-02-2016 suscrito por funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro (CONAS) a una (01) teléfono celular, 06) RESEÑA DE LEY Y REGISTROS POLICIALES N°9700-103-0238, de fecha 11-02-2016, 07) RECONOCIMIENTO TECNICO, practicado al celular recuperado, de fecha 10-02-2016, 08) RECONOCIMIENTO TECNICO, practicado al celular recuperado, de fecha 10-02-2016, 09) RECONOCIMIENTO TECNICO, practicado al celular recuperado, de fecha 10-02-2016, 10) RECONOCIMIENTO TECNICO, practicado a una tablet recuperada, de fecha 10-02-2016, y el FORME SOBRE ANALISIS TELEFONICO de fecha 10-02-2016 practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro (CONAS), en relacionando los números telefónicos 0416-7007722 propiedad de CHIRLEY HERRERA DEACOSTA, quienes se encuentran desparecidos a raíz del presente investigación 0414-9611463 WILFREDO ACOSTA VERA (víctima), donde se deja constancia de haber mantenido comunicación con durante las negociaciones por la devolución del teléfono solicitando a cambio la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) dinero en efectivo a saber, DOS MIL BOLIVARES (BS. 2000,00), Todos estos elementos de convicción hacen estimar a esta juzgadora que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sea autora o participe en los hechos punibles atribuidos de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de WILFREDO ACOSTA, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la ley especial.
En tal sentido es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 del, en relación al peligro de fuga, asimismo como la conducta predelictual como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 segundo parágrafo literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y.
Así mismo se acuerda la practica de las evaluaciones psico – sociales por ante el Equipo Multidisciplinario del centro de internamiento para hembras, el cual deberá ser remitido a Este tribunal en un lapso de 15 días .
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
Finalmente se acuerdan las Copias Solicitadas por las partes
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la precalificación de los delitos de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de WILFREDO ACOSTA, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA HEMBRAS PRESBITERO MALAVER. CUARTO: Así mismo se acuerda la practica de las evaluaciones psico – sociales por ante el Equipo Multidisciplinario del Centro de Internamiento para Hembras, el cual deberá se remitido a este Tribunal en un lapso de 15 días. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 15 de febrero de 2016, la profesional del derecho ANALÍS RAMOS, Defensa Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, actuando en su carácter de Defensa Pública de la adolescente F.J.C.R (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 11 de febrero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“…Quien suscribe, Abg. ANALIS RAMOS, Defensora Pública (A) Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora de F.J.C.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal acuso ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión (auto) de este tribunal a su cargo de fecha 11 de febrero de 2016 mediante el cual decreta la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contenida ene l artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentado en los siguientes términos:

PRIMERO
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11 de febrero del presente año, el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presentó por ante este Tribunal de Instancia a mi defendida, imputándole los delitos de extorsión y agavillamiento todo en concurso real del delito, solicitando que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad y el procedimiento por la vía ordinaria
Esta Defensa señaló la necesidad de una mayor investigación del hecho y por ello solicitó que en ejercicio del derecho que como imputado tiene el adolescente, consagrado en el literal e del artículo 654 de la Ley Espacial, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ordenara la práctica de todas las investigaciones necesarias, toda vez que mi representado se declaró inocente de los hechos atribuidos en esta audiencia por el Ministerio público.
Ahora bien, el Tribunal, al momento de pronunciarse decretó la prisión preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE CORCIÓN PERSONAL DE NATURALEZA RECUSORIA
Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar el fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el preiculum un mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga. Estas tres condiciones tiene que ser concurrentes, es decir, deber darse las tres al mismo tiempo.
El perricullum in mora, es una de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusoria, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal no acreditó que se encontraran llenos los extremos del artículo 236 del del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el referido en el numeral tercero contentivo de la existencia de la presunción razonable de peligro de fuga. Por otra parte, no tomo en cuenta el tribunal los alegatos de la defensa. Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida de menos gravosa, en la cual se garantizaría además el goce de su derechos a la vida, a la integridad física, a la alimentación.
…OMISSIS…
TERCERO
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso Ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se acuerde a favor de mi defendida F.J.C.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una medida cautelar de posible cumplimiento, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley especial al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”(cursivas de esta Alzada)

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 17 de febrero de 2016 emplaza a la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, observándose que en fecha 23 de febrero de 2016, dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa Pública de la adolescente F.J.C.R (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos:

“…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, que interpusiere la defensa pública del adolescente F.J.C.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2016 , de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 11 de febrero de 2016 , tuvo lugar la audiencia para oír al imputado a quien esta Representación del Ministerio Público le imputó la comisión de los tipos penales de EXTORSIÓN, previsto y en el artículo 16 de la ley Contra el secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, precito en el artículo 86 del Código penal, en agravio de WILFREDO ACOSTA (demás datos a reserva del Ministerio Público), y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando la causa asignada con el asunto N° Asunto Penal: OP04-D-2016-000051, seguidamente la defensa explanó entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta los literales del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..
En fecha febrero de 2016 la Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, presentó escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 23 de febrero de 2016, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión de Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos mas breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representación Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris,, el fumus delicti.y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d por la pena que podría llegar a imponerse, por cuando se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su artículo 628, parágrafo segundo, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
…omissis…
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizó la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, del daño causado, y en virtud de haber testigos presenciales y víctimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de prisión de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s. del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10, artículos y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 11 de febrero de 2016 …”(cursivas de esta Corte)

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la profesional del derecho ANALÍS RAMOS, actuando en su carácter de Defensa Pública de la adolescente F.J.C.R (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), versa sobre la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, en fecha 11 de febrero de 2016, la cual se observa por Notoriedad Judicial en el “Sistema de Gestión Judicial Independencia” y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo lo correcto de conformidad con lo previsto en los artículos 557 y 559 “ejusdem” en concordancia con los artículos 581 y 628 “ibidem”, a la adolescente de marras, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos expresa su disconformidad con respecto a la Medida de Prisión Preventiva antes indicada, fundamentando su actividad recursiva en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 608 literal “c” de la Ley “ejusdem”.

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
…omissis…
…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

“Artículo 608.- Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
…omissis…
c) Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
…omissis…
…omissis…
…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

Así pues, se observa que la referida recurrente manifestó su disconformidad en contra la medida de Prisión Preventiva, decretada en contra de su representada, en los siguientes términos: “…el Tribunal no acreditó que se encontraran llenos los extremos del artículo 236 del del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el referido en el numeral tercero contentivo de la existencia de la presunción razonable de peligro de fuga. Por otra parte, no tomo en cuenta el tribunal los alegatos de la defensa. Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida de menos gravosa, en la cual se garantizaría además el goce de su derechos a la vida, a la integridad física, a la alimentación…”.

Finalmente, se observa del escrito recursivo que la apelante solicita lo siguiente: “…PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso Ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho. SEGUNDO: Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se acuerde a favor de mi defendida F.J.C.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una medida cautelar de posible cumplimiento, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley especial al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente Recurso de Apelación de Auto, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Calificación de Procedimiento, efectuada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 11 de febrero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

Esta Alzada resalta que tal como se evidencia por Notoriedad Judicial en el “Sistema de Gestión Judicial Independencia” en el Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento, los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por la Jueza A quo son: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Asimismo, consideró tal y como se evidencia en la fundamentación de esa misma fecha, que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (según el A quo).

En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado individualizar los delitos acogidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:

1. EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión:
“…Artículo 16.-Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cunado el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos…” (Cursivas de esta Alzada)
2. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal:
“…Artículo 286.-Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…” (Cursivas de esta Alzada)
Igualmente, es pertinente transcribir el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica los casos en los que procede la privación de libertad; y en este particular cabe señalar:

“…Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta,
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, vicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente
...omissis…” (Negrillas y cursivas de esta Alzada)

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el delito de EXTORSIÓN, presuntamente cometido por la adolescente F.J.C.R (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, en la Audiencia de Calificación de Procedimiento, se encuentra contemplado en el literal “b” del primer aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de la medida de Privación de Libertad.


Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la Prisión Preventiva, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 “ejusdem” complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles al adolescentes, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el encausado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre el elemento que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente han cometido el hecho o participados de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos acogidos por el mismo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del adolescentes en el hecho en el que se le incrimina.

En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:
“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”


En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la sanción que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga de la adolescente, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la Prisión preventiva decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo lo correcto de conformidad con lo previsto en los artículos 557 y 559 “ejusdem” en concordancia con los artículos 581 y 628 “ibidem”, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que los delitos precalificados por la Fiscala Séptima del Ministerio Público, el A quo en la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, los acoge tomando en cuenta que el delito de EXTORSIÓN, se encuentra contemplado en el primer aparte literal “b” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, antes citado, como merecedor de la Medida de Privación de Libertad.

El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.

El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que debieron ser comprobadas por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a solicitud de la Fiscala del Ministerio Público, para que proceda a dictar la Prisión Preventiva de conformidad con lo previsto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ejusdem” y no a tenor de lo establecido en el artículo 581 “ibidem”, como lo hizo la Jueza del Tribunal A quo. En este sentido el A quo está obligado a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.

. A continuación, esta Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Corte que en la fundamentación de la Audiencia Oral, la cual cursa desde el folio (19) al (23) del presente recurso, consta lo siguiente:

1. DENUNCIA rendida por el ciudadano WILFREDO ACOSTA, de fecha 10 de febrero de 2016, ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro (CONAS).

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro (CONAS).

3.- INSPECCIÓN OCULAR CON FIJACION FOTOGRÁFICA, practicado en el sitio del suceso, de fecha 10 de febrero de 2016.

4- AVALÚO PRUDENCIAL, de fecha 10 de febrero de 2016, suscrito por funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro (CONAS) a un (01) teléfono celular.

5.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO, practicado al celular recuperado, de fecha 10 de febrero de 2016.
6- RECONOCIMIENTO TÉCNICO, practicado al celular recuperado, de fecha 10 de febrero de 2016.

7.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO, practicado al celular recuperado, de fecha 10 de febrero de 2016.

8- RECONOCIMIENTO TÉCNICO, practicado a una tablet recuperada.

9.- INFORME SOBRE ANÁLISIS TELEFÓNICO de fecha 10 de febrero de 2016, practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro (CONAS).

De esta forma, se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, determina que el hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados subsume en los tipos penales EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido presuntamente por la adolescente F.J.C.R (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por último observando que el hecho ocurrió en el presente año, por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.

El segundo requisito concurrente, que constató la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que la imputada es autora o partícipe en la comisión del hecho punible, tomando en consideración entre otros los siguientes medios probatorios:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro (CONAS).

2.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO, practicado al celular recuperado, de fecha 10 de febrero de 2016.

3- RECONOCIMIENTO TÉCNICO, practicado al celular recuperado, de fecha 10 de febrero de 2016.

4.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO, practicado al celular recuperado, de fecha 10 de febrero de 2016.

5.- INFORME SOBRE ANÁLISIS TELEFÓNICO de fecha 10 de febrero de 2016, practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro (CONAS).

En relación al tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevaría por parte de la Jueza A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad a la adolescente de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra de la adolescente F.J.C.R (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la prisión preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo lo correcto de conformidad con lo previsto en los artículos 557 y 559 “ejusdem” en concordancia con los artículos 581 y 628 “ibidem”

En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, toda vez que el delito de EXTORSIÓN, se encuentra contemplado en el literal “b” primer aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, como merecedor de la Medida de Privativa de Libertad. Considerando a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.

Desde esta perspectiva, y en relación a la magnitud del daño causado preciso es resaltar que los delitos presuntamente cometidos por la adolescente de auto, violan los bienes jurídicos tutelados por el Derecho relativos al orden público, a las personas y a la propiedad es decir, son considerados como delitos pluriofensivos.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el numeral 3 del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).

Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que la jueza de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de Prisión Preventiva, analizó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito de EXTORSIÓN, presuntamente cometido por la adolescente es merecedor de la Prisión Preventiva como sanción, tal como se desprende del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, además de la magnitud del daño causado.

En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda el decreto de la Prisión Preventiva, esta Corte estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ejusdem” y no de conformidad con lo establecido en el artículo 581 “ibidem”, como lo hizo la Jueza del Tribunal a quo, dada la sanción que podría llegar a imponerse por los delitos presuntamente cometidos, los bienes jurídicos tutelados por el Derecho y la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho era decretar en contra de la adolescente F.J.C.R (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dicha medida, por considerar el A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que la adolescente up supra mencionada, es autora o partícipe en los delitos que se le imputan y que por medio de la misma se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por esta, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. Así se decide.

Este Tribunal de Alzada no puede pasar por alto que la Abogada PETRA MARCANO DE CERRADA, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 11 de febrero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, acordó la Medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo lo ajustado a Derecho acordar la Medida in comento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 557 y 559 “ejusdem”, artículos estos, en los que se establece la procedencia de la Detención Preventiva, en concordancia con los artículos 581 y 628 de la Ley “ibidem”, en los que se indican los requisitos para el decreto de la Prisión Preventiva como Medida Cautelar y los delitos que ameritan Privación de Libertad, respectivamente.

En este sentido se insta a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evitando incurrir en el vicio antes señalado, garantizando así a los justiciables la obtención de una decisión acorde a Derecho.

Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ANALÍS RAMOS, Defensa Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, actuando en su carácter de Defensa Pública de la adolescente F.J.C.R (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 11 de febrero de 2016, la cual se observa por Notoriedad Judicial, en el “Sistema de Gestión Judicial Independencia” y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se decide.-

En este orden de ideas, se confirma la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 11 de febrero de 2016, la cual se observa por Notoriedad Judicial, en el “Sistema de Gestión Judicial Independencia” y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.-


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ANALÍS RAMOS, Defensa Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, actuando en su carácter de Defensa Pública de la adolescente F.J.C.R (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 11 de febrero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Nueva Esparta, en fecha 11 de febrero de 2016 y fundamentada esa misma fecha, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. TERCERO: Se ordena al Tribunal de la causa notifique a las partes de la presente decisión.
Se ordena e instruye a la Secretaria de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad de la adolescente imputada, para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 14 días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMÁN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMÁN
JAN/YCCM/NG/cris